🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1700111020002014004460120170526153713-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1700111020002014004460120170526153713-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 170011102000201400446 01 Aprobado según Acta 36 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, a través de la cual resolvió SANCIONAR con un Salario Mínimo Legal Mensual vigente la cual deberá consignarse a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, al abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.507.236 y portador de la Tarjeta Profesional No. 107.521, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como autor responsable de la falta a la dignidad de la profesión señalada en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en queja presentada por el señor JOSÉ VENANCIO ADERMES SOTELO, el 8 de agosto de 2014, en contra del abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, la cual se sintetiza en los siguientes hechos: Que mediante un contrato de prestación de servicios suscrito con el jurista denunciado, el 15 de enero

de 2011, con el objeto de que el quejoso consiguiera clientes para distintas áreas del derecho en especial contra entidades que pagan pensiones y sus incrementos, en la cual se pactó la suma de $300.000.00 pesos por cada proceso exitoso; indicó adicionalmente que el togado le debe la suma de 415’600.000.00 pesos, por concepto de 52 procesos de carácter laboral contactados por el quejoso y que fueron exitosos .2

ACTUACIÓN PROCESAL

1 Sala integrada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) y José Ricardo Romero Camargo. 2 Folios 1 y 8 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 170011102000201400446 01

Abogado en Consulta. Mediante certificación No.11084-2014 del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del 13 de agosto de 2014, indicó que el abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.507.236 y portador de la Tarjeta Profesional No. 107.521, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 23 de abril de 2001. De igual forma, certifica las direcciones de domicilio y residencia. Una vez acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del investigado, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el Magistrado Ponente procedió a dictar auto de trámite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en

su contra, el 27 de agosto de 2014. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, del 1 de diciembre de 2014, una vez el Magistrado Ponente le da conocer la queja le otorgó la palabra al disciplinable quien manifestó que si bien celebró dicho acuerdo no es cierto que le deba dinero al quejoso, para lo cual anexa copia 9 comprobantes de pago, por la suma de 11 millones de pesos, entregados entre el 15 de enero de 2011 y 25 de enero de 2012 y se comprometió en la próxima audiencia aportar los recibos restantes, adicionalmente solicitó se permitiera el testimonio del señor Cristian Sanabria, dependiente suyo quien atiende sus asuntos, comprometiéndose a hacerlo comparecer en la próxima sesión de audiencia; indicó adicionalmente que no sabía que se sancionaba por hacer este tipo de contrato y que lo hizo porque el quejoso quería demostrarle a la DIAN, ese documento y de esta forma le redujeran el impuesto, pero tenía entendido que no fue utilizado. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 16 de febrero de 2015, comparecieron y se recibieron los testimonios de MARÍA RUBIELA GONZÁLEZ, MARÍA NAYDU GÓMEZ DE LOAIZA y MARÍA QUINTERO DE VALENCIA, las tres al unísono indicaron que conocen al quejoso y al disciplinado, que los documentos se los entregaron al quejoso y luego se entendieron de manera directa con el disciplinado o con su secretaria quienes le informaban de la

evolución del proceso. En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, del 16 de abril de 2015, el quejos indicó que efectivamente si se trataba de su firma plasmada en los recibo y había recibido dinero por parte del disciplinado pero no llevaba una contabilidad y tampoco cuales eran los procesos, sin embargo no fueron recibidos 3 entregas, los correspondientes al 18 de mayo de 2011, por valor de 2’000.000.00 pesos , 20 de abril de 2012, cuyo monto es de 1’500.000.00 pesos y otro por la suma de $1’000.000.00 de pesos, del 15 de febrero de 2014. De otra parte el testimonio de Cristian Eduardo Sanabria Pinilla, indicó que efectivamente fue dependiente judicial por un término de tres años, desde el 1º de septiembre de 2011, hasta el 3 de 2 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 170011102000201400446 01

Abogado en Consulta. agosto de 2014 y le atendía los proceso de la ciudad de Manizales a donde se desplazaba cada 15 días, indicó que no conoció al quejoso y no tenía conocimiento si tenían negocios. Finalmente consultado por el Magistrado sobre las formalidades de la relación indicó el jurista que se hacía vía telefónica y los presentaba y él los citaba a su oficina donde se firmaba el respectivo contrato de prestación de servicios y los poderes y desde allí dependían directamente de él. CALIFICACIÓN En audiencia Precitada, el Magistrado sustanciador una vez habiéndose referido a la legalidad de las

actuaciones, se pronunció sobre la calificación provisional, indicando que presuntamente el abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, incumplió el deber consagrado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1127 de 2007, ya que el disciplinable al utilizar a personas ajenas a la profesión para conseguir negocios utilizando al señor JOSÉ VENANCIO ADERMES SOTELO, para ese fin al haber recibido el poder y firmado contrato de prestación de servicios con éste objetivo, hecho que eventualmente lo hace responsable de la falta contemplada en el numeral 5 del artículo 30, ibídem, la cual, fue calificada a tìtulo doloso fundamentado en la realizar dicha conducta de manera deliberada y con conocimiento de causa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La Audiencia de Juzgamiento fue realizada el 18 de agosto de 2016, en la cual se evacuó el testimonio de la señora MARÍA MELVA AGUDELO ROMÁN, quien indicó conocer al togado desde hace más de 13 años, y el poder se lo dio directamente sin intermediarios que ni siquiera conocía al quejoso, que era el abogado de confianza de su esposo y lo tenía en buen concepto y desde la muerte de su esposo le ha adelantado tres procesos. En la misma audiencia se presentaron los alegatos de conclusión por parte del jurista implicado en los cuales en síntesis sustentó: que resultó enredado por un error y por querer ayudar a una persona, suscribió un contrato que nunca debió firmar, simplemente para facilitar un crédito, que él no fue su

dependiente y efectivamente de manera esporádica le entregaba sumas de dinero por gratitud, pero que nunca fue por el contrato celebrado, indicó además que el quejoso no le presentó los clientes que relaciona pues en su mayoría estos eran suyos desde hacía varios años pues lo que quería era obtener dinero para retirar la queja pero el no quiso acceder, que siempre ha actuado de buena fe y solicita sea terminada y archivada la actuación, pues hasta la fecha su hoja de vida es impoluta.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

3 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 170011102000201400446 01

Abogado en Consulta. Mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas3, a través de la cual resuelve SANCIONAR con un Salario Mínimo Legal Mensual vigente la cual deberá consignarse a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, al abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, como autor responsable de la falta a la dignidad de la profesión señalada en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007; en resumen bajo las siguientes consideraciones: Sustentó que a pesar de las consideraciones y pruebas allegadas para desvirtuar el vínculo contractual celebrado, no soporta el examen que sobre el decoro profesional debe mantener un jurista, si bien existen testimonios con los cuales efectivamente eran clientes suyos, pues del dicho

tanto del quejoso como del implicado, bien para evadir impuestos y soportar un crédito, o indicando que no todos los clientes se los había conseguido el denunciante, adicionalmente que los desembolsos hechos eran de sus honorarios y solo fueron hasta el año 2012 o comienzos de 2013, de manera directa y firmando recibos, luego indicando que nunca fue su dependiente judicial, por cuanto cabe la pregunta, ¿cuál era la razón de esos desembolsos?. Recuérdese que el disciplinado indicó que desde el 2001, trabajaban juntos, por tal razón el disciplinable incurrió en la falta descrita en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. En lo relacionado con la calificación el a quo indicó que la responsabilidad del togado fue realizada a título de dolo por cuanto el hecho de haber llevado tanto tiempo en la relación con el quejoso indica que era una conducta que él sabía era antiética, además el pagar de manera periódica los favores recibidos, no son otra cosa que hecos premeditados, consientes y dirigidos libremente a la consecución del objetivo de conseguir clientes contrariando la normatividad que lo prohíbe y por tal razón sus acciones son dolosas. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, contra el abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 59 de la 3 Sala integrada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) y José Ricardo Romero Camargo. 4 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 170011102000201400446 01

Abogado en Consulta. Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas4, a través de la cual resuelve SANCIONAR con un Salario Mínimo Legal Mensual vigente la cual deberá consignarse a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, al abogado FABIAN FELIPE ROZO VILLAMIL, como autor responsable de la falta a la dignidad de la profesión señalada en el numeral 5 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la 4 Sala integrada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) y José Ricardo Romero Camargo. 5 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 170011102000201400446 01

Abogado en Consulta. función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía,

como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Estudio de fondo. El abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, utilizó como intermediario al señor JOSÉ VENANCIO ADARMES SOTELO, para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado, situación que si bien fue contrarrestada por el disciplinado, mediante testimonios, éstos solo representan un mínimo porcentaje de los clientes presentados por el quejoso, pues, en el plénum objeto de estudio, aparecen son manifestaciones por parte del encartado y el denunciante corroborando su relación la cual fue plasmada en un contrato de prestación de servicios, que no pudo ser desvirtuado con las demás pruebas allegadas. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si

concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del jurista ROZO VILLAMIL, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en que realizó acuerdos con el señor JOSÉ VENANCIO 6 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 170011102000201400446 01

Abogado en Consulta. ADARMES SOTELO, para conseguir clientes de manera especial relacionados con pensiones y reajustes de las mismas; la Sala observa que la conducta en la cual incurrió el disciplinable le es aplicable la normatividad, la cual se transcribe a continuación: Ley 1123 de 2007, en su numeral 5o, del artículo 30, y numeral 6° del artículo 28, los cuales expresan: "(...). Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. (...) Artículo

30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…). 5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado. (...)." Considera la Sala que frente a la conducta asumida por el abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, él celebró un acuerdo mediante contrato de prestación de servicios, para obtener clientes como lo realizó efectivamente al representar a 52 personas para tramitarles procesos de reajustes pensionales desde los años 2011 y 2013 inclusive, clientes presentados por el quejoso a quien de

manera periódica le reconocía emolumentos los cuales están acreditados, mediante recibos que fueron firmados y reconocidos dentro del disciplinario por parte del señor ADARMES SOTELO, lo cual hace que su conducta viole lo consagrado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1127 de 2007, y por ende queda incurso en la falta consagrada en el numeral 5o del artículo 30, ibídem, como acertadamente lo calificó el a quo. En el curso del proceso disciplinario el abogado trato de desconocer la relación contractual firmada a través de testimonios, e indicando que solo se había utilizado para obtener un crédito por parte del quejoso o para presentarlo como gastos ante la DIAN por parte del disciplinado, y que finalmente no fue necesario, lo cual no debilita ni resta importancia a la conducta, esta fue reconocida inicialmente a través de los pagos efectuados y el renacimiento de la firma en dichos recibos por parte del quejoso, situación que lo que hace es corroborar que el hecho existió y fue reiterado y si resultó un acuerdo entre éstos, incluso desde el año 2001, indicando adicionalmente el implicado que no todas los cliente los había conseguido el señor ADARMES SOTELO, es decir que si existió el pacto de conseguirle clientes al togado, hechos reprochables en la medida que van en contravía del deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, por tanto incurso en la falta contemplada en el numeral 5º del artículo 30 ibídem. Es relevante indicar que el hecho de haber reconocido que le entregó 11 millones de pesos en cumplimiento de lo pactado por parte del encartado, resulta un hecho que corrobora la violación del

deber imputado y por tanto merecedor de la falta imputada, y que las argumentaciones que pretendió tanto en la audiencia de juzgamiento y en los alegatos de conclusión, pretendidan desvirtuar los hechos probados descritos con anterioridad por tal razón es evidente que está suficientemente probada la incursión en la falta descrita, por parte el abogado ROZO VILLAMIL, que consagra el deber de defender la dignidad de la profesión, por tal razón, en primer término, se encuentra demostrada la materialidad de la conducta endilgada, acordar y contratar los servicios del señor JOSÉ 7 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 170011102000201400446 01

Abogado en Consulta. VENANCIO ADARMES SOTELO y compartir honorarios con éste y en segundo lugar, vulnerar con esta conducta, el deber y falta que se describen en la normas transcritas con anterioridad, hechos reprochables y que debe ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria, a quien el estado le ha dado la facultad de conocer y fallar este tipo de infracciones de los abogados, cuando encuentra como es este caso, la vulneración flagrante de la normas citadas, por parte del litigante y que acertadamente calificó el a quo. Es pertinente concluir entonces que, el investigado conocía de antemano las normas que le impone la ética de la profesión y conocía el deber de dignificar la profesión y adema de no realizar actos como llegar a acuerdos para que otorgarle poderes,

como también el hecho de compartir honorarios con quienes lo recomiendan, situación confirmada por el quejoso y por el disciplinable, por tanto, su conducta encuadra dentro de los parámetros que la Ley disciplinaria de los abogados califica como reprochable a título de dolo y por tal razón la hace responsable disciplinariamente bajo las normas transcritas, que sin más ampliación esta Colegiatura, acoge el análisis y fundamentación del a quo en su providencia en cuanto a la tipicidad, antijuridicidad y legalidad, por lo que será confirmada la falta. 4.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria5. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el juez plural de primera instancia, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, el abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, no justificó su actuar

indigno con la profesión, el hecho de no actuar acorde con los deberes que le impone el ejercicio profesional; permiten concluir que la falta atribuidas por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta Sala la acoge y así la confirmará. 5 C-290-08 8 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 170011102000201400446 01

Abogado en Consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de la cual resuelve SANCIONAR con un Salario Mínimo Legal Mensual vigente la cual deberá consignarse a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, al abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, como autor responsable de la falta a la dignidad de la profesión señalada en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en la argumentación dada en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la

sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 9 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 170011102000201400446 01

Abogado en Consulta.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judiciall 10

Consultar sobre este documento ...