CSDJ - F17001110200020140045001ADJUNTA20181025084425-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140045001ADJUNTA20181025084425-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto veintinueve de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 170011102000201400450 01 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, en agosto 31 de 20151, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE 10
S.M.L.M.V. PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS al abogado MARIO EMILIO GARTNER LÓPEZ, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 33 numeral 9, 34 literal c), 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Miguel Ángel Barrera Nuñez (ponente) y José Ricardo Romero Camargo SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Aldemar Bonilla Castrillón en agosto 12 de 20142, en la cual solicitó investigar disciplinariamente al abogado MARIO EMILIO GARTNER LÓPEZ, toda vez que fue su apoderado de confianza en proceso ejecutivo laboral adelantado
en el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas, trámite decidido en su favor, condenándose a las accionadas al pago de la obligación pretendida, más las costas. Adujo que el togado en escrito de abril 14 de 2014 requirió al juzgado para que decretara la terminación del proceso por pago de capital, intereses y costas del proceso, pretensión a la que se accedió, sin embargo no le ha entregado el dinero que le corresponde. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del señor MARIO EMILIO GARTNER LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía número15916124, portador de tarjeta profesional de abogado número 113875 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor por auto calendado agosto 27 de 20144, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó 2 Folio 1 a 3 c. o. 3 Fl. 4 c.o. 4 Fl. 5 c.o. octubre 8 de 2014, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado5 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio6. En enero 27 de 2015 7 se realizó la primera sesión, contándose con
la asistencia del quejoso y del defensor de oficio del investigado. Luego del recuento de la queja, el señor Aldemar Bonilla Castrillón ratificó y amplió la misma, manifestando que otorgó poder a GARTNER LÓPEZ para que iniciara proceso ordinario laboral contra su patrono Conrado Antonio Trejos Pulgarín, pues le debía dos años de prestaciones sociales. Indicó que en el trámite del asunto laboral, el abogado de su empleador le ofreció cuatro millones de pesos ($4.000.000) para terminar el asunto, a lo cual no accedió, ofrecimiento que según le indicó su apoderado judicial también se le hicieron, pero que no acepto, pues el Juzgado de conocimiento del asunto había condenado al accionado al pago de treinta y un millón de pesos ($31.000.000). Refirió que Trejos Pulgarín falleció y que GARTNER LÓPEZ le manifestó que la sentencia no se había liquidado, pues ante el fallecimiento de su empleador se avaluaron sus bienes inmuebles en cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000), sin embargo al considerar que dicha suma de dinero no correspondía con el capital del causante, solicitó un nuevo avalúo, determinando el patrimonio en trescientos millones de pesos ($300.000.000). 5 Fl. 13 c.o. 6 Fl 16 c.o. 7 Folio 94 c.o. Finalizó su intervención, indicando que en la última comunicación que sostuvo con el disciplinable, le aseguró que finalizando el año 2014 le haría entrega de sus dineros, sin embargo ante el no otorgamiento de los mismos,
en noviembre misma anualidad se acercó al Juzgado de conocimiento y le informaron sobre la terminación del proceso. Como pruebas a petición del apoderado de oficio del investigado se comisionó al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, para que inspeccionare el proceso ejecutivo del señor Aldemar Bonilla Castrillón contra el señor Conrado Antonio Trejos Pulgarín y sus herederos, a efectos de determinar todas las actuaciones surtidas al interior del mismo; igualmente se ordenó que una vez se determinare quienes fueron los accionados en el asunto laboral se citaren para que rindieren testimonio. De oficio el a quo ordenó comisionar al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, para que se recibiere la versión libre de MARIO EMILIO GARTNER LÓPEZ y actualizar sus antecedentes disciplinarios. La segunda sesión se adelantó en junio 25 de 2015 con la asistencia del defensor de confianza del investigado, el quejoso y el testigo Oscar Fernando Trejos Barón –heredero de Conrado Antonio Trejos Pulgarín accionado en proceso ejecutivo por el quejoso-. Se escuchó el testimonio de Oscar Fernando Trejos Barón, quien manifestó conoció a Aldemar Bonilla Castrillón pues fue trabajador de su padre Conrado Antonio Trejos Pulgarín. Respecto del proceso ejecutivo iniciado por el quejoso contra su padre, refirió que luego de su muerte se acumularon las demandas en su contra y poco a poco fueron pagados los créditos, siendo el de Bonilla Castrillón el último que se negoció. Indicó que él y los demás herederos sostuvieron varias conversaciones con
el quejoso proponiéndole que llegaran a un acuerdo de pago para terminar el asunto, indicándoles que debían dialogar el asunto con su abogado de confianza GARTNER LÓPEZ, con quien finalmente llegaron a un acuerdo de transacción por once millones quinientos mil pesos ($11.500.000), los cuales le fueron entregados en una cafetería de Riosucio – Caldas, en presencia del señor Edgar Sanchez, sin embargo no recordó la fecha de la entrega. Así mismo, expuso que el crédito del señor Bonilla Castrillón estaba cerca de los setenta u ochenta millones de pesos ($70.000.000 u $80.000.000), sin embargo al existir solo un bien por rematar y más de cinco créditos por pagar, el investigado acepto la propuesta de liquidar el negocio por la suma referida anteriormente. Finalmente señaló que por comentarios en el pueblo se enteró que GARTNER LÓPEZ no había hecho entrega de dinero alguno al quejoso. Pruebas allegadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. El Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, auxilió la comisión ordenada por el a quo para inspeccionar el proceso ejecutivo radicado No. 2003-00007 promovido por Aldemar Bonilla Castrillón contra Conrado Antonio Trejos Pulgarín, piezas procesales que se incorporaron al asunto y que se analizaran más adelante.
Calificación Provisional.- El a quo procedió a formular cargos contra MARIO EMILIO GARTNER LÓPEZ, por presuntamente incurrir en las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1, 35 numeral 4, 33 numeral 9 y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007.
En primer lugar, determinó que el abogado disciplinado posiblemente incurrió en la falta contra la debida diligencia descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, pues descuido por varios años el proceso ejecutivo radicado No. 2003-00007 promovido por Aldemar Bonilla Castrillón contra Conrado Antonio Trejos Pulgarín, falta calificada a título de culpa. De otra parte, le fue atribuida la posible comisión de la falta contra la honradez del abogado, contenida en el artículo 35 numeral 4 ibídem, pues acordó la terminación del asunto ejecutivo por once millones quinientos mil pesos ($11.500.000), de los cuales ni informó, ni hizo entrega al quejoso. De igual forma, presuntamente incurrió en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado establecida en el artículo 33 numeral 9 ibídem, toda vez que transó en una irrisoria suma el crédito laboral adeudado por Conrado Antonio Trejos Pulgarín al quejoso, con lo cual pudo causar detrimento en los intereses de su cliente y en favor de sus deudores. Por último, se le reprochó por la falta contra la lealtad con el cliente descrita en el artículo 34 literal c) ibídem, pues realizó conciliación de la deuda ejecutiva con los causantes de su deudor, sin consultarlo con Bonilla Castrillón, disponiendo arbitrariamente de los intereses del mismo. Como pruebas a decretar en la audiencia de Juzgamiento por solicitud del defensor de oficio se ordenó comisionar al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio para recepcionar el testimonio de Edgar Sanchez –testigo de la
entrega de dinero realizada al disciplinado-. El Magistrado de Instancia de oficio ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de MARIO EMILIO GARTNER LÓPEZ. Pruebas allegadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. El Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, auxilió la comisión ordenada por el a quo para recibir el testimonio de Edgar de Jesús Sanchez Gutiérrez, quien señaló estar presente en el momento en que Oscar Fernando Trejos Barón le canceló la indemnización de Aldemar Bonilla Castrillón a GARTNER LÓPEZ, en la cafetería “la Macarena” en el municipio de Riosucio, y que si bien no recuerda la suma exacta entregada, la misma ronda entre cinco y siete millones de pesos ($5.000.000 y $7.000.000).
Respecto a que si ese dinero fue entregado a Bonilla Castrillón, refirió no tener conocimiento de dicho asunto. Audiencia de Juzgamiento.- En agosto 20 de 20158, se realizó la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado quien manifestó en sus alegatos de conclusión, que las faltas que se le reprocharon a su prohijado no se estructuraron, veamos: Respecto a la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, indicó que luego de analizado el proceso laboral de autos no se evidenció indiligencia por parte de su defendido, pues agotó todos los estadios 8 Fl. 117 c.o. procesales hasta culminar con un fallo declarativo favorable, iniciando inmediatamente el ejecutivo con medidas cautelares sobre bienes que
infortunadamente ya estaban embargados por deudas fiscales. En cuanto a la infracción del artículo 35 numeral 4 ibídem, señaló que los testimonios de Oscar Fernando Trejos Barón y Edgar de Jesús Sanchez Gutiérrez, respecto de valor pagado como transacción a GARTNER LÓPEZ son contradictorios, pues el primero señaló que entregó once millones de pesos ($11.000.000) al encartado y el segundo refirió que lo otorgado al disciplinado fueron siete millones de pesos ($7.000.000); aunado a que no existe prueba que determine que verdaderamente le fueron dadas, dudas que deben resolverse en favor del encartado. Frente a la falta del artículo 34 literal c) ibídem, refirió que no es claro cómo a pesar de la diligencia de su cliente en el asunto encomendado, se afirme que no mantuvo informado al quejoso, cuando el propio dicho del mismo dio cuenta que fue citado en Riosucio para la entrega del dinero recibido como transacción y comunicarle las resultas del proceso. Finalmente, respecto a la falta del artículo 33 numeral 9 ibídem, manifestó que no identificó cúal fue la actuación, consejo o patrocinio que ejecutó el encartado contra el quejoso, pues ni siquiera existió certeza de las presuntas cantidades de dinero recibidas por su defendido, surgiendo dudas en cuanto a la terminación del proceso ejecutivo, pues en el plenario no se encuentra el dicho del encartado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, profirió sentencia en octubre 31 de 2015, mediante la cual sancionó al abogado MARIO EMILIO
GARTNER LÓPEZ con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE 10 S.M.L.M.V. PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 33 numeral 9, 34 literal c), 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala a quo que GARTNER LOPEZ, incurrió en falta contra la debida diligencia pues en el proceso ejecutivo radicado No. 2003-00007 se evidencia un abandono en el desarrollo del asunto, ya que desde septiembre 5 de 2013 cuando ante solicitud de amparo de pobreza en favor de Bonilla Castrillón fue designado como apoderado de oficio, hasta abril 7 de 2014 presentó escrito requiriendo la terminación del proceso por pago total de la obligación laboral, resultando evidente la materialización de la falta que trata el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. De otra parte, le fue endilgada falta contra la honradez, señalando que si bien existe una incongruencia entre los testigos respecto del valor entregado al disciplinado para saldar la deuda ejecutiva, lo cierto es que este elevó ante el Juzgado de conocimiento del proceso referido, solicitud de terminación de las actuaciones por pago de la obligación, lo cual comporta que efectivamente recibió los dineros, los cuales de acuerdo al dicho del quejoso y las pruebas recaudados en el disciplinario no le fueron entregados a su mandante, incursionando así en la falta de que trata el artículo 35 numeral 4º ibídem, a título de dolo.
En cuanto a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, señaló que GARTNER LOPEZ de manera fraudulenta llegó a una transacción con los acreedores del proceso ejecutivo sin autorización del quejoso por una suma irrisoria frente a la cual habían sido condenados los ejecutados, pues transó la deuda por una suma de entre cinco millones u once millones quinientos mil pesos ($5.000.000 u $11.500.000), de conformidad con los testimonios de Edgar de Jesús Sánchez Gutiérrez y Oscar Fernando Trejos Barón, cuando el crédito para noviembre 29 de 2012 ascendía a ochenta y siete millones quinientos setenta mil trescientos treinta y siete pesos (87.570.337), configurándose así la falta del artículo 33 numeral 9 ibídem, a título de dolo. Finalmente, en lo atinente a la falta contra la lealtad con el cliente, indicó que por el dicho del quejoso se tiene que el acuerdo de pago referido anteriormente no fue avalado por él, con lo cual él disciplinado incurrió en la falta del artículo 34 literal c) ibídem, a título de dolo. El comportamiento desplegado por el disciplinado ocasionó un evidente perjuicio al patrimonio del quejoso; existe concurso de conductas endilgadas a título de culpa y dolo. De igual forma, se valoró que el togado registra antecedentes disciplinarios –censuralo cual agrava la sanción a imponer.
De tal manera, fue sancionado con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE 10 S.M.L.M.V. PARA LA ÉPOCA DE LOS
HECHOS, al considerarla justa, proporcional, razonable y necesaria dada la naturaleza y modalidad de la infracción. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.9 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión 9 Fl. 145 c.o. Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución
procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.10 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos
consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”11 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la 10 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 11 Ibídem decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en octubre 31 de
2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, sancionó al abogado MARIO EMILIO GARTNER LÓPEZ con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE 10 S.M.L.M.V. PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS como responsable de las faltas consagradas en los artículos 33 numeral 9, 34 literal c), 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, lealtad con el cliente, la honradez del abogado y la debida diligencia profesional, descritas en los artículos 33 numeral 9, 34 literal c), 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, que establecen: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.(…)”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.(…)” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) ” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en falta contra la honradez y la debida diligencia profesional, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función social realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus
clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 . Necesario mencionar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- Precisado lo anterior, a continuación esta Colegiatura analizará cada una de las faltas enrostradas al disciplinado de manera separada, veamos: De la falta contenida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007.- Respecto de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines
del estado, se encuentra demostrado de conformidad con lo manifestado por el quejoso bajo la gravedad de juramento y ratificado por los testigos Edgar de Jesús Sánchez Gutiérrez y Oscar Fernando Trejos Barón, que el disciplinado sin autorización de Bonilla Castrillón llegó a un acuerdo de transacción con los acreedores del proceso ejecutivo de petición de herencia radicado No. 2003-00007, por una suma mucho menor a la que se habían condenado a los accionados. Lo anterior, toda vez que se transó la deuda por una suma entre cinco y once millones quinientos mil pesos ($5.000.000 u $11.500.000), cuando de conformidad con el escrito de liquidación del crédito aportado por el disciplinado al interior del referido proceso12, para noviembre 29 de 2012 la obligación ascendía a ochenta y siete millones quinientos setenta mil trescientos treinta y siete pesos ($87.570.337). No queda duda para esta Superioridad que el disciplinado intervino en actos fraudulentos en perjuicio de su cliente, acá quejoso, pues obtuvo una suma 12 Fl. 64 a 68 c.a mucho menor que la decretada como condena por el no pago oportuno de sus acreencias laborales. Así las cosas, destaca este Órgano de Cierre que el disciplinado patrocinó un acto provisto evidentemente de engaño, que se cataloga como fraudulento, y no otra concepción se le puede otorgar, pues según el Diccionario de la Real Academia fraude es la “(…)Acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete.”13, y lo cierto es que las
actuaciones que venimos de valorar son contrarias a la verdad y a la rectitud y claramente perjudican los intereses de su cliente, al llegar a un acuerdo de pago mucho menor a lo que pretendía y se le había reconocido al quejoso. De esta manera, es evidente que la sentencia de primera instancia por este aspecto deberá ser confirmada, pues con la conducta realizada por el abogado al recibir entre cinco u once millones quinientos mil pesos ($5.000.000 u $11.500.000), ocasionó perjuicio económico a su cliente, actuación provista de dolo, asaltó a la buena fe y apartándose de los mandatos dispuestos en el Estatuto Deontológico del abogado que sanciona tales comportamientos. De la falta contenida en el artículo 34 numeral c de la Ley 1123 de 2007.- Respecto de la falta de lealtad con el cliente, se tiene de conformidad con la ampliación de queja de Aldemar Bonilla Castrillón, que el apoderado judicial del señor Antonio Trejos Pulgarín en el proceso ejecutivo No. 2003-00007 le ofreció cuatro millones de pesos ($4.000.000) para terminar el asunto judicial, a lo cual no accedió, ofrecimiento que según le indicó su apoderado judicial también se le hicieron, pero que no aceptó, pues el Juzgado de 13 http://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=fraude conocimiento del asunto había condenado al accionado al pago de treinta y un millón de pesos ($31.000.000). Así mismo, refirió que posterior al hecho referido, el encartado le comunicó que Trejos Pulgarín había fallecido, por lo que la sentencia no se había
liquidado, pues ante este suceso se habían avaluado sus inmuebles en cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000), suma que no correspondía con el capital del causante, por lo cual solicitó un nuevo avalúo, determinándose el patrimonio en trescientos millones de pesos ($300.000.000). Finalmente señaló que en la última comunicación que sostuvo con el disciplinado, le aseguró que finalizando el año 2014 le haría entrega de sus dineros, sin embargo ante el no otorgamiento de los mismos, en noviembre de la misma anualidad se acercó al Juzgado de conocimiento donde le indicaron la terminación del proceso. De otro lado, se cuenta con el testimonio de Edgar de Jesús Sánchez Gutiérrez y Oscar Fernando Trejos Barón, en el que indicaron que la deuda ejecutiva se transó con el disciplinado. Así las cosas, está demostrado que GARTNER LÓPEZ, efectivamente transó la deuda ejecutiva y recibió una suma de entre cinco millones u once millones quinientos mil pesos ($5.000.000 u $11.500.000), y que si bien en una conversación sostenida con su cliente le informó de un ofrecimiento de pago realizado por el abogado del accionado, también le indicó que no había accedido al mismo, pues era mucho menor a la suma por la cual se les
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.