CSDJ - F17001110200020140045601ADJUNTA20190207143846-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140045601ADJUNTA20190207143846-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Bogotá, D. C., 06 de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 17001110200020140045601 Aprobado según Acta No.08 de la misma fecha. Bogotá, D. C., 06 de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 17001110200020140045601 Aprobado según Acta No.08 de la misma fecha.
REF.: APELACIÓN SENTENCIA
DISCIPLINARIO CONTRA PAULO
ANDRES VALENCIA TAMAYO – JUEZ
SEGUNDO PENAL DE CONOCIMIENTO
DE MANIZALESCALDAS.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 28 de octubre de 20161 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, mediante la cual se impuso sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes al doctor PAULO ANDRES VALENCIA TAMAYO, en calidad de Juez Segundo Penal de Conocimiento de Manizales, tras hallarlo responsable de haber desatendido los deberes previstos en artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con los artículos 63 y 65 de la 599 de 2000, así como la incursión en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 ibídem en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 138
de la 906 de 2004 y artículo 29 de la Constitución Política, que se considera como grave a título de culpa. 1 Folio 159 a 184 del C.O. 2 Magistrados José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez.
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 410011102000201400456 01
ANTECEDENTES FÁCTICOS Dio origen a la presente diligencia la compulsa de lo actuado, efectuada en decisión proferida del 14 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad de Manizales contra el doctor PAULO ANDRÉS VALENCIA TAMAYO, en calidad de Juez Segundo Penal de Conocimiento de Manizales, al haber condenado al señor Villegas Ospina por la conducta punible de hurto calificado tentado, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2014 a la pena principal de 3 meses y 29 días de prisión, y conceder al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena un período de prueba de 24 meses, considerando que la causa penal ameritaba la extinción inmediata. Lo anterior en la medida que de una revisión detallada del dossier se observa que el señor Villegas Ospina, estuvo detenido por un período de tiempo de 4 meses con 14 días, lapso ostensiblemente mayor que el impuesto como pena en la sentencia condenatoria y el subrogado de la suspensión condicional y su período de prueba, considera no debió concederse, no obstante tratándose de un beneficio, de cierta forma, ató el señor Villegas
Ospina a la suscripción y respeto de unos compromisos que finalmente puede generar una vulneración a sus derechos, los cuales considera no tienen asidero jurídico ya que la condena impuesta fue purgada en su totalidad y por tanto le correspondía la extinción de la sanción penal.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con el fin de establecer la ocurrencia de los hechos motivos de la compulsa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1580 de la ley
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 410011102000201400456 01 734 de 2002, mediante auto de fecha 20 de agosto de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, ordenó APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR, en consecuencia dispuso la práctica de pruebas.
2. Se acreditó por parte del Tribunal Superior de Manizales, la calidad de disciplinable del doctor PAULO ANDRÉS VALENCIA TAMAYO, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.085.994, en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de ManizalesCaldas desde el día 01 de noviembre de 2013.
3. Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2014, el disciplinable se pronunció frente a los hechos expuestos en la queja, manifestando que el trámite que se le dio a la causa mencionada fue diligente en atención a la privación de la libertad que afectaba al procesado. Respecto al delito imputado al señor Villegas se tiene que fue un hurto calificado en la
modalidad de tentativa, el cual comporta una pena privativa de la libertad entre 16 y 36 meses de prisión, pero luego de aplicarle las rebajas entre ellas, por la indemnización a la víctima, que es facultativo del procesado, le permitió acceder a la última rebaja que le fue concedida por un término de 3 meses y 29 días.
4. Refiere que, en cuanto al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el señor Villegas reunió los requisitos para aplicarle el mencionado beneficio y puesto que la norma señala al juez un lapso mínimo de 2 años, no puede imponerse un período menor al establecido en la ley4. 3 Folios 8-9 del C.O. 4 Folio 26 al 29 del C.O.
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 410011102000201400456 01
Para el efecto, el indagado aportó las actuaciones procesales el indagado los siguientes documentos: - Copia del acta de reparto del proceso 2013-83145 tramitado contra el señor Jhon Alejandro Villegas Ospina, al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento. - Copia de la boleta de cambio del señor Jhon Alejandro Villegas Ospina, expedida por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales. - Copia del acta de audiencia de individualización de pena del señor Villegas Ospina realizada el 6 de diciembre de 2013. - Copia del acta de individualización de pena del señor Villegas Ospina realizada el 19 de diciembre de 2013.
- Copia del Dictamen de Perjuicios rendido por el perito José Norman Salazar González dentro del proceso tramitado en contra del señor Villegas Ospina. - Copia del depósito judicial constituido por el señor Villegas Ospina a favor de la parte ofendida. - Copia del acta de Audiencia de Individualización de Pena del señor Villegas Ospina realizada el 5 de febrero de 2014. - Copia de la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Villegas Ospina el 11 de febrero de 2014. - Copia del acta compromisoria suscrita por el señor Villegas Ospina, suscrita el 11 de febrero de 2014. - Copia de la boleta de libertad proferida a favor del señor Villegas Ospina el 11 de febrero de 2014. - Dos CD que contienen las audiencias surtidas por el Juzgado en el proceso en contra del señor Villegas Ospina
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 410011102000201400456 01 - Respuesta ofrecida a la Sala dentro de un proceso disciplinario correspondiente al año 2009. - Directrices dirigidas por la disciplinable a sus subalternos en el juzgado, con fecha 14 de octubre de 2011. - Respuesta ofrecida a la Sala dentro de un proceso disciplinario en el año 2012. - Nuevas directrices dirigidas por el disciplinable a sus subalternos en el juzgado, con fechas 31 de enero, 7 de febrero, 21 de mayo, 3 de
agosto y 23 de septiembre de 2013. - Manual de funciones del juez y los empleados para los años 2011, 2012 y 20135.
5. Mediante auto del 3 de diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículo 152 a 154 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor PAULO ANDRÉS VALENCIA TAMAYO, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Manizales, por la presunta vulneración de los derechos al señor Villegas. Decisión notificada al investigado conforme los preceptos referidos en la Ley 734 de 20026.
6. El 9 de febrero de 2015 el citador Luis Enrique Cardona Castaño informa que procedió a realizar la notificación personal al Doctor Valencia Tamayo, pero le informan que se encuentra en la Dorada (Caldas), en el
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad7.
7. Mediante auto del 10 de febrero de 2015, se comisiona al Juez promiscuo municipal reparto de esa localidad, para realizar la notificación del auto de apertura de indagación preliminar8. 5 Folios 44 a 98 del C.O. 6 Folios 147 a 154 del C.O. 7 Folio 62 del C.O. 8 Folio 64 del C.O.
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN
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8. Se anexó la constancia No. 0363 sobre el tiempo de servicio y salario del
doctor Valencia Tamayo9.
9. El 4 de marzo de 2015 se procedió a realizar la notificación personal. 10.El disciplinable presento escrito defensivo el 18 de marzo de 2015, manifestando que ya había sido informado del mismo y que había presentado los alegatos 31 de octubre de 2014, documento que fue recibido el 4 de noviembre de 2014 y procedió a enviar copia de los mismos10.
11. Mediante auto del 16 de junio del 2015, y conforme con lo previsto en el artículo 53 de la ley 1474 de 2011, se declaró cerrada la investigación, decisión notificada mediante comisionado el día 16 de julio hogaño. 12.Mediante auto del 18 de septiembre de 2015, fueron formulados cargos contra el funcionario investigado, por su presunta incursión en falta disciplinaria, por incumplimiento a los deberes consagrados en el numeral 1 del artículo 153 de la LEAJ y una presunta incursión en el numeral 3 del artículo 154 ibídem; en consonancia con las disposiciones penales de que trata la Ley 599 de 2000 en los artículos 63 y 65 y la incursión en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 ídem, por el desconocimiento del artículo 138 numerales 1 y 5 de la Ley 906 de 2004 y lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, las cuales se califican como graves al tenor de lo dispuesto por el artículo 43 en concordancia con los artículos 50 y 196 de la ley 734 de 2002; debido a que el funcionario faltó a la debida diligencia, porque debió haber adelantado todas las etapas procesales de manera oportuna, no haber
mantenido privado de la libertad más tiempo del debido al indiciado, y al 9 Folio 67 del C.O. 10 Folio 84 del C.O.
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 410011102000201400456 01 momento de la sentencia respectiva, debió verificar si la pena estaba cumplida. 13.La anterior decisión fue notificada personalmente mediante comisionado el día 28 de octubre de 2015, por lo cual, mediante comunicación del 5 de noviembre de 2015 el doctor Valencia Tamayo manifestó su intención de presentar descargos, por consiguiente solicito al despacho fijar fecha y hora para tal fin.
14. El día 9 de diciembre de 2015 mediante auto, se informa al doctor Valencia que el trámite que se adelanta es un trámite meramente escritural y que una vez notificado contaba con 10 días hábiles para presentar sus descargos, término que ya había vencido el 13 de noviembre de 2015. Sin embargo si lo consideraba necesario, la versión libre era un derecho que le asistía hasta antes de dictar Sentencia de Primera Instancia, y que como quiera que el disciplinado no solicitó pruebas se procedió a continuar el trámite, corriendo traslado para presentar alegatos de conclusión11.
15. Una vez notificado personalmente de la aludida decisión mediante comisionado el día 5 de abril de 2015, el doctor Valencia no presentó alegatos de conclusión dentro del término del traslado, por tal motivo, se procedió a proferir sentencia.
LA SENTENCIA APELADA Evacuada la etapa de pruebas y surtido el traslado para alegar de
conclusión, la Sala a quo, mediante providencia de fecha 28 de octubre de 11 Folio 144 del C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 410011102000201400456 01 201612 emitió sentencia, disponiendo declarar disciplinariamente responsable al doctor PAULO ANDRÉS VALENCIA TAMAYO en calidad de Juez Segundo Penal de Conocimiento de Manizalespara la época de los hechose imponer sanción con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, ante el desconocimiento grave y culposo al deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en consonancia con los artículos 63 y 65 de la ley 599 de 2000; así como la incursión en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 ibídem en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 138 de la ley 906 de 2004 y artículo 29 de la Constitución Política.
Señaló el a quo en primer término, que la actitud desplegada por el juez, tiene una importante trascendencia social; la manera en que actúan los funcionarios hace que se mantenga o no la credibilidad en las instituciones. Resultaba imprescindible que el señor juez estudiara el caso y verificara la pena a imponer, pues tratándose de un proceso con detenido, lo ideal era adelantar todas las etapas procesales de manera oportuna y al momento de proferir la sentencia respectiva, debió verificar si la pena estaba cumplida; lo
cual en todo caso fue desconocido por el investigado ante la vulneración del deber objetivo de cuidado que le asistía. El proceder negligente del funcionario perturbó la prestación del servicio, debido a que mantuvo privado de la libertad más tiempo del debido y se le impuso una serie de obligaciones por espacio de dos años, cuando el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la suscripción del compromiso respectivo no eran aplicables, en razón a que ya 12 Folio 183 del C.O
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 410011102000201400456 01 había cumplido la sanción que le fue impuesta al momento de la emisión de la sentencia.
Es claro para la sala disciplinaria que el funcionario cuestionado en el caso sub examine no acogió los criterios para la imposición de la pena ni adoptó las medidas necesarias para que la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, fuera realizada con la suficiente antelación para así evitar la prolongación innecesaria de la detención del procesado. Lo concerniente a la responsabilidad, desde la culpabilidad, la misma le resulta atribuible a título culposo, toda vez que el funcionario cuestionado faltó a la debida diligencia, porque debió haber atendido de manera oportuna la audiencia de individualización de pena, profiriendo la respectiva sentencia antes que el procesado cumpliera con la totalidad de la pena, evitando que estuviera más tiempo detenido y prescindiendo de someterlo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad el funcionario inculpado PAULO ANDRÉS VALENCIA TAMAYO presentó memorial a través del cual, interpuso recurso de apelación, en el que expuso su desacuerdo a la sentencia sancionatoria, solicitando a esta Superioridad revocar la sentencia de primer grado, considerando las razones que a continuación se exponen, las cuales en síntesis se fundamentan en lo siguiente: 1.- Congestión de los Juzgados Penales Municipales de Conocimiento de Manizales, agenda copada para la realización de la audiencia del artículo 447 del CPP, y la reprogramación de la audiencia a solicitud del defensor y la no remisión del Villegas por parte de INPEC.
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 410011102000201400456 01 2.- Dificultad en calcular el tiempo que debía permanecer detenido dicho implicado, debido a que no había certeza de la rebaja de pena producto de la indemnización de la víctima. 3.- El despacho le brindó todas las garantías procesales al acusado, en pro de sus beneficios y favorabilidad, como lo demostró al acceder al nombramiento de perito evaluador para la indemnización a la víctima. 4.- La suscripción del acta compromisoria, es un deber de orden legal para el juez de conocimiento, puesto que así lo dispone el Código Penal en su artículo 65.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente arribó a la Secretaría Judicial de esta Sala, el día 08 de marzo de 2017, siendo asignado al Despacho de quien aquí cumple la función de
Magistrado sustanciador. El 22 de junio de 2017 se corrió traslado al Agente del Ministerio Público en virtud de las facultades que como sujeto procesal le otorga el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, sin que se pronunciara al respecto. Surtida la diligencia de notificación a la Procuradora Delegada, el expediente ingresó nuevamente al Despacho (cuad. 2 Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por la disciplinable contra el fallo emitido en primera instancia, según los términos del artículo 115 de la Ley 734 de 2002.
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Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
DEL CASO EN CONCRETO: De la revisión del auto de cargos y de la sentencia, se advierte que dentro del sub lite lo reprochado al doctor PAULO ANDRÉS VALENCIA TAMAYO, se refiere al proceder negligente del funcionario, a la prolongación excesiva de la detención del procesado, a la desproporcional aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la suscripción del compromiso, en razón a que ya había cumplido la sanción que le fue impuesta al momento de la emisión de la sentencia.
En la ley instrumental disciplinaria, Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002 - se aduce que constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses previstos
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 410011102000201400456 01 en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y
demás leyes13. Además de lo anterior, se tiene por establecido que una de las principales obligaciones de todo servidor judicial es hacer cumplir las leyes y actuar con diligencia, de tal manera que al no hacerlo, no sólo genera desazón en la comunidad sino también puede conllevar una investigación disciplinaria y a una eventual sanción. Pero para poder predicar que existe fundamento para enfilar acusación en relación con un servidor judicial, se debe ante todo tener por establecido que éste ha incursionado, bien deliberadamente o por negligencia, en la acusación de una conducta contraria a derecho, esto es, rebasando los lineamientos éticos a que está sujeto. ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 13 Art. 196 Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 410011102000201400456 01 “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el
incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. En materia penal y penitenciaria la Corte ha establecido que el legislador goza de un amplio margen para determinar el contenido concreto del derecho punitivo. De tal suerte que “(…) el legislador puede entonces adoptar diversas decisiones, como las de criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o no la procedencia de recursos, designar las formas de vinculación, regular las condiciones de acceso al trámite judicial de los distintos sujetos procesales, entre otros, siempre y cuando con ello no comprometa la integridad de los valores, principios y derechos establecidos por la Constitución”14. Dicho margen de facultades no es absoluto, debido a que el legislador está sometido al contenido material de los derechos humanos consagrados en la Carta y en los instrumentos ratificados por Colombia. Esta superioridad en Sentencia C-365 de 2012 sistematizó los límites constitucionales del libre margen de configuración del Legislador en materia penal, entre ellos los Principios de razonabilidad y proporcionalidad, de acuerdo con los cuales deben ponderarse las finalidades de prevención y represión del delito con derechos fundamentales de las personas como los derechos a la libertad y al debido proceso. Procediendo esta Colegiatura a analizar si efectivamente el funcionario
investigado incurrió o no en falta disciplinaria, razón por la cual, siguiendo las 14 Sentencia C248 de 2004 MP. Rodrigo Escobar Gil.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 410011102000201400456 01 reglas de la sana crítica, se analizará el acervo probatorio que enseña las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal, previo a detallar el acontecer fáctico, cuyo orden cronológico indica lo siguiente: Lo primero a señalar es que nos encontramos frente a un proceso adelantado ante la conducta punible de hurto calificado tentado.
Dentro del trámite procedimental se tiene que el Juzgado Segundo Penal de Conocimiento, mediante auto de 22 de noviembre avocó conocimiento y señaló como fecha de audiencia de individualización de pena el día 6 de diciembre de 2013. Llegada la fecha relacionada se elaboró acta por parte del Juzgado en la cual se deja constancia en el sentido en que el defensor solicitó la suspensión de la diligencia porque requería tiempo para adelantar gestiones tendientes a buscar beneficios para su prohijado. Siendo aceptada se señala como nueva fecha para su realización el 19 de diciembre de 2013; fecha en la cual la citada diligencia no se pudo llevar a cabo porque el procesado no fue trasladado por el INPEC, en tanto que el defensor solicitó se designara un perito evaluador de la lista de auxiliares de justicia a fin de que evaluará los perjuicios ocasionados a la víctima, misma que fue decidida el 7 de enero de
2014, mediante auto de esa fecha, designando al señor Norman Salazar, quien rindió el aludido informe el seis de febrero de dos mil catorce (2014). Dicha diligencia se llevó a efecto el cinco de febrero de dos mil catorce (2014) en la cual la fiscalía y la defensa al unísono solicitaron se le reconociera al procesado la rebaja por haber aceptado la imputación y la rebaja del artículo 269 de C. Penal por haber indemnizado a la víctima. Señalada la fecha para la lectura de sentencia el día 11 de febrero de 2014, fecha en la cual es condenado el señor Jhon Alejandro Villegas Ospina a la
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 410011102000201400456 01 pena de 3 meses y 29 días de prisión, inhabilidad para ejercer funciones públicas dentro del mismo período de la principal y se le concedió el subrogado penal de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años.
Luego aparece el acta compromisoria suscrita por el condenado de conformidad con lo ordenado por el artículo 65 del C. Penal, efectos de obtener el subrogado penal de la ejecución de la pena y se libra la respectiva boleta de libertad 0004 de ese mismo día con destino al Establecimiento Penitenciario y carcelario de Manizales. El proceso fue enviado por reparto al Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Manizales, quien avocó conocimiento el 22 de abril de 2014 y mediante providencia del 14 de julio de 2014, el mencionado despacho declaró la extinción de la
sanción penal. Como consideraciones en la realización de la audiencia de individualización de pena, el funcionario judicial indicó: “El trámite que se le dio a la causa mencionada fue diligente en atención a la privación de la libertad que afectaba al procesado, que necesariamente ajustado a la agenda del Juzgado que de por sí permanece saturada debido al ingreso constante de nuevos procesos y al hecho de que la ciudad de Manizales sólo cuenta con tres Juzgados Penales Municipales con Función de Conocimiento para atender los requerimientos de trece fiscales locales15”. Conforme a lo anterior, el atraso en la realización de la audiencia referente artículo 447 del C. Penal, no es atribuible al Doctor Valencia Tamayo, debido a que la audiencia fijada el 6 de diciembre de 2013, fue suspendida a solicitud del defensor del señor Villegas para realizar las gestiones tendientes a buscar beneficios para su defendido, fijándose allí mismo, el 19 de 15 Folio 28 del C.O.
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 410011102000201400456 01 diciembre de 2013 como nueva fecha para la audiencia mencionada.
Seguidamente en la fecha señalada, da cuenta de la suspensión de la diligencia, por la no remisión del interno por parte del INPEC, en tanto que su defensor solicitó la designación de perito evaluador de perjuicios. Así las cosas, teniendo presente la valoración dada por el a quo de que hubo una prolongación injustificada del trámite; esta Superioridad encuentra divergencia en esta apreciación dado que resulta relevante destacar la
actuación del juzgador quien de acuerdo al acervo probatorio, buscó resguardar los mandatos legales propendiendo dar celeridad a las etapas procesales que debían agotarse y tales dilaciones objeto de observación de dicha audiencia no son imputables al funcionario cuestionado; más no resulta verificable para esta colegiatura el argumento dado por el funcionario referente a la saturación de ese despacho, debido a que no aportó pruebas y no se encuentra debidamente acreditada. Anuado a la prolongación del trámite, se reprocha el hecho de que el funcionario judicial hubiese concedido el subrogado penal de la ejecución de la pena sometiendo al procesado a un período de prueba de dos años, así como la suscripción del compromiso respectivo, cuando la pena había sido cumplida en su totalidad al momento de la emisión de la sentencia. Recalca la sala de primera instancia que habiéndole correspondido al Juzgado el proceso por reparto el 22 de noviembre de dos mil trece (2013), el señor Villegas Ospina venía privado de la libertad desde el 29 de septiembre de dos mil trece (2013), es decir, para esa fecha ya llevaba en detención física 53 días, celebrando audiencia de individualización de pena el 5 de febrero de dos mil catorce (2014) y dictando fecha para la lectura de
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 410011102000201400456 01 sentencia el día 11 de febrero de 2014, condenando al señor Villegas Ospina a la pena principal de 3 meses y 29 días. Dicha condena ya había sido
cumplida, toda vez que el procesado estuvo privado de la libertad cuatro (4) meses y (14) catorce días, lapso ostens
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