CSDJ - F17001110200020140046701ADJUNTA20200312133215-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140046701ADJUNTA20200312133215-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201400467 01 Aprobado según acta Nº 23 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por la doctora Martha Lucia Vivas Guio en su condición de Jueza Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, contra la decisión proferida el 31 de julio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, a través de la cual resolvió declararla disciplinariamente responsable por la inobservancia del deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 6° del artículo 2495 del Código Civil y el artículo 839 del Estatuto Tributario, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo. HECHOS Dio origen a la presente actuación, la queja disciplinaria presentada por el señor Cruz Quitan Alape el 14 de agosto de 20142, contra la doctora Martha Lucia Vivas Guio en su condición de Jueza Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, por las presuntas irregularidades en que incurrió al interior del proceso ejecutivo radicado
bajo el No. 2002-00176, por cuanto no tuvo en cuenta la prelación de embargos de la jurisdicción coactiva. Sostuvo, que en el marco del referido proceso ejecutivo, le fueron embargados lo dineros producto de la ejecución del contrato No. 0100-0110-23-03-109 suscrito entre 1 Magistrado Ponente Doctor José Ricardo Romero Camargo en sala con el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez. 2 Fl. 2 a 4 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 170011102000201400467 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN el municipio de Puerto Boyacá y la empresa QMW LTDA, que dice representar, a favor de la demandante Delia de Jesús Marín de Valencia.
Aseguró que la Dirección de Impuestos Nacionales de Tunja -DIANnotificó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá la resolución No 20120213000001 del 9 de noviembre de 2012, en el que se había ordenado el embargo de los derechos y créditos objeto del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2002-00176, sin que la doctora Vivas Guio, hubiese atendido lo señalado en las normas que regulan la prelación de créditos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación Preliminar - La queja fue sometida a reparto el 14 de agosto de 2014, y por auto del 01 de
septiembre de la misma anualidad, se asumió el conocimiento y profirió auto de indagación preliminar3, quien una vez notificada del inicio de la actuación mediante escrito radicado el 31 de octubre de 2014 solicitó ser escuchada en diligencia de versión libre. De otro lado, informó que la DIAN le remitió la resolución No 20129213000001 del 9 de noviembre de 2012 por medio de la cual se dispuso el embargo de los derechos o créditos al interior de proceso ejecutivo 2012-00176, solicitando consignar esos dineros en la cuenta de depósito judicial No. 60019193001 del Banco Agrario de Colombia. Adujo que no procedió de acuerdo a lo señalado en el artículo 2495 del Código Civil ni en el numeral 1° del artículo 83, como quiera que ni la resolución ni el documento a través del cual se le comunico con la misma eran lo suficientemente claros, pues no venía dirigido directamente a su despacho, el nombre de la demandante no coincidía en su totalidad con el de la demandante del proceso ejecutivo que ella adelantaba, además de que el documento a través del que se realizó la 3 Folio 29 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN comunicación no tenía las características de un oficio, como sé lo hizo conocer a quien se desempeñaba como Secretario en su despacho, quien sustanciaba los procesos ejecutivos en esa época.
Llamó la atención sobre las actuaciones adelantadas por el quejoso al interior del proceso ejecutivo 2012-00176 como lo fue la aprobación de la liquidación y la terminación de este a sabiendas del proceso de cobro coactivo que adelantaba la DIAN en su contra, sin hacer reparo alguno respecto de las actuaciones del Juzgado. -El 13 de julio de 2014 fue escuchada en diligencia de versión libre la doctora Martha Lucia Vivas Guio en su condición de Jueza Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, quien además de insistir en lo señalado en su escrito agrego que, cuestionó porque el quejoso acudió a formular una queja disciplinaria en su contra y no agotó los recursos con los que contaba en el proceso ejecutivo y por el contrario solicitó darlo por terminado aduciendo el pago de la obligación. Solicitó se desestimaran las diligencias en su contra por atipicidad de la conducta y como consecuencia de ello se diera por terminada la actuación.
2. Investigación disciplinaria Por auto del 08 de septiembre de 20154, el Magistrado instructor aperturó la respectiva investigación disciplinaria, contra doctora Martha Lucia Vivas Guio en su condición de Jueza Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, decretando además la práctica de pruebas las pruebas pertinentes, determinación, notificada al disciplinado de manera personal el 30 de septiembre de 20155.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Fue escuchado en diligencia de ratificación y ampliación de la queja el señor Cruz Quitian Alape6, quien corroboró lo inicialmente consignado por él, en el escrito de
4 Folios 93,94 c.o. 5 Folios 108 a 111 c.o. 6 Folio 81 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN queja, agregando que en varias oportunidades llamó la atención de la Juez sobre la necesidad de atender lo dispuesto sobre la prelación de embargos.
Señaló que producto de lo sucedido y enaras de atender la deuda que tenía con la DIAN llegó a un acuerdo de pago con esa entidad. -El Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Manizales, remitió constancia del tiempo de servicio e información salarial de la doctora Martha Lucia Vivas Guio.7 -Se allegaron los antecedentes disciplinarios de la doctora Martha Lucia Vivas Guio en su condición de Jueza Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá8. - Mediante Oficio 2628 del 22 de octubre de 2015, el Juzgado Tercer Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, remitió copia del proceso ejecutivo radicado bajo el No 2012-00176 adelantado entre Delia de Jesús Marín de Valencia y QMW LTDA.9
3. Cierre de Investigación El 21 de marzo de 201710, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria.
4. Pliego de Cargos La Sala de instancia profirió pliego de cargos, a través de proveído del 19 de enero
de 201811, contra la doctora Martha Lucia Vivas Guio en su condición de Jueza Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, por la presunta inobservancia del deber previsto en el numerales 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 2495 del Código Civil y el artículo 839 del Estatuto Tributario; imputados bajo la modalidad de CULPA GRAVISIMA y siendo calificada la falta como GRAVE. 7 Folios 112, 113 c.o. 8 Folio 98 c.o. 9 Folios 114 c.o. y cuaderno anexo. 10 Fl. 182 c.o. 1ª Inst. 11 Folios 129 a 144 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Estimó la Sala que la doctora Martha Lucia Vivas Guio en su condición de Jueza Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, al parecer había omitido dar aplicación a las normas señaladas en precedencia, al no dar cumplimiento a lo ordenado por la DIAN en la Resolución No. 20120213000001 del 9 de noviembre de 2012, respecto del embargo de los créditos y derechos que existiesen a favor del demandado, hoy quejoso, al interior del proceso ejecutivo 2012-00176.
Adujo que la falta debía imputarse como grave, pues tal omisión alteró el servicio de
la administración de justicia, pues desatendió por completo lo señalado en las normas que regulan la prelación de embargos, y como consecuencia de ello se prolongó el pago de las obligaciones a favor de la DIAN. Consideró la primera instancia que la conducta imputada de la doctora Vivas Guio fue bajo la modalidad de culpa gravísima de conformidad con el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, pues la presunta omisión atribuida a la funcionaria es una manifiesta violación a normas de obligatorio cumplimiento
5. La decisión de cargos, fue notificada personalmente a la disciplinada el 13 de febrero de 201812 quien estando dentro del término previsto en el Estatuto , Disciplinario radicó su escrito de descargos13, en el que indicó que se abstuvo atender lo ordenado por la DIAN, ya que ni el contenido de la Resolución 20129213000001 del 9 de noviembre de 2012 ni del comunicado 20120214000001 eran lo suficientemente claro para hacerlo, como quiera que no estaban dirigidos puntalmente a su despacho, sino genéricamente al Juzgado Promiscuo Municipal, y el nombre de la demandante no coincidían con los datos del proceso ejecutivo 201200176, pues se hacía alusión a la señora Dili de Jesús Marín Valencia cuando el nombre correcto de la demandante era Delia de Jesús Marín Valencia, tampoco se indicaba la fecha en que inició el proceso administrativo, aunado a que el oficio a través del que comunicó la resolución no cumplía con lo previsto en el artículo 111 del C.P.C. 12 Folio 153 c.o.
13 Folio 154 a 156 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Solicitó se tuviera en cuenta la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, quien al resolver la acción de tutela formulada por el aquí quejoso, no cuestionó las decisiones adoptadas por ella y por el contrario desestimó la referida acción constitucional.
Cuestionó el hecho de que el señor Cruz Quintian Alape hubiese formulado queja disciplinaria en su contra por estos hechos, y por otra parte hubiese solicitado la terminación del proceso ejecutivo 2012-00176 por pago total de la obligación, sin hacer alusión a la supuesta irregularidad en la que ella había incurrido, incidiendo con este silencio en la decisión que se cuestiona. Esgrimió que la DIAN no se pronunció respecto de las decisiones adoptadas por ella, a pesar del interés que tenía sobre las mismas, omitiendo el deber que tenía de vigilar ese proceso. Adujo igualmente que el trámite y sustanciación del proceso ejecutivo No 201200176 se encontraba a cargo del Secretario de su despacho el señor Daniel Alejandro Ortiz Bonilla, quien podría brindar mayor información sobre lo sucedido y en contra de quien ella adelanta una investigación disciplinaria, por los mismos hechos. Adujó que la carga laboral que soportaba su despacho fue determinante en la
configuración de los hechos imputados en el pliego de cargos, pues le impidió tanto a ella como a su Secretario revisar con más calma la actuación objeto de reproche, más aun cuando en su Juzgado no se había creado el cargo de oficial mayor, lo que tan solo sucedió a finales del año 2015. Finalmente, solicitó ser escuchada en diligencia de ampliación de versión libre y se escuchará la declaración de los señores Daniel Alejandro Ortiz Bonilla, Carmen Judith Maturana y María Nancy Jurado quienes para la época de los hechos se desempeñaban como empleados en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, y podrían dar cuenta de lo sucedido. República de Colombia Rama Judicial
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6. El 15 de marzo de 201814, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Caldas, resolvió la solicitud de pruebas hecha por la funcionaria investigada en su escrito de descargos accediendo a la práctica de estas, atendiendo a su conducencia, pertinencia y utilidad, así mismo ordenó la práctica de algunas pruebas de oficio. -El 19 de abril de 2018 fue escuchada en ampliación de versión libre15 la doctora Vivas Guio, quien además de reiterar nuevamente los argumentos expuestos en su escrito de descargos desistió de la declaración de la señora Carmen Judith Maturana
Rentería.
-Ese mismo día, fue escuchada en diligencia de declaración la señora María Nancy Jurado Castaño16, quien se desempeñaba como escribiente del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, quien después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión del proceso ejecutivo 2012-00176, señaló que conoció el oficio remitido por la DIAN para el embargo de los derechos y créditos al interior del proceso referido a favor de esa entidad, pero que el mismo no era claro, y por ello el Secretario había archivado el oficio. Señaló que la carga laboral del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, había impedido que se verificara el alcance de lo solicitado por la DIAN, pues los asuntos constitucionales y de control de garantías ocupaban la mayor parte del tiempo de la doctora Vivas Guio, quien a pesar de ello revisaba las decisiones proyectadas por los empleados de despacho. Precisó igualmente, que el quejoso había adelantado una acción de tutela en contra del despacho por las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo 201200176, la cual no fue resulta a favor del señor Quitan Alape. 14 Folios 164 y 165 c.o. 15 Folios 178 c.o. y CD anexo 16 Folios 178 c.o. y CD anexo República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN -Se allegó copia del expediente de cobro coactivo adelantado por la DIAN en contra
de la sociedad QMW LTDA17. -El 03 de abril de 2018, fue escuchado en diligencia de declaración el señor Daniel Alejandro Ortiz Bonilla18, quien se desempeñaba como Secretario del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, para la época en que se dieron los hechos objeto de investigación, quien precisó que en efecto al interior del proceso ejecutivo 2012-00176 se había recibido una solicitud de la DIAN pero la misma no indicaba claramente el despacho al cual se dirigía ni la identificación adecuada de las partes. También, resaltó que el quejoso había presentado una acción constitucional en contra del Juzgado por las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo que había dado origen a estas diligencias, sin que se hubiese corroborado la existencia de irregularidad alguna. Agregó que fue el señor Quitan Alape quien promovió la terminación anticipada del proceso ejecutivo 2012-00176, omitiendo informar al despacho sobre la existencia de una obligación a favor de la DIAN. Refirió que al interior del Juzgado era él quien se encargaba de la sustanciación y trámite del referido proceso ejecutivo, sin perjuicio de la revisión que de lo proyectado hacia la titular del Juzgado, pero que sin embargo para esa época la doctora Vivas Guio soportaba una carga excesiva de trabajo, además de los problemas de salud que padecía por el estrés. Con relación a la DIAN señaló en primer lugar que esa entidad nunca reiteró la solicitud de embargo de los derechos y créditos del proceso, y además había llegado a un acuerdo de pago con el quejoso.
7. Mediante proveído del 31 de mayo de 201819, se corrió traslado a las partes para
presentar alegatos, en donde se guardó silencio por parte de los sujetos procesales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 17 Folio 179 c.o. y anexo 18 Folio 199 a 202 c.o. 19 Folio 205 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas, el 31 de julio de 2018, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora Martha Lucia Vivas Guio en su condición de Jueza Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, por la violación al deber establecido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 2495 del Código Civil y el artículo 839 del Estatuto Tributario, imponiéndole sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo.
Señaló la primera instancia que del análisis de las pruebas allegadas al expediente se logró establecer que la DIAN mediante comunicación del 9 de noviembre de 2012 remitió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, copia de la resolución en la que ordenaba el embargo de los derechos y créditos en contra de la empresa demandada en proceso ejecutivo 2012-00176 y la retención de los dineros que le hubiese consignado la Alcaldía de Puerto Boyacá a favor de esta, sin que
dicha orden hubiese sido atendida por el Juzgado como se evidencia en la respuesta dada por el mismo despacho a la DIAN, con ocasión del requerimiento hecho por esa entidad, en la que le informó que el proceso ejecutivo se había terminado por pago total de la obligación, y que al interior del mismo no se había adoptado ninguna medida a favor de la DIAN. Así las cosas, consideró que la Jueza desatendió sin justificación alguna lo ordenado por la DIAN, desconociendo con ello lo señalado en los artículos 2495 del Código Civil y el 839 del Estatuto Tributario respecto de la prelación de embargos, afectando con ello la adecuada prestación del servicio de la administración de justicia, pues la decisión de no atender lo solicitado por la DIAN, prolongó el recaudo de la obligación que el señor Quitian Alape tenía con el estado, sin que como ya se mencionó, esta omisión estuviese justificada. A juicio del A quo no son de recibo las explicaciones de la funcionaria, que pretendían trasladar la responsabilidad de lo sucedido al empleado encargado de sustanciar el proceso ejecutivo, pues sin perjuicio de ello es su deber como titular del República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN despacho revisar que el trámite que se imparta a los procesos sometidos a su consideración se haga en derecho.
Ahora en relación sobre el alcance del comunicado remitido por la DIAN, tampoco
son de recibo, pues sí existían tales dudas debió haberse solicitado ante dicha entidad la claridad requerida, pero de ninguna manera omitir el trámite. Igualmente, descartó la incidencia que sobre la omisión reprochada había tenido la carga laboral del despacho judicial en cabeza de la funcionaria sancionada, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrará no solo la carga laboral excesiva sino la relación entre esta y la omisión de atender lo ordenado por la DIAN. Tampoco tuvo eco la falta de seguimiento del proceso por parte de la DIAN, ni la supuesta omisión en que incurrió el aquí quejoso al no informar sobre la deuda que tenía con la DIAN y luego formular la queja disciplinaria, como quiera que para la primera instancia le correspondía a la titular de despacho como directora del proceso estar atenta al trámite que se les daban a las solicitudes hechas a su despacho, sin que pueda trasladarse esta responsabilidad a un tercero. Concluyó la primera instancia que: “(…) En el caso sub examine, de la omisión evidenciada se denota el incumplimiento de la juez para dar curso al embargo prevalente decretado, el cual nunca fue acatado, como quiera que se hizo caso omiso al mismo, conllevando a que la DIAN viera prolongado desde el año 2012 a la fecha el reclamo de sus pretensiones ante la renuencia de la funcionaria de conocimiento, situación que sin lugar a dudas también implicó que se contrariara la normatividad aplicable al asunto en concreto, la cual en todo caso era de obligatorio cumplimiento y no a juicio o discrecionalidad de la operadora judicial. La diligencia propia del ejercicio del cargo se depreca del buen proceder que deben
tener los administradores de justicia, en atención a que ostentan la potestad para dirigir el proceso y pronunciarse conforme a los pedimentos propuestos al interior del asunto, máxime cuando en el caso concreto la juez había conocido del oficio remitido por la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DIAN, pero como el mismo a su juicio no era claro para acatar lo allí dispuesto, prescindió de proceder conforme a lo establecido en la ley. (…)” En relación con la sanción el Colegiado de primera instancia sostuvo que como consecuencia de haberse encontrado, típica, ilícita y culpable, el actuar de la funcionaria, habría de aplicarse, lo reglado en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, el cual en forma taxativa señaló que para las faltas graves culposas, procede la suspensión en el ejercicio del cargo, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 66 ejusdem, procediendo a imponer la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio del cargo..
RECURSO DE APELACIÓN La doctora Martha Lucia Vivas Guio en su calidad de Jueza Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, actuando en su condición de disciplinada, presentó recurso de apelación20 contra la sentencia proferida, considerando que lo resuelto en esa providencia no atendía lo probado a lo largo del proceso disciplinaria, además de
desestimar los argumentos esbozados por ella en ejercicio de su derecho de defensa. Insistió en la falta de claridad y especificidad tanto de la resolución como de la comunicación provenientes de la DIAN, como quiera que las mismas no estaban dirigidas puntualmente a su despacho, ni se indicó la fecha que se dio inició al trámite administrativo adelantado por la DIAN, además de que el nombre de la demandante citada en esos documentos no coincidía a cabalidad con los datos del proceso ejecutivo 2012-00176 de se adelantaba en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. Solicitó se tuviera en cuenta lo resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, despacho judicial que conoció la acción de tutela formulada por el señor Cruz Quitian Alape por supuestas irregularidades al interior del proceso 20 Folios 241 a 284 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN ejecutivo 2012-00176, en la que resolvió desestimar el trámite, sin cuestionar las actuaciones adelantadas por el Juzgado a su cargo.
Nuevamente llamó la atención sobre el descuido de la DIAN al no estar atenta al devenir del referido proceso ejecutivo 2012-00176, en especial en relación a la solicitud de embargo hecha por esa entidad e insistió en cuestionar el proceder del
quejoso, quien solicitó la terminación del proceso ejecutivo sin advertir al despacho sobre la deuda que tenía con la DIAN y el embargo que esa entidad había ordenado, circunstancias que a su juicio incidieron en la decisión proyectada por el Secretario de su despacho, quien estaba a cargo de ese proceso. A su juicio la omisión objeto de reproche no se configuró en falta alguna, como quiera que la DIAN obtuvo el pago de la obligación que perseguía a través de la conciliación celebrada con el representante legal de la empresa QMW Ltda, siendo entonces atípica la falta. De igual forma persistió en la inexistencia de dolo o culpa en la conducta imputada como quiera que la sustanciación del proceso ejecutivo tantas veces mencionado fue el entonces Secretario de su despacho, sobre quien ella adelanta un proceso disciplinario por los mismos hechos. Por otro lado, reiteró la incidencia que la carga laboral soportada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto tuvo en la decisión que hoy se cuestiona, pues de haber tenido más tiempo tanto ella como el secretario hubiesen revisado con más calma la actuación y la supuesta omisión que dio origen a estas diligencias no se hubiera dado. Trajo a colación que los Juzgados Promiscuos Municipales no contaban con el cargo de sustanciador, el cual tan solo se creó a finales de 2015 y a partir de ese momento no se dieron problemas de trascendencia en el trámite de los procesos civiles. A su juicio la ausencia del cargo señalado en precedencia debe ser considerada como una circunstancia de fuerza mayor que originó entre otros factores, la omisión a ella atribuida. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Aseguró que en su escrito de descargos solicitó entre otras pruebas documentales, se allegaran al plenario las estadísticas de su despacho, sin que el Magistrado Ponente hubiese ordenado que se arrimaran, y no le fue posible allegarlas a ella por cuanto estaba dedicada a atender los asuntos a su cargo en el Juzgado del cual es titular, con lo que considera le fueron conculcados sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Reiteró como la sentencia proferida por la primera instancia desconoce la circunstancia de fuerza mayor, constituida por la “hiperinflación laboral” que ocasionó los hechos por los que resultó sancionada. Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia proferida en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, o en su defecto modificar la sanción a una más benévola, atendiendo las circunstancias en que acaeció la omisión objeto de reproche. - Mediante auto del 21 de septiembre de 201821, el Magistrado Ponente de instancia, concedió el recurso de apelación y ordenó el envío de las diligencias a esta Superioridad para lo correspondiente. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 27 de junio de 2019, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes
disciplinarios de la funcionaria judicial investigada, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. - Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que la doctora Martha Lucia Vivas Guio identificado con la cédula de ciudadanía No. 51789180, 21 Folio 287 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN respectivamente en su calidad Juez Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, cuenta con los siguientes antecedentes disciplinarios: - Suspensión por dos (2) mes por su incursión en la falta descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. - Suspensión por tres (3) meses por su incursión en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y artículo 196 de la Ley 734 de 2002. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se dejó expreso que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. -El Ministerio Público no emitió pronunciamiento de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la funcionaria disciplinada doctora Martha Lucia Vivas Guio contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable en su condición de JUEZA TERCERA PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ , por violación del deber del artículo 153 numerales 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 6° del artículo 2495 del Código Civil y el artículo 839 del Estatuto Tributario, imponiéndole sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
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