CSDJ - F17001110200020140047001ADJUNTA20180529174353-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140047001ADJUNTA20180529174353-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201400470 01 Discutido y aprobado en Acta No. 46 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSION POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al abogado FRANCISCO JAVIER PINEDA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas descritas en el artículo 32 y numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo en ambas conductas. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por la señora Diana Cecilia Colorado Arroyave, contra el abogado Francisco Javier Pineda2, donde refirió que aquel era abogado representante del señor Giovany Palacio Montes, en el 1 Sala integrada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez y José Ricardo Romero Camargo 2 Fl. 2 y 3 c.o. primera instancia República de Colombia
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 170011102000201400470 01
Referencia: Abogado en Apelación proceso de separación de bienes adelantado ante el Juzgado 5 de Familia de Manizales, donde ella fungía como demandante.
Afirmó que el investigado le envió un correo electrónico, donde expresó la inconformidad de sus actuaciones con su hija menor Nikolle Palacio Colorado, acusándola de deseos de venganza contra el señor Giovany Palacio, y amenazándola de quitarle a su hija. Señaló que según el escrito enviado, fue acusada de maltratar físicamente a la menor, no permitir comunicación del padre con la misma, no darle cuidado necesario a las obligaciones académicas y no atender sus enfermedades. Junto con la queja, se aportó copia de la comunicación enviada por parte del profesional del derecho a la quejosa3. IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 11565-2014 del 22 de agosto de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del doctor Francisco Javier Pineda, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 10.222.022 y es portador de la tarjeta profesional No. 58.073 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente a la fecha4. 3 Fl. 4 y 5 c.o. primera instancia 4 Fl. 6 c.o. primera instancia República de Colombia
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Referencia: Abogado en Apelación Según certificado No. 237936 del 14 de septiembre de 2014, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, el abogado Francisco Javier Pineda, no registra antecedentes disciplinarios5.
ACTUACION PROCESAL
1. Mediante auto del 28 de agosto de 20146, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Francisco Javier Pineda y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 14 de octubre de 2014.
2. En la fecha programada se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional7. El disciplinable rindió versión libre, manifestando que lo que pretendía la quejosa no era acusarlo directamente, sino solicitar una vigilancia administrativa el proceso.
Señaló que la inconforme concilió en el proceso de separación de bienes, que se tenía una liquidación de sociedad conyugal en trámite. Aclaró que no le envió la carta a la quejosa por correo y que también la suscribió su cliente, el señor Giovany Palacio, recalcando que las manifestaciones eran serias y reales, sin que se le tratara de intimidar o amenazar a la referida. Indicó que el contenido de la carta lo conoció el Juzgado 5 de Familia y la Comisaría de Familia de Manizales, por lo que era un documento sincero, donde coadyuvo las lamentaciones del señor
Giovany, al ser su apoderado. 5 Fl. 10 c.o. primera instancia 6 Fl. 7 c.o. primera instancia 7 Fl. 13 y 14 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Dijo que cuando envió la comunicación, se encontraba en curso el proceso de separación de bienes ante el Juzgado 5 de Familia, en el cual la quejosa contaba con abogado.
Adujo que cuando se trataba de situaciones en la que no se hablaba del asunto del menor y ante la solicitud de su cliente, se hacían peticiones respetuosas, lo que les traía buenos frutos, pues ya en la Comisaría de Familia, la quejosa le pidió sacar adelante la liquidación conyugal por la situación económica que tenía. Una vez finalizada su intervención, aportó las siguientes pruebas documentales: - Escrito contentivo de argumentos de defensa y peticiones impetradas ante el despacho disciplinario8. - Copia de la demanda de separación de bienes impetrada por el abogado disciplinable, junto con el poder que le fuere otorgado9. - Copia del acta de audiencia pública, donde se profirió sentencia el 1 de junio de 2014, decretándose la separación de bienes de los involucrados por mutuo consentimiento10. - Copia de la demanda de solicitud de regulación de visitas, custodia y cuidado personal de la menor Nikolle Palacio Colorado, junto con sus anexos, instaurada por el inculpado actuando como apoderado
del señor Giovany Palacio, ante la Comisaría 2 de Familia de Manizales11. - Copia del acta de audiencia de conciliación del 3 de julio de 2014, en la cual se aprobó el acuerdo entre las partes ante la Comisaría de Familia12. - Copia de la demanda de liquidación de sociedad conyugal presentada el 27 de agosto de 2014, ante el Juzgado 5 de Familia de Manizales, con sus respectivos anexos13.
3. El Juzgado 5 de Familia de Manizales allegó el oficio No. 3392 del 6 de noviembre de 2014, por el cual informó que el escrito enviado por parte del togado a la quejosa y que es objeto de controversia, 8 Fl. 15 al 17 c.o. primera instancia 9 Fl. 18 al 25 c.o. primera instancia 10 Fl. 26 y 27 c.o. primera instancia 11 Fl. 28 al 40 c.o. primera instancia 12 Fl. 42 y 43 c.o. primera instancia 13 Fl. 44 al 48 c.o. primera instancia
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Referencia: Abogado en Apelación fue aportado al proceso de separación de bienes No. 17001311000520140004500, obrante a folios 81 y 82 de ese expediente14.
4. El 7 de noviembre de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional15. En la mentada diligencia se recibió la ratificación y ampliación de la queja de la señora Diana Cecilia
Colorado Arroyave, quien indicó que haber dado permiso a su hija Nikolle para irse de vacaciones a Bogotá, lo cual le incomodó al señor Giovany Palacio, su ex esposo, pues un día siguiente al conceder dicho permiso, el profesional del derecho le envió un correo electrónico manifestándole que no podía dejar que su hija fuera a Bogotá. Mencionó que era falso que ella quisiera apartar a su hija del padre, pues al contrario, ella era quien le pedía a la menor que se comunicara con aquel, propiciando las visitas y las formas de compartir tiempo entre aquellos. Desmintió las aseveraciones frente a sus actos de omisión en el cuidado de la menor, ya que como se pudo comprobar por la Comisaría de Familia de Manizales, la misma iba bien en el estudio. Relató que durante 6 meses realizó una capacitación en la Alcaldía de Manizales, pero añadiendo que cuando llegaba a su casa, compartía con su hija y le ayudaba en sus deberes escolares. Resaltó que dentro del proceso de cuidado y custodia personal de la menor, a ella le fueron otorgados tales fines. Del mismo modo, se recibió el testimonio del señor Giovany Palacio Montes, quien afirmó que la intención del correo electrónico enviado por parte de la profesional a la quejosa, era tratar de conciliar la situación porque a veces no le permitían ver a su hija, más no amenazar a la mencionada. Manifestó que siempre fue asesorado por su abogado para el proceso de custodia y cuidado de la menor Nikolle Palacio, y que el correo electrónico fue redactado por él, pero el investigado corrigió el escrito y le comentó que debían incorporarlo en otros procesos para imprimirle seriedad.
14 Fl. 53 c.o. primera instancia 15 Fl. 51 y 52 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Acto seguido, el Magistrado Ponente formuló pliego de cargos en contra del abogado Francisco Javier Pineda, por considerar que se encontraba incurso en las faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 32 y numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo para ambas conductas.
Imputados los cargos, se suspendió la diligencia y se fijó audiencia pública de juzgamiento para el 4 de febrero de 2015.
5. En la fecha programada se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento16. Una vez cerrada la etapa probatoria, el abogado inculpado presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que llevaba 30 años de litigio y que sus actuaciones siempre han sido con decoro, ética y principios.
Expresó que la queja era una acción retaliatoria por parte de la quejosa, en relación al proceso de liquidación de sociedad conyugal. Respecto del cargo endilgado del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, señaló que no se advertía injuria o acusación temeraria frente a la inconforme, recalcando que su actuar se ajustaba a la normatividad. En cuanto al cargo del numeral 4 del artículo 30 ibídem, dijo tener en su conciencia nunca actuar de
mala fe, expresando que nunca fue sancionado en tantos años de ejercicio de su profesión y que todas sus actuaciones se ceñían al postulado del artículo 83 de la Carta Política. Resaltó que era evidente la buena fe en sus actos, pues la mala fe debía evidenciarse y resaltarse, calificando como accesorio lo manifestado por la quejosa en base del escrito que él le envió, puesto que no tuvo ningún interés doloso intención de causar daño alguno. Mencionó que su deseo no fue otro, sino acudir al llamado de su cliente, sobre la situación como padre de la menor Nikolle, pues se sentía afectado y apartado de la misma, afirmando que esa situación se pudo normalizar y ya existía un acuerdo entre el señor Giovany Palacio y la señora Diana Colorado. 16 Fl. 55 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Citó al profesor Günther Jakobs, sobre la imputación objetiva del derecho, para indicar que en el evento de que llegara a ser sancionado, tendría la seguridad de que sus argumentos demostraran la ausencia de mala fe y la no trasgresión de la Ley 1123 de 2007.
Afirmó haber pensado en renunciar al poder otorgado por su representado, toda vez que la situación ocurrida lo intranquilizaba, afectando su decoro y ética en tantos años de profesión.
Solicitó que al momento de proferirse sentencia, fuera exonerado de toda responsabilidad frente a la calificación jurídica provisional efectuada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas profirió sentencia de fecha 20 de febrero de 2015, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSION POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al abogado FRANCISCO JAVIER PINEDA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas descritas en el artículo 32 y numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo en ambas conductas. Como parte motiva de la referida providencia, señaló el a quo: “(…) esto es, en primer lugar se advierte el poco ortodoxo camino de dirigirse personalmente a su contraparte, por lo demás directamente y no por intermedio de su representante judicial, en un escrito a todas luces injurioso y amenazante, que da por ciertos comportamientos que al profesional del derecho no le constan, y que en todo caso debieron ser puestos en conocimiento de las autoridades de familia o jurisdiccionales de familia, por los medios legales y en lenguaje apropiado y no descargarlos de la forma que lo hizo en escrito que dirigió por igual a la quejosa y a los procesos de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación separación de bienes y, según el propio dicho del encartado, al proceso de custodia y cuidado personal de la menor NIKOLLE.
Desde luego que actitud semejante desborda por completo el rol del abogado, quien está llamado a ejercer la defensa de los intereses que le hayan sido confiados, haciendo uso racional de los medios procesales que la ley le confiere, y conforme a los ritos y oportunidades procesales propios: las demandas, su contestación, la práctica de pruebas, la presentación de alegatos, la interposición de recursos, la formulación de denuncias, quejas y querellas, y no recurriendo escritos extraprocesales, injuriosos, además incorporándolos a procesos donde tampoco tenían por qué ser atendidos porque no contenía solicitud alguna, acaso con el propósito de influir en el ánimo de los funcionarios del conocimiento del asunto, pero por fuera de los medios legales pertinentes. (…). De allí que el sistemático ataque a la honra y buen nombre de la quejosa –su contrapartea cuestionar indiscriminadamente su condición y calidad como madre, a endilgarle toda una serie de comportamientos irregulares que ni siquiera le constan al abogado, atribuyéndoselos a un deseo de venganza contra su ex pareja, encuadran perfectamente dentro de las preceptivas del artículo 32 del CDA atrás reseñado. Pero igualmente el medio empleado, el dirigir la comunicación a ésta y además incorporarla, sin solicitud especifica alguna al proceso de separación
de bienes, y al parecer también al de custodia y cuidado personal de la menor, como el propio disciplinable lo afirmó, conteniendo como contiene amenazas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación de querer separar a la madre de la menor empleando todos los medios posibles, atentan contra la dignidad y el decoro de la profesión, al emplear vías de hecho y no mecanismos procesales adecuados, con lo cual se configura igualmente la falta contenida en el artículo 30-4 del CDA igualmente ya transcrita en este proveído, al erigirse en actos de mala fe, si se tiene en cuenta que en este inusual e indebido mecanismo el disciplinable se acreditó y ostentó su calidad de abogado apoderado de la contraparte. (…).
Pues bien, en el caso que ocupa la atención de esta Sala, las faltas previstas en los artículos 32 y 30-4 son antijurídicas al trasgredir los deberes de dignidad, decoro y respeto contenidas en los numerales 5 y 7 del artículo 28 del CDA, que le imponía al disciplinable, como ya se indicó, actuar de manera ponderada, mesurada y ciñéndose a los medios procesales previstos en la legislación adjetiva aplicable al caso. No se evidencia elemento de juicio alguno que mire a justificar semejante comportamiento, por demás desmedido, en torno a denigrar de la persona de
la quejosa, como el medio empleado, ajenos por completo a los cánones ético esperados de los profesionales del derecho, sin poderse asumir que el querer darle seriedad al escrito sirva de excusa para explicar su confección, su contenido y el camino elegido para enterar a su destinataria, como a los jueces del conocimiento de los asuntos ventilados entre el encartado, su poderdante y la agraviada. (…). Alega el disciplinable que su actuación estuvo libre de animus nocendi, y con cita de doctrinantes aseveró haber demostrado que no actuó dolosamente, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación olvidando que por regla general el dolo no cuenta con prueba directa sino se infiere razonablemente de los hechos indicadores, pues son propios del fuero interno de la persona; sólo que en el caso presente evidentemente lo aleve del ataque y el medio empleado, enseñan pleno conocimiento de causa y ausencia de frenos inhibitorios exigibles de cualquier persona, pero particularmente del profesional destinatario de los deberes profesionales de los abogados. (…)”.
(Sic). Frente a la sanción a imponer dispuso, que teniendo en cuenta los criterios establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo normado en el artículo 13 de la misma Ley, se ajustaba la sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios
mínimos legales mensuales vigentes para la época, al doctor FRANCISCO JAVIER
PINEDA.
RECURSO DE APELACIÓN El abogado FRANCISCO JAVIER PINEDA presentó escrito recibido el 10 de marzo de 2015, donde interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que se vulneró su debido proceso, por cuanto frente a la tipicidad de la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, el sujeto pasivo de la trasgresión era la administración de justicia y las autoridades administrativas, aduciendo que la señora Diana Cecilia Colorado Arroyave, no hacía parte de las autoridades a las que se le debía respeto legal. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Señaló que no aparecía prueba inequívoca de la injuria, pues aquella no lo manifestó, amparándose el fallador en una prueba inexistente.
Mencionó que no existía prueba alguna de acusación temeraria, recalcando el testimonio del señor Giovany Palacio Montes, quien manifestaba que el escrito solo relucía la preocupación frente a su hija y que él mismo lo confeccionó. Aclaró que nunca se decretó prueba alguna que tendiera a eximirlo de su responsabilidad, desconociéndose el contenido del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la segunda falta endilgada, afirmó que se vulneró su debido proceso, ya que
no existían pruebas que condujeran a tal certeza, por el solo hecho de coadyuvar un escrito respetuoso y serio, expresando que la prueba pretendida por el fallador era nula, por obtenerse con violación del debido proceso. Expuso que era imposible para el sustanciador concluir la mala fe en su actuar, siendo él un profesional con experiencia y que solo coadyuvó un escrito respetuoso con copia al Juzgado donde se tramitaba un proceso, desconociéndose los principios de apreciación integral de pruebas, la buena fe y la presunción de inocencia. Señaló que nunca durante el ejercicio de su profesión, actuó con dolo, por lo que nunca había sido sancionado. Resaltó que en su caso, era aplicable el eximente de responsabilidad, contemplado en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, añadiendo que por el contrario, con su escrito logró varios beneficios para la menor Nikolle y para su República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación progenitor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el
artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de
tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la
actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento jurídico se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
Del caso en concreto:
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe
pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si el abogado Francisco Javier Pineda, es responsable o no de las faltas por las cuales se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, las cuales se encuentran descritas en el artículo 32 y numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.”. “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”.
El disciplinado centró el argumento medular de la impugnación, en que no incurrió en faltas disciplinarias, puesto que por un lado, el a-quo incurrió en violaciones al debido proceso por fallar sin pruebas que conllevaran a la certeza de las conductas endilgadas, y por otro lado, en que respecto de la conducta del artículo 32, la misma no se adecuaba, en razón a que la quejosa no hacía parte de una autoridad administrativa, aunado a que el escrito no era injurioso ni acusaba de manera temeraria, y frente a la falta del numeral 4 del artículo 30, que era imposible demostrar su mala fe, por el hecho de que el escrito era serio y
respetuoso, además de que ayudo a hacer beneficiosa la situación de su cliente y su hija. También recalcó que su conducta se encontraba enmarcada dentro del eximente de responsabilidad del numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Primigenitamente, señala desde ya esta Colegiatura, que no le asiste razón al abogado inculpado en la sustentación de su recurso de alzada, tal como se pasará a motivar.
Dentro del plenario obran pruebas suficientes para determinar la incursión del togado en las faltas disciplinarias que le fueron endilgadas, por cuanto se observa que el mismo infringió sus deberes profesionales, actuando en representación judicial del señor Giovany Palacio Montes, al injuriar o acusar temerariamente a su contraparte, hoy quejosa, y al actuar con mala fe en actividades relacionadas con su profesión. En lo que concierne al mentado presupuesto, se observa que el profesional del derecho envió un escrito a la señora Diana Cecilia Colorado Arroyave, en el cual se consignaron algunos de los siguientes apartes: “(…) Sus comportamientos y actitudes resultan ser absolutamente dañinos y perjudiciales para la salud emocional y mental de NIKOLLE, a quien Usted está p
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