CSDJ - F17001110200020140047401ADJUNTA20150505163358-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140047401ADJUNTA20150505163358-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve de abril de dos mil quince Magistrado Ponente: DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 170011102000201400474 01 Aprobado Según Acta No. 32 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor José Hernando Durán Loaiza, contra la providencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio de la cual se inhibió de iniciar actuación alguna al doctor LUIS ALFONSO SOTO SALGADO, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná. HECHOS 1 M.P. José Ricardo Romero Camargo, en Sala con el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. El 20 de agosto de 2014, ante la oficina Judicial de Manizales, el abogado José Hernando Durán Loaiza presentó queja contra el doctor LUIS ALFONSO SOTO SALGADO, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas), porque el 24 de octubre de 2013, en audiencia celebrada al interior del proceso verbal No. 2013-00087 pretendió obligarlo a que le hiciera reverencia, poniéndose de pie cuando ingresara a la Sala de Audiencias, so pena de suspender la diligencia, señalándolo de creerse “suficiente y superior a los demás”. De otro lado, señaló que el Juez, tanto en aquel proceso como dentro del
radicado No. 2013-00088, dispuso expedir copias para que se le investigara porque presuntamente estaba utilizando maniobras dilatorias, las cuales expidió a pesar de que en segunda instancia, el Juez Civil del Circuito de Chinchiná, al confirmar una nulidad, revocó la decisión de expedir copias. PROVIDENCIA RECURRIDA En providencia del 30 de septiembre de 2014, el Seccional de Instancia decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria al doctor LUIS ALFONSO SOTO SALGADO, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas), toda vez que no vislumbró la comisión de conducta antifuncional merecedora de reproche. En efecto, frente a la presunta exigencia de ponerse de pie al momento de su ingreso a la Sala de Audiencias, indicó el Seccional que no se trataba de un acto caprichoso del funcionario sino de respeto que se encuentra consagrado en el Acuerdo No. PSAA08-4717 de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: “como se puede apreciar el hecho de colocarse de pie al ingreso del Juez al recinto donde se lleva a cabo la audiencia, no es contrario a la libertad de conciencia o culto y de creencias, como lo pregona el quejoso, pues es un acto de protocolo que está reglado, previamente preestablecido al cual se le debe dar cumplimiento2. En cuanto a la expedición de copias para investigar al abogado, se indicó que de ninguna manera podía reprochársele, puesto que es precisamente un deber de los funcionarios denunciar las posibles faltas disciplinarias o
conductas delictivas que observen y se trata de decisión que no amerita revisión alguna por el Superior: “De suerte que si el Juez considera que dentro del trámite de un proceso se vislumbra la comisión de una posible falta disciplinaria, hora penal, no solamente es un acto discrecional si no una obligación que debe cumplir3. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso José Hernando Durán Loaiza, interpuso el recurso de apelación, en el cual solicitó su revocatoria, al estimar que los protocolos no podían estar por encima de la libertad de conciencia, de culto y de creencia, toda vez que afectan derechos fundamentales.
En ese sentido afirmó: “Los protocolos no dan lugar a sanciones, sino a reproches, porque no pasan de ser ceremonias, reglas o solemnidades que ritúan (sic) un comportamiento de cortesía o respeto por las costumbres. En ese sentido 2 Fl. 9 del cuaderno principal del expediente. 3 A folio 9 del cuaderno principal del expediente. mal hace un funcionario en querer imponer protocolos que persona alguna ni comparte, ni está convencido de su utilidad y trascendencia…”4.
Con relación a la expedición de copias, insistió en que el funcionario denunciado no respetó la jerarquía funcional y la seguridad jurídica al expedir las copias para que se le investigara cuando el Superior revocó el proveído que así lo dispuso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral
4° de la Ley 270 de 1996. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente5. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo 4 A folio 15 del cuaderno principal del expediente. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”6. Ahora, revisada la queja presentada por el abogado José Hernando Durán Loaiza, así como los argumentos del recurso de apelación, se advierte que su inconformidad se resume en dos puntos, el primero, en que – presuntamenteel Juez le pidió que se pusiera de pie al momento de su ingreso a la Sala de Audiencias, lo cual, en su sentir, viola su libertad de conciencia y creencias religiosas. Y, segundo, porque expidió copias para
que se le investigara por presuntas dilaciones dentro de dos procesos que se tramitan en ese despacho judicial. No obstante lo anterior, considera la Sala que las conductas puestas en conocimiento por el letrado no tienen la trascendencia suficiente que determine la apertura de una indagación o investigación disciplinaria, por lo siguiente: La medida adoptada por los Policías de Custodia, corresponden a reglas establecidas por el Acuerdo PSAA08-4717 de 2008, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mas no por el funcionario judicial, que es precisamente el último que hace el ingreso a la Sala de Audiencias: “ARTÍCULO SEXTO: Comportamiento en las audiencias. Antes de iniciar las audiencias públicas reservadas, el Policía de custodia advertirá a los 6 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. asistentes e intervinientes el debido decoro y respeto, que deben conservar para el cabal desarrollo de la audiencia. Informará lo siguiente: a. Los asistentes e intervinientes deberán obedecer las órdenes impartidas por el Juez, ponerse de pie cuando éste ingrese o se retire del recinto y permanecer en el lugar dispuesto para cada uno, salvo que deban desplazarse para intervenir en la audiencia”. Significa lo anterior que, tal cual lo señaló el a quo, la orden de ponerse de pie no obedece a una imposición o capricho del servidor judicial, sino a una orden impartida por la Sala Administrativa, cuyo cumplimiento se les entregó
a los Policías de custodia y su sanción a los directores de las audiencias dentro del mismo acuerdo. Además, no puede soslayarse que las pautas descritas en esa normatividad son normas de comportamiento para el público y asistentes a las audiencias, las cuales se encuentran vigentes y, mientras no se declare su nulidad por la autoridad respectiva, son de obligatorio cumplimiento y quien no las comparta está en libertad de retirarse del recinto o exponerse a la respectiva sanción. La libertad de conciencia, reconocida en el artículo 187 de la Constitución Política, está fundamentada en la independencia o autonomía de cada persona para pensar o mantener una opinión, y en el evento de autos, si bien al quejoso se le pidió ponerse de pie al ingreso del Juez a la Sala de audiencias, ello apenas es un acto de cortesía y buen comportamiento dentro de un recinto en el que se administra justicia, que en nada puede 7 “Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”. compararse con el sometimiento o la opresión para cambiar su criterio o creencia. La Corte Constitucional ha indicado: “Por conciencia usualmente se entiende el propio e íntimo discernimiento sobre lo que está bien y lo que está mal. Este concepto conviene a lo que jurídicamente se entiende por el derecho a la conciencia moral; la aclaración es pertinente, dado que también existe la acepción sicológica, que hace relación al pleno uso de los sentidos y facultades de la mente, que, obviamente, no es lo que constituye el objeto de esta libertad individual”8.
En torno a la expedición de copias para que se investigara al letrado por presuntas conductas dilatorias dentro de dos procesos, es un deber del funcionario judicial proceder a ello en el evento en que observe cualquier comportamiento tendente a dilatar los procesos, así lo determina el artículo 153-20 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
20. Evitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe”.
Y en ese mismo sentido, el artículo 70 del Código Disciplinario Único dispone: 8 Sentencia C-617 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. “Obligatoriedad de la acción disciplinaria. El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere. Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva”. Ante exigencias de contenidos legales como las ya reseñadas, no puede el servidor judicial, en el evento de advertir posibles maniobras dilatorias, abstenerse de emitir órdenes con fines de investigación disciplinaria, sin que al respecto deba esperar la confirmación del Superior funcional, pues finalmente ha de ser el operador disciplinario quien se encargue de concluir
si existieron o no retardos o vencimiento de términos como consecuencia de los manejos dilatorios del presunto infractor. En ese orden de ideas, se insiste, ninguna trascendencia disciplinaria contiene los hechos denunciados por el letrado José Hernando Durán Loaiza y, en esas condiciones, al amparo del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, era procedente que el Seccional se abstuviera de iniciar actuación disciplinaria. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual resolvió INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria al doctor LUIS ALFONSO SOTO SALGADO, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas), por las razones expuestas.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de Instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial