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CSDJ - F17001110200020140049401ADJUNTA20150924075220-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140049401ADJUNTA20150924075220-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 079 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201400494 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación.

Denunciado: Fernando Gutiérrez Peláez.

Denunciante: Cesar Artemo Hincapié Loaiza.

Primera Instancia: Inhibitorio.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir el recurso de apelación presentado por el señor César Artemo Hincapié Loaiza, en su condición de quejoso, contra auto interlocutorio del 19 de septiembre de 20141, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió inhibirse de iniciar actuación alguna contra el señor FERNANDO GUTIÉRREZ PELÁEZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor César Artemo Hincapié Loaiza, presentó en extenso escrito queja disciplinaria el 29 de agosto de 20142, mediante el cual solicitó investigar la presunta conducta negligente por parte del señor FERNANDO GUTIÉRREZ PELÁEZ, en su calidad de secuestre de bien mueble “cuarto frio” destinado a la conservación de

1 Acta ordinaria No. 35 del 19 de septiembre de 2014 - M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez y José Ricardo Romero Camargo. 2 Folios 2 – 15 c. o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 170011102000201400494 01

Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN APELACIÓN - INHIBITORIO carne para consumo; labor asignada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, dentro del Proceso de Restitución de Establecimiento de Comercio arrendado con Ejecutivo surtido con el Radicado No. 2014-00022, iniciado por el señor César Julio Castro Ríos contra el quejoso.

Denuncia el quejoso que el señor GUTIÉRREZ PELÁEZ tiene el bien mueble secuestrado en condiciones no aptas, que conllevan al deterioro del mismo, en el local propiedad del demandante, custodiado por el secuestre, sin que cuente con servicio de energía de ninguna clase, razón por la que solicitó de manera verbal al auxiliar de justicia la entrega del mueble, lo que fué atendido de manera negativa. Solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, la autorización del traslado del bien secuestrado al local que administra actualmente, al reunir las condiciones necesarias para la conservación, funcionamiento y mantenimiento del equipo, además de la exclusión de la lista del auxiliar de la justicia, petición que también fué negada

por el despacho judicial de conocimiento del Proceso de Restitución de Establecimiento de Comercio arrendado con Ejecutivo de marras. Teniendo en cuenta lo expuesto, el quejoso manifestó su preocupación por el estado de su bien mueble secuestrado, pues con el tiempo, desorden, negligencia y arbitrariedad, se estaría perdiendo la garantía de pago en favor del acreedor, además de que su elemento de trabajo, perdería su valor comercial. Por lo tanto, solicitó que se le designara el cuidado del “cuarto frio” destinado a la conservación de carne para consumo, pues bien sabe que con su trabajo puede cancelar la obligación, pero la manutención de sus hijos y su esposa, ha impedido que ello se haga. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Se repartieron las diligencias el 9 de agosto de 20143, correspondiéndole las diligencias al doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, en su calidad de Magistrado del 3 Folio 1 c. o.

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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN APELACIÓN - INHIBITORIO Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien presentó Ponencia y fue aprobada en Sala mediante auto interlocutorio del 19 de septiembre de 20144, en virtud de la cual se inhibió de plano iniciar actuación disciplinaria alguna contra el secuestre FERNANDO GUTIÉRREZ PELAÉZ, bajo las

disposiciones del Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Decisión a la que arribó la Sala A quo, puesto que de la lectura de la queja instaurada, no se desprendió la comisión de alguna conducta disciplinaria concreta en la que haya podido incurrir el disciplinable, la cual dé lugar a iniciar procedimiento disciplinario alguno en su contra; indicó la magistratura de instancia que el quejoso dejó de demostrar que el investigado, de manera efectiva, se encuentre incumpliendo con sus deberes como tal, además dejó de poner en evidencia que el bien secuestrado se encuentre en deterioro o detrimento, lo cual haga necesaria la imposición de sanciones en contra del auxiliar de la justicia, por una presunta omisión en el cuidado y administración correcta del bien. Por otra parte, señaló la Sala que es tan evidente la inexistencia de actuar reprochable, pues si bien el quejoso solicitó al Juzgado de conocimiento del Proceso de Restitución de Local Comercial arrendado de marras, adelantar los correctivos legales en contra del auxiliar, tras las presuntas irregularidades puestas en conocimiento, dicha solicitud fue negada, puesto que el denunciado no se encontraba inmerso en ninguna causal que amerite relevo dentro del asunto de autos y las sanciones que prevé la ley para dichos casos. Resaltó la Instancia que las faltas disciplinarias en las que pueden incurrir los auxiliares de la justicia en el ejercicio de su desempeño laboral están taxativamente establecidas en la Ley 270 de 1996 y 734 de 2002, dejando el quejoso de enmarcar la

4 Folios 16 - 19 c. o. Sala con el H. M. José Ricardo Romero Camargo.

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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN APELACIÓN - INHIBITORIO conducta del auxiliar denunciado en alguna de las faltas previstas en dicha normatividad.

En ese orden de ideas, como quiera que no existen hechos a investigar por parte de la jurisdicción disciplinaria, se dió aplicación al Parágrafo 1° del artículo 150 del Código Único Disciplinario. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 20145, el señor César Artemo Hincapié Loaiza, interpuso recurso de apelación contra la decisión inhibitoria proferida el 9 de agosto de 2014, solicitando la revocatoria de la decisión adoptada, dado que en el contexto del escrito de queja presentado se indicaron las faltas en las que incurrió el auxiliar de la justicia denunciado, al ser un mal administrador del bien; sin embargo, avizora que los bienes tienen que dañarse para poder dar soluciones. Indicó no comprender cómo los jueces de la republica prevarican todo el tiempo, y esta jurisdicción avale dichos comportamiento; así las cosas, indicó que la justicia no ampara los derechos, sino las arbitrariedades de los funcionarios.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Una vez repartidas las diligencias y correspondiendo por reparto a quien funge como ponente el 12 de diciembre de 20146, se avocó conocimiento del asunto mediante auto del 18 de diciembre de 20147, disponiendo correr traslado al Ministerio Público. 5 Folio 22 c. o. 6 Folio 2 Cdno. segunda instancia. 7 Folio 4 Cdno. segunda instancia.

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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN APELACIÓN - INHIBITORIO El Ministerio Público. Se notificó personalmente a través de Procurador Delegado el día 2 de febrero de 20158, y rindió concepto mediante escrito adiado el 11 de febrero de 20159, solicitando a esta Colegiatura que se abstuviera y replanteara la posición de desatar los recursos de apelación interpuestos contra los autos inhibitorios, pues de acuerdo al artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación no se encuentra enlistado en su contra, amén de que no hace tránsito a cosa juzgada.

Antecedentes Disciplinarios. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que contra el doctor FERNANDO GUTIÉRREZ PELAÉZ, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.10

CONSIDERACIONES

Competencia.- De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia. “Ley 1474 de 2011 (…) Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, 8 Folio 6 Cdno. segunda instancia. 9 Folios 10 Folio 8 Cdno. segunda instancia.

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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN APELACIÓN - INHIBITORIO que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Ahora, para entrar a dejar en claro la competencia de la Sala para resolver el asunto, ha de partirse del análisis de la naturaleza jurídica de la función que cumplen los Auxiliares de la Justicia. Los cargos de Auxiliares de la Justicia, son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e

incuestionable imparcialidad y conforme el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que, son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas. A su vez, el artículo 52 de la Ley 734 de 2002, previene que el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.

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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN APELACIÓN - INHIBITORIO Y el artículo 66 ibídem, previene de manera clara como el procedimiento establecido en la misma noma, es aplicable a los procesos disciplinarios que se siguen contra particulares disciplinables.

Así entonces, la función pública que ejercen los Auxiliares de Justicia, no son funciones jurisdiccionales, toda vez que la misma solamente puede ser ejercida en los precisos términos señalados en el artículo 116 de la Constitución Política, esto es: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las

partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”, lo que significa que la norma Constitucional simplemente autoriza al particular a ejercer la función jurisdiccional cuando tenga la calidad de jurado en causa criminal, conciliador o de árbitro, teniendo por lo tanto la atribución de proferir fallos, bien sea en derecho o equidad. Ahora bien, debe señalar esta Superioridad que si bien con anterioridad asuntos similares fueron despachados con consideraciones diferentes a las ahora plasmadas en cuanto a la competencia, ello no significa una postura inmodificable, pues debe resaltarse que una vez se hizo un estudio de fondo sobre el particular, ha de modificarse la misma por cuanto ha de entenderse que el régimen disciplinario a aplicar a los Auxiliares de la Justicia, en su género, es aquel contemplado por el Código de Procedimiento Civil, aún vigente, bajo el procedimiento reglado por la Ley 734 de 2002, atendiendo esta normativa únicamente al despacho aplicable a asuntos como el sometido bajo estudio. En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único Disciplinario, y contrario a lo manifestado por el Ministerio Público, al quejoso se lo faculta para recurrir la decisión de archivo, luego, con fundamento en este precepto, se entra por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso propuesto.

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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN APELACIÓN - INHIBITORIO Del asunto en concreto.- Se conoce en esta oportunidad el recurso de apelación formulado por el señor César Artemo Hincapié Loaiza, en su condición de quejoso respecto a la decisión de inhibirse de plano de abrir investigación disciplinaria alguna contra el doctor FERNANDO GUTIÉRREZ PELAÉZ en su calidad de Auxiliar de la Justicia, y su consecuente archivo, proferida por la Sala A quo dentro de las presentes diligencias, entendiéndose que la inconformidad acusada por el quejoso, está encaminada a solicitar la designación del cuidado del “Cuarto Frio” destinado a la conservación de carne para consumo, el cual fuera secuestrado y asignada su custodia y cuidado al disciplinable, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, dentro del Proceso de Restitución de Establecimiento de Comercio arrendado con Ejecutivo surtido dentro del Radicado No. 2014-00022, iniciado por el señor César Julio Castro Ríos contra el señor Hincapié Loaiza.

Las inconformidades del querellante radican en que el investigado tiene el bien mueble secuestrado en condiciones que lo deteriorarán, pues el inmueble donde se localiza no cuenta con energía eléctrica, y como quiera que él administra una carnicería ubicada a pocos metros de donde se encuentra el mueble, solicitó no sólo al auxiliar de justicia, sino al despacho de conocimiento del Proceso, la entrega del mueble, siendo negadas ambos pedimentos.

Así pues, revisado el decurso procesal y el inocuo acervo probatorio que obra en el dossier, de entrada esta Sala avizora que deberá ser confirmada la providencia censurada, pues es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que de lo expuesto en precedencia y a lo consignado en la queja, se encuentra que no es procedente darle inicio a indagación preliminar alguna y mucho menos una investigación, toda vez que estamos en conocimiento de una queja con hechos disciplinariamente irrelevantes, motivo por el cual la decisión apelada será confirmada.

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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN APELACIÓN - INHIBITORIO Así entonces, como bien lo anunció la primera instancia, de la lectura de la queja instaurada, no se desprende la comisión de conducta alguna que sea reprochable disciplinariamente, puesto que el quejoso no demostró que el disciplinable estuviera incumpliendo con sus deberes como secuestre del bien, y tampoco se encuentra acreditado el deterioro o detrimento del bien mueble bajo su custodia, lo cual hiciera necesaria la imposición de sanciones en contra del auxiliar de la justicia, por una presunta omisión en el cuidado y administración correcta del bien.

Adquiere firmeza lo aseverado, con la decisión adoptada por el Juzgado de

conocimiento del Proceso de Restitución de Local Comercial arrendado de marras, de no encontrar la necesidad de adelantar correctivos legales en contra del Auxiliar de la Justicia, tras las presuntas irregularidades puestas en su conocimiento, puesto que el denunciado no se encontraba inmerso en ninguna causal que amerite relevo dentro del asunto de autos y las sanciones que prevé la ley para dichos casos. Súmese a lo anterior que, de encontrarse inconforme el quejoso con la decisión proferida por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, debe agotar todos los recursos que la ley le otorga. Por lo anteriormente expuesto, la Sala infiere que los hechos descritos en la queja, no tienen soporte alguno que permita continuar o aperturar una investigación contra el doctor FERNANDO GUTIÉRREZ PELAÉZ en su calidad de Auxiliar de la Justicia, ya que se trata de un hecho irrelevante, y como consecuencia de la autonomía funcional del mencionado funcionario judicial al interior de las actuaciones procesales, se conduce a la inconformidad del querellante. Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte del doctor FERNANDO GUTIÉRREZ PELAÉZ en su calidad de Auxiliar de la Justicia, la Sala dará aplicación a lo normado en el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa:

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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN APELACIÓN - INHIBITORIO “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.

En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenara una investigación preliminar. (…) Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes11 o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano inhibirá de iniciar actuación alguna” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación alguna contra del doctor FERNANDO GUTIÉRREZ PELAÉZ en su calidad de Auxiliar de la Justicia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Magistrado 11 Negrillas fuera de texto original

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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN APELACIÓN - INHIBITORIO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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