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CSDJ - F17001110200020140052901ADJUNTA20181108193624-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140052901ADJUNTA20181108193624-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., octubre tres de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No 170011102000201400529 01 Aprobado según Acta No. 088 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas en julio 27 de 2016, mediante la cual sancionó al abogado GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE QUINCE (15) MESES Y MULTA DE CINCO (5) S.M.L.M.V. para la época de los hechos, como responsable de las faltas previstas en el literal d) del artículo 34, numeral 3 del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y culposa, respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación tiene origen en compulsa ordenada contra el abogado GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, por el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, en el curso de la audiencia de pruebas y calificación adelantada en agosto 20 de 2014, radicado 2014-00182-00, también contra

ese mismo profesional del derecho, pues en esa sesión compareció como testigo Hernando Tamayo Ossa, quien manifestó bajo juramento que contrató sus servicios profesionales para que adelantara proceso laboral contra su empleador, sin embargo, pese a entregarle dineros y los documentos solicitados, no realizó ninguna actuación en su favor.1 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 10243073, portador de tarjeta profesional de abogado número 33352 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).2 Mediante auto de septiembre 25 de 2014, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose septiembre 25 de esa anualidad para adelantar la audiencia de pruebas y calificación de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual no se realizó por incomparecencia del investigado y en razón a que no justificó su ausencia, luego de realizar los trámites legales, 1 Fls. 5-6 c. o. 1ª inst. 2 Fl. 7 c. o. 1ª inst. mediante auto de enero 22 de 2015 fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio con quien continuó la actuación.3 La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones de abril 29, mayo 12 y 25 y junio 23 de 2015, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el

investigado, como se detallará más adelante.4 A la sesión de audiencia de pruebas y calificación de abril 29 de 2015, asistió el defensor de oficio del investigado y Hernando Tamayo, a quien se le otorgó la calidad de quejoso, motivo por el cual se escuchó su ampliación bajo la gravedad del juramento, en consecuencia, dijo que en el año 2011 contrató los servicios profesionales del encartado, con la finalidad de demandar a su anterior empleador por no cancelar las prestaciones laborales a que tenía derecho, fijando como honorarios el veinticinco por ciento (25%) de las resultas del trámite. Se firmó y autenticó poder y HOYOS GÓMEZ le afirmó que el proceso judicial ya se había radicado e inició a solicitarle diversas sumas de dinero para papelería, lograr que se decretara un embargo, contratar un perito y en total le entregó novecientos setenta mil pesos ($970.000), sin que el profesional le expidiera algún recibo. La última comunicación con el profesional fue en diciembre de 2014, le volvió a asegurar que la demanda estaba tramitándose y que por fin se había fallado, compareció a su oficina, nunca llegó y desde ese momento perdió todo contacto con él, motivo por el cual se asesoró de otro profesional quien le manifestó la necesidad de acudir a la “Oficina Judicial”, así lo hizo y se 3 Fls. 8-21 c. o. 1ª inst. 4 Fls. 22-50 c. o. 1ª inst. enteró que no existían procesos a su nombre. Con posterioridad acudió a la oficina de otro abogado y le informó que no se podía realizar nada ante la

evidente prescripción de sus derechos. Interrogado por el Magistrado de Instancia, dijo que las entregas de dinero al investigado se iniciaron a materializar a los 6 meses de haberle otorgado mandato y finalizaron en el año 2014. No firmaron contrato de prestación de servicios y de todo lo narrado es testigo Ovidio Soto, quien estuvo presente en el momento en que se contrató a HOYOS GÓMEZ. A solicitud del defensor, se decretaron como pruebas requerir a la Oficina Judicial de Manizales, para que informara si desde el año 2011 se presentó demanda por el investigado en representación del quejoso, en caso positivo solicitar al Juzgado respectivo copias de las actuaciones y el testimonio de Ovidio Soto, persona que conoce los hechos narrados por Hernando Tamayo. De oficio se ordenó actualizar antecedentes de HOYOS GÓMEZ y solicitar a la Oficina del Trabajo certificare si en el mes de febrero de 2011, se realizó audiencia de conciliación en favor del quejoso.5 A la segunda sesión adelantada en mayo 12 de 2015, compareció el defensor de oficio del investigado y el quejoso. Se escuchó el testimonio de Ovidio de Jesús Soto Osorio, quien bajo la gravedad del juramento afirmó ser concuñado del quejoso y conocer a HOYOS GÓMEZ. Fue quien relacionó al quejoso con el investigado, pues necesitaba instaurar proceso laboral contra su empleador, el cual finalmente nunca se inició pese a que HOYOS GÓMEZ solicitó y recibió diversos dineros, sin saber el monto al que los mismos ascendían.

5 Fls. 32-33 c. o. 1ª inst. Finalizada su intervención, se insistió en el recaudo de las pruebas que faltaban por ser allegadas.6 A la sesión de mayo 25 de 2015, asistió el defensor de oficio del investigado y el quejoso. El magistrado de instancia nuevamente requirió a la Oficina de Trabajo, para que informara si para los años 2010, 2011 o 2012 se adelantó audiencia de conciliación promovida por el quejoso contra Ángel marcos Giraldo Tamayo.7 En esta etapa procesal se allegó como prueba oficio de mayo 15 de 2015, mediante el cual la Jefe de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, informó que revisadas las bases de datos no obraban demandas interpuestas por el investigado en representación del quejoso.8 Calificación provisional de la actuación. A la sesión de junio 23 de 2015, compareció el defensor de oficio del investigado y del quejoso. El a quo calificó provisionalmente la actuación, procediendo a hacer un recuento de la queja junto con sus anexos, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, profirió decisión de la siguiente manera: - Consideró que estaba demostrado que al parecer el investigado se comprometió con el quejoso a iniciar proceso laboral contra su anterior empleador, sin embargo, según respuesta de la Oficina Judicial de Manizales, no existían demandas radicadas por el abogado en 6 Fl. 40 c. o. 1ª inst. 7 Fl. 44 c. o. 1ª inst. 8 Fl. 43 c. o. 1ª inst.

representación de Hernando Tamayo, motivo por el cual presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en modalidad culposa. - Con fundamento en el testimonio del quejoso, el Magistrado de Instancia determinó que el investigado, al parecer, siempre le manifestó que el proceso encomendado se encontraba en curso, lo cual resultó ser falso, en consecuencia podría estar incurso en falta contra la lealtad para el cliente, establecida en el literal d) del artículo 34 del Estatuto Deontológico del Abogado, a título de dolo, pues, presuntamente, no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado. - Finalmente, consideró que el investigado pudo atentar contra el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, pues, al parecer, exigió y obtuvo dinero para gastos y expensas irreales, incursionando de manera presunta en la falta establecida en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, a solicitud del defensor de oficio se ordenó requerir a la Oficina de Trabajo, para que certificara si reposa dentro de sus archivos, solicitud de conciliación por parte del quejoso convocando a Ángel Marcos Giraldo Tamayo. De oficio se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de HOYOS GÓMEZ.9 Audiencia de juzgamiento. 9 Fls. 50-51 c. o. 1ª inst.

Esta etapa procesal se surtió en sesión de agosto 13 de 2015, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado y el quejoso. Se corrió traslado de la pruebas recaudada, esto es, oficio suscrito por el Coordinador Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia, Control y Resolución de Conciliaciones del Ministerio de Trabajo, cuyo contenido se analizará más adelante.10 Se declaró cerrada la etapa probatoria y se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del disciplinado, quien solicitó se profiriera sentencia absolutoria en su favor, pues no existía en el plenario una sola prueba que determinare con certeza la comisión de alguna de las faltas enrostradas en el pliego de cargos.11 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de julio 27 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, sancionó al abogado GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE QUINCE (15) MESES Y MULTA DE CINCO (5) S.M.L.M.V. para la época de los hechos, por infringir los deberes establecidos en los numerales 8, 10 y 18 literal c del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en las conductas descritas en el literal d) del artículo 34, numeral 3 del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 ibídem, en modalidad dolosa y culposa, respectivamente.

El a quo consideró que en el expediente con fundamento en el testimonio del quejoso y de Jesús Ovidio Soto, estaba demostrada con grado de certeza la 10 Fls. 57-59 c. o. 1ª inst. 11 Fl. 65 c. o. 1ª inst. relación cliente – abogado entre Tamayo Ossa y el disciplinado, que tenía por finalidad iniciar proceso laboral contra su anterior empleador. Por las mismas pruebas, valoró que el disciplinado no informó al quejoso con veracidad la evolución del asunto encomendado, en tanto siempre le decía que el proceso iba bien, que en cualquier momento saldrían avante sus pretensiones, que necesitaba dinero para diversos actos procesales, faltando así a la verdad, pues la demanda encomendada nunca se instauró, motivos por los cuales resultaba claro su incursión en la falta dispuesta en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, valoró que el disciplinado exigió y obtuvo de su cliente el total de novecientos setenta mil pesos ($970.000) para gastos y expensas irreales, pues supuestamente con esos dineros se sufragaría copias, peritos y embargos, lo cual nunca existió, en tanto la demanda ni siquiera se sometió a reparto, incurriendo así el togado en la falta de que trata el numeral 3º del artículo 35 ibídem. Finalmente, consideró que era evidente la falta de diligencia del disciplinado con el asunto encomendado por el quejoso, pues no realizó ninguna labor encaminada a representarlo judicialmente, pese a tener todos los documentos necesarios para iniciar el proceso judicial.

En cuanto a la sanción a imponer, determinó que atendiendo a la modalidad y gravedad de las conductas enrostradas a HOYOS GÓMEZ, así como el registro de antecedentes disciplinarios en su contra, resultaba razonable, necesario y proporcional, imponerle SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE QUINCE (15) MESES Y MULTA DE

CINCO (5) S.M.L.M.V PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS.12

DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el defensor de oficio del disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriera decisión absolutoria, argumentando que no existía prueba de la relación cliente – abogado entre su defendido y el quejoso, ni de la supuesta entrega de dineros para gastos o expensa irreales, motivo por el cual, en su criterio, el fallo se basó solo en indicios. Igualmente, dijo que la sanción interpuesta fue muy alta, en especial el lapso de suspensión en el ejercicio de la profesión, en tanto fue de quince (15) meses.13 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo

112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la 12 Fls. 67-80 c. o. 1ª inst. 13 Fls. 85-86 c. o. 1ª inst. Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las

providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en julio 27 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE QUINCE (15) MESES Y MULTA DE CINCO (5) S.M.L.M.V. para la época de los hechos al abogado GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, por la comisión de las faltas establecidas en el literal d) del artículo 34, numeral 3 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa. Descripción de las faltas disciplinarias.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de las faltas de lealtad con el cliente, contra la honradez del abogado y a la debida diligencia profesional, descritas, 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. respectivamente, en el literal d) del artículo 34, numeral 3 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

(…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” “Articulo 35. Constituyen faltas contra la honradez del abogado. (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitos.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Por ser útil para analizar las infracciones trascritas anteriormente, es pertinente recordar que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas ubica al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario.

Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin discusión alguna por quienes ejercen dicha profesión, constituyendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio del togado sea responsable, honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que

se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. La Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996. Esta Corporación así mismo destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida

en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto.-

DE LA FALTA CONTRA LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL DEL

ARTÍCULO 37 NUMERAL 1 DE LA LEY 1123 DE 2007.

De conformidad con el testimonio bajo juramento de Hernando Tamayo Ossa, así como por el dicho también jurado de Ovidio de Jesús Soto Osorio, quien, recuérdese, fue el encargado de relacionar al investigado con el quejoso, está demostrado con grado de certeza que para el año 2011 Tamayo Ossa acudió al profesional acá encartado, pues necesitaba iniciar proceso laboral contra Ángel Marcos Giraldo Tamayo, el cual tenía por finalidad exigir el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir desde enero 15 de 1994 hasta diciembre 31 de 2010, época en la que desempeñó el cargo de administrador de la finca “Santa Clara”.15 15 La anterior información además de los testimonios antes señalados, se conoce por acta de conciliación 41 vista a folio 58 del cuaderno principal de primera instancia. Por las mismas probanzas, está demostrado que en esa época se estructuró relación cliente – abogado entre el disciplinado y el quejoso, cuya finalidad era el inicio del proceso mencionado en el párrafo anterior, sin embargo, pese a que el profesional contaba con la documental necesaria para iniciar el encargo y hasta con el requisito de procedibilidad que se había agotado en

febrero 25 de 2011 por otra profesional, esto es, por Gloria Amparo Márquez Quintero, además con dineros para gastos, HOYOS GÓMEZ no instauró la demanda encomendada. En efecto, recuérdese que el quejoso bajo la gravedad de juramento, afirmó que para finales de 2014 como no contaba con información del asunto encomendado al disciplinado, decidió acudir a otro abogado, quien le aconsejó asistir a la Oficina Judicial, así lo hizo y se enteró que en su nombre y contra Ángel Marcos Giraldo Tamayo, no existía ningún libelo demandatorio, situación respaldada no solo por el dicho de Soto Osorio, sino por la documental recaudada a lo largo de esta investigación, en especial con el oficio DESAJMZ15-2039 de mayo 15 de 2015, suscrito por Paula Ximena Vargas Guarín, en su calidad de Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, en el cual textualmente se afirmó: “(…) Para los fines pertinentes, de manera atenta me permito informarle que revisado el programa de Justicia Siglo XXI y el sistema de reparto SARJ, no se encontró ninguna demanda promovida por el abogado GERMAN AUGUSTO HOYOS GOMEZ, en representación del señor HERNANDO TAMAYO ROJAS a partir del año 2011 a la fecha (…)”16 (SIC). Del recuento probatorio realizado en precedencia, encuentra esta Superioridad que el disciplinado, tal y como lo manifestó el a quo en la 16 Fl. 43 c. o. 1ª inst.

sentencia recurrida, conculcó el deber de obrar con celosa diligencia profesional y en consecuencia, incursionó en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues no cumplió con el encargo encomendado por Tamayo Ossa, esto es, ni siquiera sometió a reparto la demanda laboral contra el anterior empleador de su cliente, pese, se itera, a que contaba con poder, la documental necesaria, el requisito de procedibilidad y había recibido dineros para gastos procesales.

DE LA FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTE ESTABLECIDA EN EL LITERAL D) DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY 1123 DE 2007.

Tanto el quejoso como el testigo Ovidio de Jesús Soto Osorio, concordaron en afirmar que el disciplinado desde que se estructuró relación cliente – abogado y hasta finales del año 2014, aseguró que el proceso laboral encomendado se encontraba en curso y en una oportunidad indicó que se había fallado conforme a los intereses de Tamayo Ossa. Tales afirmaciones distan de la realidad procesal, pues lo cierto es que como se refirió en líneas anteriores, HOYOS nunca tan siquiera instauró el proceso laboral contra el anterior empleador de su cliente, motivo por el cual se advierte que el quejoso no fue informado con veracidad por parte del disciplinado frente a la evolución de las gestiones encomendadas, contrario sensu, optó por mentirle, afirmando que la demanda se encontraba en curso y se había fallado favorablemente, cuando, se itera, no se sometió a reparto,

pese a que era su deber informar la verdad sobre el desarrollo de los asuntos a su mandante, sin embargo, de manera voluntaria procedió a actuar contrario al deber ético que le exigía obrar con absoluta lealtad para con sus clientes, por la potísima razón de ser completamente evidente que el encargo profesional nunca se atendió por el acá encartado.

DE LA FALTA CONTRA LA HONRADEZ ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 1123 DE 2007.

De conformidad con el dicho del quejoso rendido no solo en esta investigación, sino en la identificada con el radicado 2014-00182-00, tal y como lo verifica el acta vista a folios 5 a 6 del cuaderno principal del expediente y el audio correspondiente allegado al plenario, está demostrado que el disciplinado pese a no iniciar el encargo encomendado por su cliente, exigió y obtuvo dineros para gastos y expensas irreales. En efecto, en la audiencia de pruebas y calificación de abril 29 de 2015 Tamayo Ossa, bajo juramento, textualmente afirmó: “(…) Yo iba a la oficina cada 8 días y me encontraba con él y me decía que eso ya estaba listo, me sacó el poder y yo lo autentiqué y me dijo que ya estaba trabajando, después me pidió cien mil pesos ($100.000) para una papelería y de ahí en adelante me volvió a llamar y me dijo que necesitaba doscientos mil pesos ($200.000) para un embargo que no pasó; luego me pidió cincuenta mil pesos ($50.000) para unas fotocopias, luego me pidió que

para unos peritos ciento veinticinco mil pesos ($125.000), luego me volvió a pedir la misma suma que porque habían rechazado al perito, que porque tenía que ser por medio de un abogado, yo nunca llegué a ver a un perito ni nada. (…)”17 (SIC). Interrogado por el Magistrado de Instancia frente al total del dinero entregado al disciplinado, adujo: 17 Fls. 32-33 c. o. 1ª inst. “(…) Doctor yo en total le di novecientos setenta mil pesos ($970.000), yo le pedía recibos y nunca me los dio, él me dijo que eso estaba en la carpeta, yo le decía que necesitaba pruebas de cómo iba el proceso y él me decía que tranquilo que eso iba bien, el me llamaba y yo lo llamaba pero el solo me ilusionaba, yo le di ochenta mil pesos ($80.000) para unas citaciones y tampoco, yo le dije que solo le estaba dando dinero y que me entregue recibos y no veo nada del proceso y me dijo que tranquilo que esta tarde me entregaba todo.(…)”18 (SIC). El dicho del quejoso está amparado por el testimonio jurado de Ovidio de Jesús Soto Osorio, quien si bien no precisó las sumas de dinero exigidas y obtenidas por HOYOS GÓMEZ, sí fue enfático en afirmar que supo de manera directa que el profesional le requería a Tamayo Ossa dinero por el proceso judicial que, según él, ya se encontraba en curso. Con fundamento en las anteriores pruebas, la imputación fáctica enrostrada por el comportamiento descrito en el numeral 3º del artículo 35 del Estatuto

Deontológico del Abogado, se originó, según el a quo en que el disciplinado exigió y obtuvo dineros para gastos y expensas irreales. Sin embargo, procede la Sala a decidir lo relacionado con el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, sin otra razón que como causal objetiva debe decretarse en el momento procesal que aparezca a la vida jurídica, toda vez que los verbos “exigir” y “obtener” que la norma en comento consagra, son conductas de carácter instantáneo y que en el caso bajo estudio, algunas exigencias y obtenciones, se materializaron, según los 18 Ibídem. argumentos del quejoso, 6 meses después de estructurada la realización cliente – abogado y finalizaron en el segundo semestre de 2014.19 Así las cosas para las exigencias y obtenciones de dinero para gastos y expensas irreales realizadas por el disciplinado al quejoso que se materializaron en los años 2011, 2012 y hasta octubre 2 de 2013, debe iniciarse a contar el término de prescripción de la acción disciplinaria, establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Partiendo de lo anterior, se precisa, que el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto.

Finalmente, la Sala resalta que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el inv

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