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CSDJ - F17001110200020140053501ADJUNTA20160513101808-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F17001110200020140053501ADJUNTA20160513101808-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

RECURSO DE QUEJA / confirma auto En este caso particular los términos de ejecutoria empezaron a correr a partir de la última notificación de la decisión cuestionada, por lo cual en este caso particular, el auto de archivo fue comunicado al quejoso el 19 de enero de 2016, y el recurso de apelación fue enviado por correo el 28 de enero de 2016 y recibido en la Sala Disciplinaria Seccional el 1 de febrero de 2016, es decir, fuera del término de ejecutoria, por lo cual se considera que fue interpuesto fuera del término legal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 170011102000 201400535 01 (11906-29) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por el señor HUMBERTO CADAVID RESTREPO, quien fungió como quejoso en el asunto de la referencia, contra el auto de 5 de febrero de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante el cual resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el proveído mediante el cual esa Corporación decidió archivar la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JHON JAIRO MONTOYA POSADA, Fiscal Segundo Seccional de Riosucio – Caldas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor HUMBERTO CADAVID RESTREPO, allegó copia de algunos derechos de petición que presentó ante el doctor JHON JAIRO MONTOYA POSADA, Fiscal Segundo Seccional de Riosucio – Caldas, de los cuales no obtuvo respuesta, para que se investigue al Fiscal. (fls. 2 y 4 c.o. 1ª instancia). 2.- Una vez repartido el asunto, correspondió su trámite al doctor José Ricardo Romero Camargo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien con fecha 2 de octubre de 2014 ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor JHON JAIRO MONTOYA POSADA, Fiscal Segundo Seccional de Riosucio – Caldas, y una vez adelantado el trámite pertinente, mediante auto del 30 de octubre de 2015, en Sala Dual con 1 Magistrados Doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (ponente) y MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ el doctor Miguel Angel Barrera Nuñez, ordenó el archivo de la actuación por considerar que los “reiterados y desobligantes” escritos presentados por el quejoso, fueron atendidos por el funcionario investigado, en debida forma y dentro de los plazos razonables, atendiendo la gran congestión del sistema judicial (fls. 2 a 13 c.o.). 4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, remitió oficio número SJDO-1669 de fecha 13 de

enero de 2016, al señor HUMBERTO CADAVID RESTREPO para comunicarle la decisión de archivo (fl. 14 c.o.), el cual según la guía de la EMPRESA 472 fue recibido en su destino el 19 de enero de 2016 (fl. 19 c.o.). 5.- Mediante memorial de fecha 27 de enero de 2016, enviado el 28 de enero de 2016 por COORDINADORA y recibido en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 1 de febrero de 2016, el señor HUMBERTO CADAVID RESTREPO presentó recurso de apelación contra la decisión proferida el 30 de octubre de 2015. (fls. 14 a 18 c.o. 1ª instancia). 6.- A folio 20 del cuaderno original, obra paso al despacho suscrito por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la cual se hizo constar que en el proceso disciplinario de marras se profirió auto de fecha 30 de octubre de 2015, el cual fue comunicado al quejoso el 19 de enero de 2016, pero solo envío por correo recurso de apelación el 28 de enero de 2016, cuando el término del cual disponía terminaba el 22 de enero del mismo año. 7.- El Magistrado Ponente, mediante auto fechado el 5 de febrero de 2016, resolvió rechazar por extemporáneo el recurso interpuesto por el señor HUMBERTO CADAVID RESTREPO, contra el auto de archivo, aduciendo que el término para interponer el recurso venció el 22 de

enero de 2016 (fl. 21 c.o.). 8.- Comunicada esta decisión el señor HUMBERTO CADAVID RESTREPO, el 22 de febrero de 2016, al día siguiente, es decir el 23 de febrero de 2016 presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, recurso de queja contra el referido auto, reiterante todas las manifestaciones realizadas en el recurso de apelación, sobre su inconformidad con la actuación del doctor JHON JAIRO MONTOYA POSADA, Fiscal Segundo Seccional de Riosucio – Caldas, respecto de los procesos contra la minería ilegal que se adelantan en su despacho (fls. 22 a 26 c.o.). 9.- Mediante auto del 3 de marzo de 2016, el Magistrado Ponente, resolvió conceder el recurso de queja ante el Superior, disponiendo el envío de copia de las piezas procesales pertinentes (fls. 11 a 17 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de queja En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de queja formulado por el quejoso, señor HUMBERTO CADAVID RESTREPO contra la decisión proferida por el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que negó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el señor CADAVID RESTREPO, contra el auto de archivo proferido el 30 de octubre de 2015.

3.- Del caso concreto Mediante proveído del 5 de febrero de 2016, la Sala de instancia resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el señor HUMBERTO CADAVID RESTREPO, quejoso en esta actuación, contra el auto de archivo proferido en favor del doctor JHON JAIRO MONTOYA POSADA, Fiscal Segundo Seccional de Riosucio – Caldas, el 30 de octubre de 2015, afirmando que el mismo había sido presentado de manera extemporánea por cuanto fue enviado por correo el 28 de enero de 2016 y recibido en la Sala Disciplinaria Seccional el 1 de febrero de 2016, y el término del cual disponía para presentarlo feneció el 22 de enero de 2016. Pues bien, frente a la impugnación presentada por el quejoso contra la decisión del a quo de rechazar el recurso de apelación presentado contra el auto de archivo proferido en favor del funcionario investigado, precisa la Sala que confirmara el auto que rechazó el recurso de apelación, por las siguientes consideraciones: De acuerdo con la parte general de la Ley 734 de 2002, el artículo 115 ibídem, se establece de manera general la procedencia del recurso de apelación contra las siguientes decisiones: “la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, siempre y cuando se de cumplimiento a unas condiciones puntuales: En primer lugar la legitimidad de quien interpone el recurso, que en este caso, en consonancia con lo plasmado en el parágrafo del artículo

90 del Código Único Disciplinario, se cumple a cabalidad, pues el mismo fue interpuesto por el quejoso, señor HUMBERTO CADAVID

RESTREPO.

En segundo lugar, debe determinarse si el recurso de apelación enviado por correo el 28 de enero de 2016 y recibido en la Sala Disciplinaria Seccional el 1 de febrero de 2016, contra el auto de archivo proferido en favor del doctor JHON JAIRO MONTOYA POSADA, Fiscal Segundo Seccional de Riosucio – Caldas, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 30 de octubre de 2015, fue presentado dentro del término de ejecutoria del mencionado proveído o lo fue por fuera de dicho término, es decir, en forma extemporánea como lo consideró la Colegiatura de primera instancia. Revisada la documental contentiva de dicho trámite que fuera remitida por la Sala a quo, para esta Corporación es evidente que debe confirmarse el auto adiado el 5 de febrero de 2016, por medio del cual fue rechazado el recurso de apelación interpuesto por el señor CADAVID RESTREPO, por presentarse en forma extemporánea. Lo anterior, por cuanto el auto de archivo fue proferido el 30 de octubre de 2015 (fls 2 a 13 c.o.), decisión comunicada al quejoso mediante oficio número SJDO-1669 de fecha 13 de enero de 2016, enviado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por intermedio de la EMPRESA 472, el cual fue

recibido en su destino el 19 de enero de 2016, tal y como lo indica el quejoso en su escrito de apelación y como se observa en la copia de la guía de correo que anexó (fls, 14 a 19 c.o.). Mediante memorial de fecha 27 de enero de 2016, enviado el 28 de enero de 2016 por COORDINADORA y recibido en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 1 de febrero de 2016, el señor HUMBERTO CADAVID RESTREPO presentó recurso de apelación contra la decisión proferida el 30 de octubre de 2015. (fls. 14 a 18 c.o. 1ª instancia), el cual fue ingresado al despacho por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, haciendo constar que en el proceso disciplinario de marras se profirió auto de fecha 30 de octubre de 2015, el cual fue comunicado al quejoso el 19 de enero de 2016, por lo cual el término para presentar el recurso terminó el 22 de enero de 2016 (fl. 20 c.o.), petición sobre la cual se pronunció la Colegiatura de instancia, mediante auto del 5 de febrero de 2016, rechazando el recurso presentado por extemporáneo (fl. 21 c.o.). Véase que tal y como lo indicó el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el recurso de apelación, fue presentados por fuera del término de

ejecutoria, pues la comunicación al quejoso fue recibida el 19 de enero de 2016, siendo esta la fecha a partir de la cual debía contarse el término de tres días contemplado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2007, así: “Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación”. (resaltado fuera del texto) Lo anterior, por cuanto los autos proferidos en primera instancia contra los que proceden recursos, quedan ejecutoriados tres días después de notificados, tal y como lo indica el Artículo 119 del Código Único Disciplinario: “Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente.” (resaltado fuera del texto). Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C1076 del 2002, mediante la cual se declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 119 inciso segundo del Código Disciplinario Único, según la cual se decidió “Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso segundo del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, siempre y cuando se

entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”. Es decir, que los términos de ejecutoria empezaran a correr a partir de la última notificación de la decisión cuestionada, por lo cual en este caso particular, el auto de archivo fue comunicado al quejoso el 19 de enero de 2016, y el recurso de apelación fue enviado por correo el 28 de enero de 2016 y recibido en la Sala Disciplinaria Seccional el 1 de febrero de 2016, es decir, fuera del término de ejecutoria, por lo cual se considera que no fue interpuesto dentro del término legal, , el cual en efecto terminó el 22 de enero de 2016, a las seis de la tarde. Por lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el señor HUMBERTO CADAVID RESTREPO, contra el auto de 30 de octubre de 2015, por haber sido presentado de forma extemporánea. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación presentado por el señor HUMBERTO CADAVID RESTREPO contra el auto de archivo en favor del doctor JHON JAIRO MONTOYA POSADA, Fiscal Segundo Seccional de Riosucio – Caldas, de fecha 30 de octubre de 2015, por haber sido presentado de forma extemporánea, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído SEGUNDO: Enviar la presente actuación a la Sala de origen para que

haga parte del expediente.

TERCERO: Enviar las diligencias a la Sala Seccional de instancia a fin de que proceda a notificar lo resuelto a los sujetos procesales y comunicar la decisión al quejoso, señor HUMBERTO CADAVID

RESTREPO.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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