CSDJ - F17001110200020140054301ADJUNTA20150514121826-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140054301ADJUNTA20150514121826-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 170011102000 201400543 01 Discutido y Aprobado según Acta No.38 de la misma fecha
REF: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO
CLARA EUGENIA GIRALDO
CAMPUZANO ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor ARNOLDO DE JESÚS HOLGUÍN LÓPEZ, en su condición de quejoso, en contra de la providencia de fecha 2 de febrero de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo del procedimiento disciplinario seguido en contra de la abogada CLARA
EUGENIA GIRALDO CAMPUZANO.
SÍNTETIS FÁCTICA Dio origen a esta actuación, la queja presentada por el señor ARNOLDO DE JESÚS HOLGUÍN LÓPEZ el 22 de septiembre de 2014, mediante la cual solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, investigar a la abogada CLARA EUGENIA GIRALDO CAMPUZANO. 1 Folio 34, C.O. primera instancia. Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La queja consistió en que el día 5 de junio de 2014, el señor ARNOLDO DE JESÚS HOLGUÍN LÓPEZ otorgó poder amplio y suficiente a la abogada CLARA EUGENIA GIRALDO CAMPUZANO para un proceso divisorio, poder que ésta sustituyó el 4 de agosto del mismo año.
Igualmente, se puso de presente la entrega de un millón de pesos mcte a la abogada CLARA EUGENIA GIRALDO CAMPUZANO en calidad del pago por sus servicios; sin embargo, ella no realizó ningún tipo de adelanto en el proceso, ni le devolvió el dinero al quejoso. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado número 13158-2014 de fecha 24 de septiembre de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que la doctora CLARA EUGENIA GIRALDO CAMPUZANO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 30.301.431, se encuentra inscrita como Abogada y es titular de la Tarjeta Profesional No. 99.916 vigente a la fecha2. Mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 273.376, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se constató que la abogada CLARA EUGENIA GIRALDO CAMPUZANO no registra sanción disciplinaria alguna3.
ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 4 C.O. 3 Folio 10 C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Establecida la calidad de abogada de la doctora CLARA EUGENIA GIRALDO CAMPUZANO, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de fecha 10 de octubre de 20144, decretó la apertura del proceso disciplinario en contra de la referida abogada, y fijó fecha para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem. Dicha decisión fue notificada al Agente del Ministerio Público el 21 de octubre de 2014 y a la inculpada mediante edicto emplazatorio fijado el 22 de octubre de 2014 y desfijado el día 24 de los mismos mes y año.
2. En desarrollo de la precitada audiencia5, la cual tuvo lugar el día 5 de noviembre de 2014, asistieron el quejoso, la disciplinada, y no lo hizo el Agente del Ministerio Público. En dicha diligencia, se dio lectura al escrito contentivo de la queja en contra de la abogada CLARA EUGENIA GIRALDO
CAMPUZANO.
En versión libre, dicha abogada manifestó que el 5 de junio de 2014, señor ARNOLDO DE JESÚS HOLGUÍN LÓPEZ le otorgó poder para iniciar un proceso divisorio, el cual aceptó con la condición de que todos los herederos
estuvieran de acuerdo y le firmaran el poder; sin embargo, cuando el quejoso lo entregó faltaban algunas personas por firmarlo, es decir, el poder no fue otorgado de manera completa. Adicional a ello, la disciplinada expresó que los documentos que requería estaban incompletos, pues el señor ARNOLDO DE JESÚS HOLGUÍN LÓPEZ no le entregó: i) copia de la sentencia auténtica, ii) copia de la 4 Folio 5 C.O. 5
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO escritura auténtica, iii) registros civiles de los herederos, iv) poderes incompletos, por lo tanto, no pudo presentar la demanda.
El 4 de agosto de 2014, la disciplinada sustituyó el poder a la abogada Grisel López de Quintero por petición del quejoso, incluso, le entregó la demanda que había realizado para que esta la presentara a su nombre. Por otra parte, respecto al dinero, la disciplinable reconoció que el quejoso le entregó un millón de pesos mcte y le autorizó para que la devolución del mismo se lo hiciera a la abogada Grisel López de Quintero, por lo que el 22 de septiembre del 2014 la primera de ellas le entregó cuatrocientos mil pesos mcte a la segunda de ellas, de lo cual tiene recibo, en tanto que el día que realizaría la entrega de los seiscientos mil pesos restantes fue notificada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas de esta acción disciplinaria,
razón por la cual no pagó esa suma arguyendo que cobraría por el trabajo que realizó. Así mismo, la abogada CLARA EUGENIA GIRALDO CAMPUZANO cuenta con un paz y salvo firmado por el señor ARNOLDO DE JESÚS HOLGUÍN LÓPEZ que la libera de toda responsabilidad. En tal sentido, en la audiencia, la disciplinada aportó como pruebas, la copia de paz y salvo firmado por el quejoso, en el que la libera de toda responsabilidad, el recibo del abono que le realizó a la abogada Grisel López de Quintero por valor de cuatrocientos mil pesos mcte, y copia de la demanda que elaboró y envió a la abogada que la sustituyó para que la presentara a su nombre.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalizada la versión libre de la disciplinada, el Magistrado le concedió el uso de la palabra al señor ARNOLDO DE JESÚS HOLGUÍN LÓPEZ, quien ratificó la denuncia, para lo cual terminada su intervención, el Magistrado solicitó decretar el testimonio de la abogada Grisel López de Quintero, y del señor Julián López, así como realizar la inspección judicial al proceso divisorio en el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira – Caldas.
3. El 2 de febrero del 2015, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la disciplinable y el quejoso. Siguiendo con el periodo probatorio, se constató el aporte de las
pruebas decretadas con anterioridad, haciéndose inspección judicial a los expedientes allegados por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Neira – Caldas, mediante los cuales la doctora Grisel López adelantó el proceso divisorio. A continuación, el Magistrado Sustanciador, dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEL PROCESO6, por cuanto del examen integral o valoración en conjunto del acervo probatorio obrante en el expediente, se pudo concluir, más allá de toda duda razonable, que la togada no incurrió en ninguna falta disciplinaria ni infringió o desconoció los deberes que la ley le exigía como abogada. Lo anterior, teniendo en cuenta que la inconformidad del quejoso frente a la abogada CLARA EUGENIA GIRALDO CAMPUZANO, obedeció a que, según él le incumplió con los acuerdos y preacuerdos, como así mismo, las obligaciones y compromisos previamente pactados al no realizar ningún tipo de adelanto en el proceso divisorio y no devolverle los dineros. 6 Folio 34 C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin embargo, el Magistrado Sustanciador revisando los expedientes que solicitó para estudio, destacó que obra el poder conferido por el quejoso y otros, a la abogada CLARA EUGENIA GIRALDO CAMPUZANO, advirtiendo que faltaba la firma de tres personas y que fue allegada la sustitución del poder por parte de la disciplinada a la abogada Grisel López de Quintero.
Respecto a la demanda presentada por la abogada Grisel López de
Quintero, el Magistrado indicó que se trató de la demanda elaborada por la disciplinada con muy pocas diferencias como el complemento en el tema de los testigos, pero, en providencia del 12 de septiembre del 2014 fue inadmitida porque presentaba algunas falencias, entre ellas que el poder era insuficiente al faltar algunas firmas. Además, al examinar el comportamiento de la disciplinada en los dos meses en los que contó con poder, se tiene que ella elaboró este documento y pidió los documentos para readaptar la demanda, a lo que debe advertirse que el quejoso le pidió que esperara un poco para presentarla porque había recibido una comunicación del Juzgado de Neira - Caldas y días después le manifestó que siguiera adelante con el proceso, por lo que realizó la demanda. Por lo tanto, a partir del momento en que la abogada CLARA EUGENIA GIRALDO CAMPUZANO sustituyó el poder se desprendió totalmente del proceso y a partir de ese momento la responsable es la doctora Grisel López de Quintero, es decir, que ésta fue a quien le inadmitieron la demanda,y por lo tanto, era esta quien debía estar atenta a las correcciones y así evitar una decisión de rechazo.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otro lado, manifestó el Magistrado Sustanciador que los dineros que se entregan a un abogado se hacen a título translaticio del dominio y se realizan por el pago de honorarios.
Por lo tanto, la abogada no incurrió en ninguna falta disciplinaria, ya que
desarrolló debidamente su gestión, por lo que su comportamiento fue atípico y no merece ningún reproche de esa naturaleza. DEL RECURSO DE APELACIÓN Teniendo en cuenta que mediante providencia adiada el 2 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO del proceso en contra de la abogada CLARA EUGENIA GIRALDO CAMPUZANO, dicha determinación fue apelada por el señor ARNOLDO DE JESÚS HOLGUÍN LÓPEZ, quien por hallarse presente en el desarrollo de la audiencia, fue notificado en estrados y sustentó tal impugnación. Se hace necesario mencionar que como el quejoso solo cuenta con estudios de primeria, la sustentación del recurso carece de estructura técnica y fluidez verbal, motivo por el cual tan solo se limitó a exponer las motivaciones idénticas a las ya indicadas tanto en el escrito de queja como al interior del plenario, sin embargo el día 4 de febrero de 2015, el señor ARNOLDO DE JESÚS HOLGUÍN LÓPEZ, sustentó el recurso de apelación de manera escrita contra el fallo absolutorio de la abogada CLARA EUGENIA GIRALDO
CAMPUZANO.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así entonces, el señor ARNOLDO DE JESÚS HOLGUÍN LÓPEZ tanto en la sustentación verbal como escrita que realizó del recurso insistió en que
busco a la abogada CLARA EUGENIA GIRALDO CAMPUZANO durante más de seis meses, la llamaba reiteradamente para preguntarle cómo va el proceso, hasta que un día ella le manifestó que el proceso lo había presentado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira – Caldas, el quejoso fue a ese despacho judicial a averiguar pero no encontró nada; así mismo, la ahora disciplinada después le manifestó que lo había radicado en la ciudad de Manizales, situación que tampoco fue cierta. Teniendo en cuenta lo anterior, el quejoso se contactó con la abogada Grisel López de Quintero y junto a ella buscaron reiteradamente a la abogada CLARA EUGENIA GIRALDO CAMPUZANO en su oficina, para la entrega de los documentos y sustitución de poder. Así las cosas, el Magistrado Sustanciador conforme a lo establecido en el Código Disciplinario, concedió el recurso de apelación presentado dentro de la oportunidad procesal, y ordenó el envío del expediente para que fuera desatado tal recurso por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 170011102000 201400543 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura,
de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59-1 y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Esta Sala entra a decidir si confirma, revoca o modifica la providencia dictada el día 2 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO del proceso disciplinario seguido en contra de la profesional del derecho CLARA EUGENIA GIRALDO CAMPUZANO, al tenor del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente no se avizoró ninguna que permitiera concluir que la togada hubiese infringido los deberes del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desvirtuándose la inconformidad del quejoso.
2. Del caso en concreto.
Esta Superioridad debe verificar si la disciplinada incumplió sus deberes profesionales al actuar como apoderada del señor ARNOLDO DE JESÚS HOLGUÍN LÓPEZ, pudiendo incurrir en alguna de las faltas tipificadas en los artículos 30 al 39 de la Ley 1123 de 2007. El a quo, mediante providencia del día 2 de febrero de 2015, dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO del proceso, por cuanto de las pruebas allegadas al mismo, no se avizoró alguna que permitiera concluir que la abogada CLARA EUGENIA GIRALDO CAMPUZANO, hubiera quebrantado
los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 170011102000 201400543 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incurriendo en alguna de las faltas contempladas en el Estatuto Deontológico del Abogado.
Debe ponerse de presente, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones en el que se encuentran sometidos los abogados, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Ahora bien, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente
vinculados al objeto del recurso. Sea lo primero advertir, que al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se encuentra demostrada la participación de la abogada CLARA EUGENIA GIRALDO CAMPUZANO como apoderada del señor ARNOLDO DE JESÚS HOLGUÍN LÓPEZ en un proceso divisorio del cual éste hace parte.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el asunto sub-examine, conforme al material probatorio obrante en el plenario, se establece por parte de esta Sala que no existió irregularidad alguna por parte de la abogada CLARA EUGENIA GIRALDO CAMPUZANO pues se evidenció que todas y cada una de las actuaciones realizadas por ella se ajustaron a lo consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano.
De lo anterior puede colegirse que la abogada CLARA EUGENIA GIRALDO CAMPUZANO no incumplió su deber de diligencia profesional a pesar de que el señor ARNOLDO DE JESÚS HOLGUÍN LÓPEZ afirmó que la disciplinada tuvo más de seis meses en su poder los papeles sin realizar actuación alguna habiendo entregado todos los documentos exigidos, lo que queda desvirtuado si se tiene en cuenta que el 5 de junio de 2014, el quejoso y algunos herederos le otorgaron poder a la disciplinada para que iniciara el trámite correspondiente a un proceso divisorio. Transcurridos dos meses, el poder fue sustituido a la abogada Grisel López de Quintero por petición del quejoso, al considerar que la abogada CLARA
EUGENIA GIRALDO CAMPUZANO no había realizado ninguna actuación; sin embargo, teniendo en cuenta el acervo probatorio se determinó que efectivamente la disciplinada en el corto tiempo que contó con el poder realizó varias actuaciones encaminadas a desarrollar el mandato profesional que le fue encomendado, tales como: pedir documentos y elaborar la demanda que posteriormente fue entregada a la abogada Grisel López de Quintero para que la presentara, situaciones que denotan que estuvo trabajando en el proceso, además se hace necesario reiterar que desde el mismo momento en que sustituyó el poder, la abogada CLARA EUGENIA GIRALDO CAMPUZANO se desprendió del proceso.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Teniendo en cuenta lo anterior, era la abogada Grisel López de Quintero que tenía que estar pendiente del proceso, pues ello hace parte de sus propios deberes profesionales.
Por otra parte, no tiene lógica que la abogada CLARA EUGENIA GIRALDO CAMPUZANO le haya manifestado al quejoso que la demanda fue presentada en Manizales, cuando el poder y la demanda estaban dirigidos al Juzgado Promiscuo Municipal de Neira - Caldas además que el bien inmueble sobre el cual versa el conflicto se encuentra ubicado en ese mismo municipio. Finalmente, en lo que tiene que ver con el pago de honorarios el valor es acordado entre el abogado y su cliente al iniciarse el estudio del respectivo negocio, que podrá hacerse por contrato escrito o verbal, en este caso, la
abogada CLARA EUGENIA GIRALDO CAMPUZANO cobró dos millones de pesos mcte, de los cuales, el quejoso le adelantó un millón de pesos mcte; que después fueron cobrados por la abogada Grisel López Quintero; sin embargo, la disciplinada solo restituyó la suma de cuatrocientos mil pesos mcte, lo que quiere decir que tiene en su poder la suma de seiscientos mil pesos mcte, valor que considera esta Superioridad es razonable por el pago de honorarios del trabajo que realizó ya que como anteriormente se indicó, la demanda que presentó la abogada Grisel López de Quintero fue la elaborada por la disciplinable razón por la cual, se colige que la abogada CLARA EUGENIA GIRALDO CAMPUZANO no está inmersa en ninguna falta disciplinaria. Así las cosas, del acervo probatorio obrante dentro del expediente, esta Superioridad observa la ausencias de conductas susceptibles de reproche APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 170011102000 201400543 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinario toda vez que no se vislumbra de qué manera la abogada CLARA EUGENIA GIRALDO CAMPUZANO, pudo afectar los deberes como apoderada en el proceso, razón suficiente para que esta Sala confirme la decisión de terminación y archivo de las diligencias, proferida el 2 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Caldas. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia de fecha 2 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual se dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO del proceso disciplinario seguido en contra del abogada CLARA EUGENIA GIRALDO CAMPUZANO, conforme a lo expuesto en la motivación de este proveído. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 170011102000 201400543 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado