CSDJ - F17001110200020140054901ADJUNTA20190117141022-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140054901ADJUNTA20190117141022-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 170011102000201400549 01 Aprobado según Acta No. 01 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado encartado, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2017, en sentencia emitida en Sala Dual1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al profesional del derecho HÉCTOR FABIO OSPINA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de TRES (03) MESES y multa de DOS (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la señora DIANA MARCELA PÉREZ LÓPEZ y ELIZABETH MARTÍNEZ ORTEGÓN, el día 05 de septiembre de 2014, en la cual se puso de presente las eventuales actuaciones irregulares en las que presuntamente incurrió el profesional del derecho Héctor Fabio Ospina, bajo los siguientes hechos puntuales:
1 José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 170011102000201400549 01
Referencia: Abogado en Apelación - Manifestaron que contactaron al profesional del derecho investigado, con el fin de obtener una asesoría en la presentación de una demanda laboral contra los señores Asdrúbal Marulanda Valencia y Ángela Betty Cardona, donde se tasaron los honorarios profesionales en el monto del 25% sobre lo que se pudiera obtener en el litigio. - Agregaron que en un principio el investigado les manifestó la imposibilidad de firmar la acción judicial, pues al momento de interponer la misma ante la autoridad competente no contaba con el título de abogado, por tal motivo la presentación de la misma la firmó el doctor Eduardo Cifuentes Ramírez. - Refirieron que el proceso se adelantó bajo el número de radicado 2004 – 0082, el cual fue reasumido por el investigado luego de obtener el título profesional, al interior del proceso se obtuvo el fraccionamiento de un título Judicial por valor de $22.011.613.46, correspondiendo la suma de $13.647.300.34 a la señora Elizabeth Martínez y la suma de 8.364.412.12 a la señora Diana Marcela Pérez López, donde se procedió a cancelar al abogado el 30% de dicho valor por concepto de honorarios. - Indicaron que posteriormente a lo acontecido, el 27 de septiembre de 2013, se
expidió otro título judicial por valor de $3.897.956.40, el cual fue cobrado por el togado en mención el 21 de octubre de la misma anualidad, pero no les informó nada sobre dicho título ni tampoco los entregó el dinero relacionado, pues se enteraron de ello cuando preguntaron directamente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. - Agregaron que al indagar al profesional del derecho, el mismo en un principio negaba el haber cobrado dicho título judicial, pues supuestamente faltaba el fraccionamiento del mismo, pero posteriormente aceptó haberlo cobrado bajo el argumento que se habían ocasionado unos honorarios profesionales adicionales, debido al proceso ejecutivo adelantado seguidamente del litigio laboral. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 170011102000201400549 01
Referencia: Abogado en Apelación - Concluyeron que el abogado no respetó lo pactado frente al porcentaje de los honorarios profesionales, pues el mismo les cobró sobre el 30% cuando lo acordado era el 25%, del total de lo obtenido en el proceso laboral.
Demostrada la calidad de abogado del doctor HÉCTOR FABIO OSPINA, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 7.249.357, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 179009 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 280586 adiado 24 de octubre de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el togado investigado no registraba antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia en ese momento del Magistrado, doctor José Ricardo Romero Camargo, mediante auto del 07 de octubre de 20142, y acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en tres sesiones del 27 de abril, 16 de junio y 30 de noviembre de 2015, donde se contó con la asistencia de las quejosas en la mayoría de oportunidades, así como del profesional del derecho investigado. En la primera sesión, el Magistrado instructor dio lectura de la queja, se realizó diligencia de ampliación y ratificación de la misma, igualmente se escuchó al profesional del derecho investigado en diligencia de versión libre, así como se decretaron las pruebas de rigor. 2 Folio 09 del c.o de 1ra Int. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 170011102000201400549 01
Referencia: Abogado en Apelación Ampliación y Ratificación de la Queja En desarrollo de las audiencias en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra a las
quejosas de la siguiente manera:
En primer orden se le concedió el uso de la palabra a la señora ELIZABETH MARTÍNEZ ORTEGÓN, quien concretamente manifestó que el profesional del derecho investigado, efectivamente había adelantado en su nombre y representación un proceso laboral en el año 2013 el cual salió favorable a sus pretensiones. Sostuvo que el togado reclamó el último título judicial por valor de $3.897.956.40, y no les informó de dicha situación, pues se enteró de ello por terceras personas, igualmente hasta la fecha no ha realizado la entrega de esos dineros, por último manifestó que el profesional del derecho en un principio había pactado como honorarios la suma de 25% sobre el valor recuperado en el proceso, pero finalmente resultó cobrando el 30%. Luego de lo anterior, se le concedió la palabra a la señora DIANA MARCELA PÉREZ LÓPEZ, la cual relacionó las mismas situaciones plasmadas por la anterior declarante, adicionando que el argumento bajo el cual el togado había realizado el cobro de los honorarios sobre el 30%, era por haber tramitado dos procesos el ordinario laboral y su correspondiente ejecutivo. Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho investigado, para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en la queja, así como en la diligencia de ampliación y ratificación de la misma, el cual sostuvo lo siguiente: Manifestó que efectivamente conoce a las quejosas desde mucho tiempo atrás, inclusive desde la época en la cual estaba realizando sus estudios en derecho en la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 170011102000201400549 01
Referencia: Abogado en Apelación Universidad Antonio Nariño, igualmente adujo que con la ayuda del doctor Eduardo Cifuentes, se adelantó el proceso laboral ya mencionado ante el Juzgado Promiscuo de Puerto Boyacá, el cual resultó favorable a las pretensiones de las demandantes
(quejosas). Sostuvo que frente al primer título judicial reconocido al interior del proceso, las quejosas le cancelaron por concepto de honorarios el 30% sobre dicho valor, teniendo en cuenta los gastos en los cuales incurrió al interior del proceso. Igualmente adujo, que posteriormente se había emitido otro título por una suma de dinero superior a los tres millones de pesos, el cual presentó una serie de tardanzas para llegar, de los cuales sostuvo le dijo a las quejosas se debían liquidar unos honorarios profesionales los cuales no se habían efectuado, seguidamente le revocaron el poder. Concluyó manifestando que si informó a las quejosas sobre el segundo título ejecutivo producto de los procesos ya mencionados, los cuales fueron difíciles y tediosos, igualmente las señoras Diana Marcela Pérez López y Elizabeth Martínez Ortegón, estuvieron de acuerdo con el monto de 30% por concepto de honorarios frente al primer título ejecutivo entregado, razón por la cual no existe ninguna irregularidad. Al interior de las mismas diligencias se aportaron y se practicaron como pruebas dentro de las más relevantes, las siguientes: - Copia del proceso con número de radicado 2004 – 00082, adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá – Boyacá, siendo la parte
demandante Elizabeth Martínez y Diana Marcela Pérez, contra el señor Asdrúbal Marulanda y Ángela Betty Torres. - Igualmente se solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, el valor que le correspondía a cada demandante al interior del proceso, luego del fraccionamiento del título por valor de $3.897.956. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 170011102000201400549 01
Referencia: Abogado en Apelación De igual manera, se recibieron las siguientes declaraciones: - Declaración de John Edison Pérez López: Sostuvo que conoció al abogado investigado, debido a un proceso adelantado por el mismo en representación de su hermana Diana Pérez, dentro del cual el togado había cobrado un título judicial apoderándose de dicho dinero, pues nunca le avisó a sus poderdantes sobre el pago ya mencionado. - Declaración de Eduardo Cifuentes Ramírez, indicó que a la fecha de la diligencia fungía como Notario de la Dorada – Caldas, asimismo manifestó no tener un recuerdo claro sobre las quejosas y el problema presentado.
Agregó que en algún momento las señoras Elizabeth Martínez y Diana Marcela Pérez, lo habían buscado para adelantar un proceso laboral, pues habían trabajado en una papelería y no las liquidaron en debida forma, agregó que atendió dicho negocio hasta el año 2006, cuando ya existía una sentencia de primera instancia, el proceso fue favorable y se entregaron unos títulos,
pero el recibo del dinero le incumbía única y exclusivamente al doctor Héctor Fabio Ospina. Por último, sostuvo que no recibió ninguna suma de dinero dentro de proceso laboral en mención, como quiera que el recaudo lo había hecho el señor Ospina, frente a lo anterior las quejosas nunca le realizaron ninguna reclamación. Acto seguido en la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 30 de noviembre de 2015, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado de la siguiente manera: Manifestó el A quo, que el profesional del derecho Héctor Fabio Ospina, presuntamente vulneró las disposiciones normativas como el artículo 35 numeral 4 y el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, pues según República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 170011102000201400549 01
Referencia: Abogado en Apelación los hechos establecidos se podía inferir que el togado se había apropiado de la suma de $3.897.956, producto del proceso laboral adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá – Boyacá, pues solo de esta suma le correspondía un porcentaje por concepto de honorarios más no la totalidad de lo cancelado, igualmente había callado y engañado a las quejosas, pues nunca les informó que había cobrado el título judicial e intento ocultarlo.
Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal, se adelantó en los días 09 de marzo y 14 de abril de 2016,
dentro de las cuales se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: Se recepcionó por medio de un despacho comisorio por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, la declaración de la señora Adrey Liceth Palencia Hernández, quien para la época de los hechos trabajaba como secretaria del abogado Héctor Fabio Ospina, la cual manifestó no tener ningún conocimiento concreto frente a los hechos del presente proceso disciplinario. - Igualmente se presentaron los correspondientes alegatos de conclusión por parte del doctor Héctor Fabio Ospina, el cual muy concretamente sostuvo que nunca se negó a entregarle el dinero a sus clientes, pues ellas no lo habían querido recibir bajo la premisa de que el abogado era el doctor Cifuentes Ramírez, con ello su intención era no reconocer el porcentaje correspondiente por concepto de honorarios, pues querían la totalidad del título judicial. Manifestó igualmente que siempre ha estado dispuesto a entregar el dinero a las quejosas, informándole a la señora Elizabeth en varias oportunidades que se acerquen a su oficina para dicho fin. Concluyó manifestando que siempre brindó información a las quejosas sobre el trámite del proceso laboral y en muchas ocasiones las invitó a ir al Juzgado de conocimiento para verificar sus actuaciones. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 170011102000201400549 01
Referencia: Abogado en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas,
profirió sentencia de fecha 18 de mayo de 20173, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (03) MESES y multa de DOS (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al abogado HÉCTOR FABIO OSPINA, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: - Sostuvo el a quo, que efectivamente existió un proceso ordinario laboral seguido del trámite de la ejecución, el cual se adelantó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. - Se interpuso la demanda ejecutiva el 07 de junio de 2015 por parte del doctor Eduardo Cifuentes Ramírez, y se libró mandamiento ejecutivo el 16 de junio de 2015 en favor de las quejosas. - Igualmente agregó el Seccional de Instancia, encontró probado que el 13 de septiembre de 2013 se reconoció personería jurídica al disciplinado, luego de otorgarse el respectivo poder. - Manifestó el a quo, luego de realizar un análisis detallado de cada una de las pruebas aportadas a la investigación disciplinaria, estar demostrada la conducta irregular realizada por el profesional del derecho investigado, pues se podía determinar con certeza que el mismo cobró un título judicial en cuantía de $3.897.956.40 el día 21 de octubre de 2013, dinero el cual nunca entregó a las quejosas, debido a lo anterior se revocó el poder en marzo de 2014. 3 Fl. 128 al 142 1ª Inst.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 170011102000201400549 01
Referencia: Abogado en Apelación - Igualmente sostuvo el Seccional de Instancia, que respecto a la falta establecida en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, basado en el hecho de que el abogado calló a sus clientes el haber recibido el dinero del título en mención, determinó que se trata de un concurso aparente de tipos disciplinarios, por cuanto la intención del abogado era apoderarse de los dineros que no le correspondían y para lograrlo ocultó el recibo y pago de los mimos, lo cual lleva a considerar que el tipo disciplinario en mención se subsumía en lo establecido en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de
2007. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 14 de julio de 2017, el doctor Héctor Fabio Ospina, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, indicando lo siguiente: - Sostuvo que existe una insuficiente apreciación probatoria de los hechos materia de debate en el proceso disciplinario, asimismo aludió “si bien es cierto existió el cobro del título judicial de marras, no es cierto que la voluntad del suscrito haya sido la de retener y apropiarse de los recursos de el derivados por cuanto lo que subyace en el presente asunto es la decisión de las quejosas de no reconocer el pago de los honorarios del proceso e incluso
desconocer la labor realizada dentro del proceso muy a pesar de las sentencias logradas en su favor, lo que las motivo a no recibir lo que a cada una le corresponde del mencionado título judicial, circunstancia aflora de las pruebas allegadas al plenario y del mismo interrogatorio de las quejosas”(SIC).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 170011102000201400549 01
Referencia: Abogado en Apelación De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual el día 18 de mayo de 2017, dispuso sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (03) MESES y multa de DOS (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al abogado HÉCTOR FABIO OSPINA, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 170011102000201400549 01
Referencia: Abogado en Apelación “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. DE LA APELACIÓN.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ibídem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 170011102000201400549 01
Referencia: Abogado en Apelación necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
En consecuencia debería proceder esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el profesional del derecho investigado.
3. EL CASO EN CONCRETO.
Luego de desatar lo anterior, procede esta Sala a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la
colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, al incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 170011102000201400549 01
Referencia: Abogado en Apelación
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar
la comunicación de este recibo” (SIC). Ahora bien, el argumento central presentado al interior del recurso de apelación, es el correspondiente a evidenciar que no se realizó una debida interpretación y valoración probatoria a los medios de prueba aportados a la investigación disciplinaria. Igualmente sostiene el apelante, que en ningún momento tuvo la intención de apropiarse de algún dinero, por el contrario lo evidenciado es que las quejosas no desean pagar lo correspondiente por concepto de honorarios, frente a una labor responsable y exitosamente realizada. De entrada advierte esta Superioridad que los argumentos plasmados en el escrito de apelación no están llamados a prosperar, teniendo en cuenta las siguientes argumentaciones puntuales: Es necesario aclarar en primera medida, que el Seccional de Instancia realizó una labor de recolección de pruebas al interior del proceso disciplinario de manera responsable, allegando al mismo copia del proceso con número de radicado 2004 – 00082, adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá – Boyacá, siendo la parte demandante Elizabeth Martínez y Diana Marcela Pérez, contra el señor Asdrúbal Marulanda y Ángela Betty Torres, donde se puede evidenciar de manera concreta las actuaciones el profesional del derecho investigado. Según las pruebas aportadas a la investigación disciplinaria, practicadas y analizadas en las diferentes audiencias de pruebas y calificación provisional, así como en la etapa de Juzgamiento, no cabe duda de la responsabilidad disciplinaria que le asiste al togado, teniendo en cuenta que se encuentra demostrado lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 170011102000201400549 01
Referencia: Abogado en Apelación Tal como lo sostuvo el Seccional de Instancia, se logró evidenciar que efectivamente se presentó un proceso ordinario laboral con su correspondiente trámite de ejecución, proceso que fue adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Puerto Boyacá, Boyacá. Se tiene igualmente que la demanda ejecutiva fue presentada el 07 de junio de 2015 por parte del abogado Eduardo Cifuentes Ramírez, y con fecha del 16 de junio de la misma anualidad el Juzgado libró mandamiento ejecutivo en favor de la señoras Diana Marcela Pérez López y Elizabeth Martínez Ortegón, mismas que otorgaron poder al disciplinado y con fecha de 16 de septiembre de 2013 se le reconoce la correspondiente personería jurídica, para que este representara los intereses de las quejosas en el proceso ejecutivo. Según constancia enviada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá – Boyacá de fecha 27 de enero de 20164, se logró evidenciar que dentro del proceso con número de radicado 2004-00082, se dejaron dos depósitos judiciales por valor de $22.011.616,46 y $3.897.956,40. Frente al título Judicial por valor de $22.011.613.46, luego de fraccionado por orden emitida en auto del 14 de marzo de 2013, se determinó que correspondía la suma de $13.647.300.34 a la señora Elizabeth Martínez y la suma de 8.364.412.12 a la
señora Diana Marcela Pérez López, frente a dicho título no se encuentra reproche disciplinario, pues se entregó el dinero a las quejosas y se canceló por concepto de honorarios al disciplinado el 30% sobre el valor total del título. Ahora bien, frente al título correspondiente a la suma de $3.897.956,40, se logró evidenciar que el Juzgado no dispuso fraccionar dicha suma ni tampoco la cualificó para su entrega, y es frente a este valor donde se encuentra reproche disciplinario, pues es claro para esta Sala que el togado recibió el monto total del título judicial, sin hacer entrega de lo que le correspondía a sus poderdantes. Prueba de lo anterior es la comunicación de orden de pago de depósitos judiciales de fecha 21 de octubre de 20135, donde se ordenó cancelar a Héctor Fabio Ospina la 4 Fl. 97 del c.o 1ra Int. 5 Fl. 126 anexo 2 1ra Int. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 170011102000201400549 01
Referencia: Abogado en Apelación suma de $3.897.956,40, lo anterior según lo ordenado mediante providencia del 21 de octubre de 2013.
Así las cosas, de la misma diligencia de versión libre realizada por parte de Héctor Ospina, se logro establecer que el mismo no entregó dicho dinero a sus poderdantes, pues consideró intencionalmente que los mismos eran en su totalidad pago de sus honorarios profesionales, teniendo en cuenta una seria de gastos supuestamente
ocurridos. De igual manera, esta Superioridad comparte lo argumentado por parte del Seccional de Instancia, en lo relacionado a que el profesional del derecho debió en primera medida informar a sus poderdantes del segundo título judicial dispuesto en el proceso ejecutivo, igualmente pudo haber solicitado al Juzgado el fraccionamiento de dicha suma, con el fin de entregar el 70% del dinero a las quejosas, obteniendo el 30% restante sobre el monto total por concepto de honorarios, procedimiento el cual ya había realizado en el primero título otorgado, pero lo pro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.