CSDJ - F17001110200020140055201ADJUNTA20151015193724-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140055201ADJUNTA20151015193724-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación del procedimiento. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte de la abogada inculpada, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto ético del Abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, ordenó la terminación de la actuación seguida contra la profesional del derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201400552 01(10577-24) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO A DECIDIR Procede esta superioridad a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor LUIS EDUARDO HURTADO, contra la decisión proferida el 10 de marzo de 2015, por el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual dispuso la terminación del trámite disciplinario a favor del abogado JOSÉ FENIBAR MARÍN QUINCENO,
de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2014, el señor LUIS EDUARDO HURTADO, elevó queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a fin de investigar al abogado JOSÉ FENIBAR MARÍN QUINCENO, quien fungía como defensor del señor LUIS CARLOS GIRALDO TORO, los cuales han interpuesto varias demandas en su contra por la restitución de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 65 N° 36-44 barrio Kennedy de Manizales, las mencionadas demandas fueron falladas a favor del denunciante por los Juzgados Segundo Civil Municipal, Tercero Civil Municipal, Sexto Civil Municipal y por el Honorable Tribunal Superior Sala Civil, sin embargo indicó el quejoso que el abogado JOSÉ FENIBAR MARÍN QUINCENO en vez de acatar las órdenes de los mencionados Juzgados y Tribunal, continúa apelando las decisiones causándole múltiples perjuicios (fls. 2 c.1ª Instancia). 2.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto del 10 de octubre de 2014, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ FENIBAR MARÍN QUINCENO, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 6 c.o. 1ª Instancia). 3.- El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado N°13673-2014, identificado con cédula de ciudadanía No. 10264105 y portador de la tarjeta profesional No. 54085 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.3 c. 1ª instancia) 4.- A través de auto del 10 de octubre del 2014, el Seccional de instancia avocó conocimiento de estas diligencias y ordenó citar para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 12 de noviembre de 2014 (fl. 4 c. 1ª instancia). 5.- El Magistrado ponente de primera instancia, en atención al escrito de aplazamiento remitido por el doctor JOSÉ FENIBAR MARÍN QUINCENO el 12 de noviembre de 2014, accedió a la misma y señaló como nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 26 de enero de 2015 (fl.11 c.1ª instancia). 6.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 26 de enero de 2015, el a quo verificó la asistencia de las partes; asistió el quejoso, el investigado y no compareció el Agente del Ministerio Público; se practicaron las siguientes actuaciones: 6.1Le dio a conocer al disciplinado el motivo de la investigación disciplinaria y se le preguntó si era su intención designar apoderado para que lo representara o asumir su propia defensa, quien manifestó asumirla. 6.2Versión libre: indicó que se inició un proceso ejecutivo de
RODRIGO CORREA MEJÍA contra LUIS EDUARDO HURTADO
tramitado ante el Juzgado 8 Civil Municipal de Manizales con radicación 2006237, donde se ordenó el embargo y secuestro de un inmueble que ocupa el señor LUIS CARLOS GIRALDO TORO hace más de 18 años a raíz de esta situación, el togado interpuso un incidente de medida cautelar porque era poseedor y en consecuencia no era menester hacerle diligencia de secuestro al bien ocupado, como prueba allegó un contrato de compraventa el cual es válido así tengan deudas pendientes su prohijado y el quejoso, dicho incidente se perdió y fue confirmado en apelación negado finalmente. Se inició un proceso de pertenencia ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DE MANIZALES, radicado N° 2010-00084 del señor LUIS CARLOS GIRALDO TORO contra LUIS EDUARDO HURTADO, llevaba aproximadamente 20 años en el inmueble, pero como no se demostró el tiempo sino 16 años, el Juez de conocimiento no declaró la pertenencia. Luego las normas respecto a la prescripción adquisitiva variaron, y por tal motivo se presentó nuevamente la demanda ya que nunca se resolvió el contrato de compraventa, éste nuevo proceso se tramitó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales radicación N° 2013000285, donde decidió que había cosa juzgada. El quejoso interpuso mediante abogado una acción reivindicatoria contra el prohijado del disciplinado la cual se tramita en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales radicación N° 2014-0392, allí se opuso a la reivindicación alegando la vigencia y validez del contrato
teniendo en cuenta que la promesa de compraventa tiene más de 18 años, como petición subsidiaria interpuso demanda de reconvención, por tal razón el juzgado se declaró incompetente pues estos procesos son conocidos por los Juzgados Civiles de Circuito cursando la ejecutoria del auto anteriormente señalado y la declaración de competencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, esos son los tramites en los que ha participado. Así las cosas, manifestó que todas las demandas tienen un sustento legal (record 00:02:00 al 00:25:00 Cd 1 Audiencia del 26 de enero de 2015). Pruebas solicitadas por el disciplinado y decretadas por el Magistrado Sustanciador: Proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, Radicado N° 2006-237. Proceso con radicado N° 2010 -00084 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales. Proceso con radicado N° 2013-000285 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales. Proceso con radicado N° 2014-0392 adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales. Testimonio del señor LUIS CARLOS GIRALDO TORO, quien tiene debate con el denunciante del proceso disciplinario. 6.3.- Ampliación de la queja del señor LUIS EDUARDO HURTADO: indicó que recibió del señor GIRALDO TORO novecientos mil pesos y pagó la deuda de 12 de millones de pesos que era el crédito
hipotecario que se comprometió a pagar al Banco, por tal razón lo llevó a un Juzgado de paz y al final no se llegó a un acuerdo respecto al valor que tenía que cancelar al quejoso (record 00:26:13 al 00:30:03 Cd 1 Audiencia del 26 de enero de 2015).. 7.- El 10 de marzo de 2015, el Magistrado ponente de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual concurrieron el quejoso, el disciplinado y los señores JORGE ALONSO ZULUAGA RAMÍREZ y LUIS CARLOS GIRALDO TORO quienes fueron convocados para rendir testimonio, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 7.1.- Testimonio de JORGE ALONSO ZULUAGA RAMÍREZ: indicó que conoció al quejoso porque lo representó dentro del proceso para la pensión por invalidez, además también lo representó en un proceso de pertenencia, además del proceso reivindicatorio todos han sido contra
LUIS CARLOS GIRALDO TORO.
En el proceso de pertenencia no se declararon las pretensiones prósperas porque el demandante no había logrado el tiempo legal correspondiente a la prescripción extraordinaria, confirmándose la decisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial. Cuando se dio el tránsito legislativo de la Ley 791 de 2002, respecto a la reducción del término de prescripción administrativa, el doctor JOSÉ FENIBAR MARIN QUINCENO interpuso una nueva acción. No he encontrado irregularidad alguna en esos procesos, el disciplinado tiene criterios jurídicos además tesis contrapuestas y en cuanto al abuso del derecho señaló el testigo que no podía entrar a
indicar abuso del derecho. 7.2.- Testimonio de LUIS CARLOS GIRALDO TORO, señaló que trabaja cuidando carros en la calle y que le compró una casa al quejoso hace como 17 o 18 años, indicó que ha luchado con el doctor JOSE FENIBAR MARÍN QUINCENO pues el denunciante quiere el pago de la casa otra vez, así mismo señaló no recordar cuánto dinero le había entregado. Expuso el señor GIRALDO TORO que lleva 18 años metiéndole mejoras al inmueble y que es consciente de la acreencia que debe al quejoso pero en la etapa conciliatoria siempre ha terminado en discordias (fls. 66 y 67 del c.1ª instancia y CD del 10 de marzo de 2015). 7.3.- el A quo, realizó inspección judicial a los procesos que dieron origen al proceso disciplinario. 7.3.1.-Proceso Radicado N° 2006-00237, tramitado ante el Juzgado Octavo Municipal de Manizales: Indicó el Operador Judicial que mediante contrato notarial el señor LUIS EDUARDO HURTADO se constituyó en deudor en la suma de siete millones pagando un interés del 2% mensual, por tal motivo constituyó una hipoteca sobre el lote del inmueble ubicado en la calle 65 # 3644 barrio Kennedy de Manizales, al darse por terminado el plazo y la deuda sin cancelar dio como consecuencia el remate del bien y oficiar a la oficina de instrumentos públicos, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago a favor del señor Ovidio Correa y citó a la señora Gloria Rodas para lo de
su crédito. La sentencia del 16 de diciembre de 2010 (fl. 58 del cuaderno principal del proceso inspeccionado) donde se decretó la venta en pública subasta, se liquidaron las costas y se presentó la liquidación del crédito, en el cuaderno de medidas cautelares el juzgado practicó diligencia de secuestro del bien hipotecado donde queda constancia de quien reside y que no paga arriendo. 7.3.2.- Proceso Radicado N° 2010-00084, tramitado ante el Juzgado Tercero del Circuito de Manizales: es un proceso de pertenencia en el cual se alega la prescripción extraordinaria de dominio del inmueble ubicado en la calle 65 # 3644 barrio Kennedy de Manizales, dicho expediente consta de 5 cuadernos, en el primero de los cuales a folio 3 a 26 se encuentra la declaración de pertenencia de predio urbano elaborada por el señor LUIS CARLOS GIRALDO TORO, quien en la demanda interpuesta solicitó al Juez de Conocimiento que se declarara dominio pleno a su favor por haber estado 20 años ininterrumpidos en el inmueble materia de controversia, a folio 35 obra la inadmisión del proceso a lo cual el disciplinado hizo la correspondiente corrección precisando las pretensiones y declarando que se cumple con los requisitos legales, ordenar la inscripción de la sentencia con ocasión de este proceso. En sentencia del 18 de diciembre de 2012, el Titular del Despacho Civil dispuso no acceder a las peticiones de la parte demandante respecto al bien inmueble en conflicto, pues no se configuró el animus de la
usucapión al faltarle el tiempo establecido en la Ley; decisión que fue confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES con ponencia del Magistrado Fernando López Mora. 7.3.3.- Proceso Radicado N° 2013-000285 tramitado ante el Juzgado Sexto del Circuito de Manizales; asunto declarativo de pertenencia del dominio, consta de tres cuadernos el cual fue interpuesto contra terceros indeterminados, dentro del proceso se constituyó en audiencia pública y el Juez de conocimiento decidió negar las pretensiones de la demanda por cuanto ya se había iniciado un proceso de pertenencia, y era cosa juzgada; decisión contra la que el disciplinado interpuso recurso de apelación en el año 2014. Ante este proceso, indicó el Seccional de Instancia que el disciplinado no fue desleal al interponer la segunda demanda pues la normatividad respecto al término para usucapir disminuyó y al cambiar las circunstancias legales podía ejercer nuevamente el derecho que su prohijado le había encomendado. 7.3.4.- Proceso Radicado N° 2014-0392 tramitado ante el Juzgado Cuarto del Circuito de Manizales: acción reivindicatoria del dominio de LUIS EDUARDO HURTADO contra LUIS CARLOS GIRALDO TORO, por cuanto manifiesta que tiene dominio propio respecto al lote de terreno en el barrio san Fernando calle 65 N° 2244 y se condene al demandado a pagar las costas del proceso (fls. 66 y 67 del c.1ª instancia y CD del 10 de marzo de 2015).
7.4.-El Magistrado Sustanciador una vez valorado todo el acervo probatorio, consideró tener elementos suficientes para impartir la correspondiente calificación (fls. 66 y 67 del c.1ª instancia y CD del 10 de marzo de 2015). DE LA DECISIÓN APELADA El 10 de marzo de 2015, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, estando presentes el quejoso y el inculpado, surtiéndose la diligencia en los siguientes términos: En primer lugar indicó el Seccional de Instancia que la Jurisdicción Disciplinaria no va a definir a quien le pertenece ese predio ni precisar nada respecto a la promesa de compraventa suscrita entre el señor GIRALDO TORO y LUIS EDUARDO HURTADO, sino precisar el tema de las actuaciones del abogado disciplinado, si incurrió en falta alguna y si es preciso sancionar su ejercicio en el litigio. En segundo lugar el Magistrado Instructor, luego de un recuento de lo actuado, calificó la actuación con terminación de las diligencias a favor del abogado investigado JOSÉ FENIBAR MARÍN QUINCENO, al deducir que las pruebas practicadas en el dossier daban cuenta que el actuar del disciplinado tuvo lugar en atención al cambio de la normativa respecto a la reducción de los términos de prescripción en materia civil (LEY 791 DE 2002), acreditándose en tal sentido, que la interposición de la segunda demanda se debió a dicho cambio legislativo (fl. 67 c. 1ª Instancia y CD del 10 de marzo de 2015).
DE LA APELACIÓN En la misma audiencia, inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación, porque “no se justifica que un señor abogado de estos pierda cuatro o cinco procesos, que yo tengo escritura y que su cliente solo entrego novecientos mil pesos, y me ha tocado pagar perjuicios y en cuanto a los impuestos pues tampoco los ha pagado. Desde el 2008 ha interpuesto demandas y la casa me valió 30 millones de pesos y no se justifica lo que pagó ese señor” (sic) (fls. 66 y 67 del c.1ª instancia y CD del 10 de marzo de 2015). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído adiado el 21 de abril de 2015, se avocó el conocimiento del asunto por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia y ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 3 c.2ª Instancia). 2.-El 29 de abril de 2015, se surtió la notificación al Ministerio Público. (fl. 8 c. 2ª Instancia), el agente del Ministerio Público el 15 de mayo del mismo año, procedido a emitir concepto de la siguiente forma: “No resulta irregular o antiético que en representación del señor GIRALDO el disciplinado haya contestado la demanda reivindicatoria promovida por el quejoso y que presentara demanda de reconvención, ya que esto no implica un abuso del derecho ni una vía de hecho, es solo el uso de un mecanismo legal, por tal razón solicitó la terminación
del procedimiento disciplinario al doctor JOSÉ FENIBAR MARÍN QUINCENO”(fls. 11 a 14 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificado N° 186279 informó que el investigado no registra antecedentes disciplinarios. (fl. 16 c. 2ª Instancia), señaló igualmente, que contra el inculpado no cursan investigaciones por los mismos hechos. (fl. 17 c.2ª Instancia). 4.- Obra a folio 18 del cuaderno original en segunda instancia, constancia Secretarial adiada 27 de mayo de 2015, donde pasan las diligencias a despacho para emitir pronunciamiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la condición de abogado y antecedentes disciplinarios: Se acreditó en sede de Primera Instancia, mediante certificación N° 13673-2014 expedida por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados la condición de abogado de JOSÉ FENIBAR MARÍN QUINCENO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 10264105 y tarjeta profesional No. 54085 vigente. (fl. 3 c.1ª Instancia), Igualmente, se constató que no cuenta con antecedentes disciplinarios. (fl. 16 c.2ª Instancia). 3.- De Legitimación del quejoso para apelar:
Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, pues a la letra reza: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la Apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra auto a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió terminar la actuación disciplinaria a favor del abogado JOSÉ FENIBAR MARÍN QUINCENO, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso concreto Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación del quejoso, donde cuestionó el proceder del abogado JOSÉ FENIBAR MARÍN QUINCENO por haber interpuesto sendos procesos y
contestado demandas a favor de su prohijado el señor LUIS CARLOS GIRALDO TORO dentro de los procesos civiles con radicado N° 2006237, 2010-00084, 2013-000285 y 2014-0392 tramitados ante los Juzgados Octavo Civil Municipal de Manizales, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales y Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales respectivamente; procesos en los cuales el señor LUIS EDUARDO HURTADO (quejoso) y LUIS CARLOS GIRALDO fueron tanto parte demandante como demandada. Al respecto, el Magistrado a cargo de las diligencias, decidió terminar el procedimiento, al no evidenciar conducta irregular por parte del disciplinable, pues del análisis de las pruebas recopiladas, adujo no contar con elementos de los cuales pudiera suponer un proceder irregular de su parte, al considerar que el togado con su gestión profesional al haber un tránsito legislativo respecto al tiempo de prescripción extraordinaria interpuso la segunda demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio con lo cual intentaba salvaguardar los intereses de su cliente, razón por la cual dedujo la inexistencia de elementos de juicio para determinar una posible transgresión a los deberes impuestos en el ejercicio profesional exigibles al abogado investigado. Inconforme con la decisión de la Seccional de Instancia de terminación y archivo del proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ FENIBAR MARÍN QUINCENO, el quejoso interpuso el recurso de apelación argumentando que “no se justifica que un señor abogado de estos
pierda cuatro o cinco procesos, que yo tengo escritura y que su cliente solo entrego novecientos mil pesos, y me ha tocado pagar perjuicios y en cuanto a los impuestos pues tampoco los ha pagado Desde el 2008 ha interpuesto demandas y la casa me valió 30 millones de pesos y no se justifica lo que pagó ese señor” (sic) Al respecto, esta Colegiatura entra a revisar y estudiar el material probatorio de la siguiente manera: Testimonio de JORGE ALONSO ZULUAGA RAMÍREZ, quien fungió como abogado del quejoso en los procesos civiles que dieron origen al disciplinario de marras (record: 00:12:00 a 00:14:16 del CD del 10 de marzo de 2015). Testimonio de LUIS CARLOS GIRALDO TORO, quien es el cliente al cual ejerció defensa judicial el doctor JOSE FENIBAR MARÍN QUINCENO, para los procesos civiles (record. 00:16:20 a 00:23:56 del CD del 10 de marzo de 2015). Inspección judicial realizada por el Seccional de Instancia al Proceso Radicado N° 2006-00237, tramitado ante el Juzgado Octavo Municipal de Manizales (record. 00:24:03 a 00:26:00 del CD del 10 de marzo de 2015). Inspección judicial realizada por el Seccional de Instancia al Proceso Radicado N° 2010-00084, tramitado ante el Juzgado Tercero del Circuito de Manizales (record. 00:27:25 a 00:28:58 del CD del 10 de marzo de 2015).
Inspección judicial realizada por el Seccional de Instancia al Proceso Radicado N° 2013-000285 tramitado ante el Juzgado Sexto del Circuito de Manizales (record. 00:29:36 a 00:32:00 del CD del 10 de marzo de 2015). Inspección judicial realizada por el Seccional de Instancia al Proceso Radicado N° 2014-0392 tramitado ante el Juzgado Cuarto del Circuito de Manizales (record. 00:35:36 a 00:39:17 del CD del 10 de marzo de 2015). Por lo tanto, esta Superioridad logró establecer con las pruebas anteriormente referidas que el inculpado no cometió falta disciplinaria alguna, pues en ejercicio del deber profesional otorgado por mandato legal, ejerció la tarea profesional encomendada por su cliente, la cual consistía en iniciar y llevar hasta su terminación la defensa judicial del señor LUIS CARLOS GIRALDO TORO en un proceso ordinario de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la cual por un cambio legislativo establecido en la Ley 791 de 2002, tuvo una variación significativa en el término prescriptivo extraordinario de la adquisición de dominio a 10 años, por lo tanto el profesional estimó que se reunían los requisitos para hacerlo, dado que la anterior demanda se la habían denegado por el presupuesto de temporalidad que reunía su prohijado con la nueva normativa. Circunstancias que evidencian que el abogado JOSÉ FENIBAR MARÍN QUINCENO ha realizado diligencias en pro de los intereses de su cliente, revestidas estas del principio de legalidad y podría ejercitar
nuevamente el derecho de acceso a la justicia, sin que se evidencie mala fe, pues siempre ha realizado sustentación fáctica y jurídica de su postura ante el tema de debate de poder usucapir, lo cual solamente es competencia de la Jurisdicción Ordinaria, más exactamente en materia civil. En cuanto a la contestación de la demanda reivindicatoria y la presentación de la demanda de reconvención estas actuaciones no implican abuso del derecho toda vez que el togado investigado hizo uso de los mecanismos que la misma ley trae para la defensa de su prohijado. Finalmente, respecto a la insistencia del señor LUIS EDUARDO HURTADO, en resaltar que el señor LUIS EDUARDO GIRALDO TORO, no tiene derecho al inmueble objeto de disputa por cuanto solo le entregó novecientos mil pesos y que ha cancelado perjuicios e impuestos del predio, esta Superioridad le reitera que no es competente para entrar a estudiar dicho argumento y mucho menos decidir sobre el particular pues la competencia para entrar a revisar la disputa en cuestión le corresponde a la Justicia Ordinaria en su especialidad Civil. Así las cosas, resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR la decisión de primera instancia, proferida en audiencia el 10 de marzo de 2015, mediante la cual el Magistrado de instrucción ordenó terminar anticipadamente el procedimiento disciplinario adelantado contra el profesional de derecho JOSÉ FENIBAR MARÍN QUINCENO y su consecuente archivo, al considerar que el abogado inculpado actuó conforme a sus deberes profesionales en pro de los intereses de su cliente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas consignada en la decisión del 10 de marzo de 2015, mediante la cual decretó la terminación anticipada de la investigación seguida contra el abogado JOSÉ FENIBAR MARÍN QUINCENO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial comuníquese lo aquí decidido; cumplido lo anterior devuélvase al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial