CSDJ - F17001110200020140057901ADJUNTA20180207144729-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140057901ADJUNTA20180207144729-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 170011102000201400579 01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha.
REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.
ABOGADA AMPARO JARAMILLO GÓMEZ.
ASUNTO Sería del caso proceder a decidir el recurso de apelación formulado por el quejoso LUIS FERNANDO BETANCUR AMARILES contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, a través de la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias a favor de la abogada AMPARO JARAMILLO GÓMEZ, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 5 de mayo de 2015, de no ser porque no fue debidamente sustentado1.
LO FÁCTICO
1 Magistrado Ponente Miguel Ángel Barrera Núñez. 2
ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 170011102000201400579 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada ante la Sala de instancia por el señor Luis Fernando Betancur Amariles, solicitando investigación en contra de la abogada AMPARO JARAMILLO GÓMEZ, por su presunta mala asesoría dentro del proceso de sucesión doble, parte testado y parte intestado de los señores Reinaldo Ortega Salinas
y Mercedes Silva de Ortega, sustentado en los siguientes términos: “La queja consiste básicamente en que su asesoría ni fue la más afortunada, ya que con su orientación adquirí unos derechos en ese sucesorio como cuerpo cierto, cuando en realidad lo que adquiría era unas acciones y derechos Herenciales sobre la totalidad de una herencia. De igual manera adjunto el documento donde acordamos la totalidad de los honorarios y en este momento esa suma se ha sobrepasado, ya que se apropió de la suma de quinientos mil pesos ($500.000) M. Cte.), aduciendo que se merecía esos quinientos mil pesos por que me había ayudado a muchos negocios; eso teniendo en cuenta que la negociación la lleve a cabo personalmente, pero por consejo de ella; que en ese momento, repito no fue afortunada; porque además estaba no solo representando mis intereses si no los de la parte contraria”2. Anexó copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la abogada denunciada el 18 de febrero de 20133. 2 Fl. 3 c.o. 1ª I. 3 Fl. 4 ibídem. 3
ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 170011102000201400579 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADA Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que la doctora AMPARO JARAMILLO GÓMEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 30281543 y posee la tarjeta profesional número 57730, la cual se encuentra vigente4.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, una vez acreditada la condición de abogada de la disciplinada, decretó la apertura de la investigación el 29 de octubre de 2014 y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de diciembre de 2014. 2.- Llegado el día de la audiencia el Magistrado instaló la misma dejándose constancia de la comparecencia de la disciplinada, el Ministerio público y el quejoso. En esta diligencia se escuchó en diligencia de versión libre a la abogada JARAMILLO GOMEZ, aduciendo en su defensa básicamente que en el proceso de sucesión que refirió el quejoso no había intereses contrapuestos, pues se trataba de un proceso de jurisdicción voluntaria donde ella representaba a la mayoría de los herederos, dentro del cual el quejoso compró los derechos universales de cinco de ellos que tenían 4 Fl. 5. 4
ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 170011102000201400579 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interés en ambas sucesiones, sobre un inmueble especifico donde el aquí quejoso tiene un negocio de motocicletas.
Alegó no estar de acuerdo con lo aducido por el quejoso en el sentido que ella se aprovechó de él porque es supuestamente analfabeta, pues él era plenamente conocedor de que los demás herederos hijos extramatrimoniales solo heredaban en la sucesión del señor Reinaldo y respecto de los bienes que él era propietario, luego entonces el quejoso
sabía que los derechos que compraba eran vinculados sobre el inmueble en particular. En el contrato de prestación de servicios se pactó que el quejoso cancelaría los honorarios y los gastos de la sucesión, luego no comparte lo aducido por el quejoso sobre el supuesto cobro adicional de honorarios o apropiación de la suma de quinientos mil pesos por las asesorías brindadas, sino que lo recibido fue simplemente a lo que él se había comprometido. Puso de presente que el señor quejoso fue comprando los derechos litigiosos de todos los herederos Ortega Cardozo que eran los hijos extramatrimoniales del señor Reinaldo Ortega, a medida que iba avanzando el proceso ella iba pidiendo a su vez la subrogación de los derechos en su favor. Explicó que en el contrato de prestación de servicios que se menciona hay una cláusula donde el quejoso se obligaba a cancelar $1.500.000 por 5
ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 170011102000201400579 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO honorarios, así como también a cancelar los gastos de la sucesión a prorrata de los derechos recibidos, de modo que en manera alguna acepta lo aducido por el señor Betancur Amariles sobre el presunto apoderamiento de su parte de la suma de $500.000.
Afirmó que el quejoso sabía que no podía negociar sobre los derechos de los demás herederos porque es la residencia donde aquellos viven, su interés era porque es allí donde funciona su negocio o local de motocicletas, y lo adquirido fue por $25.000.000 sobre una casa que cuesta
más de cien millones de pesos, entonces resulta ilógico que pretendiera adquirirla o que estaba adquiriendo derechos universales de toda la casa por ese valor cancelado y él era consciente de ello. Consideró la abogada disciplinada que su asesoría fue leal y justa y que falta a la verdad el quejoso respecto de que él compro todos los derechos universales, además que se pidió su reconocimiento ante el Juez de familia que conocía del asunto, en los términos en que fueron adquiridos los derechos herenciales por este, estando para entonces pendiente dentro del mencionado proceso, el trabajo de partición donde se le tendría en cuenta al mismo en la proporción por él adquirida. Aseguró que el quejoso mismo fue quien negoció la compra de los mencionados derechos litigiosos directamente con los herederos y que posteriormente la buscó a ella para que le ayudara con la elaboración de los documentos y solicitud de reconocimiento respectivos ante el Juzgado de conocimiento, ante lo que ella le explicó que no solo era que él suscribiera escritura para la compra de tales derechos, sino que debía 6
ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 170011102000201400579 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitarse su reconocimiento ante el Juzgado como subrrogatario de los mismos para que aquellos entraran a su patrimonio, como también le explicó porque algunos herederos podían vender en forma universal y otros en forma vinculada.
Sostuvo que de hecho, de corresponder a la realidad lo que él quejoso aduce, habría comprado a los herederos un inmueble que sobrepasa los
cien millones de pesos por veinticinco millones de pesos que fue lo que pagó, lo que simplemente no es lógico y derivaría en una lesión enorme. Finalmente, aseveró que el señor Betancur revocó el poder con miras a no cancelar los honorarios correspondientes y que su molestia fue porque le sugirió no comprar el derecho de menor de edad pues ello debía hacerse mediante proceso de licencia para la venta de bienes de un menor; y aportó copia de varios documentos entre ellos contratos y escrituras públicas donde consta la compra y venta de derechos litigiosos a que se refiere la queja, copia de la demanda de sucesión. Acto seguido se pronunció el despacho sobre pruebas y reprogramó la diligencia para el día 19 de febrero de 2015. 3.- En la fecha indicada, debió programarse nuevamente la diligencia para el 4 de marzo de 2015, data en la que se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta diligencia se escucharon los testimonios De: BLANCA CECILIA ORTEGA SILVA, DORA ALICIA ORTEGA SILVA Y LEONARDO ORTEGA SILVA, quienes fueron enfáticos en indicar que el mismo aquí quejoso fue quien los buscó para proponerles 7
ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 170011102000201400579 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comprar sus derechos en la sucesión y que la negociación fue directamente con aquel, pues a la doctora JARAMILLO GÓMEZ, únicamente se le consultó sobre la posibilidad del negocio y los trámites pertinentes.
Igualmente se recibió la declaración del señor FERNANDO GÓMEZ ESCOBAR, partidor dentro de la sucesión quien sobre los hechos objeto de investigación no aportó mayor información; y en ampliación de queja al señor LUIS FERNANDO BETANCUR AMARILES se ratificó sobre su inconformidad, presunta mala asesoría en la compra y venta de los derechos litigiosos de la sucesión referida en su queja. Admitió que conforme la compra de los derechos litigiosos él debía ir asumiendo los gastos del proceso. Aportó copia de algunos documentos relacionados con recibos de pago por varios conceptos entre ellos gastos del proceso. Se realizó inspección judicial al proceso de sucesión intestada mixta, bajo el radicado No. 2013-308 tramitado en el Juzgado 5º de Familia de Manizales. Se aportó por parte de la defensa certificado de cámara de comercio de Manizales del señor quejoso como comerciante. Se decretaron algunas otras pruebas de oficio por el despacho y se reprogramó la diligencia para el día 5 de mayo de 2013, fecha en la cual se escuchó en ampliación de queja al señor Betancur Amariles quien se ratificó de su inconformidad, luego el representante del Ministerio Público solicitó el archivo de las diligencias considerando que de conformidad con 8
ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 170011102000201400579 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las pruebas obrantes en el proceso la abogada disciplinada no habría incurrido en falta disciplinaria alguna.
Por su parte, en intervención correspondiente el defensor de confianza
destacó que el quejoso se presenta como analfabeta, pero que está demostrado es comerciante y avezado en realizar negocios mercantiles luego sabía los negocios que realizaba y que ahora predica mal asesoramiento de la abogada denunciada, además porque como lo sostuvieron al unísono las negociaciones fueron realizadas directamente por aquel, luego queda desvirtuado que la doctora Jaramillo Gómez fue la que lo obligó. Y solicitó tener en cuenta toda la prueba documental aportada que muestra que la togada actuó de conformidad con sus deberes profesionales y deja huérfano el dicho del quejoso, el que por demás se tornó incoherente y confuso. Acto seguido el Magistrado a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación disponiendo la terminación del proceso a favor de la abogada investigada. AUTO IMPUGNADO Como se anunció, en diligencia del 5 de mayo de 2015, el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 9
ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 170011102000201400579 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura de Caldas, resolvió terminar la actuación adelantada contra la
abogada AMPARO JARAMILLO GÓMEZ.
Para arribar a la resolutiva consideró el Seccional de instancia que de las pruebas obrantes en el expediente, no hay claridad en la queja y tampoco la misma encontró respaldo en los elementos materiales probatorios, pues aun cuando el quejoso afirmó ser analfabeta y que por ello la togada se
aprovechó de su condición, quedó probado con el certificado de cámara de comercio que el señor Betancur Amariles es comerciante y que así fue confirmado por él mismo, amén de que muestran las escrituras públicas aportadas correspondientes a las negociaciones adelantadas por el aquí querellante, y así fue corroborado por los testigos, que previo a la firma de las mismas a aquellas se les dio lectura, además porque es un hecho notorio y bien sabido que nadie firma ese tipo de documentos sin haber entendido su contenido. Destacó que conforme el contrato de prestación de servicios aportado, la profesional del derecho se comprometió a representarlo dentro del proceso de sucesión y como contraprestación se fijaron unos honorarios a parte de los gastos que se generaran dentro del proceso y como consecuencia de la compra de los derechos herenciales. De hecho fue claro que el quejoso conoció a la disciplinada posteriormente al acuerdo del negocio directamente realizado con los herederos. Refirió la complejidad del asunto, tratándose como se vio de una doble sucesión parte testada y parte intestada, con hijos legítimos otros 10
ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 170011102000201400579 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO extramatrimoniales, bienes comunes etc., y que en el sub judice quedo claro que los derechos herenciales adquiridos por el quejoso fueron algunos a título universal otros de carácter vinculado, de allí que las sumas por las cuales compró los derechos a uno y otro fueron similares, y el hecho que con posterioridad a los intentados tramites sucesorales apareciere un menor,
demuestra precisamente la dificultad del asunto, pero lo cierto es que no se advirtió que se hubieren rebosado los términos del contrato, además, porque recordó que la abogada aportó cantidad de recibos para demostrar su organización en cuanto a la expedición de los mismos aun por lo más mínimo y que los testigos dieron cuenta, así como el contrato de servicios suscrito con la togada, que a medida que él iba comprando los derechos herenciales también debía entonces ir asumiendo los gastos del proceso. Así concluyó la primera instancia que más allá de la duda, la prueba es contundente en punto de demostrar que la doctora Amparo Jaramillo no faltó a sus deberes de lealtad ni de honradez para con el cliente, por el contrario fue meticulosa, advirtiéndose que no tuvo ninguna dificultad en los contratos ni tampoco alguna dificultad del quejoso para con las personas que le vendieron, lo cual eventualmente si reflejaría una eventual representación de intereses contrapuestos, que no es el caso porque hasta donde el mismo quejoso mencionó y fue corroborado por los testigos no se presentó ningún tipo de inconveniente, y que otra cosa es que aparezca un tercero con el que ya no hay acuerdo, pero a partir de lo cual termina el mandato. Por lo demás, destacó el a quo las dificultades propias de este tipo de procesos o negociaciones, donde se corre el riesgo de no saber que se 11
ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 170011102000201400579 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pueda presentar o que le va a corresponder finalmente, pero con todo y ello
ha dicho el quejoso que esta usufructuando el bien y que de hecho ya compró la otra parte, de modo que no se advirtió ninguna actuación irregular de la abogada denunciada y conforme a ello, el Magistrado instructor recogió la solicitud del Ministerio Público y de defensa para ordenar la terminación por atipicidad de la conducta. IMPUGNACIÓN El recurrente para sustentar su inconformidad, adujo que no compartía la decisión, a pesar de que el Magistrado de instancia le indicó explicara su inconformidad, simplemente se limitó a indicar que no estaba de acuerdo porque “la verdad yo le compre a esos otros y no tuve problema de nada, y le compre a esos cinco y ahí es donde estoy enredado, es que es más en la notaria segunda no nos quisieron recibir ese papel, porque a mí me dijeron, usted sabe leer? y yo dije no, y había otra analfabeta tampoco nos quisieron recibir ese papel, entonces la doctora nos mandó para la notaria tercera que allá no nos ponían nada de pereque, y allá si nos pusieron a firmar de una, la verdad si usted me dice firme acá, yo no sé qué dice ahí yo no sé nada, yo no sé nada de eso, por eso la verdad sabe porque la puse yo a ella en eso? Porque me hizo comprar unas cosas que no podía comprar, porque ella me dijo que ese testamento era apelable y después a los dos meses me dijo que no que eso no era apelable”.
CONSIDERACIONES
12
ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 170011102000201400579 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
6Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. 13
ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 170011102000201400579 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben 14
ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 170011102000201400579 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso Concreto. En efecto, dio inicio a la actuación la queja formulada por el señor Luis Fernando Betancur Amariles, solicitando investigación disciplinaria en contra de la abogada AMPARO JARAMILLO GÓMEZ, por su presunta mala asesoría dentro del proceso de sucesión doble, parte testado y parte intestado de los señores Reinaldo Ortega Salinas y Mercedes Silva de Ortega, sustentando su dicho sucintamente en que la indicación de la togada no fue la más afortunada, ya que con su orientación adquirió unos derechos en ese sucesorio como cuerpo cierto, cuando en realidad lo que adquiría era
unas acciones y derechos Herenciales sobre la totalidad de una sucesión; además porque a su juicio, el valor de los honorarios pactados se sobrepasó en la suma de quinientos mil pesos, aduciendo supuestamente la togada que correspondía a la ayuda por ella brindada en varios negocios, no obstante, y contario a lo afirmado al inicio, afirmó que “la negociación la lleve a cabo personalmente”, y de manera contradictoria sostiene que por consejo de ella; que en ese momento, repite no fue afortunado; y que además estaba no solo representando sus intereses si no también los de la parte contraria. 15
ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 170011102000201400579 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como se había anunciado, la Sala se abstendrá de desatar la apelación, con fundamento en las siguientes razones: El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en su parte final preceptúa:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. (…) El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Ahora bien, sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”; de otra parte Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio
hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. 16
ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 170011102000201400579 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en materia penal que resultan igualmente válidos en tratándose de asuntos disciplinarios adelantados contra los abogados: “La obligación de sustentar la apelación en materia penal “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las
formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. 17
ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 170011102000201400579 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen.
(...)
1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos
de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados 18
ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 170011102000201400579 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca
del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. (...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” 7 (Subrayas de la Sala) En el evento de ocupación, como quedó visto, en la "sustentación de la apelación", el censor se limitó a manifestar nuevamente los lacónicos hechos en que sustentó su queja agregando otros que ni siquiera fueron objeto de debate durante la actuación tales como que la disciplinada prácticamente le obligó a firmar una escritura pública sobre una de las tantas negociaciones aludidas que de manera por demás contradictoria, seguidamente sostuvo realizó personalmente para sustentar que la togada no merece los honorarios presuntamente cobrados y que por ello la había traído a un proceso disciplinario; sin controvertir de algún modo las razones aducidas por el A 7 C-365/94. 19
ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 170011102000201400579 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quo que deben llevar a revocar la providencia protestada, pues la Colegiatura
de instancia procedió a terminar la investigación teniendo en cuenta que no vislumbró la comisión de falta disciplinaria alguna, ya que la conducta desplegada por el abogada resulta atípica e irrelevante para esta jurisdicción, acogiendo así el concepto incluso rendido por el Ministerio Público. En tales condiciones, puesto que el denunciante no cumplió con su carga de sustentar las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, y como el A quo omitió su deber de rechazar el recurso de apelación, la Sala revocará la concesión de dicho recurso y en su lugar se rechazará. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas, concedió el recurso de apelación inte
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.