CSDJ - F17001110200020140058801ADJUNTA20141218154416-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140058801ADJUNTA20141218154416-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 170011102000201400588 01
Registro proyecto: 12 de diciembre de 2014
Aprobado según Acta No 105 de 16 de diciembre de 2014
REFERENCIA: Tutela en segunda instancia
ACCIONANTE: Carlos Andrés Noreña Gutiérrez
Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
ACCIONADOS:
Nacional de Colombia PRIMERA Concede protección
INSTANCIA:
DECISIÓN: Confirma
I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 24 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas protegió los derechos fundamentales del señor
Carlos Andrés Noreña Gutiérrez.
II. ANTECEDENTES El 10 de octubre de 2014, la señora Lina Marcela Noreña Gutiérrez, en calidad de agente oficiosa de su hermano Carlos Andrés Noreña Gutiérrez, interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-, por considerar que le está vulnerando los derechos fundamentales “a la salud, a la dignidad, a la vida digna y a la vida”; pues a la fecha no le ha autorizado un tratamiento médico de rehabilitación por dependencia en el consumo de sustancia psicoactivas. Al
Acción de tutela Radicado número: 170011102000201400588 01 respecto, sostiene que su hermano lleva 19 años al servicio de las fuerzas armadas de Colombia como soldado profesional. Sin embargo, presenta un cuadro de farmacodependencia, que le ha impedido continuar normalmente con su vida laboral y personal. Por este motivo, a principios del año 2014 solicitó asistencia médica en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual le fue brindada por parte de la clínica psiquiátrica San Juan de Dios de Manizales, en donde estuvo interno durante once días. Posteriormente fue remitido a la Clínica Inmaculada de Bogotá, en donde recibió atención por un lapso de tres meses en un proceso de desintoxicación. Luego de este tratamiento le correspondía emprender un proceso de rehabilitación, que le permitiera superar su adicción a las drogas, en particular, al “bazuco”. No obstante, sin mediar aviso o explicación, el Ejército Nacional se abstuvo de autorizar su ingreso a un centro donde presten dicho servicio y, en su lugar, le concedió una licencia laboral por tres meses. Esta situación es valorada por la agente oficiosa como una violación a sus derechos fundamentales, pues su hermano requiere de atención médica especializada para atender su estado de salud y las entidades accionadas se niegan a brindársela. En particular, la señora Noreña Gutiérrez indica que puede recaer en el consumo de drogas alucinógenas y que no se encuentra en aptitud para retomar su puesto de trabajo en el Ejército Nacional. Por estos motivos, solicita que se compela al Ministerio de Defensa y la Dirección
de Sanidad, para que autoricen de forma inmediata su internamiento en un centro de rehabilitación, junto con una orden de tratamiento “integral” que incluya “todo cuanto requiera” su hermano para recuperarse de su padecimiento. Como prueba de sus afirmaciones aportó, entre otros, los siguientes documentos: - Oficios del 28 de agosto de 2014 suscritos por el “Director de Sanidad Ejército”, en donde le solicita al “Director General de Sanidad Militar” y al “Director General Entidad Descentralizada Adscrito al Sector Defensa – 2 Acción de tutela Radicado número: 170011102000201400588 01 HOMIC-” indicar el avance en el proceso de contratación de servicios médicos externos para los pacientes que requieren “tratamiento integral de rehabilitación por farmacodependencia” y señalar la respuesta que debe ofrecerle a la agente oficiosa1. - “Derecho de petición para atención médica” elevado el 30 de mayo de 2014 por la señora Lina Marcela Noreña Gutiérrez, a nombre de su hermano Carlos Andrés Noreña Gutiérrez, en donde le solicita al Coronel Juan Galán Galán del “Batallón Ayacucho”, la autorización de servicios médicos especialidad para trata su farmacodependencia2. - Formato de “incapacidad” del señor Carlos Andrés Noreña Gutiérrez, suscrito por el “Batallón de Sanidad” del Ejército Nacional, que comprende del 23 de septiembre al 23 de noviembre del 20143. - “Epicrisis” del señor Carlos Andrés Noreña Gutiérrez, elaborada por médico psiquiatra de la Clínica La Inmaculada, en donde registra su ingreso a dicha
institución el 3 de julio de 2014 y su egreso el 22 de septiembre del mismo año, al presentar un cuadro de “trastornos mentales y de comportamiento debidos al uso de cocaína: síndrome de dependencia”4. - “Epicrisis” del agenciado, elaborada por médico psiquiatra de la Clínica San Juan de Dios de Manizales, en donde se constata su internamiento durante 10 días del mes de enero de 2014, por exhibir “trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias”5.
III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de octubre de 2014 la Sala Seccional de Caldas admitió la demanda de tutela6. En esa ocasión negó unas medidas provisionales solicitadas y ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional, al Comandante General del Ejército 1 Folios 9 y 10 del cuaderno original (C.O.) 2 Folios 12 y 13 C.O. 3 Folio 14 C.O. 4 Folios 17 a 23 C.O. 5 Folios 33 y 34 C.O. 6 Folios 44 a 50 C.O.
3 Acción de tutela Radicado número: 170011102000201400588 01 Nacional, a la Unidad de Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas, a la Unidad de Sanidad del Batallón Ayacucho de Manizales y a la Clínica La Inmaculada de Bogotá. Por otro lado, decretó como pruebas recabar el testimonio de la agente oficiosa, un informe de “medicina legal” que determine la necesidad de que el señor Noreña
Gutiérrez sea internado en rehabilitación y si se encuentra en condiciones de “reintegrarse a su vida como soldado profesional o por el contrario recomienda el retiro de las filas del Ejército Nacional”, junto con un informe de la Clínica La Inmaculada que exponga las razones por las cuales aquel no fue trasladado a un centro de rehabilitación y, en su lugar, recibió una “incapacidad de tres meses”. El magistrado José Ricardo Romero Camargo, de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, recibió testimonio de la agente oficiosa el 15 de octubre de 20147. En tal diligencia, se constató que el señor Carlos Andrés Noreña Gutiérrez para la época se encontraba en su residencia de Manizales, sin acceso a un tratamiento de rehabilitación médica para atender su estado de salud8. El 21 de octubre de 2014 se pronunció la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3028, del Batallón de Infantería No. 22 “Batallón de Ayacucho”9. En su escrito, aseguró que no le compete resolver las pretensiones del agenciado, pues el servicio médico que se le brindó estuvo a cargo del Hospital Militar de Bogotá y de la Clínica La Inmaculada de la misma ciudad, motivo por el cual remitió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la demanda de tutela. El 21 de octubre también se recibió concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, elaborado por el médico psiquiatra Ricardo Sarmiento García10. En sus conclusiones, sostiene que el señor Noreña Gutiérrez “presenta
una dependencia al uso de derivados de cocaína (basuco) y tiene consumo ocasional de marihuana” (sic). De igual forma, encontró “recomendable” su “acceso a un programa de rehabilitación tipo comunidad terapéutica de larga 7 Folios 45 y 46 C.O. 8 Folios 41 a 43 C.O. 9 Folio 58 C.O. 10 Folios 60 a 66 C.O. 4 Acción de tutela Radicado número: 170011102000201400588 01 estancia, para drogodependencias, el cual podría tener un impacto positivo en su desempeño posterior ya que hasta la fecha no lo ha recibido”. El 23 de octubre de 2014 contestó la acción el representante legal de la Clínica La Inmaculada de Bogotá. A su juicio, no puede referirse sobre hechos distintos a la estancia que tuvo el agenciado en sus instalaciones. Entonces, luego de confirmar su diagnóstico de farmacodependencia, aseguró que necesita ser “remitido a un centro especializado en el tratamiento y rehabilitación para pacientes proclives al consumo de sustancias psicoactivas”. Con respecto a la conducta desplegada por el Ministerio de Defensa, solicitó que se le otorgue un plazo prudencial para que suscriba los convenios administrativos requeridos para acceder a los servicios que prestan los centros de rehabilitación privados en esta materia. El 23 de octubre de 2014 también se recibió escrito por parte del Director General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares11. De acuerdo con este funcionario, la competencia para prestar los servicios médicos exigidos por el señor Noreña Gutiérrez recae de forma exclusiva en la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional, al ser el establecimiento dispuesto para brindar de forma directa la atención a los afiliados a este subsistema de salud. Por consiguiente, solicitó ser desvinculado del presente trámite.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de octubre de 201412, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas protegió los derechos fundamentales del señor Carlos Andrés Noreña Gutiérrez y, en consecuencia, le ordenó a las autoridades vinculadas autorizar su internamiento en un “establecimiento tipo comunidad terapéutica de larga estancia, con el fin de que reciba un tratamiento de rehabilitación por el término que sea necesario para lograr su recuperación”.
Así mismo, ordenó la realización de todos “los demás tratamientos médicos, exámenes, procedimientos e intervenciones quirúrgicas que el paciente requiera” para superar su farmacodependencia. 11 Folios 71 y 72 C.O. 12 Folios 82 a 94 C.O. 5 Acción de tutela Radicado número: 170011102000201400588 01 Según el a quo, se demostró tanto la grave situación de salud por la cual atraviesa el agenciado, como su vinculación al Ejército Nacional, y en particular, al subsistema de salud que administra el Ministerio de Defensa. Por consiguiente, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, era menester ordenar el acceso a los tratamientos necesarios para atender su enfermedad psiquiátrica. De otro lado, consideró muy cuestionable la decisión de las entidades accionadas de
interrumpir la terapia que venía recibiendo en la Clínica La Inmaculada, para “enviarlo a vacaciones” por el término de tres meses. En su lugar, les correspondía concederle la protección que se merece dado su carácter de soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia. V.- IMPUGNACIÓN El 4 de noviembre de 2014, el Director General de Sanidad Militar impugnó la sentencia de primera instancia13. Como fundamento de su oposición, indicó que dicha dependencia no es la competente para brindarle la atención médica en salud que requiere el señor Carlos Andrés Noreña Gutiérrez. En su criterio, las normas vigentes (Ley 352 de 1997 y Decreto ley 1795 de 2000) radicaron la competencia en esta área sobre las Direcciones de Sanidad de cada una de las fuerzas armadas. En el caso bajo examen, la vinculación del agenciado al Ejército Nacional indica que su dirección de sanidad es la encargada de prestarle la asistencia en materia de rehabilitación que necesita para manejar su farmacodependencia. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, desvincularla del presente asunto, de manera que sea se llame a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a responder por el cumplimiento del fallo de primera instancia. 13 Folios 105 y 106 C.O. 6 Acción de tutela Radicado número: 170011102000201400588 01
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia
proferida por la Sala homóloga de Santander, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Caso concreto El soldado profesional Carlos Andrés Noreña Gutiérrez, actuando a través de agente oficioso, sostiene que el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional le vulneran sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, entre otros, por cuanto se abstienen de brindarle un tratamiento de rehabilitación que le permita resolver su estado de “farmacodependencia”.
Como se acreditó en el plenario, y lo reconocieron las autoridades accionadas, el señor Noreña permanece “activo” en el sistema de seguridad en salud que administran las Fuerzas Armadas de Colombia. Con todo, a pesar de sus dolencias y la urgencia de acceder a ciertos servicios de salud, la Dirección General de Sanidad Militar argumenta en su escrito de oposición que no es la entidad competente para satisfacer las pretensiones del agenciado y cumplir con la condena impuesta por el a quo. Ahora bien, desde que el señor Noreña Gutiérrez ha intentado infructuosamente disfrutar de los tratamientos médicos necesarios para superar su grave estado de salud, diferentes dependencias de Sanidad Militar, todas ellas adscritas al Ministerio de Defensa Nacional, se han excusado en la supuesta falta de competencia para proveerle tales servicios. Así, adjunto con el escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia simple de una
comunicación fechada el 1º de septiembre de 2014 mediante la cual el Subdirector 7 Acción de tutela Radicado número: 170011102000201400588 01 Científico de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional le informaba que en aras de brindarle una respuesta a su petición de autorización para el traslado de la su hermano, el señor Noreña Gutiérrez, a “un centro de rehabilitación”, le había oficiado, a su vez, a la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas. En efecto, mediante oficio del 28 de agosto de 2014, el Director de Sanidad del Ejército Nacional había puesto en conocimiento del Director General de Sanidad Militar la situación del señor Noreña Gutiérrez, con el fin de obtener indicaciones sobre cómo atender sus requerimientos de acceso a un tratamiento de rehabilitación para farmacodependientes14. Previamente, el 14 de agosto de 2014 el Director General del Hospital Militar Central de Bogotá le había enviado un oficio al Director de Sanidad del Ejército Nacional, en el que se indicaba que esa entidad no presta el servicio de rehabilitación exigido por el soldado agenciado, y que sólo cuando se hubiesen adelantado los respetivos trámites administrativos se podría contratar a una institución externa con capacidad de atender esta clase de pacientes psiquiátricos15. Una vez instaurada la presente tutela, el 21 de octubre de 2014 la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3028 del Batallón de Ayacucho, al cual está vinculado el señor Noreña Gutiérrez, aseguró que tampoco era la competente para
sufragar los servicios médicos requeridos por aquel, y que le correspondía a la “Dirección de Sanidad en Bogotá” pronunciarse al respecto16. Al día siguiente, la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional solicitó ser desvinculada del presente asunto, por cuanto el amparo se dirige a controvertir la conducta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y del Batallón Ayacucho, situación que le impide pronunciarse en torno a las pretensiones de la parte demandante17. 14 Folio 10 C.O. 15 Folio 11 C.O. 16 Folio 58 C.O. 17 Folio 99 C.O. 8 Acción de tutela Radicado número: 170011102000201400588 01 Finalmente, luego de proferida la sentencia de primera instancia, el 4 de noviembre de 2014 el Comandante del Batallón Ayacucho (Batallón de infantería No. 22) le comunicó a la Sala Seccional de Caldas, que si bien el “Dispensario Médico” al cual pertenece el señor Carlos Andrés Noreña Gutiérrez se encuentra ubicado “dentro de las instalaciones” de dicha unidad, “no depende” ni está sometido a su jurisdicción, por lo cual, le resulta imposible cumplir con lo ordenado en la sentencia de tutela18. Así las cosas, allegó copia del oficio que le dirigió a la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón Ayacucho, con el fin de que se “pronuncie sobre los hechos y pretensiones” sobre las cuales versa el presente trámite19. Adicionalmente, mediante oficio No. A:3133 del 16 de octubre de 2014, la Sala de
primera instancia le notificó al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General Orlando Delgadillo Giraldo, la apertura del presente caso, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción20; y lo mismo hizo con el Ministro de Defensa Nacional Juan Carlos Pinzón Bueno. Con todo, ambas autoridades guardaron silencio durante el desarrollo de la primera instancia. Ante este panorama, la Sala encuentra que las distintas oficinas encargadas de administrar el subsistema de seguridad social en salud del Ministerio de Defensa Nacional se niegan a cumplir con sus obligaciones frente al señor Carlos Andrés Noreña Gutiérrez argumentando razones de índole burocrática, relacionadas con el reparto interno de actividades entre sus diferentes sedes y niveles administrativos. Sin embargo, todas las autoridades vinculadas al presente amparo tienen en común ser dependencias organizadas de forma jerárquica al interior de aquel Ministerio, cuya función primordial es la satisfacción del derecho a la salud de los integrantes de las fuerzas armadas de Colombia. En efecto, tanto la Dirección General de Sanidad Militar, como la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, el Hospital Militar Central y el Establecimiento de Sanidad Militar 3028 del Batallón de Ayacucho, operan como instancias cuya actividad coordinada debe conducir a la eficacia del sistema de salud que la ley le encargó al Ministerio de Defensa Nacional. 18 Folio 109 C.O. 19 Folio 110 C.O. 20 Folio 52 C.O. 9 Acción de tutela Radicado número: 170011102000201400588 01 Ninguna de las oficinas o direcciones citadas constituye una entidad pública del
orden nacional o territorial, descentralizada o con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica. Todas actúan, se insiste, como instancias especializadas dentro de un sólo Ministerio que tiene a su cargo la garantía del derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública. Teniendo en cuenta lo anterior, carece de mérito el argumento expuesto por la Dirección General de Sanidad Militar en su impugnación, relativo a la imposibilidad de cumplir con el fallo proferido por la Sala Seccional de primera instancia, puesto que la única “institución” autorizada para satisfacer las pretensiones del señor Noreña Gutiérrez es otra Dirección, también perteneciente al Ejército Nacional. En otras palabras, si se demostró que en septiembre de 2014 la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional se abstuvo de autorizar el tratamiento de rehabilitación solicitado por el agenciado, aduciendo que era la Dirección General de Sanidad Militar la encargada de determinar la procedencia de tal servicio médico, no resulta lógico ni válido que ahora en sede de tutela, la Dirección General de Sanidad Militar alegue que le corresponde a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército brindar el tratamiento médico integral al cual fue condenada. Es más, en este punto debe aclararse que en el extremo pasivo de la demanda se encuentra el Ministerio de Defensa Nacional, como entidad superior que agrupa a todas las demás oficinas y direcciones a las cuales el señor Noreña Gutiérrez debió acudir en procura de sus derechos. Así las cosas, deviene infértil el
argumento según el cual, la sentencia de tutela de primera instancia deberá revocarse por no vincular a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional (lo cual, como se demostró, no es cierto) o por no condenar a la entidad encargada de prestar el servicio médico en el caso concreto. En suma, dado que el único alegato esgrimido por el impugnante carece de fuerza para revocar la decisión de primera instancia, la Sala confirmará en su integridad aquella providencia, con la advertencia que todas las autoridades vinculadas deberán actuar de forma coordinada en el cumplimiento de las órdenes de tutela decretadas a favor del soldado profesional Noreña Gutiérrez. 10 Acción de tutela Radicado número: 170011102000201400588 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 24 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el cual protegió los derechos del señor Carlos Andrés Noreña Gutiérrez. SEGUNDO.- CONMINAR al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de Colombia y a la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 3028 del Batallón de Ayacucho, al cumplimiento inmediato y coordinado de las órdenes de tutela proferidas en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Caldas, atendiendo a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
11 Acción de tutela Radicado número: 170011102000201400588 01
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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