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CSDJ - F17001110200020140059201ADJUNTA20190709171006-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F17001110200020140059201ADJUNTA20190709171006-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

RECURSO DE QUEJA / confirma auto En este caso particular los términos de ejecutoria empezaran a correr a partir de la última notificación de la decisión cuestionada, por lo cual en este caso particular, la sentencia fue comunicada a la disciplinada el 5 de abril de 2019, y el recurso de apelación fue enviado por correo el 11 de abril de 2019, es decir, fuera del término de ejecutoria, por lo cual se considera que no fue interpuesto dentro del término legal, el cual en efecto terminó el 10 de abril de 2016, a las seis de la tarde.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 170011102000 201400592 01 (16813-38) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por la doctora EVA CECILIA MURILLO PEREA, disciplinada dentro del asunto de la referencia, contra el auto de 30 de abril de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante el cual resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2019, mediante el cual esa Corporación resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora EVA

CECILIA MURILLO PEREA, en su condición de Fiscal Primera Seccional de Puerto Boyacá, por el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y como consecuencia de ello la incursión en la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 15 del manual de funciones esenciales fijado para los Fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito y el artículo 286 del código penal, incursión gravísima y cometida con dolo, siendo sancionada con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante sentencia del 22 de marzo de 2019, declaró disciplinariamente responsable a la doctora EVA CECILIA MURILLO PEREA, en su condición de Fiscal Primera Seccional de Puerto Boyacá, por el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y como consecuencia 1 Magistrados Doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (ponente) y MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ de ello la incursión en la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 15 del manual de funciones esenciales fijado para los Fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito y el artículo 286 del código penal, incursión gravísima y cometida con dolo, siendo

sancionada con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. (Folios 2 a 31 c.o) 2.- Mediante Constancia Secretarial de fecha 5 de abril de 2019, el citador Grado IV, John Fredy Sepúlveda Jiménez, indicó: “Me permito informar que el día de ayer (4 de abril de 2019) y con el fin de notificar la providencia (sentencia) fechada 22 de marzo de 2019, proferida al interior del presente asunto, en contra de la Dra. EVA CECILIA MURILLO PEREA en su condición de Fiscal Primera Seccional de Puerto Boyacá – Boyacá, para la época de los hechos, la contacté al no. Cel. 3127774210, siendo atendida la llamada por la misma Dra. MURILLO PEREZ a quien solicité autorización para notificarla a través de su correo electrónico (evaceciliamurp@hotmail.com) la referida providencia, manifestándome que no tenía ningún inconveniente para ser notificada por ese medio, procediendo entonces a remitirle copia íntegra de la providencia a su correo” (Folio 32 c.o) 3.- El empleado de la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas, remitió por correo electrónico la sentencia el día viernes 5 de abril de 2019 a las 9:36 a.m. (Folio 35 c.o) 4.- La disciplinada doctora EVA CECILIA MURILLO PEREA, el 5 de abril de 2019, da respuesta al correo señalando: “En el día de hoy viernes 5 de abril de 2019, acuso el recibo de notificación de la

sentencia Rad. 2014-000592 de fecha 22 de marzo de 2019, enviada por este medio electrónico, con No. De 56 folios recibidos. Desde ya manifiesto que interpongo recurso de apelación en contra de dicha sentencia Rad. 2014-000592, el cual sustentaré dentro del término legal fijado para dicho fin”. (Folio 36 c.o) 5.- La Procuradora 105 en lo Judicial Penal, doctora VILMA ZORAIDA MUÑOZ CERÓN, se notificó personalmente de la anterior decisión el 5 de abril de 2019. (Folio 37 c.o.) 6.- La disciplinada el jueves 11 de abril de 2019 a las 12:16 p.m., vía correo electrónico remitió la sustentación del recurso de apelación. (Folio 38 c.o.) 7.- El Magistrado Ponente, mediante auto fechado el 30 de abril de 2019, resolvió rechazar por extemporáneo el recurso interpuesto por la doctora EVA CECILIA MURILLO PEREA, contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que el término para interponer el recurso venció el 10 de abril de 2019 (fl. 79 vto c.o.). 8.- Comunicada esta decisión a la doctora EVA CECILIA MURILLO PEREA, el 8 de mayo de 2019, procedió el 10 de mayo de 2019 a presentar ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, recurso de queja contra el referido auto, manifestando que hubo una falta de motivación en la parte resolutiva de la sentencia, por cuanto no se indicó el término de

sustentación del recurso de apelación, lo cual le generó confusión, suponiendo que tendría el mismo término de cinco días que se indicaron para notificar personalmente, reiterando que todo se debió a la parte resolutiva de la sentencia. Afirmó que el a quo al tomar la decisión de no conceder el recurso de apelación interpuesto está realizando una interpretación literal de la norma, no le dio prelación al derecho sustancial sobre el derecho formal, desconociéndose el principio de efectividad de los recursos, solicitando se hiciera una interpretación constitucional, realizando un recuento acerca del tratamiento al debido proceso en la Convención Interamericana de Derechos Humanos. (Folio 84 a 86 c.o) 9.- Mediante auto del 16 de mayo de 2019, el Magistrado Ponente, resolvió conceder el recurso de queja ante el Superior, disponiendo el envío de copia de las piezas procesales pertinentes (fl. 94 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de queja En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de queja formulado por la disciplinada, señora EVA CECILIA MURILLO PEREA contra la decisión proferida el 30 de abril de 2019 por el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que negó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la doctora MURILLO PEREA, contra la sentencia de primera instancia de

fecha 22 de marzo de 2019. 3.- Del caso concreto El Magistrado Ponente, mediante auto fechado el 30 de abril de 2019, resolvió rechazar por extemporáneo el recurso interpuesto por la doctora EVA CECILIA MURILLO PEREA, contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que el término para interponer el recurso venció el 10 de abril de 2019. Pues bien, frente a la impugnación presentada por la disciplinada contra la decisión del a quo de rechazar el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, precisa la Sala que confirmará el auto que rechazó el recurso de apelación, por las siguientes consideraciones: De acuerdo con la parte general de la Ley 734 de 2002, el artículo 115 ibídem, se establece de manera general la procedencia del recurso de apelación contra las siguientes decisiones: “la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, siempre y cuando se dé cumplimiento a unas condiciones puntuales. En primer lugar, la legitimidad de quien interpone el recurso, que en este caso, en consonancia con lo plasmado en el parágrafo del artículo 90 del Código Único Disciplinario, se cumple a cabalidad, pues el mismo fue interpuesto por la disciplinada, señora EVA CECILIA

MURILLO PEREA.

En segundo lugar, debe determinarse si el recurso de apelación enviado por correo el 11 de abril de 2019, contra la sentencia de primera instancia mediante el cual resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de

marzo de 2019, mediante el cual esa Corporación resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora EVA CECILIA MURILLO PEREA, en su condición de Fiscal Primera Seccional de Puerto Boyacá, por el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y como consecuencia de ello la incursión en la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 15 del manual de funciones esenciales fijado para los Fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito y el artículo 286 del código penal, incursión gravísima y cometida a título de dolo, siendo sancionada con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, fue presentado dentro del término de ejecutoria del mencionado proveído o lo fue por fuera de dicho término, es decir, en forma extemporánea como lo consideró la Colegiatura de primera instancia. Revisada la documental contentiva de dicho trámite que fuera remitida por la Sala a quo, para esta Corporación es evidente que debe confirmarse el auto adiado el 30 de abril de 2019, por medio del cual fue rechazado el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada MURILLO PEREIRA, por presentarse en forma extemporánea. Lo anterior, por cuanto la sentencia de primera instancia fue proferida el 22 de marzo de 2019, decisión notificada a la disciplinada el 5 de abril de 2019, enviado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 5 de abril de 2019

ese mismo día la disciplinada acusa el recibido de la sentencia y anuncia que apelaría la decisión y que sustentaría dentro del término le Ley. (Folio 83 c.o), veamos el recuento procesal: Mediante Constancia Secretarial de fecha 5 de abril de 2019, el citador Grado IV, John Fredy Sepúlveda Jiménez, indicó: “Me permito informar que el día de ayer (4 de abril de 2019) y con el fin de notificar la providencia (sentencia) fechada 22 de marzo de 2019, proferida al interior del presente asunto, en contra de la Dra. EVA CECILIA MURILLO PEREA en su condición de Fiscal Primera Seccional de Puerto Boyacá – Boyacá, para la época de los hechos, la contacté al no. Cel. 3127774210, siendo atendida la llamada por la misma Dra. MURILLO PEREZ a quien solicité autorización para notificarla a través de su correo electrónico (evaceciliamurp@hotmail.com) la referida providencia, manifestándome que no tenía ningún inconveniente para ser notificada por ese medio, procediendo entonces a remitirle copia íntegra de la providencia a su correo” (Folio 32 c.o) Es así que el empleado de la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas, remitió por correo electrónico la sentencia el viernes 5 de abril de 2019 a las 9:36 a.m. (Folio 35 c.o) La disciplinada doctora EVA CECILIA MURILLO PEREA, el 5 de abril de 2019, dio respuesta al correo señalando: “En el día de hoy viernes 5

de abril de 2019, acuso el recibo de notificación de la sentencia Rad. 2014-000592 de fecha 22 de marzo de 2019, enviada por este medio electrónico, con No. De 56 folios recibidos. Desde ya manifiesto que interpongo recurso de apelación en contra de dicha sentencia Rad. 2014-000592, el cual sustentaré dentro del término legal fijado para dicho fin”. (Folio 36 c.o) La disciplinada el jueves 11 de abril de 2019 a las 12:16 p.m., vía correo electrónico remitió la sustentación del recurso de apelación. (Folio 38 c.o.) El Magistrado Ponente, mediante auto fechado el 30 de abril de 2019, resolvió rechazar por extemporáneo el recurso interpuesto por la doctora EVA CECILIA MURILLO PEREA, contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que el término para interponer el recurso venció el 10 de abril de 2019 (fl. 79 vto c.o.). Véase que tal y como lo indicó el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el recurso de apelación, fue presentado por fuera del término de ejecutoria, pues la disciplinada fue notificada mediante correo electrónico el 5 de abril de 2019, siendo esta la fecha a partir de la cual debía contarse el término de tres días contemplado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2007, así: “Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de

los tres días siguientes a la última notificación”. (resaltado fuera del texto) Lo anterior, por cuanto los autos proferidos en primera instancia contra los que proceden recursos, quedan ejecutoriados tres días después de notificados, tal y como lo indica el Artículo 119 del Código Único Disciplinario: “Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente.” (resaltado fuera del texto). Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C1076, mediante la cual se declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 119 inciso segundo del Código Disciplinario Único, según la cual se decidió “Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso segundo del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”. Es decir, que los términos de ejecutoria empezaran a correr a partir de la última notificación de la decisión cuestionada, por lo cual en este caso particular, la sentencia fue notificada a la disciplinada y el Ministerio Público el 5 de abril de 2019, y el recurso de apelación fue

enviado por correo el 11 de abril de 2019, es decir, fuera del término de ejecutoria, por lo cual se considera que no fue interpuesto dentro del término legal, el cual en efecto terminó el 10 de abril de 2019, a las seis de la tarde. Por lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el señor EVA CECILIA MURILLO PEREA, contra el auto de 30 de abril de 2019, por haber sido presentado de forma extemporánea. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación presentado por la disciplinada contra la sentencia de primera instancia, de fecha 22 de marzo de 2019, donde fue sancionada la doctora EVA CECILIA MURILLO PEREA, en su condición de Fiscal Primera Seccional de Puerto Boyacá por haber sido presentado de forma extemporánea, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído SEGUNDO: Enviar la presente actuación a la Sala de origen para que haga parte del expediente.

TERCERO: Enviar las diligencias a la Sala Seccional de instancia a fin de que proceda a notificar lo resuelto a la disciplinada EVA CECILIA MURILLO PEREA y comunicar la decisión al quejoso.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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