CSDJ - F17001110200020140060401ADJUNTA20190516150902-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140060401ADJUNTA20190516150902-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de mayo de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 30 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 170011102000201400604 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el defensor de oficio del abogado FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual lo sancionó con multa de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por haber vulnerado el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juez Penal del Circuito de la Dorada – Caldas -, con la finalidad de investigar al abogado FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE, por su inasistencia reiterada a la audiencia de formulación de acusación, en la cual, fungía como defensor contractual del señor Alexis Yovanni Orduz Pintor por la comisión de la conducta punible de receptación. Antecedentes procesales.-
1 M.P. José Ricardo Romero Camargo en Sala Dual con el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez..
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 170011102000201400604 01 Referencia. Abogado en apelación
1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 14927 de 04 de noviembre de 2014, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE, se identifica con la C.C. N° 80.221.334 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 185570, vigente, además fue reportada la dirección de residencia del querellado.
2. Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto de 14 de noviembre de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE, y señaló fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 09 de febrero de 2015, pero no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del investigado, quien no justificó su ausencia, por ende, en auto del 20 de abril de 2015 fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio. La diligencia fue reprogramada para el 03 de agosto de 2015.
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo en la fecha estipulada, con la asistencia del abogado defensor de oficio del disciplinable, pero no comparecieron el Agente del Ministerio Público, ni el investigado.
Luego de la presentación, se dio lectura a la compulsa de copias ordenada, las actuaciones realizadas en el proceso, le corrió traslado a las partes de la documental obrante en el expediente. 3.1. Pruebas. El Magistrado Sustanciador decretó las siguientes: 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 170011102000201400604 01 Referencia. Abogado en apelación La compulsa de copias contra el investigado FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE y sus anexos. Vigencia de la tarjeta profesional de abogado. Certificado de antecedentes del abogado. Se ordenó Despacho comisorio al homólogo Bogotá con el fin de escuchar el testimonio de los señores MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ y ALEXIS YOVANNI ORDUZ PINTOR. Comisionar al Homólogo de Bogotá para recepcionar la versión libre del disciplinado. Solicitó copia de las planillas de envío de las citaciones, de fecha 28 de enero de 2014, 27 de febrero de 2014, 19 de marzo de 2014 y 27 de enero de 2015 al
Juzgado Penal del Circuito de la Dorada2. Después de varios aplazamientos3 Se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación el 02 de marzo de 2016, contó con la comparecencia del apoderado de oficio. Se incorporó a las diligencias la documental allegada solicitada audiencia anterior. 3.2. Calificación provisional. El Magistrado instructor luego de hacer un recuento de los hechos origen de la investigación disciplinaria y las pruebas allegadas al proceso procedió a realizar formulación de cargos contra el abogado FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE, por la presunta vulneración del deber profesional previsto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por faltar al deber contemplado el en artículo 28 numeral 10 ibídem. La calificó la falta como culposa. Luego realizar lo anterior, el Magistrado Sustanciador procedió a decretar las siguientes pruebas: 2 Fls. 75 a 76 C .O. 3 Se reitera el cumplimiento del Despacho Comisorio, fl.s52, 62, 88, 102 del C.O. 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 170011102000201400604 01 Referencia. Abogado en apelación Suspendió la audiencia y ordenó continuarla el 05 de abril de 2016, siendo de nuevo suspendida por reiterar el despacho comisorio referido, programándose nueva fecha para el 12 de mayo de 2016.
4. Audiencia de Juzgamiento. En la fecha atrás señalada, se instaló la audiencia, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, no compareció el representante del Ministerio Público ni el investigado. Se desistió de la práctica de la prueba de recepción de testimonio del señor MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ, por no presentarse el mencionado a rendir su declaración, por ende, se realizó un recuento de los hechos, las pruebas allegadas al expediente y se corrió traslado para alegar de conclusión. 4.1. Alegatos de conclusión. El Magistrado instructor le concedió la palabra al apoderado de oficio del disciplinado, quien indicó se debía absolver a su defendido porque se demostró que no compareció a las audiencias programadas por no ser notificado personalmente de las mismas, por ello, justifica su ausencia.
En cuanto a la audiencia por la cual se profirió pliego de cargos, si bien fue notificada en estrados, por este hecho no se le puede sancionar al investigado, máxime cuando el abogado continúa asesorando a su cliente en la actualidad y no registra antecedentes disciplinarios. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante providencia de 12 de mayo de 2017 resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo 4
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 170011102000201400604 01 Referencia. Abogado en apelación sancionó con MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, a título de culpa. Según la Sala de instancia, de las pruebas allegadas al expediente, se pudo determinar la relación abogado – cliente existente entre el profesional del derecho FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE y ALEXIS YOVANNI ORDUZ PINTOR, para el ejercicio de la defensa técnica en su favor, al interior del proceso que cursaba en su contra por la posible comisión de la conducta punible de receptación ante el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, y del cual no asistió a varias audiencias, por ende, le compulsaron copias que dieron origen al presente proceso disciplinario. En la versión libre rendida ante el comisionado de Bogotá, refirió que no se enteró de la citación a las audiencias porque no fue notificado personalmente, razón por la cual no se presentó. Por tal razón, el Seccional le dio credibilidad y justificó su no asistencia a las diligencias celebradas los días 27 de febrero, 19 de marzo y 24 de abril de 2014, a las cuales se libraron las comunicaciones a través de la red postal 472 pero fueron recibidas por terceras personas y no por el profesional del derecho. En desarrollo del proceso penal, el 18 de junio de 2014, se celebró la audiencia de
formulación de acusación, a la cual asistió el disciplinado e interpuso recusación en contra de la Juez de conocimiento, siendo rechazada y remitida al Honorable Tribunal Superior de Manizales, quien decidió declararla infundada. Por ende, el Juzgado mediante auto de 14 de julio de 2014 fijó fecha para continuar con la diligencia el 08 de septiembre de esa anualidad. En la fecha señalada, se continuó con la referida diligencia y el disciplinado manifestó que era deseo de su representado concretar un preacuerdo con el ente fiscal, petición a la que accedió la Juez de Conocimiento y programó para el 20 de octubre siguiente 5
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 170011102000201400604 01 Referencia. Abogado en apelación seguir con la diligencia, la cual, fue notificada en estrados a las partes procesales, entre los que se encontraba el mencionado. El 20 de octubre de 2014, se reanudó la audiencia de formulación de acusación4 y el disciplinado no asistió a la misma y no justificó su incomparecencia, razón por la cual, la Juez de Conocimiento ordenó la compulsa de copias para que se le investigara. Por lo anterior, concluyó la Sala Seccional Disciplinaria, que el togado faltó al deber de celosa diligencia, pues pese a ser notificado de manera personal en estrados sobre la diligencia prevista el 20 de octubre de 2014, no se presentó al desarrollo de la
misma, cuando era su deber hacerlo o justificar su no comparecencia, ante la cual, prefirió guardar silencio. Así las cosas, se adecua su comportamiento a la falta imputada, esto es, de indiligencia, por no cumplir con la gestión encomendada, ni tan siquiera presentó los soportes que acreditaran las razones por las cuales no se hizo presente al acto procesal. Luego de señalar éstas circunstancias, encontró al disciplinado responsable de infringir el deber profesional del abogado plasmado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y por ello haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° ibídem, conducta atribuida a título de culpa. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. 4 Fls. 22 y 23 del C.O. 6
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 170011102000201400604 01 Referencia. Abogado en apelación Así, una vez sentados los anteriores parámetros y atención a la trascendencia social de la conducta habida cuenta que su comportamiento desprestigiaba la profesión, le impuso al encartado la sanción de MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL
MENSUAL VIGENTE, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio, sustentó su alzada y solicitó absolver a su prohijado, en el sentido que en el transcurso del proceso penal se demostró la no notificación de manera personal a su defendido de las diligencias programadas, siendo exculpado de su comportamiento, pero fue sancionado disciplinariamente por no haber asistido a la audiencia de formulación de acusación programada el 20 de octubre de 2014, la cual, había sido notificada en estrados el 08 de septiembre de esa anualidad. El investigado al interior del proceso penal, señaló que su abogado asistió a las audiencias que había sido citado, terminándose la acción penal por preacuerdo con la Fiscalía, demostrándose el papel fundamental del abogado allí defensor, contrario a lo manifestado por el Magistrado Fallador, en el sentido que el aquí investigado faltó a su deber de diligencia, pues, si bien es cierto, el togado disciplinado sólo dejó de asistir a una audiencia y desconoce los motivos por los cuales no acudió, también lo es, que el mencionado asistió a su cliente hasta el final del proceso penal. Concesión del recurso. Contra la providencia se interpuso recurso de apelación por parte del defensor de oficio del mencionado, siendo concedido en el efecto suspensivo por el Magistrado Fallador mediante auto del 27 de septiembre de 2017. 7
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 170011102000201400604 01 Referencia. Abogado en apelación TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Corporación correspondieron por reparto el 04 de diciembre de 2017, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto de 11 de diciembre de 2017, avocó conocimiento de las mismas, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de ésta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Fue notificado personalmente el 08 de febrero de 2018. En esta oportunidad emitió concepto solicitando se confirmara la sentencia de primera instancia, porque, contrario a lo manifestado por el recurrente, el cargo imputado fue concreto y se refirió de manera exclusiva a la incomparecencia por parte del togado investigado, en su condición de abogado defensor del procesado ALEXIS YOVANNI ORDUZ PINTOR el día 20 de octubre de 2014 a la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso radicado No. 2013-80944-00 seguido por el delito de receptación en el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, demostrándose incumplir con el deber de obrar con celosa diligencia. Por lo anterior, es deber de los abogados asistir oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados, tal como se encuentra estipulado en el artículo 140
numeral del Código de Procedimiento Penal5, en concordancia con el artículo 339 inciso 3 ibídem6, por ello, cuando no acuda debe informar y justificar la razón de su incumplimiento, pues no puede abstenerse de cumplir la Ley y considerar que ello no 5 ARTÍCULO 140. DEBERES. Son deberes de las partes e intervinientes: (…) 6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados. 6 ARTÍCULO 339. TRÁMITE: Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. (…)El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. 8
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 170011102000201400604 01 Referencia. Abogado en apelación conlleva consecuencias; dado que, atenta contra los derechos de su cliente por
permanecer sin resolver su situación jurídica más tiempo del necesario y contra la Administración de Justicia que pierde tiempo y sufre un desgaste con este tipo de conductas. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 196438 de 6 de marzo de 2018, a través de la cual hizo constar que contra el abogado FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE, no aparecen registradas sanciones disciplinarias. De igual manera informó no cursar otras investigaciones por los mismos hechos. El 11 de septiembre de 2018, la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, anterior integrante de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, manifestó estar incursa en las causales de impedimento, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley 1123 de 2007, siendo aceptado, en providencia del 13 de septiembre de 2018. Por ello, se procedió a sortear un conjuez para conformar el quorum, correspondiéndole al doctor Jorge Hernán Arias Polancio. No obstante, la ocurrencia de un nuevo integrante de esta Corporación, el H. Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, se hace necesario volver a someter la presente providencia a estudio y votación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo 9
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 170011102000201400604 01 Referencia. Abogado en apelación y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar
en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico 10
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 170011102000201400604 01 Referencia. Abogado en apelación y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante7. Asunto a resolver. En este caso, corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas,
mediante la cual sancionó con MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al abogado FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. De la falta endilgada. En el caso bajo examen, el abogado FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplir el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, que al tenor literal reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Los verbos rectores de esta falta en esta oportunidad están representados en las conductas de no hacer lo que tenía que hacer, en la oportunidad para ello; como en el caso, verbi gratia no asistir a una audiencia de formulación de acusación
programada por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, el 20 de octubre de 2014, sin justificación alguna, pese haber sido notificado en estrados el 08 de 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 11
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 170011102000201400604 01 Referencia. Abogado en apelación septiembre de esa anualidad cuando la Juez de Conocimiento aceptó suspender la diligencia para realizar, a solicitud del abogado investigado, un posible preacuerdo con el ente Fiscal. Conducta, que en principio se consideró como reiterada pero el Seccional de instancia logró determinar justificada la no asistencia a las diligencias celebradas los días 27 de febrero, 19 de marzo y 24 de abril de 2014, a las cuales, se libraron las comunicaciones a través de la red postal 4-72, sin embargo, fueron recibidas por terceras personas y no por el profesional del derecho. En el caso bajo estudio, el abogado FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE, fue sancionado por la Sala a quo por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por no asistir a la audiencia programada por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, el 20 de octubre de 2014, sin justificación alguna, pese haber sido notificado en estrados el 08 de septiembre de esa anualidad cuando la
Juez de Conocimiento aceptó suspender la diligencia para realizar, a solicitud del abogado investigado, un posible preacuerdo con el ente Fiscal. En aras de desatar el recurso de apelación elevado por el disciplinado, procede esta Sala a resolver los puntos apelados por el abogado de oficio del inculpado:
1. El señor ALEXIS YOVANNI ORDUZ manifestó que su abogado defensor había asistido a las audiencias a las que fue citado, además, el proceso terminó porque se logró un concretar un preacuerdo con el ente fiscal, por ende, el sancionado no faltó a su deber profesional de asistir a su cliente en debida forma.
Si bien es cierto, la Corporación de Primera instancia, determinó frente a las diligencias celebradas los días 27 de febrero, 19 de marzo y 24 de abril de 2014 12
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 170011102000201400604 01 Referencia. Abogado en apelación exculpar al togado investigado de su inasistencia, porque se demostró que se libraron las comunicaciones mediante la red postal 4-72, pero éstas fueron entregadas a terceras personas y no al doctor FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE, no pudiéndose imputar la falta contemplada en el artículo 31 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por avalarse que no se enteró de la realización de éstas, pues no recibió las
notificaciones de manera personal para acudir a cumplir con la gestión encomendada por su cliente. Sin embargo, se logró comprobar que el mencionado, pese a haberse notificado en estrados el 08 de septiembre de 2014, de la continuación de la audiencia de formulación de acusación a celebrar el 20 de octubre de esa anualidad, decidió no asistir y otorgándosele la oportunidad de justificar su inasistencia nada dijo respecto a ello, siendo que la conducta de los abogados siempre debe estar acorde a la normatividad vigente y cumpliendo los deberes impuestos a su honorable labor profesional. Por ende, siempre deben comportarse con decoro y respeto por los clientes que acuden en busca de soluciones a los problemas jurídico que a diario enfrentan, y no de vez en cuando, admitiéndose que falten a las diligencias programadas sin justa causa, más aún, cuando obra poder otorgado por el allí investigado, es decir, que dentro de esas diligencias actuó como abogado contractual, devengando honorarios por el despliegue de su labor, por ende, se encontraba en la obligación de acudir a todas y cada una de las audiencias programadas, y de no serle posible asistir, presentar la excusa correspondiente, pues con ello no se genera un desgaste injustificado de la administración de Justicia.
2. Ahora bien, también señaló el defensor de oficio que su defendido abogado asistió a las audiencias que había sido citado, terminándose la acción penal por preacuerdo con la Fiscalía, pues, se demostró que el togado disciplinado sólo dejó de asistir a una
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 170011102000201400604 01 Referencia. Abogado en apelación audiencia y desconoce los motivos por los cuales no acudió, no siendo justa la sanción. Al respecto y a juicio de esta Sala, no se puede pasar por alto lo ordenado en el Código General del Proceso, en su artículo 43: “Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…)
5. Ratificar, por el medio más expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su inasistencia a audiencias o diligencias. En caso de encontrar inconsistencias o irregularidades, además de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias legales que correspondan dentro del proceso o actuación, el juez compulsará copias para las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar.” A su vez, el artículo 140 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, señala los deberes que deben cumplir las partes intervinientes, entre ellos, se entiende el abogado que actúa como defensor, a saber: “ARTÍCULO 140. DEBERES. Son deberes de las partes e intervinientes: (…)
6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados.” Por lo anterior, el artículo 488 ibídem faculta al Juez de Conocimiento para evitar dilaciones durante el trámite de las solicitudes de asistencia judicial, tomando
decisiones que sean necesarias, así:
“FACULTADES PARA EVITAR DILACIONES INJUSTIFICADAS. Las autoridades encargadas de la investigación y el juzgamiento, tendrán amplias facultades para evitar dilaciones durante el trámite de las solicitudes de asistencia judicial, tomando las decisiones que sean necesarias.” Del mismo modo, frente al trámite correspondiente de la audiencia de formulación de acusación, el artículo 339 ibídem es claro al establecer que se requiere para que ésta 14
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 170011102000201400604 01 Referencia. Abogado en apelación sea válida de la presencia del fiscal, el abogado defensor y el acusado cuando se encuentre privado de la libertad, sin las partes no podrá entenderse como surtida ésta etapa, con lo cual se retrasa definir la situación jurídica del procesado en el campo penal, así: “ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez.” (Subraya fuera del texto original). Conforme lo anterior, es de señalar por esta Colegiatura, que si bien es cierto en algunas ocasiones se ha aceptado el silencio en materia penal como una estrategia de defensa, dicha situación no puede ser constitutiva de excusa por parte del abogado defensor para descuidar la gestión encomendada, pues dicha actitud acarrea un desgaste para la administración de justicia al no poder actuar con celeridad en los trámites y decisiones a su cargó; ello pone en riesgo el debido proceso y las garantías de quien se está investigando, al no contar con una
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