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CSDJ - F17001110200020140060601ADJUNTA20170207101333-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140060601ADJUNTA20170207101333-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201400606 01 Aprobado según Acta Nº 08 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el día 19 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual impuso sanción consistente en CENSURA a la abogada MARÍA DEL PILAR QUINTERO DUQUE, al encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El señor José Iván Zuluaga Zuluaga, presentó denuncia en contra de la doctora MARÍA DEL PILAR QUINTERO DUQUE, refiriendo que contrató a la togada confiriéndole poder para demandar la restitución de un inmueble arrendado a los señores Carlos Enrique Botero Álvarez y Gladys Villa de Aguirre2, para tal efecto realizaron un contrato verbal por valor de un millón de pesos ($1.000.000) de los cuales indicó que pagó quinientos mil pesos ($500.000) suma exigida para iniciar el proceso. Manifestó que su queja se argumenta en los perjuicios recibidos por haberse presentado el DESISTIMIENTO TÁCITO, a causa de la negligencia de la profesional,

pues no pudo recibir el inmueble arrendado, ni percibir los cánones de arrendamiento en mora a cargo de los inquilinos, suma que se incrementa más con el paso del tiempo, 1 Con ponencia del Mg Jose Ricardo Romero Camarco en Sala dual con el Mg Miguel Ángel Barrera Núñez 2 Folio 2 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta que debe esperar para iniciar el proceso de restitución del inmueble de acuerdo con el término judicial, pérdida del valor anticipado y otros gastos sin obtener el objetivo.

LA ACTUACIÓN PROCESAL Previa acreditación de calidad de la abogada, mediante auto del 14 de noviembre de 2014, se dispuso la apertura de proceso disciplinario3, ordenando citar al quejoso para ampliación y ratificación de la queja, y se ordenó igualmente citar a la Disciplinada y al Ministerio Público, fijando fecha y hora para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 5 de febrero de 2014, a las 2:30 p.m., la cual no pudo llevarse a cabo por la ausencia de la togada quien no presentó justificación, siendo declarada persona ausente, una vez se emplazó, en auto del 16 de febrero de 20154. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Se dio inició a la audiencia el 28 de mayo de 20155, a la cual no compareció la disciplinada pero su el abogado de oficio Rubén Darío Pérez Romero, quien se

posesionó debidamente, se dio lectura a la queja, pronunciándose el defensor oficioso. Decreto de Pruebas

1. Queja y sus anexos.

2. Ampliación de la queja.

3. Solicitar al Juzgado Doce Civil de Manizales la autenticación de las copias allegadas al expediente por el quejoso y enviar a la Sala los documentos que pudieran llegar a hacer falta para completar la totalidad del mismo. 3 Folio s 24 y 25 4 c.o. 1ra instancia 4 Folios 14 – 17 – 18 c.o 1ra instancia 5 Folio 25 c.o 1ra instancia. Acta de Audiencia. Y Cd 1.

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Referencia: Abogado en Consulta

4. Certificado de antecedentes disciplinarios y vigencia de la tarjeta profesional del abogado denunciado.

Pruebas con las cuales el señor defensor estuvo de acuerdo. Mediante oficio de 2 de julio de 2015, el Juzgado Doce Civil de Manizales remitió las copias procesales del expediente contentivo del proceso verbal sumario – Restitución de inmueble arrendado, instaurado por JOSÉ IVÁN ZULUAGA ZULUAGA en contra de

ENRIQUE BOTERO ALVAREZ Y GLADYS VILLA AGUIRRE6.

Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional El 13 de agosto de 20157, se constató la comparecencia del abogado de oficio, se dio

traslado de la prueba allegada al expediente, es decir, de las piezas procesales dentro de las cuales actuó la investigada, el cual estuvo de acuerdo con su aducción legal. El Magistrado indicó que se ha hecho todo lo posible para hacer comparecer a la disciplinable, enviando las comunicaciones a todas las direcciones registradas, iniciando con la del Registro Nacional de Abogados. No existiendo más pruebas, se produjo la valoración probatoria, señalando que a la apoderada se le confirió el poder para llevar a nombre del quejoso proceso de restitución de inmueble arrendado, pero no hizo las gestiones del caso, no adelantó las notificaciones dentro del término y posteriormente el Juzgado dictó el desistimiento tácito del señor Zuluaga Zuluaga, la togada no fue diligente al atender la gestión encomendada, y se pasó a elevar los cargos en contra de la abogada MARÍA DEL PILAR QUINTERO DUQUE, por la presunta comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1, falta imputada a título de culpa, pues sólo admite esta modalidad. 6 Folios 32 a 54 c.o 1ra instancia 7 Folio 59 - 60 y cd 2, c-o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta El defensor de oficio señaló que como quiera que no existen más pruebas que las obrantes en el proceso, y que la abogada no ha podido ser ubicada, no presentó

objeción. Decreto de Pruebas

1. Ampliar la queja por parte del quejoso.

2. Escuchar en versión libre a la abogada disciplinable.

3. Actualizar antecedentes disciplinarios de la togada.

El abogado de oficio igualmente no presentó reparación alguna al decreto de pruebas. El Magistrado Instructor dejó constancia que en esta etapa se preservaron todas las garantías fundamentales del disciplinado. De otra parte, como quiera que el quejoso señaló que también había otorgado poder a la disciplinable en otro proceso de restitución de inmueble arrendado contra la señora Liliana Patricia Sierra Llano, que al parecer fue archivado, por lo que se compulsó copia para llevar este asunto bajo otra cuerda procesal. Audiencia de Juzgamiento El 23 de septiembre de 20158, compareció el defensor de oficio doctor Rubén Darío Romero. Como quiera que el quejoso señor Jorge Iván Zuluaga Zuluaga, no acudió a ampliar la queja, no obstante haber sido requerido en varias ocasiones, se desiste de esta prueba y se cierra el ciclo probatorio, aunado a que a la disciplinada, se le citó por todos los medios sin ser devuelta la correspondencia, por lo cual se desiste del llamado, pues sería un desgaste probatorio, y en tal sentido se escucha al defensor de oficio en los alegatos de conclusión, en los cuales manifestó al Magistrado que debía tenerse 8 Folio 65 c.o 1ra instancia y Cd. 3. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta en cuenta a la hora de emitir fallo, que debido a la dificultad por no decir la imposibilidad de hacerla comparecer al proceso, y no contar con los elementos probatorios necesarios para defender a la togada; con la prueba documental se tiene que la togada actuó presentando la demanda, y solicitando la inscripción de medidas cautelares, y desde ahí no volvió a comparecer a ese despacho, por lo tanto debe considerarse la ausencia de antecedentes disciplinarios, el desconocimiento de lo que pudo haber ocurrido, así como la información de su paradero que es desconocida.

LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 19 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, impuso sanción de CENSURA a la abogada MARÍA DEL PILAR QUINTERO DUQUE, al encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, luego de realizar un recuento de los antecedentes, de la formulación de cargos y de los argumentos defensivos, consideró que la denuncia específicamente se trató que por culpa de la disciplinable se declaró el desistimiento tácito, generando múltiples perjuicios como no poder recibir el inmueble solicitado en restitución, ni los cánones de arrendamiento adeudados, el tiempo que debe iniciar para reiniciar el proceso del inmueble de acuerdo con el término judicial, además que nunca se le había informado

al quejoso que el proceso fue archivado. La Sala señaló que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa citó en varias oportunidades a la togada denunciada, pero no se hizo presente, por lo cual fue declarada persona ausente designándole defensor de oficio. Así las cosas se allegó copia del proceso civil y comprobó que el 29 de abril de 2014 la abogada presentó la demanda9, el 19 de mayo de 2014, fue admitida la demanda10, luego la abogada solicitó las medidas cautelares sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 100-79771 y sobre vehículo camioneta SMQ-15711. Posteriormente el 9 de junio de 2014, el Juzgado 9 Folios 53 a 65 c.o 1ra instancia. 10 Folio 66 c.o 1ra instancia 11 Folio 67 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta exigió la constitución de la caución en cuantía de $552.000, para el decreto de medidas cautelares, para lo que se concedió un término de 5 días12 y el 20 de junio de 2014, el despacho de conocimiento se pronunció absteniéndose de decretar las medidas cautelares13; posteriormente el 25 de septiembre de 2014, fue decretado el desistimiento tácito en contra del demandante, porque no cumplió con las cargas

procesales, es decir, adelantar los trámites necesarios para notificar a la parte demandada, ordenándose en consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, haciendo nugatorias las pretensiones del señor José Iván Zuluaga Zuluaga. El 24 de octubre de 2014, le fue revocado el poder a su abogada y solicita el desglose del contrato de arrendamiento para iniciar el nuevo proceso de restitución, a lo que el Juzgado respondió en forma favorable el 22 de octubre de 201414. Así las cosas, apreciando la prueba documental allegada concluyó el A quo que la togada no fue diligente en el desarrollo del contrato de mandato que tenía bajo su dirección, no obró con la celosa diligencia que exigen las diligencias que le exigen las disposiciones de la Ley disciplinaria, no tuvo el debido cuidado con el caso y su cliente que hubo de soportar, al darse la declaratoria del desistimiento tácito por lo expuesto, y como consecuencia se dejó sin efecto la demanda presentada. Violando el deber de diligencia que tiene todo profesional, no estableciéndose ninguna causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico de la togada; no existiendo duda sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de la disciplinada. De otra parte, no fueron de recibo las exculpaciones del abogado defensor en que la togada fue diligente durante todo el proceso y desarrolló las actuaciones que le correspondían, hasta antes del desistimiento tácito, habida cuenta que de no realizar las gestiones se dio el desistimiento tácito, por lo cual no fue proactiva como debió haberlo hecho e incluso no renunció al poder si estaba en la imposibilidad de seguir

adelantando las gestiones. 12 Folio 50 c.o 1ra instancia 13 Folio 69 c.o 1ra instancia 14 Folios 73-74 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta En cuanto a la tasación de la sanción, se indicó que fue obvia la afectación al deber de obrar con diligencia en la actuación profesional, menoscabado por la togada al no haber realizado las gestiones necesarias tendientes a notificar a los demandados, originando el decreto del desistimiento tácito en perjuicio del cliente, quien alegó los perjuicios causados en su contra, pues su inactividad de impidió recuperar el inmueble y recibir los cánones de arrendamiento en mora. Así coloco en tela de juicio el rol del profesional del derecho, vulneró la confianza depositada propia de la esencia del mandató por el descuido del asunto encomendado.

Finalmente, en cuanto a la forma de culpabilidad se denotó el actuar negligente de la disciplinada quien descuidó el mandato conferido, y al ser infractora de la ley disciplinaria, pero teniendo en cuenta que inició la gestión encomendada permitió la imposición de censura. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del

artículo 256 de la Constitución Política15, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200716. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en el ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo 15 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 16 Art. 59 De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

2. De la calidad de la investigada.

La calidad de abogada de la doctora MARÍA DEL PILAR QUINTERO DUQUE fue constatada con certificado No. 14930-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la cual se identifica con cédula de

ciudadanía No. 30274878 y tarjeta profesional No. 167484 vigente17. Así mismo, con certificado No. 332211, expedido el 4 de septiembre de 2015, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura se comprobó la ausencia de antecedentes disciplinarios18.

3. Caso concreto Se entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida 19 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que impuso sanción de CENSURA a la abogada MARÍA DEL PILAR QUINTERO DUQUE, al encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa.

Este Juez Colegiado recuerda que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. Lo anterior quiere decir, que la doctora MARÍA DEL PILAR QUINTERO DUQUE fue investigada y enjuiciada por la infracción a la debida diligencia profesional, y luego del

análisis probatorio de la única prueba consistente en la copia del expediente civil, en el 17 Folio 23 c.o 1ra instancia 18 Folio 64 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta cual declararon el desistimiento tácito en proceso de restitución de inmueble arrendado, se tiene que causó perjuicios graves a su poderdante, y que fue de su total desinterés fue enjuiciada disciplinariamente, pues jamás compareció teniendo que asumir durante todo el proceso disciplinario la defensa un abogado de oficio, como quiera que no obstante haberla citado por todos los medios y a la dirección registrada no solo en el Registro Nacional de Abogados, fue imposible la comparecencia al llamado del operador judicial disciplinario.

Sin embargo contó con defensa por parte del abogado de oficio, pero ello no fue suficiente ni sus razones son de recibo, puesto que es más que evidente la gestión encomendada por el quejoso a la sancionada, en la que si bien realizó las gestiones iniciales, no informó acerca de su imposibilidad de seguirlas, para dejar en libertad al mandante de definir la situación, y no causarle semejantes perjuicios económicos elucubrados, y de los cuales le asiste razón su reclamación, pues fue altamente castigado injustamente en sus intereses económicos, que fueron puestos en manos de

la togada encartada, permitiendo que el cliente le entregara su confianza, defraudada por parte de la sancionada pues ella debió retribuirle atendiendo con celosa diligencia el encargo encomendado, aquello debió realizarse de principio a fin, gestionar a favor del mandante hasta poder conseguir los mejores resultados para su cliente y no dejar a la deriva el asunto de conocimiento, que finalmente era el interés de su poderdante, con los resultados conocidos, por culpa de la denunciada. La imposición de la sanción de CENSURA, al abandonar el asunto encomendado, como se dejó claro y además sin informar a su cliente de lo sucedido, no evidenciándose pruebas que conllevaran a tomar una decisión diferente, desde ya la Corporación confirmará la decisión del A quo. Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó a la abogada MARÍA DEL PILAR QUINTERO DUQUE, con CENSURA, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, no dejándolas abandonadas, como es del caso presente, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante dejó injustificadamente su deber, quedando incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta reprochada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, referida a la infracción contra la debida diligencia profesional, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja a su suerte, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso al litigante

investigado que abandonó el asunto, es decir, lo dejó a sus suerte, pues no completó las gestiones dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, ocurriendo la declaratoria del desistimiento tácito precisamente por la inactividad completó, es decir se perdió esa oportunidad jurídica, donde debió atender el asunto encomendado para poder entregar resultas beneficiosas a su mandante del asunto encomendado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta La Sala al analizar el acervo probatorio del libelo disciplinario, sin lugar a dubitación alguna, encuentra la materialidad objetiva de la conducta, pues en efecto la disciplinada fue contratada como defensora de confianza del quejoso, pues solo actúo al inicio de la contratación y dejó el proceso en un momento de inactividad sin mediar justificación alguna, y ni siquiera informó a su poderdante ni su imposibilidad de seguir con el asunto renunciando al poder, y fue poco diligente y se observó durante el proceso no tuvo el más mínimo interés en lo sucedido, pues tan siquiera asistió a rendir versión libre en el proceso disciplinario.

Esta Sala evidencia que la conducta negligente de la togada investigada da cuenta de la certeza de la falta endilgada, la que además causó perjuicios a las quejosas en cuanto efectivamente no se pudo llevar a cabo el proceso declarativo de pertenencia extraordinaria. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la

conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. La abogada abandono el asunto encomendado, sin mediar manifestación alguna, llevando a que después del perjuicio causado a su mandante, este revocó el poder conferido, como quiera que tenía como volver a iniciar dicho proceso, según los términos de Ley, implicando el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

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Referencia: Abogado en Consulta Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con la conducta de la disciplinada se vulneró el deber a la debida diligencia profesional.

Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación. Cierto es que abandonó el encargo profesional para el cual fue contratada, sinmediar justificación. Visto lo anterior, no media justificación alguna que lleve a entender la conducta del abogada investigada de otra manera; razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrado la trilogía que construye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el denunciado. Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto al observar la trascendencia social de la conducta, la togada aunque cometió una conducta que reviste un grado medio de gravedad, sí desprestigió en alta graduación la confianza depositada en los defensores y dejó en entredicho la profesión de la abogacía; la

modalidad de la falta, es decir culposa, debido a la negligencia y descuido de la profesional del derecho y la inexistencia de antecedentes disciplinarios en contra del disciplinable, al no reportarlos, la sanción de CENSURA, se ajusta a la conducta merecedora del juicio de reproche disciplinario, sin romper los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Por los argumentos expuestos, ésta superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ en su integridad la providencia objeto de consulta, al igual que la sanción impuesta por el A quo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisd

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