CSDJ - F17001110200020140063001ADJUNTA20191113095935-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140063001ADJUNTA20191113095935-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre treinta de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 170011102000201400630 01 Aprobado según Acta No. 080 de la fecha.
Referencia: Abogado en Apelación
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida en diciembre 16 de 20161 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura del Seccional de Caldas, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. para la época de los hechos, al abogado RUBÉN DARÍO GIRALDO HERRERA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, de no 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados José Ricardo Rimero Camargo (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez. ser porque se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó la presente investigación disciplinaria, en compulsa de copias
realizada por la Procuradora Provincial de Pereira contra el abogado RUBÉN DARÍO GIRALDO HERRERA, puesto que se le confirió poder especial para que representara los intereses del Municipio de Belalcázar en proceso de reparación directa, donde el municipio era el demandado, sin embargo, el profesional no cumplió con la labor encomendada, puesto que fue indiligente al no haber allegado en debida forma la representación, en consecuencia el municipio quedó huérfano de cualquier defensa al tenerse por no contestada la demanda. Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de RUBÉN DARÍO GIRALDO HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía N° 79’473.385, portador de tarjeta profesional N° 130033 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).2 Apertura de proceso disciplinario. 2 Fl. 190 C.O. 1ª inst. Mediante proveído de diciembre 15 de 2014 se ordenó apertura de proceso disciplinario y se dispuso como fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación el día 17 de marzo de 2015. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada, con la comparecencia del investigado se adelantó la diligencia, en la cual el Magistrado de instancia dio lectura a la queja y el disciplinado rindió su versión libre3. Versión Libre Expuso el encartado que a quien le llegó la citación para notificarse de la demanda fue al Alcalde del Municipio de Belalcázar, por tanto, él le indicó
que debía acercarse al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales a notificarse, y que en aquella diligencia le entregarían un traslado de la demanda, la cual debía entregarle para estudiar su contestación. La demanda fue contestada y se llamó en garantía a la aseguradora. Mencionó que en junio 19 de 2012 se notificó un auto en donde se dio por no contestada la demanda, en razón a que no se acredito la calidad de Alcalde al momento de la notificación, situación que le informó al mandatario, quien le solicitó estudiara la posibilidad de interponer un recurso. Aclara que a su consideración hubo errores de parte del Alcalde y del Juzgado, pues era responsabilidad del primero acreditar su calidad y el segundo no podía notificarlo sin que se hubiera acreditado que efectivamente era el representante del municipio. 3 Fl. 73 C.O. 1ª inst – C.D. En referencia a los alegatos de conclusión, menciona que decidió guardar silencio, puesto que todas las pruebas que obraban en el proceso eran en contra del municipio y no había ninguna que diera lugar a una duda razonable. En la misma diligencia se ordenaron como pruebas: Solicitar al Juzgado Cuarto Administrativo copia del proceso de reparación directa de Diana Lorena García Restrepo en contra del Municipio de Belalcázar. Solicitar a la Alcaldía de Belalcázar copia de las actas del Consejo de Gobierno de enero a marzo de 2012 y enero y febrero de 2013. Practicar los testimonios de los señores Daniel García, Carlos Andrés Herrera, Rogelio de Jesús Pineda y Javier Betancourt.
La sesión fue suspendida y se continuó en junio 25 de 2015, con la comparecencia del disciplinado y el representante del Ministerio Público, en esa oportunidad se practicaron las pruebas decretadas en la anterior sesión, sin que existiera inconformidad de ninguna de las partes. Fue nuevamente suspendida y programada su continuación para agosto 3 de 2015 y a solicitud del encartado fue aplazada para el día 1 de septiembre del mismo año. En la sesión de septiembre 1 de 2015 se continuó con la práctica de pruebas y se solicitó insistir en la comparecencia de las personas citadas a rendir testimonio. Se programó su continuación para octubre 29 de 2015, ocasión en la que se contó con la presencia del investigado, a quien se le formularon cargos. Calificación Provisional.- El Magistrado a quo procedió a formular cargos en contra de RUBÉN DARÍO GIRALDO HERRERA por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por indiligencia dentro del proceso de reparación directa adelantado por la señora DIANA LORENA GARCÍA RESTREPO, contra el Municipio de Belalcázar, puesto que el abogado no cumplió el encargo con celosa diligencia, era su obligación verificar dentro del expediente que el Alcalde hubiera acreditado su calidad, así mismo, debió allegar al proceso su poder en debida forma. Dejar de hacer oportunamente las diligencias pertinentes y no realizar la debida
representación, fue lo que dejó desprovisto de defensa al municipio de Belalcázar dentro de la actuación mencionada, pues la contestación de la demanda se desestimó y no hubo ninguna participación en defensa del municipio.4 Audiencia de Juzgamiento.- En febrero 9 de 2016 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, asistió el disciplinado, quien expuso sus alegatos finales, señalando que según lo fija la norma vigente para la fecha de los hechos –Código Contencioso Administrativole correspondía al Alcalde notificarse de la demanda pues es el representante del ente 4 Fls. 185-186 C.O. 1ª inst - CD. territorial, y en esa actuación debió acreditar la representación del Municipio, la carga era solamente suya, pues los abogados cumplen funciones de representación judicial, expresó que sí allegó los documentos después de que se dio por no contestada la demanda, pero no porque le correspondiera dicha labor si no para que le fuera reconocida a él su personería jurídica. El magistrado ordenó allegar el expediente a despacho para su decisión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de diciembre 16 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, sancionó al abogado RUBÉN DARÍO GIRALDO HERRERA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. para la época de los hechos, como responsable de la falta
establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Lo anterior, porque una vez revisado el expediente del proceso de reparación directa adelantado en contra del municipio de Belalcázar, se constató que el doctor Giraldo Herrera no presentó junto con la contestación de la demanda la prueba de la representación legal del municipio, no actuó dentro del proceso, no asistió a la práctica de pruebas, no alegó de conclusión y tampoco impugnó la sentencia emitida en enero 31 de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, donde el juez accedió a las pretensiones de la demandante. Sostuvo el Magistrado de instancia que la responsabilidad en el cumplimiento del encargo es indelegable, es decir que, no puede reposar en cabeza del Alcalde el hecho de no haber acreditado en tiempo la representación legal, pues el abogado debió allegar con la contestación de la demanda las actas de escrutinio y de posesión del señor Rogelio de Jesús Pineda, y el poder que le había sido conferido. Por lo anterior, el a quo consideró que el disciplinado incursionó en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues no ejerció la representación del Municipio de Belalcázar dentro de la demanda de reparación directa, conducta que se le atribuyó a título de culpa, al tratarse de un dejar de hacer de parte de
GIRALDO HERRERA.
Teniendo en cuenta que la falta endilgada fue atribuida a título de culpa, así como la transcendencia social de la misma por cuanto constituye un mal
ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, máxime, de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia que ante el comportamiento del disciplinado atentatorio del Estatuto Deontológico del Abogado, resultaba proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y
MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) S.M.L.M.V.5
DEL RECURSO DE APELACIÓN 5 Fls. 220-233 C.O. 1ª inst.
Notificada la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado presentó recurso de apelación, exponiendo que, la providencia emitida por el Seccional de Instancia, ignora las normas que regulaban el procedimiento administrativo al momento de los hechos, ignora algunas pruebas y valora inadecuadamente otras. Sostiene que la demanda se dio por no contestada porque no le fue reconocida personería jurídica para actuar por cuanto el Alcalde no demostró la representación legal del municipio y esa carga le correspondía a él, por lo que el despacho no puede trasladarle una obligación que le correspondía al Alcalde. Por otro lado, asegura que el Juzgado tiene parte de culpa, pues no aplico adecuadamente la norma en el sentido de que si el Alcalde no acredito su calidad no debió notificársele la demanda, sin embargo, el funcionario notificador suscribió el acta y el mandatario la firmó.
Debió tener en cuenta el a quo que si al encartado no le fue reconocida personería jurídica, no tenía acceso al expediente, por lo que no pudo darse cuenta de que el Alcalde no allego el acta de escrutinio y la de posesión. Señala que guardar silencio o no asistir a la práctica de pruebas de la contraparte también es una posición jurídica, no tenía sentido para él decir alegar de conclusión cuando todas las pruebas obrantes en el proceso demostraban la culpabilidad del municipio, no existía un fundamento jurídico capaz de desestimar el material probatorio. Así mismo, la sentencia no fue apelada porque el Alcalde lo autorizó a no hacerlo pues no había ningún elemento en el que se pudiera sustentar. Por todo lo anterior, solicita se revoque la decisión proferida por el seccional de instancia y se ordene su archivo definitivo.6
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 6 Fls. 244-263 C.O. 1ª inst. del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a revisar los aspectos impugnados y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Del fenómeno jurídico de la prescripción. El abogado RUBÉN DARÍO GIRALDO HERRERA, fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, con SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) S.M.L.M.V., como autor de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por desatender el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, sin embargo, no es posible continuar con el proceso, pues tal como se advirtió al inicio del presente proveído, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En el sub examine, está plenamente acreditado que el doctor GIRALDO HERRERA para el año 2012, 2013 y 2014, existía una relación abogado cliente, entre el doctor RUBÉN DARÍO GIRALDO HERRERA y el MUNICIPIO DE BELALCÁZAR, correspondiéndole al abogado representar al segundo dentro del proceso adelantado por demanda de reparación directa impetrada por Diana García Restrepo en contra del mencionado Municipio. En enero 12 de 2012 el señor Rogelio de Jesús Pineda Alcalde del Municipio de Belalcázar, fue notificado de la acción de reparación directa radicada por Diana García en contra del Municipio; en junio 19 de 2012 el Juzgado Cuarto Administrativo dio por no contestada la demanda por no haberse demostrado la representación del Municipio. Finalmente, mediante providencia de enero 31 de 2013 Juzgado Cuarto Administrativo, accedió a las pretensiones de la demandante, condenando al
Municipio, decisión contra la que el disciplinado no interpuso recurso de apelación, quedó en firme y fue notificada en estrados. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 20077, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria de diciembre 16 de 2016, se reprochó a RUBÉN DARÍO GIRALDO HERRERA no haber ejercido la representación del Municipio de Belalcázar dentro del proceso de reparación directa, donde resultó condenado a pagar la suma de $310’000.000 de pesos. De tal forma, desde enero 31 de 2013, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en enero 30 de 2018. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo 7 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.
Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas
instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Corporación procederá a ordenar la terminación y el
archivo de la presente actuación disciplinaria en favor del abogado RUBÉN
DARÍO GIRALDO HERRERA.
Es de resaltar que cuando el proceso llegó al conocimiento del Magistrado Ponente ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se configuró en enero 30 de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria en favor del abogado RUBÉN DARÍO GIRALDO HERRERA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial