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CSDJ - F17001110200020140063101ADJUNTA20170427152807-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140063101ADJUNTA20170427152807-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que el doctor SERGIO ANTONIO OSORIO FERNÁNDEZ faltó a sus deberes profesionales contenidos en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1134 de 2007, teniendo la posibilidad de actuar de otro modo no lo hizo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201400631 01 (12999-31) Aprobado según Acta de Sala No. 34 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a estudiar en grado jurisdiccional de CONSULTA la decisión proferida el 24 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas1, mediante la cual sancionó con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales a favor del Consejo Superior de la Judicatura y SUSPENSIÓN de (3) tres meses en el ejercicio de la profesión al abogado SERGIO ANTONIO OSORIO FERNÁNDEZ como autor responsable de las faltas previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 33 y el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Se originó la presente actuación en virtud de lo dispuesto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas al ordenar la compulsa de copias de lo actuado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal de Luz Helena Grajales Medina contra Carlos Hugo López Agudelo para que se investigara a los abogados SERGIO ANTONIO OSORIO FERNÁNDEZ y SORTIBRAN LEOPOLDO HERNANDEZ VARELA en razón al incumplimiento de sus deberes profesionales dentro del proceso en mención (fl 1-113 c.o 1° instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 16080-2014 expedido el 3 de diciembre de 2014, mediante el cual acreditó la condición de abogado 1 Magistrado ponente MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ conformando con el doctor JOSE RICARDO ROMERO CAMARGO. del investigado SERGIO ANTONIO OSORIO FERNÁNDEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15425693 y T.P. 143703, en estado vigente y certificado No. 16078-2014 expedido el 3 de diciembre de 2014, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado SORTIBRAN LEOPOLDO HERNANDEZ VARELA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8317734 y T.P. 82360, en estado vigente. Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en donde los togados no registran sanciones (fl. 114, 115, 119 y 120 c.o 1ª instancia).

3.- Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2014, el a quo dio apertura al proceso y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl 116 c.o 1ª Instancia). 4.- El 2 de marzo de 2015 los disciplinables mediante escrito le solicitaron al Seccional de Instancia comisionar a la Sala disciplinaria de Antioquia para que se les escuchara en versión libre, esto debido a que tenían dificultades para desplazarse hacia Manizales, petición a la cual accedió el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 13 de marzo de 2015 mediante auto, ordenando la comisión para interrogar a los encartados y recibir pruebas (fls 122 y123 c.o 1ª Instancia). 5.- El día 22 de abril de 2015 el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en virtud de la comisión escuchó en versión libre al señor SORTIBRAN LEOPOLDO HERNÁNDEZ VARELA, quien informó tener conocimiento de los motivos de la queja, los cuales consistían en una serie de manifestaciones hechas por el abogado sustituto en el proceso bajo radicado número 2014-099, manifestó que había llevado a cabo dicho proceso hasta la diligencia de inventarios y avalúos con una solicitud de adición a la misma, poniendo en conocimiento su renuncia al poder conferido razón por la cual no tenía como saber en que estado había terminado dicho proceso (fls 135 a 137 c.o 1ª Instancia). 6.- Mediante auto del 26 de agosto de 2015 el fallador de Instancia declaró al investigado SERGIO ANTONIO OSORIO FERNÁNDEZ

como persona ausente y le designó como defensor de oficio al abogado Gustavo Adolfo Ceballos López, quien a través de escrito del 14 de diciembre del 2015 informó que era servidor público en la Defensoría del Pueblo, razón por la cual no podía atender lo solicitado por el despacho. (fls 158, 164 y 165 c.o 1ª Instancia). 7.- Procedió el Operador Jurídico a aceptar mediante auto del 13 de enero de 2016 la excusa manifestada por el abogado Gustavo Adolfo Ceballos López y en consecuencia a relevarlo del cargo designado a la doctora María Helena Castrillón Valencia como defensora de oficio, quien se notificó personalmente del contenido del auto el 18 de febrero de 2016 (fl 166 y 169 c.o 1ª Instancia y CD). 8.- El Fallador de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 11 mayo de 2016, contando con la asistencia de la defensora de oficio María Helena Castrillón Valencia y la representante del Ministerio Público la abogada Sandra Álvarez. 8.1.- El Operador jurídico procedió a dejar constancia del cambio reiterado de domicilio del encartado SERGIO ANTONIO OSORIO FERNÁNDEZ lo cual ha dificultado el desarrollo de la investigación, procedió la defensora de oficio a solicitar se notificara nuevamente a su representado a las direcciones aportadas a lo largo del proceso disciplinario, petición que no fue coadyuvada por el Ministerio Público pues manifestó que los derechos del encartado se habían garantizado. 8.2.- Calificación Jurídica: Procediendo el Magistrado de instancia a

formularle cargos al abogado SERGIO ANTONIO OSORIO FERNÁNDEZ por la presunta comisión de las faltas contempladas en los artículos 32 y 33 este último con numerales 4 y 8, en razón a lo siguiente: El artículo 32 a título de dolo por poner en duda el actuar de los funcionarios del despacho y su contraparte elevando afirmaciones injuriosas y calumniosas. Artículo 33 numeral 4 a título de dolo por amenazar a la funcionaria del Juzgado Promiscuo con investigaciones penales, disciplinarias, vigilancia especial y recusación. Por la falta que comprende el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa por sus solicitudes de aplazamiento y suspensión encaminados a entorpecer las actuaciones propias del proceso. 8.3.- Frente al encartado SORTIBRAN LEOPOLDO HERNÁNDEZ VARELA anunció la terminación anticipada del proceso disciplinario de conformidad a lo establecido en el artículo 103 del CDA, por ser ajeno a los hechos materia de investigación, procediendo a fijar fecha para la audiencia de Juzgamiento (fl 185 y 186 c.o 1ª Instancia y CD). 9.- El fallador de Instancia mediante auto del 11 de mayo de 2016 terminó anticipadamente la actuación disciplinaria frente al investigado SORTIBRAN LEOPOLDO HERNÁNDEZ VARELA de cara a las manifestaciones realizadas por el togado en su versión libre y a los memoriales que dieron origen a la presente queja disciplinaria pues los mismos fueron suscritos exclusivamente por el abogado SERGIO

ANTONIO OSORIO FERNÁNDEZ, en calidad de apoderado suplente. Manifestó el Operador Judicial que era obvio que los términos utilizados para calificar a su contraparte y a la Juez solo podían enrostrarse a quien los suscribía con su eventual propósito doloso sin que se haya encontrado indicio alguno tendiente a señalar la responsabilidad del abogado SORTIBRAN LEOPOLDO HERNÁNDEZ VARELA como determinador de tales comportamientos, por lo anterior y al no encontrar mérito para proferir pliego de cargos termino la actuación disciplinaria a favor de este abogado (fl 187 a 191 c.o 1ª Instancia y CD). 10.- Mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2016 el investigado SERGIO ANTONIO OSORIO FERNÁNDEZ le solicitó al despacho hacer audiencia de pruebas y calificación provisional, aduciendo que el día 13 de abril de 2016 había asistido y había sido el despacho quien no pudo desarrollar la audiencia, en respuesta a lo solicitado el despacho reprogramó la audiencia de Juzgamiento pues la audiencia de pruebas y calificación provisional ya había sido desarrollada (fl 198 y 201 c.o 1ª Instancia y CD). 11.- El 14 de junio de 2016 el Magistrado Instructor instaló audiencia de Juzgamiento a la cual asistieron el disciplinable SERGIO ANTONIO OSORIO FERNÁNDEZ, su defensora de oficio y la representante del Ministerio Público. 11.1.- Procedió el fallador a concederle la palabra a la representante del Ministerio Público para alegar de conclusión, quien realizó un recuento de los hechos, y el material probatorio contenido en el

expediente, afirmando que estaba probado con grado de certeza la comisión de las faltas disciplinarias, argumentando una responsabilidad a título de dolo sin embargo afirmó que los hechos investigados encajaban dentro de los artículos 32 y no dentro del artículo 33 numeral 4 en razón a algunos apartes jurisprudenciales en donde se estudiaban los mismos hechos, requiriendo al despacho para que profiriera una sentencia condenatoria. 11.2.- A continuación el abogado SERGIO ANTONIO OSORIO FERNÁNDEZ procedió a rendir sus alegatos de conclusión diciendo que la preocupación recaía en que la contraparte era amiga de la secretaria y la Juez según lo manifestado por su cliente, por otra parte manifestó que al dependiente judicial contratado el despacho no le daba información, frente al perito avaluador designado para un inmueble que según consideraciones del abogado era un bien propio de su mandante manifestó que su inconformidad recaía en que el auxiliar de la justicia era amigo del padre de la demandante y a pesar de poner en conocimiento del Juzgado tal circunstancia, el mismo se limitó a responderle que utilizara los mecanismos pertinentes. Se apartó de lo dicho por la representante del Ministerio Público, señalando que su actuar nunca fue amenazante, sino el reflejo de la realidad procesal entre otros porque se había aplazado una audiencia, sin que se le hubiere informado sobre dicho aplazamiento cuando los demás intervinientes del proceso sabían, manifestó que lo reclamado por él era un trato igualitario y si bien los memoriales fueron escritos en los términos expuestos su intención era la defensa de los intereses de

su cliente, pues sus cuestionamientos tenían asidero si se verificaba como a su contraparte se le concedía lo solicitado. 12.- Concluidos los alegatos de conclusión el fallador de instancia ordenó remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo de rigor (c.o 1ª Instancia y cd). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 24 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con sancionó con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales a favor del Consejo Superior de la Judicatura y SUSPENSIÓN de (3) tres meses en el ejercicio de la profesión al abogado SERGIO ANTONIO OSORIO FERNÁNDEZ como autor responsable de las faltas previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 33 y el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, al considerar el a quo que en virtud de la formación que se tiene como abogado debe haber un comportamiento conforme a las reglas que regulan la profesión acatando los deberes establecidos por la Ley, por tanto afirmó que era exigible desde el punto de vista ético del abogado un comportamiento adecuado por el papel que ocupan en el devenir social, adujo el fallador que en materia disciplinaria no era aplicable la exceptio veritatis como si ocurre en materia penal pues no protege la honra ni el buen nombre de la persona, sino el respeto que debe observar el profesional del derecho. Manifestó sobre la falta contenida en el artículo 33 numeral 4 de la

Ley 1123 de 2007 que era lícito que los abogados hicieran uso de los mecanismos legales, quienes si bien se encuentran en dicha libertad para pedir vigilancias, entre otros, lo anterior no podía ser parte de un discurso como forma de sacar adelante la gestión encomendada empleando tales expresiones con la finalidad de presionar al operador en sus pronunciamientos, pues lo anterior evidencia una afectación contra la recta y leal administración de justicia. Igualmente manifestó encontrarse probaba la falta contenida en el artículo 32 del Código Disciplinario del Abogado, pues las expresiones utilizadas por el togado emergían con un propósito a ultranza pues bien pudo denunciar, pedir vigilancias pero no lo hizo entendiéndose de allí su intención, es por ello que los jueces deben estar libres de interferencias en sus decisiones, por lo tanto el a quo estimo probada la ocurrencia de dicha falta de cara al acervo probatorio. Finalmente frente a la falta cometida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 expuso el fallador de instancia que el conjunto de circunstancias encaminadas a aplazar la audiencia de inventarios y avalúos programada por el Juzgado evidenciaba un claro propósito de impedir que se llevara a cabo la misma, siendo notorio por la forma de dirigir sus escritos ante el Juzgado los cuales contenían excusas ilógicas, infundadas y fuera de lugar, advirtiéndose por la conjugación de razones disimiles como lo fueron argumentar un estado de salud siendo abogado sustituto para el cumplimiento de dicha audiencia, motivos profesionales, entre otras, sin mencionar que ninguna se

soporta probatoriamente, solicitudes extemporáneas, y amenazas de denuncias, siendo notorio el abuso de los mecanismos legales, con un ánimo dilatorio y una ocurrencia sistemática, esto es, cada dos o tres días. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta el concurso de faltas todas de ellas en modalidad dolosa, las circunstancias de la comisión de las faltas endilgadas, y la afectación de los derechos tales como la honra y el buen nombre de las personas agraviadas, teniéndose en cuenta también que el abogado era un infractor primario de la ley, por lo cual encontró que la sanción de MULTA de dos (2) salarios mínimos legales a favor del Consejo Superior de la Judicatura y SUSPENSIÓN de (3) tres meses en el ejercicio de la profesión al abogado SERGIO ANTONIO OSORIO FERNÁNDEZ cumplían con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción. (Fls 206 a 232 c.o 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha del 19 de enero de 2017, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a los intervinientes (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 95196 del 10 de febrero de 2017, en el cual informaba que el litigante no registraba sanciones disciplinarias en su contra. Así mismo, destacó que no cursaron investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fl 13 y 14 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del disciplinado SERGIO ANTONIO OSORIO FERNÁNDEZ mediante certificado No. 16080-2014 expedido el 3 de diciembre de 2014, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15425693 y T.P. 143703, en estado vigente (fl. 119 c.o 1ª instancia.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Falta endilgada. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado SERGIO ANTONIO OSORIO FERNÁNDEZ, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en los artículos 32 y 33 numerales 4 y 8 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra rezan: “Ley 1123 de 2007 Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos

profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

4. Recurrir en sus gestiones profesionales a las amenazas o a las alabanzas a los funcionarios, a sus colaboradores o a los auxiliares de la justicia.

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.”

5. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de

tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria

la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Al revisar las pruebas incorporadas en el plenario, como fueron, los

memoriales suscritos por el togado investigado y los autos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, se puede evidenciar que al abogado SERGIO ANTONIO OSORIO FERNÁNDEZ elevó un escrito el 1 de octubre de 2014 solicitando suspensión de la audiencia de inventarios y avalúos, la cual fue negada mediante auto del 1 de octubre de 2014 en razón a que a dicho abogado se le había sustituido el poder para que asistiera a la audiencia en comento pues el togado SORTIBRAN VARELA, quien era el representante de los intereses del demandado se encontraba incapacitado, solicitud que no fue vista de buena forma por el Juzgado porque la finalidad de la mencionada sustitución era la asistencia del encartado a la audiencia, además de que dicha petición carecía de prueba sumaria. Frente al memorial del 3 de octubre de 2014 en el cual se dirigía al Juzgado para reiterar la solicitud de aplazamiento de la audiencia de inventarios y avalúos afirmando que la Juez le había quitado la finca al demandado quien medianamente la tenía produciendo, agregando que dentro del proceso había designado un perito evaluador que tenía cercanía con el padre de la demandante, razones que según el abogado investigado eran suficientes para que se le concediera dicho aplazamiento, utilizando dentro del escrito acusaciones frente a los funcionarios del Juzgado y su contraparte. Nuevamente con escrito del 6 de octubre del 2014 el investigado le manifestó al despacho que había incurrido en errores graves de dirección del proceso y afirmo que la Juez había faltado al

cumplimiento de las mínimas normas procesales como al deber de imparcialidad, alegando prejudicialidad por encontrarse una denuncia penal en curso en contra de la demandada y un incidente de desembargo sin resolver, reiterando que si era procedente conceder el aplazamiento de la audiencia, y de lo contrario procedería a recusar, elevar solicitudes de investigación, vigilancia, entre otras. Siendo pertinente aclarar por esta instancia judicial que de cara a las documentales aportadas el incidente de desembargo fue radicado ante el mencionado despacho el 9 de diciembre de 2013, resuelto el 28 de febrero de 2014 y notificado el 4 de marzo de 2014, así como también que el proceso no se hallaba en etapa de sentencia y por tanto no había motivo para suspenderlo por la denuncia contra la demandante, por lo cual no eran acertadas las afirmaciones del encartado. Finalmente el encartado obtuvo como respuesta de sus escritos el aplazamiento de la audiencia, pues el Juzgado no había podido resolver la totalidad de los escritos presentados por el encartado. Concluyendo de los memoriales anteriormente descritos una clara intención por parte del togado de entorpecer el normal desarrollo del proceso, en primer lugar porque desde que se le confirió poder al encartado el 23 de septiembre de 2014 se dedicó a radicar escritos carentes de fundamento, con un contenido desafiante y amenazante, sin consecuencia lógica de cara a las reglas procesales ni a la normativa aplicable para el proceso llevado a cabo, reiterando tal solicitud cada vez con un argumento diferente cada dos días, con lo cual solo deja ver un afán para lograr dicho aplazamiento sin importar

el medio para obtenerlo como en efecto aconteció, quedando su conducta enmarcada dentro del articulo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en donde claramente el investigado abusa de las vías de derecho manifiestamente encaminadas a entorpecer en normal desarrollo del proceso. Con relación a la falta contenida en el artículo 32 del Código Disciplinario del Abogado se evidencia la comisión de la misma por parte del profesional del derecho en la medida en que su conducta encuadra en el verbo rector contenido por la norma esto es Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, pues al realizar en sus escritos afirmaciones tales como: “a las claras se nota Señora Juez las preferencias del Juzgado con la abogada demandante” (fl 2 c.o) “el contubernio entre secretario y Abogada de la parte demandante, es notable, y estoy trabajando seriamente en ello, para hacer las solicitudes respectivas ante quien corresponda.” (fl 6 c.o). “CARLOS HUGO LÓPEZ no tiene garantías en estas circunstancias, y si vamos a asistir a la audiencia, es para evitar que lo perjudique, pero estamos muy seguros de que NO SOMOS IGNORANTES y de que se ha defendido a una persona a la que han vapuleado de manera inmisericorde” “En este proceso han ocurrido errores, graves, de dirección del proceso, y ha faltado no solo el cumplimiento de las mínimas normas procesales, sino la ponderación e imparcialidad necesarias para la buena marcha de la justicia. Es que un OPERADOR DE JUSTICIA, es

eso, operador de igualdad, y con ese escrito claramente se nota de qué lado está. Y si decir eso, es falta de respeto, entonces que nos investiguen, si esto es un estado de latrocinio, que nos condenen, si para el JUEZ no hay ley, pues cerremos todo, pero que igual tiene que respetar, tiene que respetar”. (Fls 11 y 12 c.o) (sic) por citar algunos de sus apartes, impetrando estas y otras aseveraciones en reiteradas oportunidades quedando en evidencia la comisión de la falta en razón al contenido e intención de sus escritos. Con relación a la falta prevista en el artículo 33 numeral 4 sus conductas se encuentran enmarcadas en la descripción típica de la norma al observar que el investigado estuvo inmerso en amenazas dirigidas a la Juez del despacho Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas cuando abiertamente anuncia la realización de las siguientes actuaciones “Hay prejudicialidad por un incidente propuesto de desembargo

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