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CSDJ - F17001110200020140064001ADJUNTA20171102082931-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140064001ADJUNTA20171102082931-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 27 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 083 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 170011102000201400640 01

ASUNTO Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 24 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual sancionó con multa de un salario mínimo mensual legal vigente al abogado ORLANDO VARGAS MORENO, por encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La Sala a quo recibió las copias del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada-Caldas para que se investigara el comportamiento del abogado ORLANDO VARGAS MORENO en calidad de apoderado de pobre del señor Jesús Antonio Osorno Osorno, conforme a los siguientes hechos descritos en el Auto Interlocutorio No. 2013-00300-00 de 25 de septiembre de 20142. Con proveído de fecha 11 de octubre de 2013 -Auto Interlocutorio No. 805el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada-Caldas, previa solicitud de amparo de pobreza del señor Jesús Antonio Osorno Osorno, le designó al profesional del

derecho ORLANDO VARGAS MORENO como apoderado de pobre, cargo que es 1Folios 52-60 cuaderno de primera instancia. Magistrado Ponente Dr. José Ricardo Romero Camargo 2 Folios 5-18, cuaderno de primera instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 170011102000201400640 01

Referencia: Abogado en Consulta de forzoso desempeño para que iniciara proceso ordinario laboral contra el señor

Rubén Clavijo Bocanegra. El 22 de octubre de 2013 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada-Caldas notificó personalmente la designación antes citada, al abogado VARGAS MORENO y le hizo entrega de los documentos allegados por el señor Osorno para que iniciara el proceso ordinario laboral pretendido. Designación que fue aceptada por el abogado citado por no hallarse impedido El 24 de junio de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada-Caldas recibió el escrito del señor Osorno por el cual informa al citado juzgado que el abogado designado no había iniciado la demanda laboral encomendada, por lo que con proveído de 3 de julio de 2014 se le solicitó que diera cumplimiento al encargo advirtiéndole que su incumplimiento genera una indiligencia profesional. Actuación Procesal.

1. El Magistrado de instancia ordenó el cumplimiento de los requisitos de

procedibilidad del inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del disciplinable por medio del certificado No. 15751-2014, en el que consta que el abogado ORLANDO VARGAS MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4595191 es portador de la Tarjeta Profesional No. 35924 expedida el 28 de junio de 1985 por el Consejo Superior de la Judicatura.

2. Por medio de auto de 3 de diciembre de 20143 el Magistrado sustanciador dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado ORLANDO VARGAS MORENO y fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 25 de febrero de 2015. Así mismo ordenó notificar personalmente del auto aludido al 3 Folios 20-21, cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Abogado en Consulta abogado VARGAS MORENO y allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del citado abogado. Con oficio No. 0039 de 19 de enero de 2014 se le comunicó al Procurador Judicial en lo Penal Reparto de la apertura de proceso disciplinario contra el abogado disciplinado. Por no haber comparecido el disciplinado no se pudo llevar a

cabo la audiencia citada, y con proveído de 16 de marzo de 2015 se fijó el 28 de abril de 2015 para continuar con el trámite de la audiencia4.

3. El 28 de abril de 2015 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del abogado ORLANDO VARGAS MORENO, quien rindió versión libre y espontánea5, en la que refirió haberse reunido con el señor Osorno Osorno para pedirle que consiguiera los documentos, pues no tenía la certificación sobre el tiempo de servicios de las horas laboradas, ni poseía los desprendibles de pagos; manifestó además, que el señor Osorno nunca colaboró con los elementos necesarios para presentar la demanda.

El Magistrado ponente ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

1. Los anexos que allegó el señor Juez Segundo Civil del Circuito de La Dorada.

2. Vigencia de la tarjeta profesional del abogado.

3. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado.

4. Escuchar al quejoso, señor Jesús Antonio Osorno Osorno.

El abogado estuvo de acuerdo con las pruebas decretadas.6

4. El 2 de junio de 2015, el Magistrado de instancia revisó previamente las pruebas decretadas en las que consta en el certificado de antecedentes disciplinarios No. 7496 de 18 de enero de 2015 que no aparece sanción contra el doctor ORLANDO VARGAS MORENO. Acto seguido se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con asistencia del abogado investigado, y en ella se escuchó 4 Folio 39, ídem.

5 Folio 42, ídem. 6 Ibídem. 3

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Referencia: Abogado en Consulta el testimonio del señor Jesús Antonio Osorno vía Skype, con la colaboración del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada-Caldas7, quien manifestó que le entregó al abogado una liquidación que le hicieron en la oficina de trabajo, y que el doctor ORLANDO VARGAS MORENO tuvo los documentos por casi un año y no presentó la demanda.

Cumplido lo anterior, el a quo cerró el ciclo probatorio y procedió a realizar su valoración y consideró que existían los elementos de prueba suficientes para calificar provisionalmente la conducta del abogado ORLANDO VARGAS MORENO por lo cual formuló pliego de cargos por presunta incursión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imputación a título de culpa. El abogado investigado se notificó del pliego de cargos, los aceptó con conocimiento de las consecuencias de su asentimiento. En cumplimiento de lo señalado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1133 de 20078 se ordenó pasar el proceso al Despacho de Magistrado ponente para proyecto de fallo y discusión del mismo en Sala Dual. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo de 24 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Caldas sancionó con multa de un salario mínimo mensual legal vigente al abogado ORLANDO VARGAS MORENO por ser responsable de la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.9 De acuerdo con la Sala a quo, la prueba material de la falta está probada con dos elementos. El primero surge del expediente remitido por el Juzgado Segundo Civil del 7 Folio 50, ídem. 8 “Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código”. 9 Folios 52 -60, cuaderno de primera instancia. 4

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Referencia: Abogado en Consulta Circuito de La Dorada-Caldas, el cual nombró al investigado como abogado de pobre del señor Jesús Antonio Osorno Osorno y éste no adelantó el mandato de iniciar proceso ordinario laboral contra el señor Rubén Clavijo Bocanegra, a pesar del requerimiento hecho por el citado Juez. El segundo es el testimonio del señor Jesús Antonio Osorno Osorno, quien en forma sincera dio cuenta de la inactividad del abogado investigado, quien no hizo nada a su favor por más de un año, a pesar de haberle entregado la documentación con que contaba.

El Magistrado de instancia contó con absoluta certeza de que el abogado investigado no tuvo justificación de su comportamiento contra la debida diligencia profesional al no cumplir con el mandato otorgado por el Juzgado citado de iniciar proceso ordinario laboral durante un tiempo considerable, causándole perjuicios a su poderdante, señor Osorno Osorno, quien estuvo siempre dispuesto a cumplir con lo requerido por su apoderado y le entregó la documentación que poseía, entre ella, una liquidación que le había hecho la oficina de trabajo. Por lo anterior, para el juzgador de primera instancia existió una lesión contra el bien jurídico protegido por la norma, que es la debida diligencia profesional, por cuanto el investigado no atendió con celosa diligencia el mandato, pues dejó pasar el tiempo sin haber presentado la demanda laboral; adicionalmente la aceptación de manera libre e informada de los cargos por el investigado, le permitió al a quo determinar con toda convicción, sin duda alguna, la ocurrencia de la falta por parte del abogado VARGAS MORENO, y de su responsabilidad disciplinaria por no presentar la demanda laboral a tiempo, por la falta de compromiso y la desatención del mandato. El incumplimiento al mandato encomendado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada-Caldas, llevó al a quo a encuadrar el proceder del investigado en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo; además de observar un perjuicio para el señor 5

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Referencia: Abogado en Consulta Osorno Osorno quien debió esperar por casi un año la designación de un nuevo abogado para que le ayudaran a hacer valer sus pretensiones laborales. Para el Magistrado de instancia el actuar del abogado Vargas Moreno daña seriamente el prestigio de la profesión de abogado ante la sociedad.

Para el a quo no concurrió la causal de agravación de la sanción prevista en el literal c) del numeral 6 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto contra el investigado no hay antecedentes disciplinarios. No obstante lo anterior, enfatizó el a quo que la conducta del investigado fue un comportamiento culposo, negligente, pues dejó de hacer su gestión y por ello merece un juicio de reproche. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria le impuso al investigado la sanción con multa de un salario mínimo mensual legal vigente por ser responsable de la falta descrita en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 20 de abril de 2017 se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto. Igualmente, requirió los antecedentes disciplinarios del sancionado a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.10 2.- Ministerio Público. El 5 de abril de 2017 se notificó personalmente al señor

Agente del Ministerio Público. El doctor Juan Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la Nación actuó como representante del Ministerio Público y rindió concepto el 23 de mayo de 201711 ante esta Sala, en el que solicitó confirmar la decisión consultada por considerar que la conducta del doctor ORLANDO VARGAS MORENO se encuadró en la falta al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales pues no mostró un verdadero compromiso a la gestión 10 Folio 5 cuaderno se segunda instancia. 11 Folios 10-12 ídem. 6

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Referencia: Abogado en Consulta encomendada, puesto que demoró casi un año y no presentó demanda laboral a favor del señor Jesús Antonio Osorno Osorno, quien gozaba de amparo de pobreza, y por ello, éste señor tuvo que acudir en dos oportunidades al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada-Caldas para hacer un llamado de atención de la inactividad injustificada del profesional del derecho. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación No. 348983 de 1 de junio 2017, acreditó que el abogado ORLANDO VARGAS MORENO no registra sanción disciplinaria. Adicionalmente, informó que en esta Corporación no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra el sancionado.12

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Corporación conocer en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando fueren desfavorables a los disciplinados y no hayan sido apeladas.

Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Por lo anterior, esta Sala mantiene incólume su competencia para conocer del presente caso. 12 Folios 14-15, cuaderno de segunda instancia. 7

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Referencia: Abogado en Consulta

2. Fines del grado jurisdiccional de consulta: La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la

soberanía (art. 3º de C.P. ), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho -principioefecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo

tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la 8

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Referencia: Abogado en Consulta observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Subrayamos) Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado; tampoco el fallo objeto de

consulta, como la que nos ocupa, no goza de ejecutoriada sin que previamente se surta la consulta.

3. Requisitos para sancionar De acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio es necesario contar con pruebas que conduzcan a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

4. De las faltas endilgadas El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Sala Disciplinaria, sancionó en primera instancia al abogado ORLANDO VARGAS MORENO por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reza lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…).” 9

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Referencia: Abogado en Consulta Conforme a lo anterior, concluyó el a quo que el abogado investigado faltó a la diligencia profesional por cuanto fue nombrado para presentar una demanda laboral mediante designación de amparo de pobre otorgada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada-Caldas, y no cumplió con el encargo a pesar de haber recibido

la documentación para tal fin y ser requerido por el juzgado citado. Para el Magistrado de primera instancia la falta cometida por el disciplinado revela su indiligencia profesional al no atender el encargo otorgado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada-Caldas en decisión de amparo de pobreza del señor Jesús Antonio Osorno Osorno. Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es una conducta que constituye falta a la debida diligencia profesional, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 4.1 Tipicidad. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 uno de los principios rectores de la normatividad disciplinaria de los abogados es la legalidad, que refiere que los profesionales del derecho solamente pueden ser investigados y sancionados por comportamientos que estén descritos como faltas por la ley vigente. Lo anterior implica que la tipicidad, es decir, la adecuación de la acción del abogado a un supuesto de hecho enunciado en la norma disciplinaria, es un requisito sine qua non de la acción sancionatoria. En ese sentido, la tipicidad le impone al titular del poder sancionador la obligación de investigar sólo aquello que la norma haya convertido en una falta disciplinaria. En el caso concreto del abogado ORLANDO VARGAS MORENO, el Magistrado de primera instancia lo sancionó por la falta a la diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 10

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Referencia: Abogado en Consulta Conforme con la descripción típica de la falta, esta se comete cuando el disciplinado deja pasar el tiempo sin actuar, y, en el presente caso, no proporciona explicación de su proceder al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada-Caldas que lo había designado como abogado de pobre, por el contrario, no presenta demanda laboral para que el señor Rubén Clavijo Bocanegra respondiera por una liquidación de trabajo en calidad de ex patrón del señor Jesús Antonio Osorno Osorno.

La negligencia del disciplinado, en sub judice, consistió en no actuar para salvaguardar los intereses del mandante. Ahora bien, el abogado investigado no comunicó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada-Caldas las razones por las cuales no podía cumplir con el mandato, por el contrario, el disciplinado dejó pasar el tiempo sin cumplir el mismo, lo que llevó al señor Osorno Osorno a requerir al Juzgado citado para que le nombrara nuevo abogado y, en atención a ello, el Juez relevó del cargo al togado, un año después de su designación, o sea el 22 de octubre de 2.014, nombrando un nuevo apoderado al señor Osorno Osorno. 4.2 Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en

el presente Código.” Para la Sala, en el presente caso, es evidente que el disciplinado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional encomendada, incurriendo en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no presentó, sin justificación alguna, demanda laboral a favor del señor Jesús Antonio Osorno Osorno a quien el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada-Caldas había otorgado amparo de pobreza. Esta conducta no fue justificada por el togado, luego se estima como antijurídica. 11

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Referencia: Abogado en Consulta Con base en lo anteriormente señalado, esta Corporación encuentra que el abogado transgredió el deber estipulado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y con ello queda demostrada la antijuridicidad de su falta.

4.3 Culpabilidad. El artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, proscribe del derecho disciplinario toda forma de responsabilidad objetiva, por lo cual ordena que sólo se puede imponer sanciones por faltas realizadas con culpabilidad, vale decir, faltas en las que se evidencia un actuar doloso o culposo. Para la Sala es evidente que el abogado ORLANDO VARGAS MORENO actuó con descuido y negligencia pues en su conducta profesional el disciplinado no cumplió

con la gestión encomendada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La DoradaCaldas al designarlo como abogado de pobre y por su indiferencia e indolencia no pudo el señor Osorno Osorno hacer valer sus pretensiones laborales en la oportunidad que le era dable para ello. En ese sentido, esta Corporación puede inferir con certeza que existió negligencia en la gestión encomendada al disciplinado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada-Caldas, que conllevó a dilatar las pretensiones del señor Osorno Osorno para el reconocimiento de una liquidación de trabajo. El proceder del abogado ORLANDO VARGAS MORENO se enmarca en la falta a la debida diligencia profesional a título culposo, por la demora injustificada y prolongada de iniciar proceso laboral y de cumplir así con el mandato del juzgado citado.

5. Dosimetría de la sanción

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Referencia: Abogado en Consulta Según el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, el juzgador debe graduar las sanciones atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así mismo, el artículo 40 de la misma norma citada señala los tipos de sanciones que se pueden imponer a un abogado, a saber, censura, multa, suspensión o exclusión del

ejercicio de la profesión. En los términos del artículo 42 del Código Deontológico del abogado, “(…) la Multa es una sanción de carácter pecuniario que no podrá ser inferior a un (1) smmlv ni superior a cien (100) smmlv, dependiendo de la gravedad de la falta (…)”. Entonces para esta Sala la falta, fue cometida por el abogado disciplinado, resaltando que se dio sin que existan circunstancias de agravación, y que además la multa de un salario mínimo mensual legal vigente que impuso el a quo cumple con los criterios de graduación de la sanción, por lo cual esta Sala debe confirmar la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y disciplinarias, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 24 de junio de 2016, mediante la cual sancionó al abogado ORLANDO VARGAS MORENO, con multa de un salario mínimo mensual legal vigente por encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida en modalidad culposa, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha en la que comenzará a regir, para lo cual se le comunicará a la Unidad encargada del asunto con copia de esta providencia.

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Referencia: Abogado en Consulta TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR a las partes. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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