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CSDJ - F17001110200020140065101ADJUNTA20160526151922-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140065101ADJUNTA20160526151922-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 170011102000201400651 01 Aprobada según Acta de Sala N° 043 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación Dra. Silvia Cardona Saldarriaga ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 6 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra de la

abogada SILVIA CARDONA SALDARRIAGA.

HECHOS Dio origen a la presente investigación, la queja interpuesta el 25 de noviembre de 2014, por el señor José Damis Buitrago Ríos, en contra de la 1 Sala Única, Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez.

APELACIÓN ABOGADO 2

Rad. 170011102000201400651 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogada antes mencionada, al considerar que debía ser investigada disciplinariamente, porque el 17 de junio de 2013, le otorgó poder para que asumiera su defensa en proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación en su contra2 por el delito de uso de documento público falso. Afirma

que por honorarios acordaron la suma de $1’000.000, abonándole la mitad, o sea, $500.000. La inconformidad la hace consistir en que a los 6 meses lo llamó la doctora CARDONA SALDARRIAGA, a manifestarle que debía allanarse a los cargos porque el caso se encontraba muy adelantado, y que sólo de esta manera podía continuar en su defensa, es decir, logrando la rebaja de la pena, debido a que él había cambiado las condiciones del proceso por no informarle que tenía una licencia retenida y debía comparendos. Agrega que por no aceptar lo propuesto por su abogada, ésta renunció a continuar como su defensora a la semana siguiente “dejando mi caso abandonado y quedando yo sin ningún recurso económico para defender mi libertad”. Por último asevera, que al contratar a otra abogada, esta profesional del derecho logró que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales dictara fallo absolutorio, razón por la que fue “liberado sin condicionamiento alguno”, al demostrarse que la Fiscalía en su escrito de acusación estaba equivocada. 2 Advierte que ya se habían celebrado dos audiencias, en las que se encargó de su defensa un abogado de la Defensoría del Pueblo.

APELACIÓN ABOGADO 3

Rad. 170011102000201400651 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se investigue a la doctora SILVIA CARDONA SALDARRIAGA, por los daños económicos morales ocasionados, pretende3.

CALIDAD DE ABOGADO Mediante consulta en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (certificación expedida el 2 de diciembre de 2014), se acreditó que la doctora SILVIA CARDONA SALDARRIAGA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 30’333.160 y posee la tarjeta profesional número 94.798, la cual se encuentra vigente4.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Una vez acreditada la calidad de abogada de la litigante denunciada, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en providencia fechada el 9 de diciembre de 2014, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora SILVIA CARDONA SALDARRIAGA, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibidem, la cual programó para el 11 de febrero de 20155. 3 Adjuntó copias de la sentencia proferida en su favor por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales, de formato de entrevista, de escrito de acusación, de recibo por la suma de $500.000, de poder otorgado a la doctora Silvia Cardona Saldarriaga (sólo aparece firmado por el otorgante) y de escrito de renuncia de esta abogada a la defensa del señor José Damis Buitrago Ríos dirigida al Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales (con fecha del 26 de noviembre de 2013). 4 Fl. 24.

5 Fl. 25.

APELACIÓN ABOGADO 4

Rad. 170011102000201400651 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, después de varios aplazamientos, tuvo su inicio el 9 de abril de 2015, a la cual asistió la abogada disciplinable. Una vez leída la queja, la doctora CARDONA SALDARRIAGA rindió versión libre. Explicó que si bien es cierto aceptó asumir la defensa del señor Buitrago Ríos, también lo es que al realizar el programa metodológico y recibir informe de su investigador, acudió donde el Fiscal, inicialmente con la intención de que terminara el caso (le propuso que lo escuchara en interrogatorio), lo que resultó fallido. Que por eso fue leal con su cliente sobre la situación que se presentaba, y su postura era que debía allanarse a los cargos para que se hiciera merecedor a los beneficios de ley: rebaja de pena y domiciliaria, pues no podía garantizarle la obtención de un fallo favorable. Resaltó que el señor Buitrago Ríos fue absuelto por duda y no por ausencia de responsabilidad.

3. La audiencia continuó el 14 de mayo de 2015, con la presencia de la disciplinable y el quejoso. Se escuchó en declaración al investigador José Fernando Getiel Correa, quien manifestó que fue contratado por la doctora CARDONA SALDARRIAGA y su poderdante, para obtener elementos probatorios relacionados con el caso que tramitaba la Fiscalía General de la Nación contra el señor Buitrago Ríos. Manifestó que en el tránsito ya le había

sido suspendida la licencia a este ciudadano, situación que no fue del agrado de la abogada. Agregó que le consta de las varias reuniones que sostuvo el señor Buitrago Ríos con la litigante investigada.

4. En audiencia del 18 de junio de 2015, con la presencia del quejoso y de la disciplinable, fue escuchado en declaración el señor Carlos Vargas Valencia,

APELACIÓN ABOGADO 5

Rad. 170011102000201400651 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien manifestó que le recomendó al señor Buitrago Ríos a la abogada por medio del investigador Getiel. Dijo que sólo le consta que su amigo contrató a la doctora Silvia, pero nada más conoce del asunto.

5. PROVIDENCIA RECURRIDA. En Audiencia llevada a efecto el 6 de agosto de 2015, fue escuchado en testimonio el doctor Didier Zamora Mejía, quien en condición de Fiscal 9º Seccional de Manizales conoció del caso adelantado contra el señor José Damis Buitrago Ríos. Explicó que la abogada disciplinable estuvo muy pendiente del caso, pues fue varias veces a su despacho para plantear alternativas legales, entre ellas la de un preacuerdo, sin que las aceptara por estar convencido de contar con suficientes elementos materiales de prueba para llevar el caso a juicio

(resaltó la exhibición de la licencia falsa por parte del imputado, y la existencia de antecedentes en el tránsito), razón por la que presentó escrito de acusación. Aclaró que fue otro Fiscal a quien le correspondió actuar en

esa etapa final. El Magistrado a cargo de la investigación, procedió a calificar la actuación con la terminación del procedimiento. Consideró que la abogada investigada no había incurrido en falta disciplinaria alguna. Para ello, resaltó la actuación adelantada en beneficio de los intereses de su cliente, para el caso, al adoptar una de las posibilidades que admite el Sistema Penal Acusatorio: el preacuerdo con el fin de obtener los beneficios legales correspondientes. Agregó que por el hecho de haber terminado el caso adelantado contra el quejoso con sentencia absolutoria, no puede edificarse indiligencia a la doctora CARDONA SALDARRIAGA, teniendo en cuenta que la labor de los abogados es de medios y no de resultados, sin que pueda litigante alguno asegurar decisión favorable para sus clientes, menos en el caso que se le

APELACIÓN ABOGADO 6

Rad. 170011102000201400651 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantaba al quejoso, considerando la postura del representante de la

Fiscalía. Resaltó las declaraciones del Fiscal que estaba a cargo del caso y del investigador que se hizo presente a una de las audiencias, en cuanto a la actuación diligente de la abogada CARDONA SALDARRIAGA, para arribar a la convicción sobre la ausencia de responsabilidad disciplinaria y por ende, en la terminación del procedimiento.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En desacuerdo con la anterior determinación se mostró el quejoso, quien manifestó que no debía dársele crédito al Fiscal Didier Zamora porque al parecer al declarar confundió su caso con algún otro. Que la abogada debió considerar la entrevista de alias “betún”, y el hecho de que sí podía sacar

licencia de conducción sin estar obligado a pagar multas. Se revoque la decisión recurrida solicita. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dispuso la terminación del proceso adelantado contra la abogada SILVIA CARDONA SALDARRIAGA, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

APELACIÓN ABOGADO 7

Rad. 170011102000201400651 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

APELACIÓN ABOGADO 8

Rad. 170011102000201400651 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por eso entonces, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento en favor de la abogada SILVIA CARDONA

SALDARRIAGA.

Conforme se desprende del escrito de queja, el problema jurídico se concreta a verificar si la profesional del derecho denunciada pudo incurrir en comportamiento antiético, por renunciar al poder conferido por el señor José Damis Buitrago Ríos para que lo defendiera legalmente en el caso que en su contra adelantaba la Fiscalía General de la Nación.

APELACIÓN ABOGADO 9

Rad. 170011102000201400651 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En tal orden de ideas, lo primero a señalarse por la Sala es, que se comparten integralmente las consideraciones del Magistrado A quo, referidas a la ausencia de conducta contraria a las normas reguladoras del Código Deontológico del Abogado por parte de la litigante disciplinada, es decir, que

será confirmada la decisión recurrida. En efecto, de la prueba documental y testimonial recaudada en la presente investigación, se desprende que la doctora SILVIA CARDONA SALDARRIAGA, cumplió a cabalidad la gestión encomendada, tanto así que contrató a un investigador para que recogiera elementos de juicio que permitieran orientar su estrategia defensiva, y una vez allegado el informe respectivo, se acercó al despacho del Fiscal que tenía a cargo el caso, es decir, el doctor Didier Zamora Mejía, funcionario que no aceptó la propuesta de la litigante, como lo era solicitar la preclusión del caso. Fue lo anterior lo que condujo a la togada a plantearle a su cliente la posibilidad de que sometiera a un preacuerdo en el fin de obtener beneficios como los de rebaja de pena y prisión domiciliaria, sin que así lo aceptara el señor José Damis Buitrago Ríos. Por lo anterior, no puede esta Corporación admitir lo expuesto en el recurso por el quejoso sobre la forma como la abogada debía haber valorado pruebas como las mencionadas, menos en presencia de la firme convicción del representante de la Fiscalía General de la Nación sobre la conducta que se le atribuía al señor Buitrago Ríos, como lo testimonió en el presente trámite. Como bien lo manifestó el señor delegado del Ministerio Público en breve intervención antes de que se tomara decisión por parte del director de la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO audiencia, “las estrategias para la defensa pueden ser diversas”, como

sucedió con la asumida por la abogada disciplinable, sin que por ello, y analizando las cosas ex post, pueda considerarse que era equivocada o encaminada a no desplegar una adecuada defensa para los intereses de quien la había contratado. Si a lo anterior se agrega, como lo aseveró la disciplinable al rendir versión libre, que el fallo absolutorio proferido en favor del señor Buitrago Ríos no fue por demostrarse su ajenidad con el delito investigado, sino por duda6, razonable resulta ser la estrategia defensiva en los términos anotados, sin que pueda dejarse pasar de largo, como lo tiene dicho la Corte Constitucional que “Puesto que la obligación del abogado es de medio y no de resultado, su gestión debe valorarse dentro de los parámetros normales de la actuación en el ejercicio de la abogacía, pues de no ser así se violaría el derecho a la igualdad, y el principio de responsabilidad subjetiva”7. En razón a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E: Primero.- CONFIRMAR la providencia del 6 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 6 “De todas maneras, en este asunto militan dudas protuberantes que impiden emitir un fallo adverso” (pág. 8 del fallo). 7 Sentencia C-290 de 2008, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura de Caldas, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra de la abogada SILVIA CARDONA SALDARRIAGA, por lo argumentado en el cuerpo de esta providencia.

Segundo. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

APELACIÓN ABOGADO 12

Rad. 170011102000201400651 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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