CSDJ - F17001110200020140066401ADJUNTA20160310140824-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140066401ADJUNTA20160310140824-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos de marzo de dos mil dieciséis Registro de Proyecto: 01 de marzo de 2016 Aprobado según Acta de Sala Nº 020
Magistrada Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE Rad. Nº 170011102000201400664 01
ASUNTO A TRATAR Resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto del 21 de agosto de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio del cual se negó la solicitud de unas pruebas solicitadas por el disciplinado doctor HECTOR FERNANDO SALAZAR LONDOÑO y el agente representante del Ministerio Público.
HECHOS
1 Magistrado sustanciador Doctor Miguel Angel Barrera Nuñez. Mediante escrito radicado el 03 de diciembre de 20142, el señor RAFAEL MARULANDA LOPEZ, presenta queja contra el abogado HECTOR FERNANDO SALAZAR LONDOÑO, a fin de investigar su conducta, toda vez que le había otorgado poder para que interpusiera proceso de sucesión intestada, el cual preparó y radicó bajo el No.2011-164 en el Juzgado Cuarto Civil de Manizales, despacho que mediante auto del 23 de marzo de 2012 dejó sin efecto todo lo actuado ante las evidentes irregularidades y falsedades contenidas en la demanda; entre ellos allegando pruebas de un matrimonio inexistente y solicitando la liquidación de una sociedad conyugal
igualmente inexistente; reiterando el fraude al despacho judicial al solicitar con posterioridad, se reconozca la existencia de una relación no ligada al vínculo matrimonial y se radique proceso de sucesión intestada.
ACTUACION PROCESAL
1. Mediante auto del 16 de enero de 2015, al considerar que HECTOR FERNANDO SALAZAR LONDOÑO, ostenta la calidad de abogado, de conformidad con el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se ordenó abrir proceso disciplinario en su contra.3 Y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional a celebrarse el 3 de marzo de este año.
2. Mediante auto del 25 de febrero de 2015, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, accede a la solicitud de aplazamiento para audiencia de pruebas y calificación provisional a celebrarse el 3 de marzo de este año, reprogramándose la diligencia para el 2 de marzo de 2015. 2 folios 1 3 Folio 43 C.O.
3. Una vez instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que no asistió el disciplinado, se declara persona ausente y se dispone asignarle defensor de oficio, además se fija fecha para continuarla el 28 de abril de 2015 a las nueve de la mañana.
4. De nuevo se instala la audiencia reprogramada, a la que asiste el abogado Héctor Fernando Salazar Londoño, quien fue escuchado en versión libre y allega pruebas documentales para ser tenidas como material probatorio para su defensa, obrantes en 98 folios:
1. Copia Auténtica del proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Manizales bajo el radicado N° 2011-00164, el cual consta de 60 folios.
2. Copias parciales del proceso adelantado ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales, bajo el radicado N° 2012-00390, el cual consta de 32 folios.
3. Recibo de pago del Impuesto Predial Unificado N° 696219, a cargo de la
señora María Inés López Marulanda.
4. Tres copias de la certificación de acta de matrimonio de los señores Lorenzo de Jesús Marulanda y María Inés López Loaiza, expedidas el 21 de octubre de 1977 por el Notario Único del Círculo de Salamina.
5. Certificado de la partida de defunción del señor Lorenzo de Jesús Marulanda, expedida por la Arquidiócesis de Manizales el 9 de agosto de
1977.
6. Certificación del registro civil de defunción del señor Lorenzo de Jesús Marulanda del 11 de enero de 1978, expedido por la Notaría del Círculo de Chinchiná.
En la misma diligencia el togado investigado, solicita se decreten pruebas testimoniales: 1. Del señor Germán Eduardo Patiño López. 2. Del señor Gustavo López. Petición frente a la cual el magistrado investigador accedió y ordenó la práctica de las pruebas en su integridad, y fija fecha para audiencia de juzgamiento para el 01 de julio de 2015. En la misma diligencia, además de lo anterior, ordenó como pruebas de oficio:
1. Ampliación y ratificación de la queja del señor Rafael Marulanda / López.
2. Testimonio de la Dra. Marietta Esperanza Valencia Duque.
5. Llegada la hora y el día fijado, el Señor Magistrado instala la audiencia, seguidamente da lectura a la declaración del señor German Patiño López, prueba incorporada al proceso. Ante la ausencia de los testigos previamente citados, se suspende la audiencia, ordenándose insistir en la prueba decretada. Además, fija como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el viernes 21 de agosto de 2015 a las diez de la mañana.
6. Nuevamente se instala audiencia de pruebas y calificación provisional, se reciben los testimonios ordenados y pendientes de ser practicados, al igual que la diligencia de ampliación y ratificación de queja, seguidamente el disciplinado rinde sus alegatos precalificatorios. Igualmente, y de manera oficiosa se ordena ampliación de la versión Libre, la cual fue evacuada en el acto, al cabo de la cual, el Señor Magistrado formula Cargos por su posible incursión en la falta contemplada en el numeral 9º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, en tanto presentó documentos que no tenían actitud probatoria al proceso de sucesión de la causante María Inés López Loaiza; además, efectúa juicio de control de legalidad del trámite seguido.
Inmediatamente, se reciben las siguientes peticiones probatorias: El Ministerio Público, solicita la práctica de las siguientes pruebas:
1. Ampliación del testimonio del señor Germán Patiño López.
2. Ampliación de la denuncia del señor Rafael Marulanda López.
3. El testimonio de la totalidad de los herederos de los causante María Inés
López Loaiza y Lorenzo de Jesús Marulanda El abogado investigado, presentó su solicitud probatoria de cara a la audiencia de juzgamiento:
1. Oficiar a la oficina de instrumentos públicos de Manizales, a fin de que aporte el certificado de tradición correspondiente al folio de matrícula 10023527.
2. Ampliación del testimonio del señor Germán Eduardo Patiño López.
3. Testimonio de la señora Florencia Marulanda.
4. Testimonios de los demás herederos, en especial el de la señora Alba Lucía
Marulanda. Frente a las peticiones probatorias efectuadas, prosigue el Pronunciamiento del Despacho de la siguiente manera: Se decretó la ampliación del testimonio del señor Germán Eduardo Patiño López. Se decretó el testimonio de las señoras FLORENCIA LÓPEZ Y ALBA LUCÍA MARULANDA (ésta última de oficio), Se negó la ampliación de la queja -dado que el quejoso manifestó desconcer la forma en que el disciplinable obtuvo los documentos y desconocer la relación de su denunciado y el cliente de éste. Así como el testimonio de los demás herederos de la señora María Inés Loaiza, por ser una prueba impertinente, en tanto la imputación fáctica no se hizo por la obtención de los documentos, sino por la utilización de los mismos por parte del profesional del derecho. Se negó allegar el certificado de tradición, por ser inútil de cara a la imputación fáctica a que se contrajo el cargo.
De oficio además del testimonio ya señalado: Requerir a la Fiscalía Tercera Seccional de Manizales, a fin de que allegue copia la investigación penal N° 1701-60000-60201402017, en la cual es denunciante el señor Rafael Marulanda López.
7. Decisión notificada en estrados y recurrida inicialmente por el señor Procurador, quien presentó recurso de apelación frente a la negativa del decreto de los testimonios por él solicitados, al considerar ser necesario escuchar qué relación tienen los declarantes con los documentos que le fueron entregados al disciplinable por su cliente.
A su turno, el investigado presentó recurso de apelación ante la negativa del requerimiento del certificado de tradición y de los testimonios de los señores, Francisco Javier López, José Guillermo, Marco Antonio y Hernando Marulanda López, en tanto se hace necesario conocer la intención de los mismos en los documentos que le fueron entregados, y garantizar su derecho a la defensa.
8. Se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra auto que negó pruebas de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2564 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19965, 115 de la Ley 734 de 20026 y el Acuerdo 075 de 2011 –Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-. En
consecuencia, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Además el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, establece que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce “En segunda instancia de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 4 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 6 “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. La defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede
renunciar y hace parte de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de algunas pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sea lo primero precisar que, en la presente radicación y a punto de desvirtuar los cargos imputados tanto el Ministerio Público como el aquí abogado investigado solicitaron pruebas, alguna de ellas denegadas por el Despacho, decisión objeto del recurso de apelación y objeto del presente pronunciamiento. Resulta del caso traer a colación los requisitos de los medios de prueba a fin de establecer si la solicitada por la disciplinada reúnen tales exigencias o no; (I) conducencia: que se encuentran acorde con la ley, o sea, conforme a los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegadas al interior del expediente.; (II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; (III) utilidad: se refiere al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, es por ellos que se deben descartar las que resulten innecesarias o superfluas. Procediendo a continuación a determinar si las probanzas solicitadas por el disciplinado y denegadas por el Seccional de Instancia, cumplen o no con los anteriores parámetros, para de esta forma determinar si se ordena o no su
práctica.
PRIMERO.
INVESTIGADO Como medio de defensa a fin de desvirtuar las imputaciones hechas en el auto de cargos, el abogado HECTOR FERNANDO SALAZAR LONDOÑO, solicitó la práctica de varias probanzas, de las cuales fueron denegadas algunas de ellas por la Sala de primera instancia, procediendo entonces esta Corporación a establecer si las mismas son procedentes, pertinentes, útiles o necesarias para el asunto que se investiga. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que al togado, se le inició investigación disciplinaria con ocasión de los hechos relacionados en la queja en el sentido que se investigue su conducta, toda vez que le fue otorgado poder para interponer proceso civil de sucesión, que preparó y radicó bajo el No.2011-164 en el Juzgado Cuarto Civil de Manizales, despacho que mediante auto del 23 de marzo de 2012, dejó sin efecto todo lo actuado ante las evidentes irregularidades y falsedades contenidas en la demanda; entre ellos allegando pruebas de un matrimonio inexistente y solicitando la liquidación de una sociedad conyugal igualmente inexistente; reiterando el fraude al despacho judicial, al solicitar posteriormente, se reconozca la existencia de una relación no ligada al vínculo matrimonial y se radique proceso de sucesión intestada. A punto de desvirtuar las imputaciones, el disciplinado solicitó varias pruebas, que le fueron negadas las siguientes:
1. Oficiar a la oficina de instrumentos públicos de Manizales, a fin de que aporte el certificado de tradición correspondiente al folio de matrícula 100-23527.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decidió negar allegar el certificado de tradición, por ser inútil de cara a la imputación fáctica a que se contrajo el cargo. Teniendo en cuenta que la pertinencia y utilidad de la prueba, al igual que verificar el servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, y que a pesar que el certificado de tradición guarda relación con los hechos, con dicho documento no se puede desvirtuar o confirmar la conducta objeto de investigación, en tanto la imputación fáctica se hizo por la utilización fraudulenta de los documentos por parte del profesional del derecho; conforme analizó el seccional de instancia, postura que confirma esta superioridad, debe descartarse su práctica por cuanto resulta inútil para la búsqueda de la verdad procesal que interesa en el caso sub lite. 2.Testimonios de los demás herederos, en especial el de la señora Alba Lucía Marulanda. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decidió negar ésta petición, por cuanto sostiene que el testimonio de los herederos de la señora María Inés Loaiza, es una prueba impertinente, en tanto la imputación fáctica no se hizo por la obtención de los documentos, sino por la utilización de los mismos por parte del profesional del derecho. Al respecto, esta Superioridad confirmará la decisión adoptada por el juez de instancia, por cuanto la prueba es impertinente en la medida que no guarda relación con los hechos objeto de investigación, como es la presunta utilización fraudulenta de los documentos por parte del profesional del
derecho dentro del proceso civil, por ende deberá negarse su práctica. Esta prueba no aportaría al esclarecimiento de los hechos investigados, de tal manera que no ofrece utilidad para dilucidar el caso, en consecuencia, se confirmará el auto objeto de alzada, sumado al hecho que la prueba no es un mero plurito que se invoca por cumplir una formalidad de tal naturaleza, ni el juez debe acceder a cuanta sea deprecada, sólo lo hará respecto de aquellas con vocación probatoria en punto de lo investigado y que trascienda al esclarecimiento de la conducta enrostrada, particularidad que no reviste el testimonio de todos los herederos.
SEGUNDO.
MINISTERIO PÚBLICO En ejercicio del derecho que le asiste al Ministerio Público como sujeto procesal interviniente dentro del Proceso Disciplinario a fin de desvirtuar las imputaciones hechas en el auto de cargos, solicitó la práctica de varias probanzas, de las cuales fueron denegadas algunas por la Sala de primera instancia, procediendo entonces esta Corporación a establecer si las mismas son procedentes, pertinentes, útiles o necesarias para el asunto que se investiga, y solicita la práctica de varias pruebas, que de las negadas ahora son objeto de apelación: Resulta del caso traer a colación los requisitos de los medios de prueba a fin de establecer si la solicitada por la disciplinada reúnen tales exigencias o no; (I) conducencia: que se encuentran acorde con la ley, o sea, conforme a los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegadas al interior del expediente.; (II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del
proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; (III) utilidad: se refiere al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, es por ellos que se deben descartar las que resulten innecesarias o superfluas. Procediendo a continuación a determinar si las probanzas solicitadas por el Ministerio Público y denegadas algunas por el Seccional de Instancia, cumplen o no con los anteriores parámetros, para de esta forma determinar si de ordena o no su práctica. Veamos:
1. Ampliación de la denuncia del señor Rafael Marulanda López.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decidió negar ésta petición, por cuanto sostiene que ya el quejoso manifestó desconocer la forma en que el abogado disciplinable obtuvo los documentos y demás hechos relacionados; lo que le hace estimar esta prueba impertinente, en tanto la imputación fáctica no se hizo por la obtención de los documentos, sino por la utilización de los mismos por parte del profesional del derecho. Se encuentra completamente de acuerdo esta superioridad con la decisión del seccional de instancia, toda vez que, ya fue practicada en el transcurrir procesal de estas diligencias, por lo tanto es una prueba redundante, pues tal reiteración es un desgaste que no se compadece ni hace gala de los principios de celeridad y eficiencia propios de la administración de justicia, una prueba como esta, ya practicada, su reiteración más que innecesaria es una necedad probatoria, en cuyo distractor no se puede detener la
jurisdicción cuando existen otros elementos de prueba sumados a este testimonio que permiten a futuro en este expediente adoptar una u otra decisión. .
2. El testimonio de la totalidad de los herederos de los causante María Inés López Loaiza y Lorenzo de Jesús Marulanda Sobre esta negativa se remite la sala al pronunciamiento efectuado, frente a la solución dada a la apelación que sobre lo mismo planteó el investigado, de ahí lo innecesario de un nuevo pronunciamiento sobre la misma probanza.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- Confirmar la decisión recurrida conforme las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÌQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial