CSDJ - F1700111020002014006640220170317165049-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1700111020002014006640220170317165049-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (15) de febrero de 2017
Radicación: N° 170011102000201400664 02
Aprobado según Acta N° (14) de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en desarrollo de la audiencia de juzgamiento del 6 de octubre de 2016, por el Magistrado Miguel Ángel Barrea Núñez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación disciplinaria en favor del abogado Héctor Fernando Salazar Londoño, ello, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 2 de diciembre de 2014 por el señor Rafael Marulanda López, quien puso de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo haber cometido el doctor Héctor Fernando Salazar Londoño, dado que radicó proceso de sucesión doble intestada de los causantes, señores María Inés López de Marulanda y Lorenzo de Jesús Marulanda, ello, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales – Caldas, el cual
cursó bajo radicado 2011-00164-00, no obstante en la demanda mintió de forma flagrante, al punto que por medio de auto adiado 23 de marzo de 2012 el despacho dejó sin efecto todo lo actuado, inclusive desde el momento en que se emitió auto de apertura, es decir el 11 de abril de 2011. Concretó el quejoso que los hechos fraudulentos signados en la demanda por parte del togado, fueron entre otros, aducir que entre los señores María Inés López de Marulanda y Lorenzo de Jesús Marulanda existió matrimonio católico el 27 de abril de 1946 en el municipio de Salamina – Caldas, para lo cual presentó una certificación supuestamente expedida en la Notaría Única de Salamina, que daba cuenta del supuesto Registro Civil de Matrimonio de los mentados señores, pero ello era falso; y, además de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado No. 170011102000201400664 02 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Revoca. ~ 2 ~ ello, ante la negativa del despacho de continuar el asunto, el 19 de enero de 2012 presentó de nuevo una solicitud para que se continuara la sucesión. En igual sentido, expuso el quejoso, que el disciplinable manifestó en la demanda que el último domicilio de los señores María Inés López de Marulanda y Lorenzo de Jesús Marulanda fue la ciudad de Manizales – Caldas, lo cual se desmintió abiertamente, ya que en la partida de defunción del señor Lorenzo de
Jesús Marulanda, expedida el 9 de febrero de 2001 por la Arquidiócesis de Manizales, se aduce que fue el municipio de Chinchiná – Caldas. Junto con la queja, el señor Rafael Marulanda López allegó alguna documental1 para que fuera tenida en cuenta al interior del presente proceso disciplinario, (descrita en el acápite correspondiente).
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Demostrada la calidad de abogado2 del doctor Héctor Fernando Salazar Londoño, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 15’904.219 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 52.062 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; el A quo mediante proveído3 fechado 16 de enero de 2015 dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes así como al quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 9:00 a.m. del 3 de marzo de esa misma anualidad.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 28 de abril de 20154, 1° de julio de 20155 y 21 de agosto de 20156, destacándose que en esta data el seccional de instancia consideró pertinente terminar la presente investigación en favor del investigado, pero además de ello también se presentaron como importantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Versión libre. En desarrollo de las sesiones de los días 28 de abril y 21 de agosto de 2015, de la
1 Anexos de la queja vistos en folios 8 a 41 del c.o. de 1ª Inst. 2 Certificación de abogado vista en folio 22 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura en folios 43 a 44 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 74 a 75 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folio 95 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folios 98 a 100 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, N° 1. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 170011102000201400664 02 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Revoca. ~ 3 ~ audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo, previo ponerle en conocimiento el contenido de la queja y sus anexos, le concedió uso de la palabra al doctor Héctor Fernando Salazar Londoño, para que, en su condición de disciplinable en el asunto de la referencia, su versión libre de apremio y juramento, aduciendo básicamente que él presentó la demanda con base en la información y la documentación que su cliente le entregó, por lo que consideraba que no tenía responsabilidad disciplinaria alguna, además de aportar una serie de documentos para que fueran tenidos en cuenta al interior del acervo probatorio del presente asunto.
Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 21 de agosto de 2015, de la presente etapa el A quo le confirió uso de la palabra al señor Rafael Marulanda López para que bajo gravedad del juramento y en su calidad de quejoso del presente asunto se pronunciara frente a lo aducido en el escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de agregar que había sido amenazado por causa del presente asunto, procediendo a aportar copia de un oficio que le llegó a sus manos en donde le “recomendaban” que “mejor desista” y así se evitara “problemitas y encarguitos”, (Folio 101 del c.o. de 1ª Inst.). Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Las documentales7 allegadas por el quejoso con la queja, conformadas por: Copia de una certificación adiada 28 de marzo de 2011, expedida por el Notario único del Círculo de Salamina – Caldas, por medio de la cual expuso que, en el libro N° 2 de Registros Civiles de Matrimonios de ésa entidad, reposaba en el folio N° 39, registrado el matrimonio de María Inés López de Marulanda y Lorenzo de Jesús Marulanda, existió matrimonio católico el 27 de abril de 1946 en el aludido municipio. 7 Anexos de la queja vistos en folios 8 a 41 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 170011102000201400664 02 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Revoca. ~ 4 ~ Copia de una certificación adiada 25 de septiembre de 2014, expedida por la Arquidiócesis de Manizales, en la cual se constó que una vez revisados cuidadosamente los libros de matrimonio, y, en la fecha del 27 de abril de 1946, no se encontró acto de matrimonio alguno. Copia de una certificación adiada 25 de septiembre de 2014, expedida por el Notario único del Círculo de Salamina – Caldas, por medio de la cual expuso que, en el folio 39 del tomo dos (2) del libro de Registros Civiles de Matrimonios de ésa entidad, no reposaba el matrimonio de María Inés López de Marulanda y Lorenzo de Jesús Marulanda, sino el de Manuel de Jesús Dávila y María Dávila, y, en el vuelto, el de Nicanor Aguirre y María Josefa Quintero. Copia de la partida de bautismo adiada 11 de agosto de 1912, expedida por la Diócesis de Sonsón – Rionegro – Antioquia, en la cual contaba que ése día nació el señor Lorenzo de Jesús Marulanda, además en la cual constaba la anotación del matrimonio que éste contrajo el 27 de julio de 1942 con la señora María Oliva Cardona en Filadelfia – Caldas. Copia de una partida de defunción adiada 9 de febrero de 2001, expedida por la Arquidiócesis de
Manizales, en la cual se constó que el señor Lorenzo de Jesús Marulanda había fallecido y a la vez sepultado el 1° de julio de 1973, destacando que su rito exequial se desarrolló en la parroquia del municipio de Chinchiná – Caldas, así como que, en vida estuvo casado con la señora María Oliva Cardona. Copia de un memorial suscrito el 21 de noviembre de 2011, por la abogada Marietta Esperanza Valencia Duque, quien, actuando en su condición de apoderada de uno de los herederos, al interior del proceso de sucesión doble intestada de los causantes, señores María Inés López de Marulanda y Lorenzo de Jesús Marulanda, cruzado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales – Caldas, bajo radicado 2011-00164-00, puso de presente al despacho que aportaba copia autenticada del Registro Civil de Matrimonio de los señores Lorenzo de Jesús Marulanda y María Oliva Cardona, expedido por la Notaría Única del Circulo de Filadelfia – Caldas, quienes habían contraído nupcias el 27 de julio de 1942, (se observa copia del aludido Registro Civil de Matrimonio). Copia de un memorial suscrito el 21 de noviembre de 2011, por la abogada Marietta Esperanza Valencia Duque, quien, actuando en su condición de apoderada de uno de los herederos, al interior del proceso de sucesión doble intestada de los causantes, señores María Inés López de Marulanda y Lorenzo de Jesús Marulanda, cruzado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Manizales – Caldas, bajo radicado 2011-00164-00, puso de presente irregularidades suscitadas al interior del mentado asunto. Copia de la demanda presentada el 29 de marzo de 2011 por el togado investigado. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 170011102000201400664 02 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Revoca. ~ 5 ~ Copia del auto dictado el 11 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales – Caldas, a través del cual declaró abierta la sucesión doble intestada de los causantes, señores María Inés López de Marulanda y Lorenzo de Jesús Marulanda, cruzado ante ese despacho, bajo radicado 2011-00164-00, así como también copia de la diligencia de inventarios y avalúos desarrollada el 15 de noviembre de 2011, la cual fue suspendida a fin que las partes alegaran los documentos necesarios para sanear eventuales irregularidades. Copia del memorial radicado por el togado investigado, a través del cual certificó la fijación en un diario público del edicto que informa sobre la apertura del asunto en curso, anexando copia de la página del diario que así lo constó, así como de uno radicado el 21 de noviembre de 2011, por parte del jurista, a través del cual le solicitó al juzgado la suspensión de la diligencia de inventarios y avalúos, hasta tanto no recaudara los documentos necesarios para proseguir la
actuación, entre ellos, copia autenticada del Registro Civil de Matrimonio de los causantes y del de defunción del causante barón. Copia del memorial radicado el 19 de enero de 2012, por parte del disciplinable, a través del cual reformó la demanda para continuarla únicamente con la causante, señora María Inés López de Marulanda, ya que le había sido imposible presentar los documentos requeridos por el despacho, así como uno impetrado el 7 de febrero de 2012, por medio del cual solicitó la continuación del asunto en lo términos de la reforma de la demanda que había incoado previamente. Copia del auto dictado el 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales – Caldas, a través del cual dejó sin efecto todo lo actuado al interior de la sucesión doble intestada de los causantes, señores María Inés López de Marulanda y Lorenzo de Jesús Marulanda, cruzado ante ese despacho, bajo radicado 2011-00164-00, inclusive desde el auto que apertura la sucesión, es decir, desde el 11 de abril de 2011, ello, en atención a las serias irregularidades de la demanda. Copia del memorial radicado el 10 de mayo de 2012, por parte del disciplinable, a través del cual reformó una vez la demanda, solicitado enfáticamente su prosecución. 2) A través del certificado N° 31.210 adiado 2 de febrero de 2015, la Secretaría Judicial de ésta Superioridad expuso que el togado actualmente investigado no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 48 del c.o. de 1ª Inst.).
- La documental aportada por el togado investigado en curso de versión libre, conformadas, (Anexos de 1ª Inst.).
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Radicado No. 170011102000201400664 02 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Revoca. ~ 6 ~ 4) A través del despacho comisorio N° 2015-21428 de 2014, el despacho A quo, comisionó a su Sala Homóloga de Bogotá D.C., a efectos que le auxiliara, en cuanto a la recepción del testimonio del señor Germán Eduardo Patiño López quien residía en la ciudad de Bogotá D.C., motivo por el cual, el 10 de junio de 2015 a las 11:00 a.m., ante el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Doctor Antonio Suarez Niño, el señor Germán Eduardo Patiño López expuso su testimonio juramentado sobre los hechos objeto de la presente investigación, exponiendo básicamente lo siguiente: Que él había contratado los servicios profesionales del doctor Héctor Fernando Salazar Londoño para que le adelanta una sucesión intestada, lo cual se hizo de forma verbal luego de lo cual envió el poder a Manizales a eso del 2011 a fin que pudiera iniciar la sucesión. Adujo que la información que le suministró al abogado para el inicio de la sucesión la obtuvo después de haber comprado los derechos hereditarios de 7 de los 9 hijos
de la señora María Inés López de Marulanda, destacando que así se inició el proceso, así como también que otro señor que había comprado los restantes derechos hereditarios fue Gustavo López, con quien no se llegó a ningún acuerdo en cuanto a la compra de los demás derechos hereditarios, concretando que los documentos base de la sucesión se los entregó él, ya que los hijos a quienes habían comprado los derechos, ya los habían recaudado, pero en ése momento estaban en manos del abogado que tenían, mismo que se los entregó, pero no recordaba su nombre. Negó haber sabido o suministrado al togado la dirección de residencia del causante, señor Lorenzo de Jesús Marulanda, ya que ésa información nunca se le solicitó Adujo que si bien fue él quien obtuvo los documentos que le entregó al disciplinable, de parte del abogado que tenían los herederos a quien compró los derechos, no sabía qué clase de documentos eran, pues el paquete se lo entregó 8 Despacho comisorio visto en folios 82 a 94 del c.o. de 1ª Inst., la declaración del testigo está en folios 91 a 93 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 170011102000201400664 02 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Revoca. ~ 7 ~ al letrado tal y como lo recibió, luego de lo cual, se fue hacía Bogotá D.C, pero en
todo caso a su juicio y según le comentaron los herederos a quienes compró los derechos, estaban listos para la sucesión. 5) La documental aportada por el quejoso en desarrollo de su intervención del 21 de agosto de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, conformada por un oficio que llegó a sus manos en donde le “recomendaban” que “mejor desista” y así se evitara “problemitas y encarguitos”, (Folio 101 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 21 de agosto de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio, así como los argumentos de defensa, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de colaborar leal y legalmente con la administración de justicia y los fines del Estado, el cual está plasmado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 el A quo le formuló cargos al presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 el cual preceptuó: “…
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad…”.
La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado investigado radicó un proceso de sucesión doble intestada de los causantes, señores María Inés López de Marulanda y Lorenzo de Jesús Marulanda, ello,
ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales – Caldas, el cual cursó bajo radicado 2011-0016400, no obstante en la demanda mintió de forma flagrante, al punto que por medio de auto adiado 23 de marzo de 2012 el despacho dejó sin efecto todo lo actuado, inclusive desde el momento en que se emitió auto de apertura, es decir el 11 de abril de 2011, concretándose entre otros, que los hechos fraudulentos signados en la demanda por parte del togado, fueron, aducir que entre los señores María Inés López de Marulanda y Lorenzo de Jesús Marulanda existió matrimonio católico el 27 de abril de 1946 en el municipio de Salamina – Caldas, realizando la presentación de una certificación supuestamente expedida en la Notaría Única de Salamina, que daba cuenta del supuesto Registro Civil de Matrimonio de los mentados señores, pero ello era falso, así como también, expuso que el último domicilio de los señores María Inés López de Marulanda y Lorenzo de Jesús Marulanda fue la ciudad de Manizales – Caldas, lo cual resultó ser falso pues finalmente se demostró que fue el municipio de Chinchiná – Caldas. Dicho comportamiento se imputó a título de DOLO. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 170011102000201400664 02 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Revoca. ~ 8 ~
Solicitud de pruebas, negativa, apelación y resolución de recursos. Una vez culminada la calificación provisional, tanto el Agente del Ministerio Público, como el investigado, deprecaron una serie de pruebas, las cuales fueron parcialmente concedidas, motivo por el cual se incoaron los recursos de Ley, siendo atendida la reposición de forma desfavorable, y, la Apelación al ser atendida por esta Corporación, con decisión adiada 2 de marzo de 2016, dictada con ponencia del entonces titular de este despacho, doctor Rafael Alberto García Adarve la confirmó integralmente, pues se consideraron impertinentes, inconducentes e inútiles.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días 15 de junio de 20169 y 6 de octubre de 201610, aconteciendo como relevantes lo siguientes sucesos jurídicos: Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en ésta etapa procesal. 1) A través de oficio N° DS-16-21-SSFSC/400 adiado 23 de mayo de 2016, la Fiscalía Tercera Seccional de Manizales, allegó copia integral del proceso penal en donde funge como denunciante (víctima) el señor Rafael Marulanda López, identificado con radicado 170016000060201402017, (Folio 141 y anexo de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 6 de octubre de 2016 de la audiencia de juzgamiento el magistrado instructor hizo un recuento de la queja su ratificación y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a señalar que era procedente la terminación del procedimiento en
favor del abogado Héctor Fernando Salazar Londoño, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dado que a la luz de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 ya se había perdido la facultad sancionadora del Estado, ya que si bien el letrado había iniciado el proceso desde el 29 de marzo de 2011, siendo aperturada la sucesión con auto del 11 de abril de 2011, y se prolongó hasta el auto dictado el 23 de marzo de 2012, data en la cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales – Caldas, dejó sin efecto todo lo actuado al interior de la sucesión doble intestada de los causantes, señores María Inés López de Marulanda y Lorenzo de Jesús Marulanda, cruzado ante ese despacho, bajo radicado 2011-00164-00, inclusive desde el auto que apertura la sucesión, es decir, desde el 11 de abril de 2011, lo cual significa, que desde ése día ya no tuvo efecto el proceso, por lo que ya se habían cumplido en ése orden, los 5 años que prevé el aludido artículo para que se hubiere proferido sentencia ejecutoriada en el presente asunto. 9 Acta de audiencia vista en folio 148 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 10 Acta de audiencia vista en folio 165 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 170011102000201400664 02 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Revoca. ~ 9 ~ DE LA APELACIÓN Notificado en debida forma el quejoso en estrados sobre la decisión de terminación, procedió a presentar el recurso conforme lo faculta el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que si bien el doctor Héctor Fernando Salazar Londoño presentó la demanda desde el 29 de marzo de 2011, y que la demanda se llevó hasta el auto del 23 de marzo de 2012, data en la cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales – Caldas, dejó sin efecto todo lo actuado al interior de la sucesión doble intestada de los causantes, señores María Inés López de Marulanda y Lorenzo de Jesús Marulanda, cruzado ante ese despacho, bajo radicado 2011-00164-00, inclusive desde el auto que apertura la sucesión, es decir, desde el 11 de abril de 2011, no quiere decir ello que únicamente se debe contar como fecha de falta ése último día, sino hasta el momento hasta en el cual estuvo con vida jurídica el asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 6 de octubre
de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Héctor Fernando Salazar Londoño. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 170011102000201400664 02 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Revoca. ~ 10 ~ Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora
adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 170011102000201400664 02 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Revoca. ~ 11 ~ Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…” (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo
anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación de procedimiento.
Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. (Lo subrayado es nuestro).
4. Del caso concreto.
Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso, expuesta en la alzada se
circunscribe a que si bien el doctor Héctor Fernando Salazar Londoño presentó la demanda desde el 29 de marzo de 2011, y que la demanda se llevó hasta el auto del 23 de marzo de 2012, data en la cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales – Caldas
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