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CSDJ - F17001110200020140066601ADJUNTA20180508113616-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140066601ADJUNTA20180508113616-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 03 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 170011102000201400666 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 23 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante el cual sancionó con suspensión de cinco meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) SMLMV, al abogado ELISEO QUIÑONEZ GONZÁLEZ tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 34 literal c) y artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 calificadas a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 14 de noviembre de 2014, por el señor Francisco Javier Valencia Barragán, manifestó haber contratado los servicios como abogado defensor al doctor ELISEO QUIÑONEZ GONZÁLEZ en el proceso penal llevado a cabo en La Dorada Caldas. 1 M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez en Sala Dual con el Magistrado José Ricardo Romero Camargo

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Referencia: Abogado en Consulta El abogado hizo el poder e incluyó la palabra conciliar como una facultad que le estaba dando el quejoso. El togado concilió la indemnización integral sin consultar con el cliente y no explicó sus consecuencias.

El abogado concilió el valor de $7.000.000 y no hizo entrega de esa suma al quejoso. La Fiscalía 2 Local notificó al quejoso de la diligencia de conciliación y el resultado, hasta ese momento se enteró que el abogado había llegado a un acuerdo días antes sin informarle ni asesorarlo y mucho menos entregó ningún dinero que ya había recibido. El quejoso revocó el poder al togado le otorgó nuevo poder a otro profesional del derecho el 23 de septiembre de 2014. Posteriormente el disciplinado lo demandó civilmente ante el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de la Dorada, para que recibiera la indemnización por él conciliada y solicitó descontar los honorarios, cuando ya había entregado paz y salvo. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. Se allegó el certificado No. 00147-2015 de 03 de febrero de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que acreditó la calidad de abogado del doctor ELISEO QUIÑONEZ GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 19170797 y tarjeta profesional No.103662.2 Posteriormente la Secretaría del Seccional de Instancia remitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por esta Colegiatura de 2 de febrero de 2015, se evidenció sentencia de 9 de agosto de 2010

2 Fl. 8 C.O.

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Referencia: Abogado en Consulta con sanción de suspensión de tres meses por las faltas de los artículos 55 y 54 del decreto 196 de 1971, inició el 17 de marzo de 2011 y finalizó el 16 de junio de 2011. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia3 mediante auto de 16 de enero de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ELISEO QUIÑONEZ GONZÁLEZ y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de marzo de 2015, por solicitud de disciplinado fue reprogramada. 3.- El 26 de agosto de 2015 el Magistrado lo declaró persona ausente y designó como defensor de oficio del disciplinado al abogado Alfonso Rodríguez Gómez quien presentó excusa para asumir la defensa del togado. Por tanto designó como nuevo defensor de oficio al doctor Guillermo Ocampo Echeverry. 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto de 18 de febrero de 2016, el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional solo compareció el doctor Guillermo Ocampo Echeverry como

defensor de oficio. EL Magistrado instructor leyó la queja y corrió traslado al defensor de oficio para solicitar o aportar pruebas. Decreto de pruebas. -Defensor de oficio.  Solicitó la comparecencia del señor Francisco Javier Valencia Barragán, para que pudiera ser interrogado por el apoderado de oficio. 3 Doctora Elka Venegas Ahumada 3

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Referencia: Abogado en Consulta  Solicitó la comparecencia del señor ELISEO QUIÑONEZ GONZÁLEZ con el ánimo de rendir versión libre sobre los hechos objeto de investigación.

De oficio.  Requirió a la Fiscalía 2 Local para que remitiera el expediente donde obre la conciliación efectuada entre las partes en el proceso penal por lesiones personales donde es víctima el señor Valencia Barragán.  Ofició al Juzgado Segundo Promiscuo Civil Municipal de la Dorada para que remitiera copia del proceso donde es demandante el doctor QUIÑONEZ GONZÁLEZ contra el señor VALENCIA BARRAGAN. 4.1Versión libre. Se recepcionó por despacho comisorio en el Juzgado 2 Promiscuo de Familia en la ciudad de La Dorada Caldas. El abogado ELISEO QUIÑONEZ GONZÁLEZ aceptó los cargos por los que se les estaba investigando.

Indicó haber cometido la falta por error humano y estar dispuesto a cumplir con la sanción que se le imponga. Aclaró que nunca tuvo intención de perjudicar a su cliente, consideró en su sana crítica en el proceso de lesiones personales era lo mejor conciliar en la diligencia. El Magistrado fijó fecha para continuar con la audiencia el 18 de febrero de 2016, el apoderado de oficio indicó haber buscado la ubicación del disciplinado para poder lograr su comparecencia a los estrados judiciales. 4.2. - Calificación jurídica. Conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado de instancia realizó la calificación jurídica y formuló cargos. El a quo indicó la falta del investigado se encontraba adecuada al artículo 34 literal C) 4 por 4 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión 4

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Referencia: Abogado en Consulta su falta de lealtad con el cliente, al no consultarle el acuerdo para terminar el proceso.

Por otro lado, la conducta del abogado materializa la falta del artículo 35 numeral 4 y en concordancia con la inobservancia del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de

20075, al no entregar los dineros recibidos por concepto de la conciliación y más aún cuando se compromete mediante proceso de pago por consignación a dicha entrega, Tuvo como pruebas, las allegadas por el quejoso así como las recaudadas, observó en la inspección del proceso penal por lesiones personales diligencia de conciliación (folio No. 53 anexo 1) destacando que sí concilió el disciplinado y allegó copia del proceso declarativo de pago por consignación.

5. Alegatos de conclusión. El defensor de oficio se mantuvo con lo aprobado en el expediente.

FALLO OBJETO DE CONSULTA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante providencia de 23 de mayo de 2016, declaró disciplinariamente responsable al abogado ELISEO QUIÑONES GONZÁLEZ de la comisión de las faltas previstas en el literal c) articulo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con cinco meses (5) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a diez (10) SMLMV. sobre el manejo del asunto; 5 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

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Referencia: Abogado en Consulta El a quo, realizó el análisis de tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad, del cual concluyó la existencia del vínculo contractual entre el quejoso y el togado para representarlo al interior del proceso penal.

De la falta literal c) artículo 34. La instancia no comparte el proceder unilateral del disciplinable al aceptar una conciliación por la suma de $7.000.000 pesos, cuando tenía conocimiento previo que las pretensiones eran por la suma de $30.000.000. En todo caso el togado debió consultar a su mandante la posibilidad de llegar a dicho acuerdo. Por otro lado, las facultades de conciliar y transar del togado, no lo habilita para hacerlo de cualquier modo y menos callar implicaciones jurídicas de trascendencia. De la falta numeral 4 artículo 35. Por otro lado el a quo constató que no ha entregado ninguna suma de dinero al quejoso. Advirtió la manera libre y espontánea en la que el togado aceptó su responsabilidad en los hechos y la disposición de reparar. En cuanto a la sanción, mencionó el antecedente disciplinario de suspensión por tres meses en el ejercicio de la profesión dentro del límite temporal descrito en el numeral 6, literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y consideró que la falta del abogado está claramente demostrada, evidenció un actuar doloso y una conducta de

trascendencia social; el a quo atendió lo previsto en el artículo 45 del Código 6

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinario del Abogado, sancionó con suspensión y multa al abogado ELISEO

QUIÑONEZ GONZÁLEZ.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho, quien funge como Ponente mediante auto de 19 de septiembre de 2016 avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado. Concepto del Ministerio Público. Mediante constancia secretarial de 31 de octubre de 2016, se informó que no se ha recibido concepto del Ministerio Público. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 799517 de 28 de octubre de 2016, a través de la cual hizo constar que contra el abogado ELISEO QUIÑONEZ GONZÁLEZ no aparecen registradas sanciones disciplinarias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los

recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el 7

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Referencia: Abogado en Consulta parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a 8

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Referencia: Abogado en Consulta pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 23 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el cual sancionó con suspensión de cinco meses y multa de diez SMLMV, al abogado ELISEO QUIÑONES GONZÁLEZ, tras hallarlo

responsable de incurrir en las faltas previstas en el literal c) artículo y 34 numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Reitera la Sala, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la falta de lealtad con el cliente. Tipicidad. 9

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Referencia: Abogado en Consulta

“Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto” Está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007 donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se especifican las faltas en que incurrió por incumplirlos. Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. La Corte Constitucional ha establecido que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.6 Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible

transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. 6 Sentencia C-030 de 2012. 10

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Referencia: Abogado en Consulta En el material probatorio allegado al proceso, obra el escrito de queja (Folio 2-7.) en el cual se afirmó la conducta irregular del disciplinado por radicar memorial el 23 de agosto de 2014 en el que solicitó la terminación del proceso penal por lesiones personales, en razón al acuerdo por concepto de indemnización que realizó por $7.000.000 sin consultar con su cliente.

Se encuentra en el expediente copia de la diligencia de conciliación (Folio No.52-54) donde el togado expresó la voluntad de no conciliar, pero más adelante expresó al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento, haber recibido INDEMNIZACIÓN INTEGRAL, en ocasión a los perjuicios causados al mandante, sin instrucción previa. Finalmente en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional el disciplinado confesó haber cometido las faltas, resaltó la intención de reparar al quejoso. Lo anterior demuestra que el hecho constitutivo de la investigación

disciplinaria existió, esto es, haber realizado una transacción de indemnización integral de manera inconsulta con su cliente, aceptó una suma de dinero por debajo de los intereses de su mandante. Antijuricidad En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación alguna por parte del disciplinado del deber previsto en el numeral 8 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuya culpabilidad emerge de no mantener informado a su cliente, no solo de la 11

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Referencia: Abogado en Consulta acción ha de llevar a cabo sino también de eventos los cuales implican disponer de los derechos a discutir, en este caso aceptar una indemnización integral sin previa aviso a su cliente.

Culpabilidad Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente; en la conducta endilgada operó la modalidad de dolo, sabiendo el daño ocasionado por su actuar omisivo, al conciliar una suma por debajo de los intereses de su cliente. Se acreditó la intención de perjudicar al quejoso. -De la falta a la honradez del abogado. Tipicidad. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o

documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”. En el material probatorio allegado al proceso, se encontró demanda de pago por consignación de fecha de reparto el 30 de septiembre de 2014 interpuesta por el disciplinado contra el quejoso. Manifestó que en razón a las facultades conferidas por el señor Francisco Javier Valencia Barragán, realizó conciliación con el abogado de confianza del señor David Felipe García Mayorga, por concepto de reparación integral por la suma de $7.000.000 pesos, de manera extraprocesal el 23 de agosto del 2014. 12

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Referencia: Abogado en Consulta Indicó que su cliente se negó a recibir el dinero sin argumentación alguna, situación que lo constituyó como deudor del quejoso, por tanto consideró necesario tramitar el pago por consignación de conformidad al ordenamiento civil. Propuso entregar el valor de $4.900.000 como fruto de la conciliación y descontó los honorarios profesionales.

El 5 de noviembre de 2014, el quejoso presentó la contestación de la demanda (Folio No. 102-105 C.o.) y el 15 de diciembre de 2014, el juzgado negó las pretensiones e indicó el caso en el cual el acreedor se negara a recibir, el Juez designaría un secuestre a quien entregara el bien ofrecido. Hecha la consignación o practicada la

diligencia, se dictaría sentencia que declare valido el pago, finalmente resaltó: “si vencido el plazo no se efectuó la consignación o no se presenta los bienes en la fecha señalada para la diligencia, el juez dictara sentencia negando las pretensiones de la demanda. En este caso la sentencia no será apelable.” Situación la cual se presentó, pues el togado nunca entregó la suma que se comprometió. Así pues, el Juzgado negó las pretensiones y condenó al accionante la suma de $616.000 por tanto lo anterior demuestra que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la no entrega de dinero y más aún cuando se comprometió por medio de acción judicial. Antijuricidad 13

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Referencia: Abogado en Consulta De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria

siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones7. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la 7 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la

disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 14

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Referencia: Abogado en Consulta función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas8”.

La Sala de instancia estimó que la conducta del abogado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

En este sentido, el Juez Disciplinario de primer grado consideró que el encartado desconoció sus obligaciones en materia de honradez con su cliente, pues se negó a entregarle un dinero que le pertenecía sin brindar alguna explicación satisfactoria por su conducta. Como se plasmó en precedencia, en este evento está demostrado el injustificado

incumplimiento por parte del doctor ELISEO QUIÑONES GONZÁLEZ de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, pues habiendo asumido la representación del quejoso en procura de representar los intereses de su cliente, en un proceso penal, realizó acuerdo sin previo consentimiento del mandante, recibió el valor por concepto de reparación y no entregó el dinero al quejoso. 8 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 15

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Referencia: Abogado en Consulta Culpabilidad Se entiende por culpabilidad la actitud consiente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente; la conducta endilgada operó la modalidad de dolo , a sabiendas del daño que con su actuar omisivo ocasionaba, no entregó dineros fruto de la indemnización integral. Se acreditó la intención de perjudicar al quejoso.

Razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra ELISEO QUIÑONEZ GONZÁLEZ por consiguiente impartir confirmación a la decisión del a quo.

Individualización de la sanción. En relación con la sanción impuesta por el a quo de suspensión por (5) meses y multa de (10) tres SMLMV impuesta al abogado ELISEO QUIÑONEZ GONZÁLEZ, por la incursión en las faltas previstas en el literal c) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 4 del artículo 35 ibídem, e inobservancia del deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibídem. Por otro lado, observa la Sala la presencia de criterios de atenuación y de agravación, el Código Disciplinario del abogado contempla criterio de agravación de la sanción por tener antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, al tenor de la norma: 16

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Referencia: Abogado en Consulta “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.” Los hechos sujetos a investigación en una primera oportunidad se materializaron el día 23 de agosto de 2014, al radicar memorial en el Juzgado Promiscuo Municipal

de la Dorada Caldas, y el segundo el 20 de noviembre de 2014, fecha límite que tenía el abogado para realizar el pago al quejoso. La Sala evidencia causal de agravación por cuanto el disciplinado registra sanción de suspensión de tres meses en sentencia sancionatoria de 19 de agosto de 2010 por incurrir en las faltas del artículo 54 numeral 3 y artículo 55 del Decreto 196 de 1971, situación que fue tenida en cuenta por el a quo. (Folio. No. 12 C.o.) Como criterio de atenuación de la sanción, se observa la presencia del numeral 1 literal b del artículo 45 de la ley 1123 de 2007. Al tenor de la norma: “Artículo

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