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CSDJ - F17001110200020140067001ADJUNTA20181030111130-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140067001ADJUNTA20181030111130-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre dieciocho de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 170011102000201400670 01 Aprobado en Sala No. 093 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario apelación auto-terminación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra auto interlocutorio1 de noviembre 13 de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, mediante la cual dispuso la terminación y archivo definitivo de indagación preliminar en favor de la funcionaria María Jovita Herrera Agudelo, en su condición de Juez Civil del Circuito de Aguadas, en atención a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual conformada por los magistrados MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ (Ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO. La presente actuación disciplinaria se originó en queja interpuesta en diciembre 3 de 2014, por la señora Luz Marina Gallego Cárdenas ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, indicando que instauró una demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas y la Juez debió declararse impedida, pues en una audiencia de inspección judicial en otro proceso (sin indicar el radicado), efectuada en una vereda cercana a

Aguadas, manifestó ante 4 personas “no me mencione a esa señora Marina Gallego, que me ha causado tantos problemas”. Indicó que “sorprendidos todos estos señores me dieron a conocer el enojo que tiene esta funcionaria pública en mi contra y que yo no conozco las circunstancias de modo, tiempo y lugar de haberle causado tanta molestia esta funcionaria pública, lo que extrañaba es que la funcionaria no me otorgaba el saludo en este despacho judicial, pasaba por encima de mí y me ignoraba; pero no por eso dejaba de ser empleada pública al igual el despacho es público no de los funcionarios y en razón de que están allí para que hagan justicia” (sic). Además indicó que la servidora judicial en el proceso ordinario laboral No. 2014-00181 no actuó en debida forma ya que se le solicitó aplazar una audiencia y no autorizó, no fue objetiva al proferir el fallo pues no dio valor a las pruebas que la beneficiaban. Con su escrito adjuntó el libelo de la acción de tutela que presentó contra la Juez encartada (fls 6 a 22 del c.o). Calidad de funcionario. El Presidente del Tribunal Superior de Manizales, certificó en febrero 18 de 2015 que MARÍA JOVITA HERRERA AGUDELO fue nombrada en encargo y en provisionalidad mediante Resolución No. 026 de febrero 9 de 2010, como Juez Civil del Circuito de Aguadas (Caldas) (fl 32 del c.o.). Indagación preliminar. Mediante auto2 de enero 16 de 2015, la Sala a quo aperturó indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de

la ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria indagada. Pruebas incorporadas y allegadas en esta etapa procesal. Versión libre. Mediante escrito de marzo 24 de 2015, la funcionaria indagada indicó que era cierto que la señora Gallego Cárdenas actuando mediante apoderado judicial –Benicio Monsalve Veneciaadelantó proceso ordinario en contra del señor Jesús Alfonso Orrego Valencia, demanda que fue radicada en octubre 1º de 2014 bajo el No. 2014 00181 con el objeto de reconocimiento de un contrato de honorarios profesionales entre las mencionadas partes. Afirmó que el proceso culminó con la nugatoria de las pretensiones y condenándola en costas mediante sentencia de diciembre 2 de 2014. Señaló que dicho asunto por ser de única instancia no procedía recurso alguno. Frente al hecho de pasar por encima de la señora Gallego Cárdenas y no otorgarle el saludo, cuando ha estado en el Juzgado, señaló que es una 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 24 y 25 del c.o. persona respetuosa con todas las personas y en especial si son usuarios de la justicia. Indicó que con la señora Gallego Cárdenas no tiene ningún problema personal ni de otra índole por eso no advierte la necesidad de declararse impedida en ningún asunto que ella adelante en este juzgado. -Mediante oficio No. 236 de febrero 11 de 2015, el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales-Sala Laboralinformó que la

acción de tutela promovida por la señora Luz Marina Gallego Cárdenas contra el Juez Civil del Circuito de Aguadas fue declarada improcedente (fl 31 del c.o.). -Mediante oficio de junio 19 de 2015, la Secretaria General de la Corte Constitucional allegó copia del expediente de tutela de Luz Marina Gallego Cárdenas contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (fl 49 del c.o y cuadernos anexos I y II). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el contenido de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto interlocutorio de noviembre 13 de 2015, por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo definitivo de la presente indagación preliminar en favor de la funcionaria María Jovita Herrera en su condición de Juez Civil del Circuito de Aguadas, al considerar que la inconformidad de la quejosa era que en la audiencia de diciembre 2 de 2014 en el proceso ordinario laboral No. 2014-00181 la juez no aceptó la excusa presentada por su apoderado, y dictó sentencia negando las pretensiones, al considerar que la demandante Luz Marina Gallego Cárdenas no tenía la capacidad para contratar como lo hizo con el señor Luis Alfonso, toda vez que como profesión tenía el título de pedagoga reeducativa y por tanto no podía obligarse a adelantar las gestiones para efectuar la reclamación administrativa ante Empocaldas, ni mucho menos demanda judicialmente, en caso de no llegar a buen término en la etapa inicial. Finalizó la primera instancia que dicha decisión no puede refutarse arbitraria

sino que fue debidamente fundamentada por la servidora judicial acusada, la cual goza de los principios de autonomía e independencia judicial, por ello se advirtió que su conducta no constituía falta disciplinaria (fls 52 a 61 del c.o.). DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y la quejosa en debida forma de la anterior providencia, ésta última presentó recurso de apelación, aduciendo que “Los Magistrados que acolitan a este tipo de funcionarios a veces desconocen la magnitud del daño que hacen estos funcionarios que abusan del poder y que los dejan continuar en el ejercicio. El abogado Benicio Monsalve soy conocedora en calidad de dependiente judicial que esta señora se la monto en cada proceso que el instaurara en ese despacho…” (fl 65 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente al asunto objeto de estudio. Recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la

gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo

115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”.

Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, en el término legal, conforme la faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente puntualizar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizarla, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del

principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.3 De la terminación del procedimiento. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa

de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Caso concreto. La inconformidad de la recurrente, (quejosa), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación y archivo definitivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir la funcionaria indagada había abusado de su función. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico4, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir.

Es importante dejar en claro, en éste punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución , en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Ahora bien, es imperativo advertir que de las pruebas obrantes en esta actuación disciplinaria, en especial el anexo 2 se cuenta con el proceso ordinario laboral No. 2014 00181 01 objeto de debate, el cual inició en octubre 1º de 2014 por demanda interpuesta por la señora Luz Marina Gallego Cárdenas contra Jesús Alfonso Orrego Valencia y que en el mismo se celebró audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, 4“…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor

asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. saneamiento y fijación del litigio, trámite y juzgamiento (propia de los procesos de única instancia) en diciembre 2 de 2014. En audiencia única de trámite, la señora Juez Civil del Circuito de Aguadas, indicó que no eran de recibo la solicitud de aplazamiento de la misma formulada por el apoderado de la parte demandante, toda vez que la misma no venía acompañada de prueba sumaria, razón por la cual en desarrollo de la audiencia, específicamente en la etapa de conciliación impuso una sanción de tipo económico, multa a cargo del apoderado judicial de la demandante, así como a cargo de ésta. En etapa de juzgamiento profirió fallo respectivo, denegando la totalidad de las pretensiones de la demanda y condena en costas a la parte demandante. Pues bien, del anterior recuento procesal se advierte por esta Superioridad que la funcionaria indagada al no acceder a la solicitud de aplazamiento realizada por el apoderado de la demandante, no incurrió en irregularidad alguna de índole disciplinario, puesto que fundamentó su decisión en el numeral 4º del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral5 que establece que es posible acceder al aplazamiento de la diligencia, pero 5 “4. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los

apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente. Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación”. siempre que la parte presente para el efecto prueba sumaria de las razones de esa solicitud, antes de la hora señalada para la audiencia, lo cual no ocurrió en el proceso de marras. No sobra agregar que el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral permite que si el demandante o su representante no acuden a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, es viable continuar el proceso sin su asistencia, que fue lo que aconteció en el proceso ordinario laboral mencionado. Ahora bien, respecto a la decisión final en el proceso ordinario laboral de única instancia proferida por la Jueza encartada, esta Superioridad considera que dicha decisión no es arbitraria sino que fue debidamente fundamentada en las pruebas obrantes en el mismo y valoradas a la luz de la sana critica, veamos: Las pretensiones de la demandante fueron que se declarase que entre el

señor Jesús Alfonso Orrego Valencia y la señora Luz Marina Gallego Cárdenas existió un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado en julio 26 de 2011, el que ella cumplió a cabalidad pero que dicho señor le negó el pago de los honorarios profesionales y por eso solicitó su cancelación, basándose en los siguientes hechos: -En julio 26 de 2011 el señor Jesús Alfonso Orrego Valencia contrató los servicios de la profesional en Pedagogía Reeducativa –sra. Luz Marina Gallego Cárdenascuyo objeto era adelantar reclamación de perjuicios ante Empocaldas por rompimiento de tubería en el predio denominado El Retiro en la vereda de Charcos o Matecaña de Aguadas, para el cual firmaron ambas partes un contrato de honorarios profesionales, el cual cumplió pero dicha señor se ha negado a cancelarle sus servicios. Pretensiones que fueron negadas por la Juez encartada al valorar la prueba testimonial de Martha Elena Bedoya y María Doralba Arcila de Orrego, quienes refirieron que la quejosa se presentó ante el señor Jesús Alfonso Orrego Valencia como abogada, razón por la cual éste le solicitó hacerle una reclamación ante Empocaldas y aseguraron que no firmó contrato alguno con ella, por lo que le cancelaba cada documento o diligencia que le iba haciendo. Por lo anterior, la funcionaria judicial indagada llegó a la conclusión que la señora Luz Marina Gallego Cárdenas no tenía la capacidad para contratar como lo hizo con el señor Luis Alfonso, toda vez que como profesión tenía el título de pedagogía reeducativa, y por tanto, no podía obligarse a adelantar

gestiones para efectuar la reclamación administrativa ante Empocaldas, ni mucho menos demandar judicialmente, en caso de no llegar a un buen término en la etapa inicial. Decisión que considera esta Superioridad no es arbitraria sino que fue debidamente fundamentada por la servidora judicial acusada en el Decreto 196 de 1971, artículos 25, 28 y 29 en los que establece que nadie podrá litigar en causa propia sin ser abogado titulado, salvo algunas excepciones en las que no se encontró la actividad efectuada por la demandante. Es por todo lo anterior, que ninguna de las presuntas irregularidades de la quejosa tiene vocación de prosperidad pues evidentemente se trata de apreciaciones subjetivas que a la luz de la prueba allegada, evidencian no pueden ser corroboradas, no advirtiéndose parcialidad alguna de la denunciada ni menos que hubiese fallado el proceso laboral bajo argumentos carentes de legalidad o que no tuviesen soporte legal, y si la quejosa consideraba que la Juez prodigaba alguna enemistad en su contra debió acudir a los mecanismos procesales para separarla del conocimiento del proceso, esto es la recusación. En las condiciones antes descritas es pertinente confirmar la decisión de primera instancia que dio aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate por cuando la conducta de la juez encartada no constituye falta disciplinaria y como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 ídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en

ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR auto interlocutorio de noviembre 13 de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, mediante la cual dispuso la terminación y archivo definitivo de indagación preliminar en favor de la funcionaria María Jovita Herrera Agudelo, en su condición de Juez Civil del Circuito de Aguadas, en atención a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta sentencia.

SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y a la quejosa de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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