CSDJ - F17001110200020140067301ADJUNTA20200131100912-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140067301ADJUNTA20200131100912-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 06 de la fecha. Expediente No. 170011102000201400673-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 30 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio de la cual se dispuso SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES al doctor CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO, en su calidad de JUEZ DOCE CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, por la infracción al deber previsto en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4º y 7º ibídem. HECHOS 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez y José Ricardo Romero Camargo. La presente actuación procesal surgió como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dentro del radicado No. 2014-00291, al
verificarse la comisión de presuntas irregularidades por parte del doctor CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO, en su calidad de JUEZ DOCE CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2013-0036 que se seguía contra el señor Luís Alfredo Peña Joya y otros. Lo anterior porque en cuatro oportunidades inadmitió la demanda por cuestiones formales procediendo finalmente a rechazarla cuando fue la decisión que debió adoptar desde el principio por cuanto la demanda era a todas luces improcedente.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación Preliminar.
Mediante auto del 16 de enero de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó adelantar indagación preliminar contra CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO, en su calidad de JUEZ DOCE CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, decisión que fue notificada al disciplinable personalmente el día 17 de marzo de esa anualidad. (Fls 38 c.o). Dentro de esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: - El Presidente del Tribunal Superior de Manizales, certificó que el doctor CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO, tomó posesión del cargo de JUEZ DOCE CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, desde el día 1 de julio de 2009. - A folios 40 y siguientes se observa un escrito de defensa rendido por el inculpado en el cual refirió no haber actuado de mala fe, siendo inadmitida la demanda en dos ocasiones en el proceso ejecutivo que
originó las presentes diligencias para finalmente rechazarla al verificar que la misma no cumplía con los requisitos de legitimación por pasiva.
2. Investigación Disciplinaria.
Mediante proveído de fecha 27 de abril de 2015, se procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el funcionario inculpado al haberse detectado que presuntamente había incurrido en una falta disciplinaria, decisión notificada personalmente, tal y como se observa a folios 42 a 46 del cuaderno de primera instancia, por lo cual dentro de dicha etapa procesal se incorporaron al dossier los siguientes medios de prueba: - Certificados de antecedentes disciplinarios correspondientes al doctor CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO, en su calidad de JUEZ DOCE CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Colegiatura. (Fls 46 a 47). - Constancia de tiempo de servicios y certificación de salarios correspondientes al doctor CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO, en su calidad de JUEZ DOCE CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES. (Fls 52 a 53).
3. Cierre de la investigación.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2015, se procedió a decretar el cierre formal de la investigación disciplinaria sin que se interpusiera ningún tipo de recurso por parte del disciplinado.
4. Pliego de Cargos.
A través de proveído de fecha 18 de septiembre de 2015, se procedió a formular pliego de cargos contra el doctor CARLOS ALBERTO VALENCIA
OCAMPO, en su calidad de JUEZ DOCE CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, por la presunta infracción al deber contenido en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4º y 7º ibídem. Consideró la primera instancia que el profesional del derecho Ramiro López presentó en varias ocasiones la misma demanda ejecutiva contra Luís Alfredo Peña Joya, buscando que se acumulara a una demanda ejecutiva principal impetrada por la Corporación Actúa Famiempresas – Acción por Caldas contra Luís Alfredo Peña Joya. La demanda fue inadmitida en varias oportunidades cuando lo correcto era haber ordenado su rechazo inmediato por no coincidir el extremo pasivo, desgastando así indebidamente a la administración de justicia. Así las cosas, la falta fue calificada como grave a título de culpa grave. La decisión de cargos fue notificada personalmente al encartado el día 10 de octubre de 2015, tal y como se observa a folio 122 del cuaderno original. Igualmente, es menester anotar que el día 9 de octubre de 2015, se dispuso acumular al presente proceso disciplinario, el expediente radicado bajo el No. 2014-245 que se tramitaba por los mismos hechos por parte del Magistrado José Ricardo Romero Camargo.
5. Descargos El doctor CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO, en su calidad de JUEZ DOCE CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, procedió con la presentación de los descargos correspondientes señalando que si bien el rechazo de la demanda ejecutiva se dio por una circunstancia que se encontraba vigente
desde la interposición de la primera demanda, lo cierto era que no había actuado con mala fe de su parte, por el contrario lo que se observaba era una mala fe del profesional del derecho representante de la parte demandante al interponer varias veces la misma demanda, haciendo incurrir en error a su Despacho. Relató como la carga laboral de su Despacho le impidió ser mucho más cuidadoso en el asunto de marras, aunado a que las labores de sustanciación de autos de admisión de demandas estaban delegadas en los empleados del Despacho debido a la gran cantidad de procesos que se manejaban. Relató que no observaba cuál era la afectación a la administración de justicia en este asunto. Una vez rendidos los correspondientes descargos, dentro de la etapa de juzgamiento se incorporaron al plenario los siguientes medios de prueba: - Con oficio del 4 de febrero de 2016, la Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales, allegó copia de la respuesta emitida al disciplinado de fecha 5 de agosto de 2014, adjuntando copia del acuerdo PSAA11-8704 de 2011. (Fls 139 a 144 c.o.). - El día 9 de junio de 2016, la doctora María Eugenia López Bedoya, Presidenta de la Salas Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, informó que luego de haber revisado el sistema Sigobinus, no se encontró correspondencia emitida por el funcionario aquí disciplinado. - Se allegaron en medio magnético las estadísticas del Despacho del doctor CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO, en su calidad de
JUEZ DOCE CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES. (Fls 145 y ss c.o.). 6.- Alegatos de Conclusión El funcionario encartado presentó alegatos de conclusión sosteniendo que no existía prueba alguna de la existencia de la falta y de su responsabilidad en el asunto de marras. De la misma manera, adujo que el pliego de cargos no era concreto al señalar cuál era la presunta infracción al deber funcional cometida por él y que por consiguiente se basaba en un régimen de responsabilidad objetiva sin que fuera claro por qué motivos la primera instancia había calificado la falta como grave. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 30 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, se dispuso SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES al doctor CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO, en su calidad de JUEZ DOCE CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, por la infracción al deber previsto en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4º y 7º ibídem. El juez de primera instancia consideró que el funcionaria había faltado a los deberes consignados en el numeral 2º del artículo 153 de la la Ley 270 de 1996, pues el abogado Ramiro López Toro intentó en varias oportunidades acumular una demanda ejecutiva al proceso ejecutivo 2013-00036 sin que ello fuera procedente, debiendo el disciplinado rechazar esa demanda desde
el principio y no desgastar a la administración de justicia con inadmisiones que no eran aplicables al caso particular. Consideró el seccional que con estas actuaciones habían afectado a la administración de justicia con un desgaste innecesario y que por consiguiente se estructuraba la comisión de una falta disciplinaria grave en cabeza del funcionario encartado, la cual era merecedora del reproche por parte de esta Jurisdicción. APELACIÓN Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2017,el disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia. Consideró que en ningún momento se había afectado a la administración de justicia con esta cuestión, pues finalmente se había ordenado el rechazo de la demanda. Adujo que muchas de las actuaciones relacionadas con autos admisorios de demandas eran proyectadas por funcionarios de su Despacho, alegando el principio de confianza y la alta carga laboral, lo que no le permitió percatarse desde el primero momento que lo adecuada era rechazar la demanda y no inadmitirla.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando
irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
2. Del Caso Concreto. 2.1. De la aplicación del principio de confianza en el presente caso.
En relación con el principio de confianza, alegado por el encartado en el presente caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido “que la sociedad actual se encuentra debidamente organizada y a cada individuo se le impone la satisfacción de determinados roles, y ello conlleva la carga correlativa de confiar en que en idénticas condiciones los demás actúen de acuerdo con los requerimientos socioculturales impuestos por la comunidad en que conviven. Es por esto que no se imputan objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado esperando que otros actúen de acuerdo con los mandatos legales dentro de su competencia, salvo que concurran ciertas
circunstancias, entre ellas: - Cuando la ley establece expresamente a quién encomienda la labor que lo haga bajo su responsabilidad. - Cuando existe división del trabajo y quien dirige es el garante de que quienes están a su cargo desempeñan las labores correctamente. - Siempre que se incumple un deber y por ello se transgrede el derecho”5. Sobre este particular es menester anotar que el caso que ocupa la atención de la Sala se refiere a la presunta conducta antijurídica desplegada por el encartado por cuanto dentro de una demanda ejecutiva promovida por el abogado Ramiro López que ingresó a su Despacho el día 6 de diciembre de 2013, procedió a inadmitirla ya que no reunía los requisitos plasmados en el numeral 3º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, para finalmente rechazarla por falta de subsanación en proveído del 17 de enero de 2014. Posteriormente el profesional del derecho Ramiro López promovió nuevamente la demanda el 23 de enero de 2014, quien nuevamente volvió a inadmitirla en auto del 10 de febrero de ese año, disponiendo un reajuste en el arancel judicial y requiriendo aclarar la dirección reportada del extremo pasivo con el fin de facilitar los procesos de notificaciones. Finalmente, en proveído de fecha 24 de febrero de 2014, el Juez encartado procedió a rechazarla teniendo en cuenta que lo que buscaba el demandante era acumular dicha demanda a otra donde no había identidad de demandados. Así las cosas, la primera instancia le reprochó el hecho de no haber
rechazado la demanda desde le primera oportunidad, desgastando así a la administración de justicia con las actuaciones que fueron puesta de presente en el párrafo anterior. Analizando el caso sub examine, de cara al principio de confianza alegado por el encartado, tenemos que contrario a lo señalado por el a quo dicho 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP-169152017 (48321), de fecha 18 de octubre de 2017. MP. Fernando León Bolaños Palacios. principio si tiene plena aplicabilidad en el caso objeto de examen, pues es evidente que un Juez de la República, sobre todo los de la Jurisdicción Civil debe delegar una gran cantidad de funciones administrativas y de sustanciación de autos de trámite como lo son los autos admisorios e admisorios de demandas y en el presente caso el disciplinado confió en lo que le fue presentado por su equipo de trabajo sin que en ningún momento su intención fuera la de afectar a la administración de justicia, por el contrario, una vez se percató que lo procedente era rechazar la demanda al no haber identidad de demandados entre la demanda que se pretendía acumular a la principal, procedió de conformidad, sin que de esa situación se observe la comisión de una falta disciplinaria en cabeza suya. Aplicar una sanción disciplinaria de la manera en la que fue producida por la primera instancia, nos lleva a escenarios de responsabilidad objetiva, tal y como lo planteó el denunciado, quien para sustentar ese principio de confianza argumentó la alta carga laboral de su Despacho, por lo que era imposible cumplir individualmente todas y cada una de sus funciones debiendo desarrollar una tarea de división de trabajo en su Despacho.
El a quo sostuvo equivocadamente que el encartado no había demostrado esa situación, cuando precisamente de las estadísticas del mismo se observa una alta carga laboral y una producción aceptable, lo que lleva a que sea humanamente imposible para el disciplinable atender todos y cada uno de los asuntos sometido a consideración de su Despacho. En efecto, debido a la gran cantidad de asuntos el encartado sostuvo que debió delegar muchos de estos y es ahí donde considera, acertadamente a juicio de la Sala que impera el principio de confianza, argumentos que no tuvo en cuenta el a quo cuando sostuvo a folio 19 de la providencia apelada que era obligación del disciplinado revisar cuidadosamente las providencias que le proyectaban sus colaboradores. Admitir esa interpretación nos lleva sin duda alguna a un escenario de responsabilidad objetiva proscrito por el principio rector de culpabilidad previsto en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002. 2.2. De la falta de ilicitud sustancial. El concepto de ilicitud sustancial se encuentra previsto en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, en el que se señala que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Lo anterior constituye una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad6, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa del mismo en punto específico del deber funcional y la sujeción que al mismo deben los jueces en ejercicio de la administración de justicia, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Cabe agregar que este principio de lesividad, si bien, en sentido amplio viene
dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable entre tal principio o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto en el derecho disciplinario el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma es vulnerada por su infracción sin justificación alguna, no es menos cierto, que el juez disciplinario debe valorar aquéllas conductas que no causan una repercusión social o perjuicio al ciudadano en el goce de su derecho de acceso a la administración de justicia, con miras a no desgastar el aparato judicial y a fin de no convertir, en términos de la Corte 6 No en vano, se insiste, el numeral 3 del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como criterio de graduación de la sanción precisa el perjuicio causado. Constitucional, al derecho disciplinario en un instrumento ciego de obediencia7. Bajo los anteriores presupuestos conceptuales y de cara a la conducta examinada, surge como evidente que la actuación del encartado no lesiona de ninguna manera a la administración de justicia ni mucho menos desconoce los principios con los que debe cumplirse esa función constitucional. De igual forma, el tema objeto de estudio ha sido analizado por la Corte Constitucional cuando, en materia de Ley 734 de 2002, ha desarrollado el concepto de ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria. En efecto, así lo sostuvo en la Sentencia C-948 de 2002: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de
las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar 7 Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2002. cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”. En la misma providencia objeto de estudio la Honorable Corte Constitucional se expresó en los siguientes términos: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración
Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. En otra providencia, el Alto Tribunal sostuvo sobre la antijuridicidad en materia de derecho disciplinario lo siguiente: “Previamente, es importante resaltar que el tema la clasificación de las faltas nos remite a la tipicidad del injusto, institución que en el derecho disciplinario suele determinarse “por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”. La tipicidad es de máxima importancia en el ilícito disciplinario, ya que ésta es un indicio de la antijuridicidad en la medida que con el simple recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo objetivo, se hace claro y evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no quiere decir que la tipicidad sea lo mismo que la antijuridicidad, debido a que son dos instituciones jurídicas que evocan elementos diferentes. La primera,
aclara en qué circunstancias de tiempo modo y lugar una conducta se adecua en la falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como “la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas”8. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-282A de 2012. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. Estos precedentes jurisprudenciales pueden tenerse en cuenta para el caso objeto de estudio, pues se reitera que el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, establece que en materia disciplinaria la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Es decir, que para que una falta pueda ser considerada como susceptible de ser sancionada disciplinariamente, la misma debe ser antijurídica desde el punto de vista material, esto es, que debe afectar el ejercicio de la función que cumple el juez, situación que no se encuentra demostrada en el presente caso. En efecto, el presupuesto fáctico de la presente actuación procesal se circunscribió a que el profesional del derecho Ramiro López presentó en varias ocasiones la misma demanda ejecutiva contra Luís Alfredo Peña Joya, buscando que se acumulara a una demanda ejecutiva principal impetrada por la Corporación Actúa Famiempresas –Acción por Caldas contra Luís Alfredo Peña Joya, la cual ingresó al Despacho del encartado el día 6 de diciembre de 2013, quien procedió a inadmitirla ya que no reunía los requisitos plasmados en el numeral 3º del artículo 75 del Código de Procedimiento
Civil, para finalmente rechazarla por falta de subsanación en proveído del 17 de enero de 2014. Posteriormente el profesional del derecho Ramiro López promovió nuevamente la demanda el 23 de enero de 2014, quien nuevamente volvió a inadmitirla en auto del 10 de febrero de ese año, disponiendo un reajuste en el arancel judicial y requiriendo aclarar la dirección reportada del extremo pasivo con el fin de facilitar los procesos de notificaciones. Finalmente, en proveído de fecha 24 de febrero de 2014, el Juez encartado procedió a rechazarla teniendo en cuenta que lo que buscaba el demandante era acumular dicha demanda a otra donde no había identidad de demandados. La primera instancia consideró que era su deber rechazar esa demanda desde el principio, pues con ello atentó contra los principios de celeridad y eficiencia previstos en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, incumpliendo con ello el deber previsto en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que reza: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”.
A juicio de esta Superioridad, la interpretación de la primera instancia es totalmente equivocada, pues de ninguna manera se encuentra demostrada la afectación a la administración de justicia por el hecho de no haber rechazado la demanda ejecutiva desde una primera oportunidad, si bien es cierto pudo
haber un descuido por parte del Juez, se itera, justificado en el principio de confianza, también lo es que no existe un solo medio de prueba en la presente actuación procesal que permita demostrar la ilicitud sustancial de esa conducta y con ello la lesividad hacía el cumplimiento de la función constitucional de administrar justicia. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20029, en concordancia con el artículo 21010 9 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía ibídem y es por ello que se debe REVOCAR la providencia impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 30 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual se dispuso SANCIONAR CON
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES al doctor CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO, en su calidad de JUEZ DOCE CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, por la infracción al deber previsto en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4º y 7º ibídem, para en su lugar ABSOLVERLO de toda responsabilidad, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen. iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 10 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial