CSDJ - F17001110200020140067401ADJUNTA20190912142051-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F17001110200020140067401ADJUNTA20190912142051-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 11 de septiembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 63 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 170011102000201400674 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinable, contra la sentencia de 31 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual sancionó al abogado JESUS DAVID TABARES SEPÚLVEDA con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 322, de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hechos. La presente investigación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada el 5 de diciembre de 2014, por el Juzgado Penal del Circuito de SalaminaCaldas en sentencia de tutela de segunda instancia contra el abogado JESÚS DAVID 1 M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez en Sala Dual con el Magistrado José Ricardo Romero Camargo. 2 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: 1.Iinjuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos
profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No.170011102000201400674 01 Referencia. Abogado en Apelación TABARES SEPÚLVEDA, por haber tildado la sentencia de primera instancia como “una grosería y adefesio jurídico “dentro del escrito de apelación presentado.
Pruebas: -Fallo de tutela de primera instancia, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzazu con fecha 21 de octubre de 2014, en la cual el accionante es el señor Jesús Hernando Gallego Díaz, quien actuó a través del doctor Jesús David Tabares Sepúlveda, en la que fueron accionadas la Inspección de Policía y Tránsito Municipal de Aranzazu Caldas (Fs. 3 al 13). -Recurso de apelación interpuesto por el doctor Jesús David Tabares, en el cual se resalta el folio 27, en el que el abogado plasmó la frase de “que grosería y que adefesio jurídico” (Fs. 14 al 28). -Fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina Caldas con fecha del 3 de diciembre de 2014 (Fs. 29 al 52).
Antecedentes procesales. Calidad del disciplinado. Se procedió a incorporar a la foliatura el Certificado No. 00139-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares
de la Justicia, con el cual se acreditó que JESÚS DAVID TABARES SEPÚLVEDA, se identifica con la C.C. N° 75.075.380 y se encuentra inscrito como abogado titular de la Tarjeta Profesional N° 194152, vigente. Igualmente se aportó certificado No 33361 expedido por la Secretaria de la Sala en el que consta que éste no registra antecedentes disciplinarios. 2
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No.170011102000201400674 01 Referencia. Abogado en Apelación Apertura de investigación. El proceso fue sometido a reparto el 9 de diciembre de 2014, el Magistrado instructor mediante auto de 16 de enero de 20153 ordenó la apertura del proceso disciplinario al abogado JESÚS DAVID TABARES SEPÚLVEDA, y se fijó como de audiencia de pruebas y calificación el día 3 de marzo de 2015, sin que la misma se pudiera realizar, dada la inasistencia del disciplinable, quien mediante auto de 17 de abril de 2015 fue declarado persona ausente, y en razón de ello se le designó como Abogado Defensor de Oficio al Dr. Álvaro Andrés Buitrago Caicedo, quien fue citado a la audiencia de pruebas y calificación el 5 de mayo de 2015. (F.62). El día y hora previamente señalados, se llevó a cabo audiencia prevista, a la cual asistió
el defensor de oficio del disciplinable, quien manifestó que no ha tenido la oportunidad de conversar con el disciplinado. No obstante a ello refirió, que revisadas las actuaciones procesales del togado Tabares Sepúlveda, observó que aquel actuó en defensa de los intereses de su cliente de manera correcta y adecuada frente al procedimiento, sin embargo frente a la frase plasmada en su impugnación, arguyo que el disciplinado actuó de manera acelerada y en un momento de desespero, creyendo que él tenía la razón. Pruebas. Indicó que por tratarse de un tema netamente documental, solicitaba la versión libre del disciplinado, para que fuera él quien esclareciera los hechos motivos de la compulsa de copias. 3 Folio 54 3
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No.170011102000201400674 01 Referencia. Abogado en Apelación El despacho manifestó que el disciplinable ha sido citado y seguirá siéndolo a las distintas audiencias y escuchado en versión cuando comparezca. Sin recurso. Formulación de Cargos. En la misma audiencia el a quo formuló cargos al doctor JESÚS DAVID TABARES SEPÚLVEDA por la posible incursión en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, ya que, si bien es un escrito extenso que está cuestionando la sentencia de primera instancia, consignó en la página
14 unos términos que no son admisibles como forma de litigio y menos de tildarse una providencia judicial como grosera o adefesio jurídico, seguida de otras afirmaciones descalificantes del funcionario, lo cual se calificaría como una actitud injustificada e innecesaria, además de irrespetuosa para con la administración de justicia. Esta imputación se le realizó a título de dolo. Formulados los cargos, el Magistrado instructor suspendió la audiencia, y fijó el 19 de mayo del 2015 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. (Fs. 66 a 67). El día y hora previamente señalados, se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció el abogado defensor de oficio del disciplinable, a quien le fue concedido el uso de la palabra para presentar las alegaciones conclusivas, a lo cual procedió. Alegatos de conclusión. Indicó que la prueba que obra en autos es eminentemente documental, la cual está constituida por las copias expedidas por el Juzgado compulsante. El abogado cuestionado actuó conforme a derecho, agotando las instancias legales en ejercicio del derecho de defensa que la había sido confiado. Hizo alusión a la sentencia C-442 de 25 de mayo de 2011, y afirmó que la Constitución prohíja tanto las expresiones socialmente aceptadas como las inusuales. 4
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Referencia. Abogado en Apelación A juicio de la defensa la frase “grosería y adefesio jurídico” lanzada por el abogado fue escrita en un momento de dolor y frustración personal, que no le permitieron la pausa y reflexión necesaria que le eran exigibles, en la convicción que no buscaban inferir daño a nadie, sin que tampoco se derive de ello injuria, la cual comporta afirmaciones deshonrosas. Prosiguió indicando además, que se limitó a atacar el fallo adverso y no a su juez. De otra parte dijo que recurrió al diccionario histórico de la lengua española, para significar que por adefesio el abogado quiso señalar una extravagancia, interpretar la providencia como un conjunto de hechos equivocados, para el caso, producto de ver cómo los derechos de su mandante quedaban sin amparo después de una ardua batalla jurídica, no obstante su convicción de asistirle razón, lo cual lo condujo a lanzar la referida expresión. A renglón seguido aludió la falta de certeza probatoria, sobre la existencia de la falta disciplinaria imputada en la formulación de cargos, además de haber obrado con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria, a más que lo ciertamente ocurrido, fue un juicio de valor sobre una providencia judicial, por todo lo cual solicita absolver de toda responsabilidad a su patrocinado”.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN.
Mediante sentencia de 31 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió sancionar al abogado JESÚS
DAVID TABARES SEPÚLVEDA, con multa de dos (2 SMMLV) salarios mínimos 5
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No.170011102000201400674 01 Referencia. Abogado en Apelación mensuales legales vigentes, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32, de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Consideró el seccional de instancia, que con las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se encontró acreditada la comisión de la falta por parte del profesional del derecho investigado; esto por cuanto cuestionó la idoneidad y la rectitud del funcionario judicial que conoció de su asunto, con miras a afectar su honra y buen nombre, por cuanto dice que su decisión fue por encima de la constitución y violando el debido proceso, al expresar lo siguiente: "Que grosería y que adefesio jurídico señor juez constitucional de segunda instancia contra el ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL QUE REZA : ” (...) Según su concepto, los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y a la igualdad, no existen para la Inspección de Policía y Tránsito de Aránzazu y por lo tanto desde su oficina el funcionario accionado puede violarlos como a bien tenga, como aconteció en la presente acción? Qué ira a pensar la H Corte Constitucional cuando llegue en revisión el presente asunto?”. Enmarca por consiguiente el fallo impugnado una autentica vía de hecho porque fue dictado por
encima de la Constitución Nacional. Nos tienen que enseñar en dónde se dice que el PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO se puede tramitar sin tener en cuenta el debido proceso”(…) (Sic a lo trascrito) De cara a los hechos, la Sala estimó que con la conducta activa realizada por el profesional del derecho, trasgredió el deber regulado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en razón de las expresiones realizadas por el inculpado, que lo hicieron incursionar en la inobservancia de la mesura, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos colaboradores y auxiliares de la justicia. Igualmente valorados los medios de prueba, se estableció que el togado obró con plena conciencia de su actuar demostrando el dolo en su conducta.
RECURSO DE APELACIÓN
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No.170011102000201400674 01 Referencia. Abogado en Apelación El abogado defensor de oficio del disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia, manifestando su inconformidad bajo los siguientes argumentos a saber: Señalo el recurrente que el fallo se apoya exclusivamente en prueba documental, la cual a su juicio no está llamada a generar certeza jurídica al fallador por cuanto no se desprende responsabilidad de carácter objetivo para imponer a su defendido la falta disciplinaria detallada en el fallo apelado. Sostiene que la sanción disciplinaria impuesta al abogado TABARES SEPÚLVEDA por
la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 carece de fundamento legal, puesto que la frase "grosería y que adefesio jurídico", sobre la cual se fundamenta la sanción, por sí sola no deriva en injuria ni en una acusación temeraria Concluye el recurrente que la injuria según el código penal conlleva realizar imputaciones deshonrosas a otra persona, dejando en entre dicho su buen nombre, lo que en este caso no se presentó ya que no se demeritó el trabajo del Juez Promiscuo Municipal de AránzazuCaldas, sino que en ejercicio de su libertad de expresión refutó el fallo de primera instancia con el cual no estaba de acuerdo, sin causar daño a quien lo profirió.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
El expediente fue repartido el 05 de octubre de 2015 y mediante auto de 6 de octubre del mismo año4, el Magistrado avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al 4 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. 7
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No.170011102000201400674 01 Referencia. Abogado en Apelación Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado. Ministerio Público – El 12 de julio de 2018, se notificó personalmente a la doctora Carmen Maritza González Manrique, Procuradora Delegada para el Ministerio Público
en Asuntos Contra la Ética Profesional5, quien presentó concepto sobre el asunto. Indicó que el a quo erró en la valoración de dichas afirmaciones, toda vez que se estudiaron sin tener en cuenta el contexto ni el objeto de las mismas faltando así a una debida sustentación, por lo cual solicito que se revocara la decisión apelada. Consideró que no hay certeza de la responsabilidad del investigado, ya que no se logró probar su intención de agraviar al Juez Promiscuo Municipal de Aránzazu, sino el de ser enfático en los errores del fallo. Igualmente señaló que en atención a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al abogado debía exonerársele del cargo impuesto, y aparte tener en cuenta que no tiene antecedentes disciplinarios. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 438726 de 10 de noviembre de 2015, certificó que el abogado JESUS DAVID TABARES SEPULVEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 75075380 y tarjeta profesional No. 194152, registra una sanción a saber: Sanción de 2 meses de suspensión desde el 29 de septiembre de 2015 hasta el 28 de noviembre del mismo año en el proceso disciplinario Rad. No. 17001110200020140028801 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera. 5 Folio12, cuaderno de segunda instancia. 8
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No.170011102000201400674 01 Referencia. Abogado en Apelación CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 9
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de 2007 a título de dolo. Caso en concreto.- ¿Incurrió el abogado JESUS DAVID TABARES SEPÚLVEDA, en la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007? Le fueron formulados cargos al abogado, por la posible incursión en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al haber consignado en la página 27 del escrito de impugnación de tutela, unos términos inadmisibles como fue el de tildarse una providencia judicial como grosera o adefesio jurídico, seguida de otras afirmaciones descalificantes del funcionario. “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: 10
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No.170011102000201400674 01 Referencia. Abogado en Apelación Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Procederá entonces la Sala a desatar el recurso de apelación, a fin de establecer si el disciplinable es o no responsable de la comisión de la falta endilgada por la primera instancia. Señala el recurrente que la sanción carece de fundamento legal, puesto que la
frase "grosería y que adefesio jurídico", sobre la cual se fundamenta la sanción, por sí sola no deriva en injuria ni en una acusación temeraria Aunque el apelante de manera insistente afirma en su recurso, que las imputaciones realizadas por el abogado en el escrito de impugnación no fueron deshonrosas, trayendo a colación el significado que trae el código Penal sobre la injuria. A juicio de la Sala, la decisión adoptada por el a quo debe ser acogida en su integridad, toda vez que los profesionales del derecho deben actuar con plena observancia de la mesura, la ponderación y el respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. No sería consecuente que la Sala, so pretexto de buscar el significado exegético de la palabra injuria, pasara por alto el alcance o sentido de la frase “grosería y adefesio jurídico” cuando con ella no propiamente se pretende destacar un yerro jurídico del Juez constitucional, sino descalificar al autor de la providencia con evidente animus injuriandi. Es importante destacar que en efecto el abogado ocupa un papel preponderante en la sociedad, como intermediario y agente de derechos de terceros ante las autoridades 11
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No.170011102000201400674 01 Referencia. Abogado en Apelación judiciales y administrativas, lo cual sumado a su preparación académica, le imponen
un actuar mesurado, fincado en la razón y en la fuerza de sus argumentos jurídicos y no como pretende el recurrente significar que su defendido hizo referencia a la frase “Que grosería y que adefesio jurídico” producto del reproche, pero no como atribución de responsabilidad alguna contra el funcionario. Vale destacar, que son bienvenidos todos los argumentos y sustentos de los abogados, cuando pretenden modificar las conclusiones de una providencia de la cual se apartan, bajo términos jurídicos, razonables y preponderantes, pero despojados de manifestaciones groseras e irrespetuosas, en vía de atender satisfactoriamente los intereses de sus representados. Y es que lo consignado en la impugnación de tutela visible a folios 27, en efecto describe términos inadmisibles como fue el de tildarse una providencia judicial como grosera o adefesio jurídico, seguida de otras afirmaciones descalificantes del funcionario así: "Que grosería y que adefesio jurídico señor juez constitucional de segunda instancia contra el ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL QUE REZA : ” (...) Según su concepto, los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y a la igualdad, no existen para la Inspección de Policía y Tránsito de Aránzazu y por lo tanto desde su oficina el funcionario accionado puede violarlos como a bien tenga, como aconteció en la presente acción? Qué ira a pensar la H Corte Constitucional cuando llegue en revisión el presente asunto?”. Enmarca por consiguiente el fallo impugnado una autentica vía de hecho porque fue dictado por encima de la Constitución Nacional. Nos tienen que enseñar en dónde se dice que el PROCESO DE
LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO se puede tramitar sin tener en cuenta el debido proceso”(…) (Sic a lo trascrito) 12
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No.170011102000201400674 01 Referencia. Abogado en Apelación Para la Sala no hay duda que el investigado JESUS DAVID TABARES SEPÚLVEDA realizó de manera puntual afirmaciones, deshonrosas contra el funcionario, por cuanto éstas trascienden y permiten estructurar la conducta disciplinaria, en la medida que el profesional del Derecho agravió con sus palabras al operador constitucional Concluye la Sala, que en casos como estos, no puede hacerse una lectura tan rígida de la norma, al decir que los significados de “injuria y acusaciones temerarias” son restrictivos al significado que da en estos casos el código penal y el diccionario de la Real Academia de la Lengua, cuando la intelección clara de la norma es “mantener el respeto de los abogados en los distintos escenarios en los que se desenvuelven en el ejercicio de su profesión, específicamente ante la administración de justicia y/o las autoridades administrativas6.” No puede confundirse la libertad de expresión, con poner en tela de juicio la cualificación jurídica del funcionario que profirió la decisión, pues tal y como lo dejó sentado el a quo, aun asumiendo que el disciplinable actuó con la convicción de que le asistía la razón en su impugnación, si fuera el caso analizar que la misma prosperó,
no se puede ejercer a ultranza y de cualquier modo sino por los cánones de la razón y la argumentación el anhelo del impugnante, el cual no puede ir más allá de la ofensa y descalificación de quien profirió la decisión. No obstante lo anterior, cada caso en concreto se corresponde a un contexto que es el que permite al operador disciplinario realizar la valoración, sobre la real intención de ofensa que tuvo el abogado al hacer tales afirmaciones en la impugnación de la tutela. 6 Sentencia de la H. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicado No. 0001110200020120057201, de enero 14 de 2016, M.P. María Rocío Cortés Vargas. 13
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No.170011102000201400674 01 Referencia. Abogado en Apelación En ése orden de ideas, sin más disquisiciones, los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, por cuanto es válido afirmar que la conducta del togado se enmarcó en la falta disciplinaria por la cual se impuso sanción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas,
mediante la cual sancionó al abogado JESUS DAVID TABARES SEPÚLVEDA con multa de dos (2 SMMLV), al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32, de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. Tercero. Por la Secretaría Judicial, librar las comunicaciones pertinentes. Cuarto. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. 14
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No.170011102000201400674 01 Referencia. Abogado en Apelación Quinto. NOTIFICAR personalmente lo decidido por esta Corporación al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia. Sexto. DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de Origen. Séptimo. Por la Secretaría Judicial, librar las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente 15
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 16
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Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación: 170011102000201400674-01
Aprobado según Acta Nº 63 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto respecto a la adoptada dentro del presente asunto, al confirmar el fallo
de primera instancia emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Jesús David Tabares Sepúlveda, donde fue sancionado con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007. 17
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No.170011102000201400674 01 Referencia. Abogado en Apelación Considero que 2 de las 3 manifestaciones realizadas por el abogado no encajan en la descripción de la conducta que contempla el mencionado tipo disciplinario. La configuración de esa falta, no se limita a la verificación de hechos donde el disciplinado realice manifestaciones donde se falte el respeto a alguno de los sujetos pasivos señalados en la norma, pues existe el requisito que estas sean eficaces a la hora de generar daño moral, sin que este se pueda presumir por el disgusto que causen en su receptor. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-392 de 2002, determinó: “La Corporación ha precisado que no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa. Esta debe generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión
proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho. Por esta razón, la labor del Juez en cada caso concreto, tomando en consideración los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si ocurrió una verdadera amenaza o vulneración del derecho en comento.”7 De igual manera, la estructuración del tipo disciplinario requiere el conocimiento del sujeto disciplinable de la idoneidad de los señalamientos para deshonrar, y su voluntad dirigida a la realización del resultado típico, ingrediente conocido doctrinal y
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