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CSDJ - F17001110200020140068501ADJUNTA20170508102242-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140068501ADJUNTA20170508102242-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TERMINACIÓN ANTICIPADA En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que hubo un adecuado manejo de los dineros obtenidos de las resultas del proceso ejecutivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201400685 01 (12174-29) Aprobado Según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 27 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado JOSÉ GILDARDO

DUQUE GARCIA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 18 de diciembre de 2014 por el señor JESÚS ARIEL ARENAS GARCIA, por los siguientes hechos: 1.1.- Afirmó el querellante que el investigado adelantó un proceso en donde se llevó a cabo para el cobro de un título valor en contra del señor León Agusto Ramírez y a favor de la señora Gabriela Montes Álvarez, esposa del quejoso. Relató el quejoso que dicho título fue endosado inicialmente al abogado Mario Restrepo por orden del encartado JOSÉ GILDARDO

DUQUE GARCÍA y posteriormente fue adosado al doctor Rodrigo Grisales Cardona. 1.2.- Manifestó el querellante que hubo un “segundo” título recibido por el abogado JOSÉ GILDARDO DUQUE GARCÍA por $7.262.915, de los cuales le entregó $5.000.000 quedándose con más de 30%, a su antojo desde el 10 de octubre de 2013 hasta el 30 de octubre de 2014. 1 Con ponencia del doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ 1.3.- En lo expuesto por el denunciante frente a la existencia de un título judicial por $1.981.200 del cual nunca le informó, y aseguró que el letrado los recibió aproximadamente 3 meses antes de la fecha de liquidación, es decir, el 30 de octubre de 2014, en la cual incluyó el título sin mencionar su valor. 1.4.- Destacó el querellante que el encartado incurrió en anomalías al subir y bajar el porcentaje de honorarios a su antojo del 20% al 18% y posteriormente del 18% al 20%, manipulando también la entrega de dichos títulos. Finalizó diciendo que no le parecía correcto que el investigado descontara directamente los honorarios sin respetar los porcentajes pactados inicialmente (Fls 1-7 del c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado de fecha 22 de enero de 2015 acreditó la condición del abogado investigado JOSÉ GILDARDO DUQUE GARCÍA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10242675 y T.P. 31174, en estado

vigente (fls. 9 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 28 de enero de 2015 la Magistrada Instructora decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 10 c.o 1ª instancia). 4.- El 6 de febrero de 2015, la secretaria de instancia notificó personalmente al investigado JOSÉ GILDARDO DUQUE GARCÍA del contenido del auto de apertura así como de la fecha en la cual se iba a realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls 16 c.o 1ª instancia). 5.- El Magistrado Instructor instaló audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de febrero de 2015 a la cual asistió el disciplinable. 5.1.- A continuación el togado JOSÉ GILDARDO DUQUE GARCÍA rindió versión libre, procedió a extractar un párrafo de la carta que le había enviado el querellante el 19 de noviembre de 2014 que se encontraba en los documentos anexos al escrito de queja diciendo el querellante que el togado solo le había entregado a su esposa $3.500.000 por el primer título y en el escrito de queja afirma que la entrega fue de $6.000.000, contradiciéndose, afirmó que ninguno de los valores mencionados correspondía al valor realmente entregado, pues a la señora Gabriela Montes Álvarez, esposa del quejoso le fueron entregados $6.661.297 quien imputó el valor restante a costas procesales, lo anterior de conformidad con la firma de recibido de la

misma señora al respaldo del título de depósito judicial pagado por valor de $7.661.298. Aportando como prueba documental el depósito judicial. Refirió que el proceso se originó por un cheque cuyo valor era de $7.200.000 trámite iniciado hacía más de 20 años y por actividad del investigado el quejoso recibió por ese cheque $44.139.188, por lo tanto consideró que su gestión fue efectiva, continúo haciendo una relación de los dineros recibidos así:  En julio 22 de 1998 recibió $7.661.298 y en julio 22 de 1998 se le hicieron entrega a la esposa del denunciante $6.661.297, haciendo notar que dicha entrega aconteció el mismo día.  Con fecha del 7 de octubre de 2013 el Juzgado le hizo una entrega de un título judicial por $7.272.915 el cual fue pagado por el banco el 24 de octubre de 2013, pero aun así afirmó que antes de cobrarlo de su propio peculio el 17 de octubre de 2013 le hizo entrega de $5.000.000, cuyo hecho es soportado por un recibo firmado por el quejoso; aportó dicho recibo con la finalidad de que se tuviera en cuenta como material probatorio. Explicó que acostumbraba a pagar antes de cobrar el título judicial en razón a la congestión del Banco Agrario, pues para efectuar dicho cobro se pierde medio día, razón por la cual paga con anterioridad y después cobra el título de depósito.  Frente a la siguiente afirmación del quejoso “que el togado se había quedado con más del 50% del segundo título $7.272.915 es decir,

$2.722.915 que si fuera como el cobra el 20% me debería entregar $5.818.332 y solo me entrega $5.000.000 por más de un año.”, notando frente a la misma que el querellante acepta que el abogado cobraba el 20%, al igual mencionó que no se demoró un año para el pago, pues incluso le había pagado antes de que el Banco Agrario realizara dicha cancelación. Frente a los honorarios manifestó que no cobró el 30% como dijo el denunciante en su queja, pues en primer lugar manifestó que el denunciante reconoció en el mismo escrito de queja que el togado cobraba el 20%, concluyendo que en total le había sido entregado al abogado para ese momento fueron $14.934.213, de los cuales le entregó $11.661.297 al quejoso; teniendo como gastos $350.190 y al restarlos daba como neto a entregar la suma de $14.584.023, descontando honorarios del 20% siendo estos $2.922.726.  Con relación a la tercera entrega por parte del Juzgado dijo que había tenido ocurrencia el 29 de Julio de 2014 por valor de $1.981.802, a lo cual se oponía el investigado, asegurando que el mencionado título se cobró en el banco, el 29 de julio de 2014, pero anterior a ello, dentro del proceso se había solicitado el remate de un apartamento y el quejoso le había dicho que estaba interesado en el inmueble; por lo que previo al remate, el denunciante se dirigió a la oficina del disciplinable para averiguar la fecha del remate a lo

que la secretaria del encartado se lo informó, diciéndole inclusive que había un título por $1.981.802, ante lo cual el querellante le dejó dicho al abogado con su asistente que esperaran el remate para cuadrar cuentas. Aseguró que el juzgado el 15 de julio de 2014 fijó como fecha para el remate el 19 agosto de 2014, fecha para la cual se llevó a cabo éste, quedándose con el inmueble el señor Jorge Eliécer Ramírez Castellanos, primo del denunciante, siendo aprobado el 26 de agosto de 2014, por el Juzgado.  Mencionó que el 30 de octubre de 2014 el Juzgado le entregó al investigado un título de depósito por valor de $37.914.125, quien llamó al quejoso el mismo día avisándole que ya estaba el dinero. Afirmó que le entregó al investigado $20.000.0000 en efectivo y un cheque del banco BBVA por $12.477.891, lo que daba un total de $32.477.891, quien a su vez le descontó por concepto de honorarios el 20% pactado, cobrándole el 18.8%, haciendo entrega al quejoso del recibo y de las cuentas realizadas por el abogado en donde constaba que hasta ese momento se habían efectuado gastos por $430.570, deduciendo lo anterior, quedaba un neto de $54.399.572 y con un cobro de honorarios por $10.260.383, según el porcentaje acordado.  Continuó el investigado afirmando que la entrega de dineros por concepto del cobro del segundo título valor de $7.272.915 no había

demorado un año, por el contrario él se lo entregó antes de que el Banco Agrario pagara el título judicial.  Aportó 51 contratos por prestación de servicios profesionales como material probatorio, para que se evidenciara el porcentaje que acostumbraba a cobrar de honorarios, siendo este del 20%, reiteró que con el quejoso no tenía contrato de prestación de servicios profesionales por escrito.  Puso en conocimiento la tarifa de honorarios profesionales de caldas, resolución 1050 de 1994 del Ministerio de Justicia, donde en su numeral 3.5 autorizaba el cobro como mínimo del 20% y como máximo del 30%, en los procesos de menor cuantía entre el 15% y el 25% y mayor cuantía entre el 10% y el 20%, relató que si era necesario practicar secuestros o entrega de bienes fuera de la jurisdicción del municipio se podría sumar al porcentaje una tercera parte.  Ante la afirmación del quejoso que el togado se descontó directamente los dineros, dijo que era lo habitualmente manejado con los clientes.  Frente a los gastos procesales informó que fueron sufragados inicialmente con su peculio, que el origen de la queja era la negativa de darle $2.000.000 más al quejoso, a continuación procedió a discriminar los gastos del proceso así: Caución pagada en el año 1995 por $62.050. Edictos emplazatorios por $18.580. Gastos de notificación por $2.950. Inscripción de embargo de un establecimiento comercio por $8.430 Inscripción de embargo de inmuebles por $2.000.

Honorarios del secuestre por $200.000 pagados el 3 de julio de 2013 Caución del secuestre por $29.580, Documentos para carta catastral por $15.800. Certificados de tradición de dos inmuebles embargados, secuestrados y rematados por $36.600 y otro certificado catastral por $10.800, Carteles de remate por $41.000 Certificado de tradición de bienes rematados por $13.500.  Refirió que el éxito del proceso había sido mérito suyo pues el demandado se había insolventado y gracias a su persistencia, medidas cautelares e investigación de bienes logro el resultado aun después de varios años. 5.2.- Una vez culminó su versión libre solicitó como prueba la totalidad del expediente del Juzgado 6 Civil del Circuito de Manizales que se encontraba archivado, con la finalidad de probar la actividad desplegada y así dejar en evidencia que el cobro de sus honorarios estaba justificado, acto seguido el fallador de instancia decretó como prueba oficiosa el testimonio de la secretaria del investigado. 5.3.- El despacho procedió a escuchar el testimonio de Francia Lucia Cardona López, secretaria del encartado, quien mencionó que era su empleada hacia 25 años, refirió que conocía al señor JESUS ARIEL ARENAS GARCIA debido a que el señor había sido cliente de la oficina, atendiéndole siempre proceso ejecutivos. Le indagó el Magistrado acerca del conocimiento que tenía con relación a un proceso cuyo demandado era el señor León Augusto Ramírez Castellanos, quien dijo que era un proceso muy viejo, pues el

señor JESÚS ARIEL ARENAS GARCÍA, había llevado un cheque por valor de $7.000.000 aproximadamente, que a mediados del año 2014 se había solicitado el remate del inmueble del demandado y en una oportunidad el quejoso fue a la oficina a lo que ella le comentó que el remate estaba para salir, que el Juzgado había entregado un título y anterior a ello se le había hecho unos abonos, y el señor JESÚS ARIEL ARENAS GARCÍA dijo que esperaran y cuando saliera el remate se le hiciera entrega de todo el dinero. Mencionó que el querellante y el investigado habían tenido una discusión porque dos o tres días después de entregada la plata del remate asistió a la oficina con la finalidad de que se le entregaran $2.000.000 o $3.000.000 más, el investigado le dijo que no se los iba a dar porque las cuentas ya estaban claras y por tanto el decidió que iba a elevar una queja al Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que cobra el 20%, 25%, 30% por concepto de honorarios y que desconocía la razón de porque el señor JESÚS ARIEL ARENAS GARCÍA le había solicitado más dinero. 5.4.- A continuación procedió el magistrado de instancia a calificar la actuación, en razón a ello negó la prueba deprecada por el encartado es decir, solicitud de la copia del proceso que se había tramitado ante el Juzgado 6 Civil del Circuito de Manizales que se encontraba archivado, en razón a que no era objeto de cuestionamiento, teniendo

que la queja estaba relacionada al deber de honradez, por inconformidad en los montos que le fueron cancelados a su esposa como dueña del título ejecutivo dentro del proceso con número de radicado 1995-143, llevándose a cabo un proceso de varios años para finalmente obtener la terminación en el año 2014, y el pago de sumas de Ley. Mencionó que las pruebas presentabas contrastaban con la falta de credibilidad de la queja presentada, pues hace unas recriminaciones por unos valores que no recibió desde el año 1998, muy por el contrario de las afirmaciones hechas manifestó el a quo que el encartado discriminó las fechas y los dineros entregados al quejoso soportando lo dicho con los recibos correspondientes. Manifestó que el cobro excesivo de honorarios tampoco era un tema materia de debate como sí lo era la disconformidad por parte del quejoso por haberle rebajado y después subido los honorarios, aceptando en el transcurso de la queja que si cobraba 20% por tal razón el despacho no encontró ningún tipo de fundamento a la denuncia elevada, pues en razón a las documentales aportadas y el testimonio de la secretaria, quien concordaba con la versión libre del investigado en tanto la no entrega de ese $1.981.802 pesos se había dado en razón a la misma petición del quejoso, y no encontró razón alguna para endilgarle falta disciplinaria evidenciando un comportamiento atípico razón por la cual decidió terminar anticipadamente el proceso (fls 17-18 c.o 1ª instancia y CD). DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 27 de febrero de 2015, el instructor de instancia,

TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado JOSÉ GILDARDO DUQUE GARCIA, tras hallar que el letrado no había incurrido en incumplimiento a sus deberes profesionales, argumentando su decisión de cara al material probatorio allegado por el investigado y el testimonio rendido por su secretaria. Encontró que el togado había soportado con fechas y valores el dinero entregado al quejoso, así como inconsistencias entre las documentales aportadas por el querellante y la queja, manifestando que la disconformidad del denunciante consistía en la no entrega de unos dineros por el abogado, no encontrando mérito para proferir pliego de cargos de cara al material probatorio ni fundamento en la queja presentada se apoyó en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 para terminar la actuación (fls 17-18 c.o 1ª instancia y CD). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado mediante escrito con fecha del 4 de marzo de 2015, el cual fue presentado en término por el quejoso JESÚS ARIEL ARENAS GARCÍA, controvirtió la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado JOSÉ GILDARDO

DUQUE GARCÍA.

Centrando la alzada en su inconformidad por la decisión del seccional de instancia al considerar lo siguiente: 1.- Que la falta del abogado JOSÉ GILDARDO DUQUE GARCÍA fue

desaforada al tener la intención de quedarse con el título judicial cuyo valor era de $1.981.802. 2.- La retención del 20% por concepto de honorarios del valor total, porcentaje mayor al que se había acordado, pues este había sido del 15%. 3.- Manifestó el quejoso que el disciplinable dedujo del saldo total un valor que no le correspondía por concepto de honorarios, sin estar autorizado para ello (fl 19 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 22 de junio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (Fl7 c.o 2 instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó los certificados de antecedentes disciplinarios del abogado acusado JOSÉ GILDARDO DUQUE GARCÍA de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el togado (fl. 11 y 12 c. o 2 instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados en la cual se enuncia que el abogado JOSÉ GILDARDO DUQUE GARCÍA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 102426751 y T.P. 31174, en estado vigente (fls. 9 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U.,

aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado JOSÉ GILDARDO DUQUE GARCÍA se inició con fundamento en la queja incoada por el señor JESÚS ARIEL ARENAS GARCIA, en razón a la inconformidad que tenía el quejoso, pues afirmó que el abogado se había quedado con unos dineros que eran suyos y no respetó el valor pactado por concepto de honorarios, cobrando el 20% cuando lo acordado era el 15%, manifestó de igual manera no estar conforme en razón al descuento que hizo al entregarle los dineros resultantes de un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 6 Civil del Circuito que a la fecha se encontraba archivado, como resulta de un título valor, cheque, finalmente refirió que el togado había incurrido en falta disciplinaria al haber deducido de esos dineros el valor por concepto de honorarios y gastos procesales, finalmente enmarcó dentro de los hechos el retraso por la entrega de los mencionados dineros. Mediante decisión motivada, el a quo declaró la terminación anticipada del investigado, JOSÉ GILDARDO DUQUE GARCÍA al no evidenciar el incumplimiento de sus deberes profesionales con las actuaciones realizadas en el desarrollo de las gestiones encomendadas, en aplicación de lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía pues no encontró fundamento en la queja, de igual manera

determinó que el abogado probó la entrega de dineros mediante las documentales aportadas por la cual dispuso terminar la investigación disciplinaria a su favor. Procederá entonces está Colegiatura a resolver el recurso de alzada del apelante, quien muestra su inconformidad ante la decisión proferida por el Seccional de Instancia, por la terminación anticipada del investigado JOSÉ GILDARDO DUQUE GARCIA, señalando lo siguiente: Frente al primer argumento estima está Colegiatura que de conformidad con el testimonio rendido por Francia Lucia Cardona López, secretaria del encartado y la versión libre, el señor JESUS ARIEL ARENAS GARCIA fue informado de la existencia de dicho depósito judicial por valor de $1.981.802 el cual tenía fecha de elaboración del 7 de julio de 2014, cuando el querellante se acercó a la oficina a preguntar por la fecha del remate de uno de los inmuebles que se tenía como garantía de dicha deuda, pero al enterarse de la proximidad de la fecha del remate el denunciante le dejó dicho al investigado con su asistente, que esperaran el resultado del remate para así aclarar cuentas, razón por la cual fue hasta ese momento que el dinero le fue entregado, siendo voluntad del querellante que este dinero no fuera entregado para ese momento, razón por la cual el retardo estuvo justificado, pues el apelante estaba a la espera del resultado del remate para obtener la totalidad del dinero. De conformidad con lo anterior destaca esta Sala que de cara a las documentales aportadas (fls 9 a 15 c.o de prueba documental) se evidencia efectivamente una cercanía en la fecha fijada para el remate

y la fecha del depósito judicial, el cual efectivamente se realizó y una vez emitido el título judicial el dinero que le correspondía al querellante le fue entregado de manera inmediata. Esta instancia desestima la afirmación realizada por el apelante, de conformidad con la versión libre, el testimonio y las pruebas documentales en las cuales obran la fechas, los recibos y las cuentas del togado, de las cuales el quejoso tenía conocimiento, no se evidencia intención alguna del abogado de quedarse con dicho título, pues se reitera que el dinero le fue entregado junto con el valor obtenido como consecuencia del remate efectuado el 19 de agosto de 2014, dinero materializado en el depósito judicial No. 3409 por valor de $37.914.125,85, y elaborado el 30 de octubre de 2014 siendo la fecha en la cual el quejoso recibió dicho dinero de conformidad con el recibo suscrito por el denunciante en donde se evidencia que el dinero fue entregado el mismo día de emisión del título judicial, sin haberse cobrado aun ante el Banco Agrario.(fl 16 y 17 c.o de prueba documental) Concluyendo que no se observa la intención de la cual habla el recurrente, por otro lado y de cara a la totalidad del material probatorio aportado, se evidencia que los dineros resultantes del proceso ejecutivo fueron entregados el mismo día del cobro realizado ante el Banco Agrario e inclusive el mismo día de emisión del depósito, cuando ni siquiera habían sido pagados por la entidad bancaria, así como la carta (fls 5 y 6 c.o de prueba documental) requiriendo a la señora Gabriela Montes Álvarez, esposa del quejoso para que se acercara a recibir el dinero resultante del proceso ejecutivo del cual se

obtuvo el pago con los intereses correspondientes después de 20 años de trabajo por parte del letrado, lo que denota un compromiso e interés con los procesos encomendados procurando sacar avante su gestión. Razón por la cual no considera esta Sala la comisión de falta disciplinaria, pues se evidenció que en el transcurso del proceso los dineros fueron entregados de manera inmediata (mismo día e inclusive antes del pago del título judicial) encontrado justificado que el valor contenido en el depósito judicial con fecha del 29 de julio de 2014 fuera entregado el 30 de octubre de 2014, en razón a la petición elevada por el mismo quejoso atendiendo a la resulta del remate, no encontrando mérito para endilgar responsabilidad frente a este punto. En cuanto al segundo argumento del apelante, comenzara esta instancia por afirmar que entre las partes existió un contrato de mandato, verbal, regulado por el Código Civil en sus artículos 2149, 2150 y ss, siendo acordado entre mandante y mandatario que el mismo se daría de manera onerosa, quedando obligado el mandante a pagarle al mandatario por sus servicios profesionales, por otra parte y de conformidad con el artículo 2184 del código civil se consagran entre las obligaciones del mandante reembolsarle lo gastos razonables para la ejecución de su mandato y pagarle la remuneración estipulada o usual. Dicho lo anterior encuentra esta Corporación que la inconformidad del apelante radica el porcentaje que debía pagarse por concepto de honorarios pues el quejoso afirmó que el porcentaje pactado fue del 15% y el investigado sostuvo en la audiencia de pruebas y calificación provisional que este siempre fue del 20% para lo cual aportó varios

contratos de trabajo celebrados con diferentes personas en donde podía observarse efectivamente dicho porcentaje. Sin embargo frente al porcentaje que cobro el letrado al apelante correspondió al 18.8%, cabe mencionar que el togado no hizo un cobro desproporcionado de los honorarios y por tanto no es posible inferir una obligación de bajar la tarifa de sus honorarios profesionales cuando su actuación fue desplegada hasta obtener el pago total de la obligación, teniendo que la fijación de honorarios atiende a criterios auxiliarles como la tarifas establecidas por los colegios de abogados y por criterios de origen jurisprudencial como son el trabajo desplegado por el litigante, la complejidad del asunto, la capacidad económica del cliente y el monto o la cuantía, por tanto no puede afirmarse una remuneración desproporcionada a su trabajo máxime cuando el proceso se terminó por pago total de la obligación y no tuvo perenciones durante los 20 años que estuvo en trámite. Por lo anterior esta Sala mantendrá la decisión de terminación anticipada a favor del togado frente a este punto de apelación. Ahora bien y para finalizar como tercer argumento el quejoso plantea su inconformidad frente a la deducción del valor de sus honorarios de los dineros obtenidos en el proceso ejecutivo, cabe resaltar que en este punto es importante la modalidad de pago acordada la cual fue por Cuota Litis, extractando de su definición que consiste en fijar un porcentaje aleatorio teniendo que su exigencia depende de las resultado económico del proceso2, razón por la cual el descuento dependía de este sistema de cobro de honorarios. Considera esta instancia que no le asiste competencia para entrar a estudiar la validez del contrato, nulidades entre otros aspectos, sin

embargo encuentra esta corporación que no les asiste la razón al recurrente en la medida en que los dineros descontados correspondían al porcentaje de honorarios del abogado. Manteniendo la decisión del a quo sobre este punto. Por lo anterior esta Colegiatura, al no evidenciar en este caso, que las actuaciones del encartado cumplan con el elemento de tipicidad no hay 2 T-1143/03 lugar a la imposición de una sanción disciplinaria, de tal manera se confirmará la terminación anticipada, por cuanto como quedó demostrado en precedencia, el togado demostró cual fue el manejo de los dineros con su cliente de cara al material probatorio lo cual permite mantener la decisión de terminación en favor de JOSÉ GILDARDO DUQUE GARCIA, concluyendo que se mantendrá la decisión de instancia proferida en la Audiencia Pública de pruebas y calificación provisional del 27 de febrero de 2015, mediante el cual terminó anticipadamente el proceso a favor del disciplinable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada

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