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CSDJ - F17001110200020150000101ADJUNTA20170127092950-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150000101ADJUNTA20170127092950-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 170011102000201500001 01 Aprobado según Acta N° 06 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de febrero de 2016, por el Magistrado José Ricardo Romero Camargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, mediante la cual dispuso la Terminación del Procedimiento en favor de la abogada DORA ALICIA

BURGOS DE GIRALDO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La génesis de la presente actuación disciplinaria radica en petición formulada el 13 de enero de 20151, por parte del señor ORLANDO TAMAYO LOPEZ, donde él solicitó investigar e imponer sanciones disciplinarias a la abogada DORA ALICIA BURGOS DE GIRALDO, pues al haber llevado proceso de impugnación de paternidad siendo su apoderada hasta el 11 de diciembre de 2014, cuando se aceptó la renuncia, según su dicho, en hechos narrados de manera confusa, incurrió en presuntas irregularidades.

En su escrito señaló que había instaurado una tutela contra el Juzgado Sexto de Familia, por

violación el debido proceso motivado en los errores cometidos dentro del radicado 2014-00017 1 Folios 246 c.o 1ra instancia. Queja y anexos, copias de los proveídos mencionados en su denuncia.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 170011102000201500001 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación correspondiente a la impugnación de paternidad, despacho que en su sentir dice se burló de él, mencionando que no fue tutelado el derecho invocado, así como tampoco se advirtió del error en que estaba el Juzgado, al haber fallado equivocadamente.

Antecedió a ello que se dió trámite al proceso de impugnación de paternidad como proceso especial, admitido el 30 de enero de 2014, cuando se trataba de un proceso ordinario o sea eminentemente verbal, tal como se expresó en auto proferido el 24 de noviembre de 2014, por el Magistrado Roberto Chávez Echeverry. Indicó que como quiera que no le fue tutelado el derecho reclamado, debió darle celeridad a la apelación que presentó en un término de 20 días para sacar el fallo, pero que lo dejaron para el siguiente año “ENERO 29 DE 2014, todo en beneficio de la Rea, Diana Patricia López…” (sic). Requirió iniciar investigación a causa los hechos que han motivado la dilación del proceso de

impugnación de paternidad, por los errores cometidos por su apoderada, considerando que existió falta de lealtad con el cliente por su “pobre desempeño dentro del proceso y no se evidencia que haya hecho valer mis intereses y mis derechos fundamentales por lo cual la contraté” (sic). Manifestó que perdió la confianza de su abogada por lo cual le pidió la renuncia2 mediante escrito el 1º de diciembre de 2014, pues perdió la credibilidad y confianza en ella3.

2. La calidad de abogada de la doctora DORA ALICIA BURGOS DE GIRALDO quedó debidamente demostrada4, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 30.277.129, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 27.122 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), acorde con el certificado 00358-2015 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia. 2 Folios 43-44 c.o 1ra instancia 3 Folios 43-44 c.o 1ra instancia 4 Certificación de abogado vista en folio 47 c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación

3. Mediante auto del 27 de enero de 2015, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora DORA ALICIA BURGOS DE GIRALDO, y se señaló el 9 de abril de 2015 a

las 8:30 a.m., la realización de la audiencia de pruebas y calificación5. Posteriormente aplazada por incapacidad médica del titular del despacho para el 19 de mayo de 2015 a las 10:30 a.m.6. Posteriormente se atendió solicitud de aplazamiento de la audiencia por parte de la disciplinable y se reprogramó nuevamente para el 30 de julio de 2015 a las 2:30 p.m7. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 30 de julio de 20158, el Magistrado ponente instaló la audiencia compareciendo la disciplinable, su apoderado de confianza doctor Orlando Cuadros y el quejoso Orlando Tamayo López, no asistió el Ministerio Público. Seguidamente se le dio debida posesión al apoderado. Se dio lectura a la queja y a los anexos presentados con la misma, y se paso a escuchar en versión libre a la profesional denunciada. Versión Libre La doctora DORA ALICIA BURGOS DE GIRALDO fue puntual en que había sido contratada por ORLANDO TAMAYO LOPEZ9, para llevar un proceso de impugnación de paternidad en su favor y en contra de los menores Andrea y Jerónimo Tangarife, representados legalmente por Diana patricia López Tangarife. En efecto presentó la demanda, contestó las excepciones; posteriormente se enteró que los procesos pasarían a ser verbales, por lo tanto, propusieron una Nulidad, la cual una vez decretada, le informó a su contraparte para que le colaborara con la notificación para no entorpecer el proceso, allanándose a las excepciones propuestas por ambas partes.

5 Folios 48 – 49 c.o 1ra instancia. 6 Folio 55 c.o 1ra instancia 7 Folio 62 c.o 1ra instancia 8 Folios 65 Acta de Audiencia más Cda c.o 1ra instancia 9 Record: 21:00 a 40:00 cd. 1 c.o 1ra instancia

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Desde el inicio se había decretado la prueba de “areli”, la cual se practicaría en Medicina Legal, donde fue enviada; estando en curso el proceso el señor Orlando instó por una vigilancia administrativa, la cual dió como resultado la inexistencia de problema algunoen el mismo. El señor Orlando sabía que una vez terminara el proceso de impugnación se iniciaría el de exoneración de alimentos de quien resultara no hijo suyo, además se pretendería la modificación de la cuota de alimentos de su hija, comprometiéndose a esto la togada, reiterando una vez terminara el proceso, porque su pretensión principal era la impugnación de paternidad.

Inicialmente el hoy quejoso le había comentado que tenía como compañera permanente a Blanca Burgos, la cual le manifestó que el no necesitaba de esos procesos y que por ello propondría tutelas en contra de todo el mundo, siendo enfática que no participaría de eso. Una vez adecuado el proceso, se realizó la prueba de ADN, con el resultado conocido la niña

Andrea Tamayo López si era su hija y el niño Jerónimo Tamayo López no. Sin embargo la intención del señor Orlando era apelar el resultado, pero fue acompañado de la disciplinada, donde un genetista reconocido quien le explicó el resultado con lo cual quedó conforme. Manifestó la versionante que, le había dicho a su poderdante y a su compañera que con tantas peticiones, solicitud de vigilancia administrativa y demás, lo que iba era a entorpecer el proceso y a dilatarlo, y de paso “enloquecerla” a ella, pidiéndole que se centrara en el proceso. Continuó el traslado para alegatos, los cuales presentó dentro del término, prosiguió la sentencia favorable a su mandante, con lo cual quedó contento. No obstante consideró su poderdante que quería que apelara las costas, pues no estaba conforme con que no hubiesen condenado en costas, encargo que realizó, logrando obtener las costas a su favor. En cuanto al proceso de exoneración, le explicó al señor Orlando que requería de una audiencia de conciliación, además que la sentencia no estaba en firme. Fue enfática en afirmar que no se declaró ninguna nulidad, como lo afirmo el quejoso, solo dejaron sin efectos una parte del proceso para continuarlo verbal.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Luego de esto, el señor Orlando le pidió la renuncia por escrito, pues ya no confiaba en ella por

los errores cometidos, además de pedirle la devolución de los honorarios, los cuales no devolvió porque la sentencia fue favorable a sus intereses. Pretendía el poderdante que aún sin estar ejecutoriada la sentencia de impugnación de paternidad solicitara ahí mismo la modificación y exoneración de los alimentos, explicándole otra vez que requería de una audiencia de conciliación. Así las cosas, el señor se dirigió en malos términos y entorpeció los procesos. La versionante no tenía ningún interés en dilatar el proceso cuando la sentencia fue favorable. Aclaró que ella no lo trató de “loco” solo le preguntó que si había estado en clinica porque lo conminaron por perseguir los niños. Advirtió, que el quejoso es una persona muy grosera, difícil, y reiteró que la sentencia no fue anulada, proceso con resultado favorable tal como se expuso. Finalmente señaló que nunca encontró temeridad en ningún funcionario que actuó en el proceso. Y que si se dilató fue por la propia causa del quejoso. Los honorarios fueron pactados en 1.500.000 mil pesos, pero solo le pago 1.100.000 mil pesos. Pruebas Decretadas

1. La queja y sus anexos. 2. Versión Libre. 3. Certificado de antecedentes de la abogada y vigencia de la tarjeta profesional. 4. Solicitar al Juzgado 6º de Familia para que allegue el proceso de impugnación de paternidad actor Orlando Tamayo López demandad Diana Patricia López Tangarife. 5. Ampliación de la queja del señor Orlando

Tamayo. No decreta los testimonios solicitados por la disciplinable, pues la sentencia es clara, y

no requiere testimonios dirigidos al resultado de la misma, los resultados de la impugnación de paternidad, es la prueba del ADN, por lo tanto, no entrara a escuchar testimonios propios de la sentencia cuando es clara. Se suspende la diligencia y se dispone continuar la audiencia el 8 de septiembre a las 2:30 p.m.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Posteriormente la disciplinable solicitó aplazamiento de la audiencia y se reprogramó para el 5 de noviembre de 201510, volviendo a programarla por solicitud del apoderado de la togada, para el 26 de enero de 2016 a las 8:30 a.m.11, y una vez más pedido el aplazamiento finalmente quedó para llevarla a cabo el 23 de febrero de 2016 a las 4:00 p.m12.

Ampliación de la queja El quejoso13 luego de sus generales de Ley contestó al Magistrado instructor: señaló que conoció a la doctora por su esposa, con el fin de que le llevara un proceso de impugnación de paternidad y como tenía un embargo por alimentos, le solicitó lo apoderara también. Los honorarios se pactaron en un millon quinientos mil pesos, habiendole pagado un millón cien mil pesos. Reitera lo dicho en la queja, debido a las anomalías cometidas, dando cuenta de todo lo referido

ahí y que la doctora DORA le había dicho que el proceso era de tres meses y pasado ese tiempo no había pasado nada. Averiguaron por la prueba de ADN y no habían mandado nada del Juzgado, el presentó un escrito al despacho judicial solicitando esta prueba.Reitera que existió una nulidad, y que habían programado dos audiencias resultadas fallidas. Reiteró que el proceso se llevaba en forma errónea, y le pareció extraño el asunto que el Juez no supiera la ley. Por eso presentó acción de tutela contra el despacho de conocimiento, no lo hizo de mala fe sino como una ayuda a los funcionarios judiciales. Sumado a esto siempre esperó que la togada estuviera pendiente del proceso, debió hacerle un estricto seguimiento, pues faltó economía procesal. El Magistrado instructor refirió que la sentencia no fue anulada, ni se retrotrajo la actuación pues quedó en firme la sentencia de primera instancia, a lo cual contestó el quejoso ese había sido su sentir en lo que leyó. Señaló que su actitud deviene desde hacía 8 años, después de un proceso de divorcio, explicando los apoderados que tuvo y que demoraron el proceso. Por lo cual desde un mal fallo, el debía estar pendiente de su proceso. 10 Folio 80 c.o 1ra instancia 11 Folio 87 c.o 1ra instancia 12 Folio 92 c.o 1ra instancia 13 Record: 1:00:43 c.o 1ra instancia

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Así mismo, manifestó que él supo que la niña era su hija, con la prueba de ADN. Aceptó que existió un tratamiento para la concepción de la niña.

El apoderado de la disciplinable no interrogó al testigo. Continuación Audiencia de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional El 23 de febrero de 201614, asistió la disciplinable, su abogado de confianza. No asistió el quejoso ni el Ministerio Público. Seguidamente se practicó diligencia de inspección judicial al proceso de impugnación de paternidad presentada por el señor Orlando Tamayo López, posterior a ello dio lectura a la queja disciplinaria, retomó lo dicho en la versión libre de la encartada, y pasó a tomar la decisión correspondiente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En decisión tomada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de febrero de 2016, por el Magistrado José Ricardo Romero Camargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, dispuso la Terminación del Procedimiento en favor de la abogada DORA ALICIA BURGOS DE GIRALDO. Concluyó el Magistrado Instructor15, que la prueba por antonomasia fue la inspección judicial que llevó a cabo para determinar la actuación de la abogada impugnación de paternidad, siendo un proceso llevado con normalidad, la abogada cumplió con su

trabajo que era presentar la demanda, contestar excepciones, asistir a la práctica de pruebas, presentar los alegatos finales, impugnar el fallo si no estaba de acuerdo en ciertos tópicos, es decir, ella hizo lo que debía hacer un abogado, señala que los cambios legislativos originan ciertos tropiezos, el Juez es el que dispone el trámite, pero no es culpa del abogado, se señaló el error tal como se hizo y se siguió sin tropiezos, en estos procesos que se requiere pruebas en medicina legal, se requiere esperar las agendas, pero el trámite fue el adecuado, en tiempos razonables que duran estos 14 Folio 95 c.o 1ra instancia. Acta de Audiencia. 15 Record 1:12:30

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación procesos y por eso la Sala Administrativa no procedió a la vigilancia. El que haya querido actuar en causa propia, entorpeció el proceso porque llenó de derechos de petición y de tutelas el trámite procesal, por su situación personal, o por desconocimiento de los trámites judiciales, es decir, tiene un ánimo de litigiosidad, no tenía la razón para que se iniciara un trámite de levantamiento de alimentos, era obvio que no podía suspenderse el embargo de su sueldo en un 32% hasta que no existiera

sentencia en firme de impugnación de paternidad, momento en el cual tendría derecho a acudir al siguiente trámite por lo tanto el abogada hizo lo que tenía que hacer y no existe prueba de haberse colisionado con la parte demandada pues actuó en el trámite legal sin entorpecer, obró conforme a derecho, y salieron avantes las pretensiones de la parte demandada. Así las cosas, teniendo en cuenta las pruebas en especial versión libre de la abogada y la inspección judicial, dio por terminada la actuación de la investigación disciplinaria a favor de la abogada. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 26 de febrero de 201616, estando dentro del término legal el quejoso apeló la decisión, señalando que si bien la abogada denunciada lo acompañó en casi todo el proceso, no fue efectivo ni leal, pues fue manipulada e influenciada por la contraparte para que sus actuaciones fueran en su detrimento, por tal motivo tuvo que interponer derechos de petición y tutelas ante la “mediocre e intrascendente gestión judicial, para llevar a cabo con la mayor legalidad y claridad su proceso”. Denunció que el tráfico de influencias para manipular el proceso fue algo evidente y cita una frase, según su dicho, de un Juez pensionado de la República “En la Rama Judicial pesa más un centímetro de amistad que mil kilómetros de jurisprudencia”. Finalmente insistió que sigue creyendo que la doctora DORA ALICIA BURGOS DE GIRALDO no fue ética ni leal a sus intereses como cliente, y que si bien el fallo fue a su favor se debió a que estuvo pendiente del mismo y no permitió que se “torciera” (sic); y

solicitó sancionar a la abogada por “constituir en un peligro para la sociedad y para el ciudadano que desprevenidamente confía en sus servicios” (sic). 16 Folios 96-97 c.o 1ra instancia

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 23 de febrero de 2016, mediante la cual el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada DORA ALICIA BURGOS DE GIRALDO. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo

Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos y

sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…” (subrayado fuera de texto).

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Igualmente, el recurso fue instaurado por quejoso, dentro del plazo legal, luego de realizada la audiencia de pruebas y calificación provisional, ello, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y

sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (subrayado fuera de texto). Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

3. De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.

Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.

4. Del caso concreto De entrada esta Superioridad señala que procederá a la confirmación de la decisión

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación tomada acertadamente por la Sala A quo, como quiera que estuvo acorde con la realidad de lo sucedido dentro del proceso de impugnación de la competencia para el cual fue contratada la disciplinada por parte del quejoso, y que evidentemente se

encuentra fuera de la realidad en sus apreciaciones , que retoma en su apelación y que contiene algunos términos desobligantes y faltos de todo respeto por el operador judicial; en torno de ello no entiende esta Corporación cual es la inconformidad del apelante desde el momento de interponer la queja, si la abogada encartada, atendió con celosa diligencia el asunto encomendado, tal como se evidenció en la inspección judicial al proceso civil del cual era encargada. Siendo así, escuchado el audio con atención en el que se realizó la inspección judicial del expediente contentivo del proceso de impugnación de la paternidad, se evidenció un trámite normal, con los diferentes sucesos que pueden presentarse en un trámite judicial y que por demás a pesar de haber sufrido un tránsito legislativo al pasar de proceso escritural a verbal marchó con celeridad, contrario a lo señalado por el apelante, y se evidencia que si alguna demora existió fue porque el mismo quejoso actuó en causa propia proponiendo derechos de petición y tutelas. La togada acusada realizó y atendió la gestión encomendada paso a paso con legalidad y fue tan efectiva la diligencia que consiguió las pretensiones a favor de su poderdante, además de haber conseguido se decretara el pago de costas a su favor, luego de haber impugnado este tópico que el Juzgado no había declarado. Por lo anterior y sin mayor análisis jurídico que lo expuesto, observado sin lugar a dubitación, no asiste razón al quejoso en sus apreciaciones, más aun habiendo sido favorecido con el resultado del proceso encomendado a la doctora DORA ALICIA

BURGOS DE GIRALDO, por lo tanto tal como se indicó al inicio de las presentes consideraciones se impone la confirmación de la terminación y archivo de las presentes diligencias en su favor, pues la primera instancia obró conforme a derecho, y habiendo realizado el análisis pertinente de la actuación, da la vía para que esta Corporación llegue a la misma conclusión. Así pues, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar pues no tienen el más mínimo asomo de la realidad procesal, puesta de presente ni mucho menos se observa que la togada hubiese actuado en detrimento de los intereses de su poderdante favoreciendo a su contraparte, cuando

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación esta última fue vencida en juicio, por lo cual ni siquiera es coherente tal afirmación, se reitera, a la realidad probatoria y que denota claramente que no existió falta alguna por parte de la doctora DORA ALICIA BURGOS DE GIRALDO, por lo que fue atinado, acorde con lo consagrado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que en la audiencia de pruebas y calificación provisional se hubiese tomado la decisión es de terminación del procedimiento, concediendo además el recurso de apelación interpuesto entro de los tres días siguientes a la finalización de la misma, como quiera que el quejoso no asistió.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión proferida 23 de febrero de 2016, por el Magistrado José Ricardo Romero Camargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor de la abogada DORA ALICIA BURGOS DE GIRALDO, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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