CSDJ - F17001110200020150001101ADJUNTA20181204162435-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150001101ADJUNTA20181204162435-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 170011102000201500011 01
Referencia: Apelación - Abogado
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 21 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 170011102000201500011-01.
ASUNTO POR DECIDIR.
Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 170011102000201500011 01
Referencia: Apelación - Abogado Seccional de la Judicatura de Caldas1 el 16 de septiembre de 2016, mediante la , cual sancionó con MULTA DE (02) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la abogada MÓNICA LUCÍA BEDOYA GRISALES identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.827.286 y portadora de la tarjeta
profesional vigente No. 177.461 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- HECHOS.
Se originó la presente investigación disciplinaria con motivo a la queja presentada Sara Rosa y María Raquel González Salazar contra la abogada MÓNICA LUCÍA BEDOYA GRISALES2. Informaron haber otorgado poder a la profesional del derecho a comienzos de 2014 para iniciar proceso ordinario laboral tendiente a la reclamación de las liquidaciones adeudadas por Monseñor 1 Con ponencia de la Sala Dual conformada por el Magistrado José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. 2 Folios 3 al 4. C.o.
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Referencia: Apelación - Abogado Fabio Sánchez Cardona, quien en vida detentaba la calidad de patrono de las hoy denunciantes.
Afirman haber otorgado sendos poderes a la jurista para adelantar la actuación, sin embargo ésta no cumplió con el objeto de la contratación, a pesar de, que en un principio mostró disposición de reclamar esas acreencias laborales e indicar que las denunciantes podrían concurrir a la sucesión del Monseñor que estaba próxima a iniciarse.
Finalmente, al encontrarse con una actitud renuente de la togada de promover la apertura del proceso prenotado y que se “dejaron vencer los términos” para ser incluidas en la sucesión, procedieron a revocarle el poder en julio de 2014 y contactaron a otro profesional del derecho para la consecución de sus pretensiones.
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
Acreditada la calidad de abogada de la doctora MÓNICA LUCÍA BEDOYA GRISALES identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.827.286 y portadora de la tarjeta profesional vigente No. 177.461 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura3, se dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO 3 Folio 7. C.o.
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Referencia: Apelación - Abogado contra la profesional del derecho, se fijó el 16 de abril de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.4 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1El 16 de abril de 2015, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia a la que acudió la doctora MÓNICA LUCÍA BEDOYA GRISALES en calidad de abogada investigada con su apoderado de confianza doctor David Augusto Becerra Herrera, también acudieron las quejosas Sara
Rosa y María Raquel González Salazar.5 Una vez se dio lectura a la denuncia y se contextualizó a la disciplinada sobre las principales actuaciones allí desarrolladas, la doctora MÓNICA LUCÍA BEDOYA GRISALES rindió versión libre en los siguientes términos: Señaló haberse desempeñado como representante legal de la empresa Colfuturo Laboral Integral S.A.S., cuyo objeto es la asesoría jurídica de empresas y personas naturales en el sistema de seguridad social integral y salud ocupacional. Para la fecha en la que le fue otorgado poder contaba con diez (10) empleados, tres (3) de ellos abogados, a los cuales les asignaba el conocimiento 4 Folio 8. C.o. 5 Folios 14 al 15. C.o.
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Referencia: Apelación - Abogado de esos procesos, correspondiendo el caso de las denunciantes al abogado
Cesar Augusto Mejía Serna. Señaló, que las quejosas llegaron a las instalaciones de su empresa con el propósito de ser representadas en un proceso ordinario laboral de primera instancia contra los herederos determinados e indeterminados del causante, Monseñor Fabio Sánchez Cardona quien falleció el 23 de junio de 2013, ello para el reconocimiento de todas las prestaciones económicas adeudadas a las mismas, para lo cual las señoras María Raquel González Salazar y Sara Rosa
González Salazar otorgaron poder amplio suficiente el 12 de abril de 2014. Una vez otorgado los poderes, las asesoró sobre el trámite que se debía agotar antes de iniciar el proceso. Igualmente, se les puso en conocimiento el consentimiento informado, cuanto era un proceso declarativo en primer lugar del contrato laboral, dada la informalidad del vínculo laboral existente entre el causante y las denunciantes. Resaltó, que para iniciar el proceso se debía realizar una búsqueda por todas las notarías de la ciudad de Manizales con el fin de ubicar las escrituras del testamento otorgado por el señor Fabio Sánchez Cardona, escrituras que fueron obtenidas en la Notaria Quinta de Manizales bajo el No. 0875 de 25 de abril de 2013 y No. 4018 del 06 de septiembre de 2004 en la Notaria Segunda de Manizales. Luego se enviaron los memoriales dirigidos a todas las Notarías de la
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Referencia: Apelación - Abogado ciudad para solicitar la suspensión del proceso de apertura de la sucesión testada de Monseñor Sánchez Cardona, ello con el fin de identificar en cuál Notaría se encontraba cursando la sucesión.
Conocido donde se encontraba el trámite, esto es en la Notaría Tercera de Manizales de manera diligente presentó las demandas ordinarias laborales de
cada una de las mandantes. Por la señora María Raquel González Salazar el 20 de mayo de 2014, radicado del proceso No. 2014-274 adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito. Y presentó demanda en favor de Sara Rosa González el 29 de mayo de 2014, radicado del proceso No. 2014-303 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito. Expuso que la demanda fue inadmitida y rechazada, pero se volvió a presentar el 31 de julio de 2014 la de la señora María Raquel González Salazar, quedando en el Juzgado Primero Laboral del Circuito con radicado No. 2014-421 y de la señora Sara Rosa González el 30 de julio de 2014, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito con radicado No. 2014396. La diferencia entre la presentación de una demanda y otra, fue con el objetivo de conocer más rápidamente los derechos, pues bastaba con que una sola de las mandantes pudiera lograr la declaración del contrato laboral para de esta manera acceder a los derechos reclamados y posiblemente suspender la sucesión.
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Referencia: Apelación - Abogado La Notaría Tercera de Manizales en respuesta a su petición de suspender el proceso de apertura de la sucesión intestada, contestó que teniendo en cuenta
que no se arrimó copia de la sentencia proferida por el Juez Laboral que reconociera la existencia del contrato y los valores a cancelar, continuó el proceso de sucesión y lo terminó, evento que fue puesto en conocimiento de las mandantes, por lo cual ellas entendieron que se habían vencido los términos y las oportunidades para demandar. En vista de lo anterior, les explicó que en ningún momento se había presentado la caducidad de la acción, pues desde la fecha de fallecimiento del señor Fabio Sánchez no habían transcurrido los tres (3) años para la reclamación de sus acreencias laborales, como tampoco había lugar a la suspensión de la sucesión, dado que no existía la declaración del contrato laboral entre las poderdantes y el causante, por lo que no constaba un título ejecutivo que obligara a la Notaría a suspender el trámite adelantado. Adicionalmente les indicó el tiempo que puede demorar por el discurrir del proceso tanto en primera como en segunda instancia, además de poder llegar a una instancia de una eventual casación. Advierte, que en un inicio adelantó en favor de las denunciantes diligencia de conciliación informal con el albacea de la sucesión señor Hugo Valdés Sánchez, para lo cual se realizó la liquidación de las prestaciones económicas de los extremos laborales de cada una, correspondiendo a la señora Sara Rosa González la suma de 127 smlmv y María Raquel González Salazar la suma de
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Radicado N° 170011102000201500011 01
Referencia: Apelación - Abogado 153 smlmv, pero el albacea solo ofreció la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000), situación que consideró injusta por todo el tiempo laborado por sus poderdantes con el causante.
Así las cosas, manifestó que sus poderdantes revocaron el poder otorgado y le confirieron el documento de paz y salvo el 09 de octubre de 2014, en el cual quedó expresamente señalado la entrega efectiva de cada uno de los documentos entregados por las mismas, pactándose con las denunciantes como pago de honorarios la cuota Litis en un porcentaje del 22% de las resultas del proceso, y, dado la condición económica de las quejosas se asumió el gasto de diferentes solicitudes y copias, hasta llegar al punto de ofrecerles ayuda económica a las mismas por su condición actual de vida. Mencionó que siempre mantuvo contacto personal con las denunciantes, ya sea a través de ella o con el abogado asignado para el caso, dado que ellas acudían periódicamente a la empresa para conocer de las actuaciones por éstos, efectuándose la revocatoria del poder con motivo a la inconformidad suscitada al conocer que no harían parte del proceso de sucesión del causante y anterior patrono, considerando erróneamente las denunciantes que había caducado la acción. Sobre los procesos ordinarios laborales, mencionó que en principio las dos demandas presentadas fueron rechazadas, pero al conocer que aún tenía el
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Referencia: Apelación - Abogado tiempo para presentarlas nuevamente, volvió a incoar dichas demandas, presentando esas dos últimas el 30 y 31 de julio de 2014 y además de esas actuaciones, solicitó vincular a la Arquidiócesis de Manizales quien en ultimas a su juicio sería responsable solidariamente del pago de esas acreencias laborales adeudadas.
Culminada la intervención de la disciplinada, se les otorgó el uso de la palabra a las denunciantes para que señalaran si tenían pruebas contra de la doctora Bedoya Grisales, pero, en vez de señalar que elementos probatorios detentaban, efectuaron un relato donde expusieron que le revocaron el poder a la abogada porque nunca se le informó el estado del proceso y eran atendidas “con mala cara”, eventos que llegaron a “desilusionarlas”, pensando que con esa actitud la togada no quería seguir con el proceso. Luego de ello, el albacea de la sucesión se comunicó con ellas para ofrecerles ocho millones de pesos ($8.000.000), propuesta que no se aceptó y de ahí se vieron perjudicadas porque pensaron que con la sucesión se obtendría algún dinero, encontrándose actualmente en condiciones precarias junto con su progenitora que tiene 90 años. Escuchada esa situación, se le aclaró por parte del Magistrado Instructor la imposibilidad de recuperar o requerir dineros ante esta jurisdicción al no detentar esa competencia. Posterior a ello, señalaron las denunciantes que se “les hacía
muy raro porque hacía mala cara cuando ellas iban a preguntar” conociendo de
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Referencia: Apelación - Abogado las resultas de la sucesión con motivo a que una de ellas fue a preguntar directamente a la Notaria y no por información suministrada por su apoderada, transcurriendo más o menos un (1) mes de culminado ese trámite; resaltando que no cuentan con pruebas contra la doctora Bedoya Grisales.
Finalmente, se decretaron pruebas por parte del despacho y se fijó como próxima fecha de audiencia el 21 de mayo de 2015. 3.2.- El 21 de mayo de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional6, en la cual, se recibió la declaración del señor César Augusto Mejía Serna, el cual señaló que las denunciantes acudieron a la empresa de la disciplinada para el cobro de unas prestaciones sociales adeudadas por el señor Fabio Sánchez Cardona, adelantándose los trámites judiciales para el cobro de esas acreencias, realizando él en su calidad de abogado la demanda, la cual fue rubricada por la abogada Mónica Lucía Bedoya Grisales. Indicó, que las demandas entraron en dos oportunidades a los Juzgados Laborales, en primera oportunidad el 20 de mayo de 2014, correspondió por
reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito esa demanda de la señora María Raquel González Salazar y 29 de mayo de 2014, correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito la demanda de la señora 6 Folio 20. C.o.
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Referencia: Apelación - Abogado Sara Rosa González Salazar, las cuales no pudieron ser subsanadas, generando el consecuente rechazo de las mismas al no aportarse los documentos completos.
Corolario, mencionó que se realizaron otras diligencias como las surtidas ante la Notaria Tercera de Manizales para averiguar la existencia de algún proceso de sucesión testada del causante Fabio Sánchez Cardona y se peticionó el 20 de mayo de 2014, la suspensión de ese trámite para el ingreso de las denunciantes a dicho proceso de repartición y se reconocieran sus prestaciones sociales, sin que se recibiera respuesta alguna por parte de esa entidad, a pesar de elevar solicitud a las Notarías Primera, Segunda y Cuarta del Circuito de Manizales, recibiéndose tan solo la respuesta de la Notaría Quinta. Señaló, que conocido el rechazo de las demandas, procedieron a solicitar a la Notaría Tercera de Manizales que se aportase el acta de apertura de la sucesión, con el fin de vincular a las personas que estaban en la sucesión al momento de demandarlas, la Notaría a los veinte (20) días les entregó el acta y
les cobró el cargo de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) “aduciendo la Notaría que se tomaba mucho tiempo para sacar las copias de las mismas”, estando en esos momentos dicha entidad en el trámite de la liquidación de la sucesión, por lo que “cuando se volvieron a ingresar las demandas, pues quedamos supeditados a la suspensión por parte de la Notaría y eso nunca
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Referencia: Apelación - Abogado ocurrió”; hecho que fue comunicado a las denunciantes en sus constantes visitas a la empresa.
Indicó, que en el trámite de las demandas las quejosas conocieron que la liquidación de la sucesión estaba en curso y que al momento de él acudir a la Notaría a solicitar “las fotocopias y la suspensión en la Notaria” ello ya se había liquidado, evidenciándose la falta de diligencia de la Notaría Tercera de Manizales al no suspender de forma efectiva la continuación de ese trámite. Mencionó, que conocida esa situación por las denunciantes de la realización de la liquidación, ellas se acercaron a las instalaciones para la entrega de paz y salvo al presumir el declarante que las quejosas iban a retirar la documentación y tramitar la demanda con otro profesional del derecho, ello en el contexto de que no se efectuó ninguna audiencia en los despachos laborales dada la demora de los mismos para programar las correspondientes audiencias.
Se formularon interrogantes por el Magistrado Instructor, tendientes a determinar por qué no se corrigieron las demandas presentadas, en las cuales, no se recibieron respuestas precisas por el declarante; procediendo a señalar que en el desarrollo de esas actuaciones él estuvo a cargo del trato directo con las quejosas, correspondiendo de las dieciocho visitas efectuadas por las denunciantes, cinco aproximadamente fueron atendidas por la doctora Bedoya Grisales y las restantes fueron atendidas por él.
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Referencia: Apelación - Abogado Culminada esa intervención, se recibió ampliación de la denuncia por parte de la señora María Raquel González Salazar, quien indicó conocer a la disciplinada a principios del 2014, por recomendación de la “doctora Natalia”, quien laboraba en el palacio arzobispal, por lo cual, acudió con su hermana Raquel donde la abogada para contratarla, con el fin de iniciar los respectivos procesos para la liquidación de las acreencias laborales adeudadas.
Indicó, que la doctora BEDOYA GRISALES se comprometió a incluirlas en la sucesión del Monseñor Fabio Sánchez Cardona para poder obtener los dineros adeudados, pactándose como cobro el 20% de lo obtenido en el proceso sin constituirse contrato de prestación de servicios profesionales. Mencionó, que después de la muerte del Monseñor Fabio Sánchez Cardona, se
realizó una liquidación por parte del señor Silvio Valdez, en la cual les fue otorgada la suma de dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil novecientos setenta pesos ($2.864.970), por el término del 1° de julio de 2006 hasta el 26 de julio de 2013, monto que se entregó en octubre de 2013, siendo el hecho de la irrisoria suma recibida como concepto de liquidación, la motivación de acudir a la abogada para exigir por lo que por derecho les correspondía. Puso de presente, la cordialidad y disposición con las que fueron tratadas por la abogada al inicio de la relación contractual, pero después de un tiempo cambió,
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Referencia: Apelación - Abogado pues nunca fueron informadas del estado de las actuaciones por iniciativa propia de la profesional del derecho, al punto de enterarse que la liquidación de la sucesión se había efectuado al preguntar directamente en la Notaría y no por comunicación entablada con su apoderada, siendo tratadas por la abogada “con malgenio”; además, alegó no conocer que trámites fueron adelantados, no obstante en varias oportunidades habían solicitado documentos en las Notarías de Manizales.
Sobre la presentación de la demanda, la abogada les indicó que realizaría todo el empeño para ayudarlas, pero posterior a esto, la doctora BEDOYA
GRISALES no siguió realizando la gestión con el mismo ánimo, luego de ello, acudió directamente a los Juzgados donde le señalaron que las demandas quedaron inadmitidas y luego fueron rechazadas porque la jurista no las corrigió, enviándolas al archivo, sin recordar si le puso de presente esa situación a la abogada. Lo único que obtuvieran de respuesta por la togada, fue “que las demandas podrían volver a empezar en dos o tres años”, sin saber que significaba esa afirmación. Finalmente, resaltó que la abogada a lo largo del trámite realizado nunca le exigió suma de dinero alguna, correspondiendo el pago de los seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) a la doctora BEDOYA GRISALES, quien le comentó que asumiría ese gasto.
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Referencia: Apelación - Abogado Posterior a esa intervención, se recibió declaración de la señora María Raquel González Salazar. Indicó conocer a la disciplinada al momento de ir con su hermana a su oficina, quien se comprometió a “ayudarlas con lo de las demandas…porque estaban muy pobres y necesitaban la plática”. Les señalo la togada “haber plata para todos… viniéndose abajo todo los proyectos que teníamos porque no hubo platica ni nada y el doctor César nos dijo que todo se había perdido… debiendo esperar dos o tres años… dependiendo de esa platica
para sobrevivir” 3.3.- El 22 de junio de 2015, se realizó la inspección judicial al trámite notarial de la sucesión del señor David Augusto Becerra Herrera, corriéndose el pertinente traslado a la disciplinada y a su abogado de confianza, quienes estuvieron de acuerdo con el ingreso de dichos documentos al acervo probatorio.7
4.- FORMULACIÓN DE CARGOS.
En audiencia de 03 de julio de 20158, se formularon cargos contra la doctora MÓNICA LUCÍA BEDOYA GRISALES identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.827.286 y portadora de la tarjeta profesional vigente No. 177.461 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la posible comisión de la 7 Folio 27. C.o. 8 Folio 29. C.o.
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Referencia: Apelación - Abogado falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta atribuida a título de culpa. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Expuso el Magistrado instructor, que la doctora MÓNICA LUCÍA BEDOYA GRISALES debió haberse constituido como parte del proceso de sucesión bajo la modalidad de tercero interesado y no lo hizo, pues una vez publicado el edicto
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Referencia: Apelación - Abogado en la Notaría era su deber presentarse. De forma errónea presentó derechos de petición y no formuló la debida oposición dentro de los diez (10) días siguientes correspondientes al emplazamiento, situación que evidenció la falta de diligencia de la abogada al no adelantar la gestión conforme a la Ley, lo que configuró el no ser escuchada en ese trámite de sucesión notarial al no oponerse conforme a los lineamientos normativos.
Se reprochó además, que la disciplinada al presentar las correspondientes demandas en las cuales se sustentaban las pretensiones de sus usuarias, no cumplieron los requisitos de forma para la presentación de las mismas, dejando transcurrir el tiempo hasta que se le decretaba el rechazo de las demandas sin
corregirse en debida forma, a pesar de contar con elementos de juicio suficientes para el correcto ejercicio de la acción civil y así demandar a los herederos, notificándose de esas pretensiones existentes. pues presentaba cierta facilidad, en cuanto el albacea de la sucesión reconocía la existencia de unos derechos en cabeza de las denunciantes.
5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
El 24 de agosto9 y 29 de septiembre de 201510, se celebró la audiencia de juzgamiento, con la participación del doctor David Augusto Becerra Herrera, 9 Folio 36. C.o. 10 Folio 39. C.o.
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Referencia: Apelación - Abogado quien presentó alegatos de conclusión, los cuales se sintetizaron por el a quo de la siguiente manera: “En primer lugar, el apoderado de la disciplinada precisó a las quejosas que sus derechos todavía estaban indemnes, como quiera que aún la prescripción no operaba. Manifiesta que el Magistrado a la hora de calificar el mérito de la actuación de la disciplinada realizó reproches en dos situaciones precisas, tales como la actuación realizada ante la justicia ordinaria y lo actuado ante las Notarías.
Señaló, que en cualquier situación antes de acudir ante un Notario a solicitar la suspensión de un proceso sucesorio, se debe acreditar la
condición de acreedores de las personas que pretendan entrar a reclamar derechos sucesorales. Atendiendo a que no se tenía la sentencia que así lo acreditara, porque el juez no había reconocida la calidad de acreedoras de las quejosas, era imposible solicitarle a un Notario la suspensión del trámite notarial solamente por la afirmación de la abogada sin sustento probatorio. Hizo referencia en la intervención al Decreto 902 de 1988, modificado por el Decreto 1729 de 1989, manifestando que la disciplinada aun conociendo que la ausencia del título no era causal para solicitar la suspensión de la
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Referencia: Apelación - Abogado sucesión, envió derechos de petición ante las Notarías de la ciudad solicitando la suspensión del trámite, porque en el Juzgado cursaban procesos para el reconocimiento de calidad de acreedores de las quejosas.
Las Notarías que respondieron manifestaron que era imposible acceder a lo deprecado puesto que las demandas laborales incoadas correspondían a simples expectativas de las quejosas, máxime cuando no se contaba con documentos de crédito para hacerlos valer. También señaló, que aún si se hubiera hecho la manifestación por parte del causante que debía dinero a las quejosas, sin incluirlas en la sucesión, esto no contaba. Mal hubiera hecho la Notaría suspender el trámite de la
sucesión esperando actuaciones judiciales que correspondían a una mera expectativa. Por otro lado, respecto al cargo de la indiligencia, el apoderado manifestó que su prohijada realizó todas las acciones tendientes a obtener resultados satisfactorios, tales como presentar las dos demandas por separado, desafortunadamente éstas fueron inadmitidas por tener dificultades con el nombre de los demandados y las condiciones de los mismos.
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Referencia: Apelación - Abogado Posteriormente, las demandas fueron rechazadas ya que la investigada no las subsanó porque requería copia del trámite sucesoral que cursaba en Notaría y no se pudo obtener copia del mismo ya que costaba seiscientos mil pesos ($600.000), dinero que las quejosas no se poseían.
Corolario, la demanda fue nuevamente presentada, pero en ese momento las quejosas revocaron el poder a la abogada, razón por la cual se retiraron las mismas y se expidieron los respectivos paz y salvos. En tal sentido, precisó que no hubo dilaciones en el tiempo, pues a la disciplinada no le convenía en razón a que los honorarios fueron pactados a cuota Litis. Finalmente, solicitó un análisis profundo del caso, pues se trataba de una imputación jurídica por un resultado obtenido, donde es posible avizorar que cuando un proceso no termina como a los clientes les conviene
siempre critican al abogado; no obstante, tal circunstancia no hace incurrir a la togada en ninguna falta disciplinaria.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se profirió providencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas11 el 16 de septiembre de 2016, mediante la , cual sancionó con MULTA DE (02) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES 11 Folios 46 al 64. C.o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 170011102000201500011 01
Referencia: Apelación - Abogado MENSUALES VIGENTES, a la abogada MÓNICA LUCÍA BEDOYA GRISALES identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.827.286 y portadora de la tarjeta profesional vigente No. 177.461 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta desplegada a título de culpa.
El a quo, consideró, de las pruebas documentales allegadas al proceso que la actuación de la profesional enjuiciada, se adecua al tipo disciplinario en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la señora abogada no fue diligente en el desarrollo del contrato de mandato que
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