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CSDJ - F17001110200020150001601ADJUNTA20150316163534-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150001601ADJUNTA20150316163534-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / Improcedente Confirma / Existencia otro mecanismo Se confirma improcedencia de la acción de tutela, los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000201500016 01 (10378-23) Aprobado según Acta No. 20 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, el 2 de febrero de 2015, mediante el cual se declaró

IMPROCEDENTE la tutela instaurada por el señor JOSÉ GABRIEL ZAPATA YÉPES contra la Presidencia de la República, Ministerio de Justicia, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Salud, Ministerio de la Protección Social, Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, CAPRECOM EPS, el Director del EPAMS de la Dorada – Área de Sanidad de dicho Establecimiento Penitenciario, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Director General del INPEC – Regional Caldas, Gobernación de Caldas, Aseguradora QBEAlcaldía. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JOSÉ GABRIEL ZAPATA YÉPEZ instauró acción de tutela, buscando la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, por hechos que se resumen como sigue:  Señaló el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad Doña Juana de la Dorada – Caldas, por cuanto fue capturado con ocasión de la sentencia de primera instancia proferida en su contra como posible autor del delito de Actos Sexuales Abusivos con Menor de Edad. 1 M. P. Dr. MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ en Sala dual con el Dr. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO.  Indicó el actor que en el mencionado Centro Carcelario donde está recluido existe hacinamiento, lo cual sumado a su estado de salud agrava la situación, por cuanto no se le ha prestado atención médica, por tal razón ha presentado varias acciones de tutela, buscando el amparo

de sus derechos; adujo haber recibido mal trato por parte de los funcionarios del INPEC, en especial respecto a la prestación de servicios de salud y a pesar de los fallos de tutela en su favor nadie asume la responsabilidad.  Añadió que para nadie era un secreto que en la actualidad las cárceles no cumplen con la función de resocialización. Por lo anterior, pretende que:  Se decrete a su favor el amparo constitucional, por la situación social, carcelaria y estatal.  En caso de no existir solución de fondo que solucione la problemática que plantea, se decrete su libertad inmediata. 2.- Mediante auto del 20 de enero de 2015, el Magistrado de conocimiento admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculó como tercero al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la DoradaCaldas (folios 42 a 44 c. o. primera instancia). 3.- El doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, se pronunció sobre los hechos de la tutela, en tal sentido señaló que conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y teniendo en cuenta que dicha Sala Penal figura como accionada en la presente acción, estima que la competencia para conocer y decidir el presente amparo no radica en cabeza de autoridades de la categoría de la Colegiatura de instancia. Precisó el mencionado magistrado que en segunda instancia le correspondió a esa Sala Penal conocer de la acción de tutela impetrada por el accionante y

otros internos de la cárcel, contra la Dirección General del INPEC y otros, oportunidad en la cual esa Corporación se abstuvo de resolver de fondo el asunto por cuando se encontró un vicio de procedimiento lo cual ameritó la declaratoria de nulidad de la actuación (folios 62 a 75 c. o. primera instancia). 4.- También concurrió al presente trámite tutelar la Secretaria de Gobierno del municipio de la Dorada – Caldas, señalando que la entidad que representa no es la autoridad encargada de satisfacer las peticiones o exigencias del actor, por cuanto no tiene licencia en materia de privación de la libertad y tampoco en el movimiento de internos y menos en la aceptación, en el manejo administrativo que del personal de detenidos realice el INPEC (folios 76 a 79 c. o. primera instancia). 5.- A su turno, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la DoradaCaldas, dio respuesta a la acción de tutela, aduciendo que el accionante se encuentra detenido en calidad de sindicado, razón por la cual ninguno de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuentan con el proceso, por cuanto no se ha resuelto en segunda instancia, es decir, que al no contar con el expediente no puede dictar órdenes tendientes a la protección de los derechos del actor, sin embargo ha indagado en la Penitenciaria donde se encuentra recluido éste estableciendo que aún se encuentra en el patio 9 y hasta ahora es atendido en sus dolencias, tiene programada cita médica el lunes 26 de enero de 2015; solicitó la desvinculación del despacho a su cargo (folios 86 y 87 c. o. primera instancia).

6.- De la misma manera la apoderada judicial de la Gobernación de Caldas, contestó la demanda de tutela, señalando que en el presente evento el actor no ha demostrado que hubiera agotado las etapas procesales pertinentes para solicitar su reintegro a la libertad. Indicó que es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y no a la administración departamental la encargada de realizar los trámites e inversiones dentro de su competencia a fin de subsanar la problemática de hacinamiento que tienen los centros penitenciarios del municipio y demás situaciones administrativas plasmadas en la tutela, razón por la cual solicitó la desvinculación de la entidad que representa (folios 90 a 95 c. o. primera instancia). 7.- Igualmente, la Directora Regional del INPEC –Viejo Caldasse pronunció sobre los hechos de la tutela, aduciendo que en todo establecimiento penitenciario y carcelario hay un Jefe de Gobierno Interno que es el Director y quien conforme a la Ley 65 de 1993, responderá de todo lo que ocurra en el establecimiento a su cargo ante la Dirección del INPEC, por consiguiente, es al interior de la cárcel donde se debe atender la petición de la accionante y éste a su vez deberá requerir a CAPRECOM EPS, para que autorice los tratamientos y procedimientos que el actor requiera (folios 105 a 109 c. o. primera instancia). 8.- Asimismo, el apoderado del Presidente de la República concurrió al presente trámite constitucional, indicando que debía descartarse la posibilidad de que su representado pudiera actuar como sujeto procesal en este caso, por cuanto la

representación del Gobierno le corresponde al Ministro o al Director del Departamento Administrativo, motivo por el cual deprecó la desvinculación de la Presidencia de la República (folios 110 a 116 c. o. primera instancia). 9.- De la misma forma, el Representante Legal – Judicial de QBE SEGUROS S. A., contestó el líbelo de tutela, indicando que ante la aseguradora se ha presentado una solicitud de servicio NO POS para el accionante, la cual fue resuelta favorablemente otorgando el respectivo respaldo económico y autorizando el servicio NO POS requerido por el Establecimiento Penitenciario y a la fecha no se ha peticionado ningún otro servicio para el accionante (folios 122 a 124 c. o. primera instancia). 10.- Además, compareció el Director (E) de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien sobre los hechos de la tutela señaló que el ministerio que representa no tiene injerencia alguna en el tema de la prestación directa del servicio de salud, y los temas pretendidos por el actor no se enmarcan dentro de sus competencias. Precisó que la tutela debe dirigirse contra quien presuntamente se encuentra vulnerando o amenazando los derechos fundamentales invocados en la tutela, razón por la cual solicitó declarar la falta de legitimación material y formal en la causa por pasiva (folios 136 a 143 c. o. primera instancia). 11.- A su turno, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, sobre la demanda de tutela señaló que dicha entidad no tiene competencia para prestar, vigilar o hacer seguimiento al servicio de salud no incluido en el POS. Expuso que la presente tutela no era procedente porque en este caso existen

otros mecanismo de defensa judicial para ocuparse de la inconformidad del accionante (folios 150 a 160 c. o. primera instancia). 12.- También dio respuesta a la tutela el Director Territorial de CAPRECOM EPSRegional Caldas-, aduciendo que la entidad que representa solo garantiza la prestación de los servicios de salud intramural, pero no tiene competencia respecto a la pretensión de libertad del accionante (folios 174 y 175 c. o. primera instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 2 de febrero de 2015, declaró improcedente la solicitud de tutela impetrada por el señor JOSÉ GABRIEL ZAPATA YÉPES, aduciendo que en primer lugar se advertía de la prueba allegada al plenario que el actor en no menos de dos ocasiones ha impetrado acción constitucional contra CAPRECOM EPS, la Dirección General del INPEC y la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada – Caldas, esgrimiendo hechos relacionados con la presente tutela. Consideró la Sala a quo que revisadas las pretensiones argüidas por el actor se establece con claridad que se trata de hechos cobijados por los anteriores pronunciamientos en los que se le amparó el derecho a la salud y se emitieron órdenes específicas con miras a garantizar en su totalidad los requerimientos que en tal sentido pudiere necesitar, disponiendo la prestación del tratamiento integral. Para la Colegiatura de primera instancia, el peticionario cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, el cual no agotó, este es, el incidente de desacato, el cual procede cuando hay incumplimiento de un fallo de tutela, razón

por la cual la presente tutela es improcedente, por cuanto los hechos alegados y los derechos presuntamente conculcados ya fueron objeto de protección, mediante las sentencias emitidas por los Juzgados Segundo promiscuo de Familia de la Dorada y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la DoradaCaldas, estrados judiciales a los cuales debe dirigirse el actor a solicitar el cumplimiento de las decisiones que le han amparado sus derechos fundamentales (folios 176 a 196 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de escrito signado el 5 de febrero de 2015 impugnó el fallo de instancia, argumentando que a folio 15 del fallo se señaló que la Sala a quo era competente para tramitar la presente acción de tutela, por así disponerlo el Decreto 1382 de 2002, cuando ello no es correcto, teniendo en cuenta que el mencionado decreto en el artículo 1, numeral 2 enuncia “ARTICULO 1º- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (….)

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se

repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal”. Precisó el mencionado funcionario: “Nada debo agregar a esa claridad, pues, esta Sala no profirió una decisión administrativa sino judicial, en virtud de la cual se le vinculó al trámite sub judice” (folio 232 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el Magistrado de la Sala Penal del tribunal Superior de Manizales contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2015, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. 2.- De la procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección

efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2 (Negrillas de la Sala). Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose

aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la

relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca 3 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o

amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos

constitucionales.”4 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el presente caso, pretende el actor que se decrete a su favor el amparo constitucional, por la situación social, carcelaria y estatal y en caso de no existir solución de fondo que solucione la problemática que plantea, se decrete su libertad inmediata. En este evento, el impugnante adujo que la Colegiatura de primer grado en el fallo de instancia señaló ser competente para conocer de la mencionada acción constitucional, en virtud de lo dispuesto entre otros, en el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2002, lo cual no ara ajustado a la realidad, por cuanto lo realmente consignado en el capítulo de competencia fue: “En virtud de lo dispuesto en los artículo 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2002, esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela”, sin especificar el numeral. Para esta Corporación y contrario a lo expuesto por el impugnante, no le asiste razón a éste, teniendo en cuenta que el artículo 1 del mencionado Decreto 1382

de 2002 contiene varios numerales los cuales hacen alusión a quienes son 4 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. competentes para conocer de las acciones de tutela, el texto legal es del siguiente tenor: “ARTICULO 1º- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares. Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad

y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo. PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente”. Nótese como, la norma antes transcrita en el numeral 1 establece que: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito

judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura” y en este evento la petición de amparo estaba dirigida entre otros, contra la Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir, contra una autoridad pública del orden nacional, por lo tanto, la Sala a quo sí era competente para tramitar la referida acción constitucional. Aunado a lo anterior, se tiene que la Corte Constitucional a través de auto de Sala Plena del 4 de diciembre de 2014, se pronunció sobre la presente demanda de tutea instaurada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL ZAPATA YÉPES, resolviendo después de citar como soporte de su decisión el artículo 1, numeral 1 del Decreto 1382 de 2002: “REMITIR la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ GABRIEL ZAPATA YÉPES, contra DIRECTOR DE EPAMS- ÁREA DE SANIDAD DEL EPAMS LOCAL CAPRECON E. P. S., UNIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – DIRECTOR GENERAL

DEL INPECREGIONAL VIEJO CALDAS, MINISTERIO DE SALUS,

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA, MINSITERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, TRIBUNAL DE CALDAS SALA PENAL, a la Oficina Judicial de Reparto de Manizales, Caldas, para que sea repartida al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, el Tribunal Administrativo de Caldas y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas”. Conforme lo anteriormente plasmado, considera este Juez Constitucional que no

es de recibo el argumento expuesto por el impugnante, razón por la cual resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 2 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de la cual declaró improcedente el amparo deprecado por el ciudadano JOSÉ GABRIEL ZAPATA YÉPES. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 2 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de la cual declaró improcedente el amparo deprecado por el ciudadano JOSÉ GABRIEL ZAPATA YÉPES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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