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CSDJ - F17001110200020150001901ADJUNTA20170803075105-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150001901ADJUNTA20170803075105-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 04 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 036 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 170011102000201500019 01

ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1 de fecha 12 de junio de 2015, mediante la cual sancionó con Multa de Cuatro (4) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes al abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales contra el abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ en el proceso verbal de restitución de inmueble arrendado de Carlos Eriel Idárraga, por cuanto habiéndose comisionado a la Inspección Octava Urbana de Policía de Manizales a efectos de practicar diligencia de secuestro de bienes muebles de los demandados, el abogado asistió y recibió el bien materia de restitución como si se tratara de una 1 Magistrado Ponente MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ en Sala Dual con el doctor JOSÉ

RICARDO ROMERO CAMARGO.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 170011102000201500019 01

Referencia: Abogado en Consulta diligencia de entrega, aprovechándose del yerro de la Inspección, hechos verificados el 20 de agosto de 2014.

Anexó el Juzgado mencionado oficio remisorio con lo siguiente: -Despacho comisorio No. 60 del Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales al reparto de las Inspecciones de Policía para practicar secuestro de bienes muebles del demandado. -Solicitud de medidas cautelares a cardo del doctor CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, apoderado actor, referidas a 1 juego de sala, 1 juego de comedor, mesas y sillas, 1 computador, 1 nevera, 1 equipo de sonido, televisores y cuadros. -Auto de 10 de julio de 2014, por medio del cual el Juzgado Primero Civil Municipal decretó la medida cautelar mencionada, designando un secuestre al efecto. -Notificación por aviso a la Inspección Octava de Policía de Manizales a los demandados, advirtiendo que el 6 de agosto de 2014 se llevaría diligencia de restitución de inmueble arrendado en acatamiento de la comisión del Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales. -Diligencia de restitución de inmueble celebrada el 20 de agosto de 2014, con el concurso del apoderado actor cuestionado, en la cual el Inspector de Policía

identificó el inmueble y lo declaró legalmente restituido e hizo entrega del mismo al togado, quien recibió a satisfacción. 2

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Referencia: Abogado en Consulta -Auto de 1 de diciembre de 2014 en el cual se dispuso la compulsa de copias en contra del Inspector Octavo de Policía de Manizales y del doctor CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ. (fl 1-10 c.o 1era instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, se identifica con cedula de ciudadanía número 10.231.760 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 122.257 (fl 11 c.o 1era instancia) 3.- Mediante auto de 13 de febrero de 2015, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, igualmente ordenó practicar inspección judicial al expediente de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No. 2014-00313 adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales y promovido por el señor Carlos Eriel Idárraga Naranjo contra los señores Hermán Robledo Muñoz y María Helena Muñoz de Robledo. En el mismo auto fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de abril de 2015 (fl 12 c.o

1era instancia). 4.- El 14 de abril de 2015, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del disciplinado desarrollándola de la siguiente manera: -Verificada la asistencia del investigado, el Juez Disciplinario dio lectura a los hechos motivos de la compulsa de copias y sus anexos. -Versión libre y espontánea del investigado: el doctor Carlos Alberto López López informó que los hechos acaecieron ante la urgencia de su mandante para 3

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Referencia: Abogado en Consulta que el bien le fuera restituido, quien le reclamaba por la demora en el trámite del proceso. Agregó que se contactó con el demandado y se encontraron, quien dejó las llaves del inmueble en la Inspección de Policía, luego le hizo la entrega del inmueble, procediendo a su vez a entregárselo a un hermano del señor Idárraga tal como se lo ordenó.

Afirmó que el Juzgado le pidió explicaciones y al compulsarle copias se desentendió del asunto; por cuanto sabía que la medida decretada era de secuestro de bienes muebles y no le advirtió a la Inspección de Policía por la “precipitud” para solucionarle el problema a su cliente. Aceptó que cometió muchos errores y actuó por fuera de los mandatos legales. -El Operador Judicial ilustró en la audiencia al togado sobre la posibilidad de

acoger como ciertos los hechos y las consecuencias de ello. -Intervención del disciplinado: manifestó el doctor López López que es responsable de los hechos y desea acogerse a sentencia anticipada, por tanto aceptó la comisión de la falta disciplinaria y asume las consecuencias derivadas de sus actos. -Seguidamente el despacho decretó la inspección judicial del expediente No. 2014-00313, promovido por el apoderado Carlos Alberto López López en contra de Hermán Robledo Muñoz y otro, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, prueba que se evacuó en el acto. -Culminada la confesión de la falta por parte del investigado, el a quo concretó la imputación fáctica y jurídica formulando cargos por su presunta incursión en la 4

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Referencia: Abogado en Consulta falta del articulo 33 numeral 9, al haberse aprovechado de una equivocación cometida por la Inspección Octava de Policía de Manizales y con ello, haber aceptado la entrega de las llaves del bien inmueble a manera de restitución del mismo, cuando el objeto de la diligencia era el secuestro de bienes muebles, imputación que hizo el Magistrado a título de dolo. -Posteriormente el abogado Carlos Alberto López López de manera libre y voluntaria ratificó su aceptación de los cargos endilgados, por tanto se dieron por

terminadas las diligencias para la respectiva sentencia en los términos legales. (Cd único c.o 1era instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2015 sancionó con MULTA de CUATRO (4) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes al abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Se imputó puntualmente al disciplinado su actuación temeraria, por cuanto a ciencia y paciencia que en el proceso verbal de restitución de inmueble arrendado, se había decretado era un embargo de bienes muebles de los demandados y se perfeccionó fue una restitución. El profesional del derecho cuestionado, tenía pleno conocimiento de la naturaleza de proceso, de su procedimiento, y del devenir del mismo, como se trataba del apoderado actor que es, quien de preferencia en un derecho dispositivo como lo es el civil, el encargado de procurar la buena marcha del mismo y su pronta culminación. 5

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Referencia: Abogado en Consulta Por lo mismo, sabe que la premura de su cliente, no puede en momento alguno transcender a desconocer el debido proceso o los mecanismos legalmente

previstos en la ley adjetiva que regula el caso, como tampoco es lícito aprovecharse de eventuales errores judiciales o de las autoridades administrativas comisionadas para adelantar comisiones, como forma de tomar atajos y lograr por caminos irregulares las pretensiones contenidas en la demanda, por justas que estas sean. Es importante reseñar el juicio de antijuridicidad de las conductas reprochables a los profesionales del derecho fueron materia de un ejercicio anticipado por el propio legislador, que en el artículo 28 consagró los deberes profesionales del abogado y en los artículos 30 a 29, determinó las conductas que vulneran a cada una de aquellos. Pues en el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 del CDA, es antijurídica en la medida en que se trasgrede el deber de recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado contenida en el artículo 28-6 de la misma normatividad. Igualmente se trata de una conducta dolosa por antonomasia, pues es de la naturaleza del fraude la premeditación, el propósito definido de querer perjudicar a alguien, de sacar ventaja de una situación así fuere en un principio lícita. En el caso de autos, la Sala atiende que se trata de una conducta dolosa y el disciplinado cuenta con un antecedente disciplinario, de acuerdo al certificado de antecedentes disciplinarios a folio 16, pero el hecho de haberse acogido a sentencia anticipada de manera libre, consciente y voluntaria reconoció su responsabilidad y aceptó cargos formulados, impidiendo el desgaste de la 6

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Referencia: Abogado en Consulta jurisdicción, por tanto estima que la sanción imponible es la Multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (fl 20-28 c.o 1era instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal se avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 30 de septiembre de 2015 y ordenó correr traslado al Ministerio Público.

(fl 5 c.o 2da instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 4 de noviembre de 2015 expidió certificado No. 428004, en el cual se evidencia que el abogado acusado registra sanciones (fl 15 c.o 2da instancia), indicó que tampoco cursan otras investigaciones disciplinarias contra el abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ (fl 16 c.o segunda instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: solicitó se confirme la decisión consultada, debido a que la confesión del disciplinado cumple con los presupuestos normativos y jurisprudenciales para admitirla como válida, además los cargos fueron de aceptación libre y voluntaria por la falta endilgada del articulo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. (fl 12-13 c.o 2da instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política,

112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta 7

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Referencia: Abogado en Consulta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de

2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente 8

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Referencia: Abogado en Consulta que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias

previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 10.231.760 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 122.257 (fl 11 c.o 1era instancia) 9

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Referencia: Abogado en Consulta 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada.

La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ se encuentra vigente y consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 39. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado: 9.- Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. 10

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Referencia: Abogado en Consulta En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor

el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. 2 Ibídem.

3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11

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Referencia: Abogado en Consulta Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador

disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que el togado representaba los intereses en el proceso verbal de restitución de inmueble arrendado del señor Carlos Eriel Idárraga contra Hermán Robledo Muñoz y María Helena Muñoz de Robledo, dando cuenta de ello el auto de fecha 10 de julio de 2014 del Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales cuando 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 12

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Referencia: Abogado en Consulta ordenó diligencia de secuestro de los bienes muebles de propiedad del demandado.

Por tanto, en el presente caso la Sala encuentra probado que el doctor Carlos Alberto López López velaba por los intereses del demandante ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, en el proceso No. 2014-00313-00, despacho que compulsó copias para que se investigara la posible comisión de

falta disciplinaria del togado, por cuanto a sabiendas que el citado Juzgado había ordenado diligencia de secuestro de bienes muebles de propiedad del demandado y comisionó a la inspección Octava de Policía de Manizales y se aprovechó del yerro de la mencionada Inspección para recibir el inmueble obviando la diligencia de secuestro Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien fue desleal desconociendo el auto proferido por el Juez de conocimiento de fecha 10 de julio de 2014, el cual decretaba el secuestro de bienes muebles y a sabiendas que se trataba de un acto fraudulento aprovechó el error de la Inspección de Policía quien publicó un aviso en la puerta del inmueble para realizar una restitución. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: 13

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Referencia: Abogado en Consulta “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-34196. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01.

M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar

Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 14

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Referencia: Abogado en Consulta Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, vulneró el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, desconociendo el debido proceso o los mecanismos legales previstos en la ley que regulaba el caso, además se aprovechó de errores judiciales como forma de tomar caminos irregulares para lograr las pretensiones en la demanda

sin justificación alguna; solo alegó el investigado su premura y celeridad para sacar adelante el proceso verbal de restitución de inmueble arrendado, lo que no justifica los medios fraudulentos que utilizó para lograr dicha restitución, sin dejar ver un eximente de responsabilidad para su conducta. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, 15

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Referencia: Abogado en Consulta en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas.

Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa

en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad se determina como un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se actúa con plena conciencia y voluntad, más aún cuando el disciplinado acepta la comisión de la falta, lo que denota su planeamiento y propósito de querer perjudicar o sacar ventaja de una situación. 16

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Referencia: Abogado en Consulta Es de advertir que la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la

profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que el doctor CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, sabía el resultado de la conducta que realizaba, dada su condición de abogado lo colocaba en ventaja sobre el error que cometió la Inspección Octava de Policía de Manizales, logrando la restitución del inmueble a sabiendas que lo ordenado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Maniz

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