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CSDJ - F17001110200020150002301ADJUNTA20181108162931-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150002301ADJUNTA20181108162931-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre treinta y uno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 170011102000201500023 01 Aprobado según Acta No. 099 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, en abril 29 de 20161, mediante la cual sancionó con MULTA DE 2 S.M.L.M.V. vigente para la época de los hechos a la abogada ANDREA JISELL CANO VELÁSQUEZ, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) y José Ricardo Romero Camargo. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por la apoderada judicial de la señora Soraida Moreno Briñez, en septiembre 8 de 20142, para que se investigare disciplinariamente a la abogada ANDREA JISELL CANO VELÁSQUEZ, alegando que su cliente contrató los servicios profesionales de la togada para adelantar demanda de fijación de cuota

alimentaria contra el señor Jorge Iván Rueda Henao, proceso de familia que si bien fue presentado ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto – Boyacá, en mayo 26 de 2014, se rechazó por no haberse subsanado en término los errores en que se incurrió al momento de presentar el asunto. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogada de ANDREA JISELL CANO VELÁSQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 32.182.171, portadora de tarjeta profesional de abogada número 179659 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto de febrero 13 de 20154, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, fijó abril 15 de 2015 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional y requirió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto – Boyacá, para que remitiere copias de los procesos adelantados por ANDREA JISELL CANO VELÁSQUEZ, en favor de Soraida Moreno Briñez. 2 Folio 1 a 3 c. o. 3 Fl. 27 c.o. 4 Fl. 28 c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada, se realizó la primera sesión, con asistencia de la investigada y el apoderado judicial de la quejosa.

Luego del recuento de la queja, se escuchó en versión libre a CANO VELÁSQUEZ, refiriendo que la quejosa le otorgó poder para iniciar demanda de alimentos y se le fijare la cuota alimentaria de su hijo menor de edad. Indicó que presentó la demanda dos veces, sin embargo fue inadmitida, la primera por error en el nombre de la demandante, situación que subsanó, y la segunda por incongruencia entre los hechos y las pretensiones, sin embargo en esa oportunidad no corrigió la incongruencia, pues intentó comunicarse con su cliente para que le aclarare unas circunstancias que eran necesarias para corregir el referido error, lo cual fue imposible, pues no le contestó el celular, aunado a que cambio de residencia y no le informó. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.

1. Oficio No. 259 de marzo 17 de 2015 allegado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, mediante el cual remitió copias del proceso radicado No. 2014-00099-00. (Fl. 35 a 47 c.o.).

Calificación Provisional.- A continuación, el Magistrado instructor consideró que conforme al acervo probatorio obrante en el plenario se debía proceder a formular cargos contra la investigada, pues presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, pues dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias de su encargo profesional, que se concretaba en subsanar en término la demanda de alimentos

radicado No. 2014-00099-00. Audiencia de Juzgamiento.- Ante la incomparecencia de la investigada CANO VELÁSQUEZ a la sesión de agosto 11 de 20155 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio6. En abril 20 de 20167, se realizó la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del defensor de oficio de la investigada quien rindió sus alegatos de conclusión, indicando que si bien su prohijada incurrió en errores al presentar la referida acción de familia, fue la conducta de la quejosa la que no permitió que se cumpliera a cabalidad el encargo profesional, ya que no le brindó la información requerida para subsanar la demanda. Así mismo, indicó el a quo Moreno Briñez había allegado solicitud de desistimiento de la queja en septiembre 4 de 2015, escrito del cual se pronunciaría en la sentencia. (Fl. 102 c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, profirió sentencia en abril 29 de 2016, mediante la cual sancionó con MULTA DE 2 S.M.L.M.V. para la época de los hechos a la abogada ANDREA JISELL CANO VELÁSQUEZ, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 5 Fl. 96 c.o. 6 Fl. 99 c.o. 7 Fl. 105 a 106 c.o. Señaló en primer lugar el Seccional de instancia, que por expresa

prohibición del parágrafo del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, no era posible acceder al desistimiento de la acción disciplinaria solicitado por la quejosa, por lo que procedería a emitir decisión. En segundo lugar, coligió la Sala a quo que la disciplinada recibió poder en abril 16 de 2014 para representar los intereses de la quejosa, en proceso de familia, el cual fue radicado y correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, radicado No. 2014-00099-00, autoridad que la inadmitió en abril 23 y mayo 8 de 2014, subsanándose en la primera oportunidad, sin embargo, no ocurrió lo mismo en la segunda ocasión, lo que conllevó a que en mayo 26 misma anualidad se rechazara la demanda y se ordenara la devolución de sus anexos, sin acreditarse actuación posterior de su parte, con lo cual incumplió los mandatos conferidos al dejar de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados. Finalmente, refirió que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de MULTA DE 2 S.M.L.M.V. para la época de los hechos. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el

disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.8 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 8 Fl. 1 c.principal. 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que

ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.9 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”10 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es

dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación 9 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 10 Ibídem procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en abril 29 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, sancionó con MULTA DE 2 S.M.L.M.V. para la época de los hechos a la abogada ANDREA JISELL CANO VELÁSQUEZ, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,

que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…) ”. Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta

contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, como son el poder y las actuaciones surtidas en favor de Soraida Moreno Briñez, está plenamente acreditado que la quejosa en representación de su hijo menor de edad Hanner Esteban Rueda Moreno otorgó poder a ANDREA JISELL CANO VELÁSQUEZ en abril 6 de 2014, en los siguientes términos: “SORAIDA MORENO BRIÑEZ, (…) obrando en calidad de madre de Hanner Esteban Rueda Moreno, menor de edad, otorgó poder especial amplio y suficiente a la Doctora ANDREA JISELL CANO VELÁSQUEZ, (…) para que presente ante su despacho demanda de fijación de cuota de alimentos en contra del señor JORGE IVAN

RUEDA HENAO (…)”.

En virtud del anterior mandato, CANO VELÁSQUEZ presentó la demanda ante el Juzgado Promiscuo de Familia Municipal de Puerto Boyacá, en abril 16 de 2014, sin embargo, la misma fue inadmitida en abril 23 misma anualidad, al señalarse que en el poder conferido a la encartada se había escrito mal el segundo apellido de la poderdante, pues era Briñez y no Briñiz. (Fl. 6 y 15 c.o.). Irregularidad subsanada en mayo de 2014, no obstante en auto de mayo 8 mismo año, el Juzgado de conocimiento procedió nuevamente a inadmitir el asunto de familia, indicando que “(…) al revisar la detenidamente la demanda, se observa que los hechos no son consecuentes con las

pretensiones, toda vez que aunque la demandante confirió poder para un proceso de alimentos, el encabezado y los hechos hacen relación a un proceso ejecutivo, pues dan cuenta que en la Defensoría de Familia se fijó una cuota provisional para los alimentos del menor Hanner Esteban Rueda Moreno y que el acta allí suscrita contiene una obligación clara, expresa y exigible; entre tanto, las pretensiones se contraen a la fijación de alimentos”, y concediendo cinco días a la disciplinada para que ajustare las pretensiones a la demanda correspondiente. (Fl. 15 c.o.). No obstante, trascurrido el término otorgado para que subsanare la demanda de familia, la togada no realizó tal actuación lo que conllevó a que el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá en mayo 26 de 2014, rechazare la demanda y ordenare devolver sus anexos. (Fl. 16 c.o.). De conformidad con la actuación procesal relacionada en precedencia, esta Colegiatura concluye sin lugar a dudas como lo anotó el a quo, que la disciplinada incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre las gestiones encomendados, pues se evidencia un desinterés de los asuntos de su cliente, no solo en la redacción de la demanda que conllevó a que en un primer momento el juzgado de conocimiento la rechazare por error en el nombre de la otorgante, sino que además, en la redacción de la misma, se denota falta de claridad y confusión entre un proceso declarativo de alimentos y uno ejecutivo, aunado a que no la subsanó dentro del término legal para ello, con lo cual es claro que

efectivamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional. Ahora bien, tanto la encartada en su versión libre, como su defensor de confianza en los alegatos de conclusión, refirieron que fue la conducta de la quejosa la que no permitió que se cumpliera a cabalidad el encargo profesional, ya que no le brindó la información requerida para subsanar la demanda. Frente a esta situación, es preciso indicarles que la corrección de tales escritos es un asunto de puro derecho que es del resorte del profesional en dicho campo, por tal motivo era a CANO VELÁSQUEZ a quien le correspondía realizarla, más aun cuando nótese que el error atañe a la acción propia que se pretendía adelantar, pues el poder se refería a proceso declarativo de alimentos y las pretensiones a un ejecutivo. Aunado a lo anterior, si en gracia de discusión a la disciplinada le fue imposible comunicarse con su cliente para que le brindara información que consideraba fundamental para subsanar el referido asunto, por el deber que le asiste como profesional en las lides del derecho, lo que debió realizar fue culminar la relación cliente - abogado, y no dejar los intereses de su mandante a la deriva, más aun cuando se trata de derechos alimentarios fundamentales de un menor de edad, tal y como lo consagra el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia. Por lo tanto, esta Colegiatura establece con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada el disciplinado dejó de hacer la actuación encomendada.

De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general detenta como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la

enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…”. De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento de la abogada ANDREA JISELL CANO VELÁSQUEZ de sus obligaciones como litigante y se le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima en el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, y del cual se apartó al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encargada. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario, enmarcamos la culpabilidad en la manera como la disciplinada procedió a cometer la falta, pues plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por ANDREA JISELL CANO VELÁSQUEZ, fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora del deber impuesto en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó al omitir el deber ético que le resultaba exigible en el manejo de los asuntos profesionales. Así las cosas, se denota que su actuar

devino de un descuido en el ejercicio de su profesión, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia sancionatoria contra ANDREA JISELL CANO VELÁSQUEZ, respecto de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en razón de que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 ibídem. De la dosimetría de la Sanción.- Respecto de la sanción impuesta, observa esta Superioridad que guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de que corresponde a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, el

jurista dejó hacer oportunamente diligencias propias del asunto encomendado por el quejoso. Igualmente, se cumple con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”11. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afecta de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. 11 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia consultada, pues se acompasa a la realidad probatoria allegada

al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado. En este caso considera la Sala, que el comportamiento de la disciplinada dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional, por lo que la sanción de MULTA DE 2 S.M.L.M.V. PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS habrá de ser confirmada. Así entonces, cuando un abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como deber ser, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, que en este caso, atendiendo a los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad, se fijó en MULTA DE 2 S.M.L.M.V. PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior debe confirmar el fallo proferido en abril 29 de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, sancionó con MULTA DE 2 S.M.L.M.V. PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS a la abogada ANDREA JISELL CANO VELÁSQUEZ, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL SUPERIOR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida en abril 29 de 2016,

mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, sancionó a la abogada ANDREA JISELL CANO VELÁSQUEZ con MULTA DE 2 S.M.L.M.V. PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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