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CSDJ - F17001110200020150003401ADJUNTA20161027092933-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150003401ADJUNTA20161027092933-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201500034 01 Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse frente al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA equivalente a dos (2) SMMLV al abogado Gonzalo Ortiz Rincón luego de haberlo hallado responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja incoada el 23 de enero de 2015, por el señor Jorge Enrique Aguirre Osorio quien puso de presente las eventuales irregularidades que en el orden disciplinario pudo haber cometido el doctor Gonzalo Ortiz Rincón, ya que adujo haberle otorgado poder hacía más de cuatro años

al abogado a fin de que presentara en su nombre y representación demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), tendiente a obtener el 1 Sala dual integrada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y José Ricardo Romero Camargo. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación reajuste de la asignación de retiro, destacando que la comunicación con el togado siempre fue mediante su secretario, quien le brindaba información del proceso cuando asistía a su oficina, señalando que “el proceso estaba en el Juzgado y debían esperar a que saliera el fallo, respuestas que le fueron suministradas por más de tres años”. Indicó que en el año 2014, concurrió al Juzgado en el que se tramitaba su proceso, donde le informaron que el fallo había salido a su favor desde 2012, por lo cual inmediatamente se dirigió a las instalaciones de CASUR, entidad en la cual le dijeron que faltaban algunos trámites que debía realizar el abogado, dejando por sentado que todo eso se lo informó al secretario del disciplinado, manifestándole que “el disciplinable vivía en la ciudad de Barranquilla, que hacía más de un año no venía a Manizales y no había vuelto a saber de su paradero”.

2. Acreditación de la condición de disciplinables y apertura del proceso disciplinario

Una vez enviado el certificado2 correspondiente, del 5 de febrero de 2015, la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el doctor Gonzalo Ortiz Rincón es portador de la cédula de ciudadanía número 10’247.836 y de la tarjeta profesional número 123.057 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; el 13 de febrero de 2015 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 14 de abril de esa misma anualidad, para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2 Certificado de calidad de abogado visto en folio 4 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto que ordenó apertura de proceso disciplinario visto en folios 5 a 6 del c.o. de 1ª Inst.

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Abogados en apelación Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 14 de abril de 20154, 2 de junio de 20155 y 23 de octubre de 20156, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y se endilgaron cargos al disciplinable, pero además durante esta etapa se suscitaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: Designación de defensor (a) de confianza

En desarrollo de la sesión del 14 de abril de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el doctor Luis Alfredo Juyar Moreno allegó memorial contentivo de poder debidamente otorgado por el disciplinable para que lo representara al interior de las presentes diligencias, mandato que fue aceptado en ese momento. Versión libre del togado investigado Una vez posesionado en el cargo de defensor de confianza del disciplinable, leyó un documento por medio del cual el disciplinado, manifestó que efectivamente el señor Jorge Eliécer Aguirre Osorio, le otorgó poder para que le presentara una demanda de reajuste con base en el IPC, destacando que el libelo fue presentado y le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, obteniendo una sentencia favorable el 14 de mayo de 2012, pues el Juez ordenó el reajuste y el incremento de su asignación de retiro con base en el índice de precio al consumidor, ordenándole a CASUR reconocerle y pagarle la diferencia del reajuste. 4 Acta de audiencia vista en folios 11 a 12 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD general, el N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 51 a 52 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD general, el N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folios 82 a 83 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD general, el N° 1. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 170011102000201500034 01 Abogados en apelación Adujo que la sentencia fue radicada ante la entidad demandada CASUR para que efectuara su pago y el reajuste como lo había ordenado el Juez pero dicha entidad dio respuesta mediante la Resolución N° 19102 del 9 de noviembre de 2012, suscrita por el Director de la Caja de Sueldo de Retiro Policía Nacional – Coronel Gustavo Cañas Cardona, y por la Directora Claudia Cecilia Chauta Rodríguez, Jefe de Oficina Asesora Jurídica, quienes manifestaron que el demandante estaba ajustado a lo solicitado ya que revisada la escala gradual porcentual de salarios aumentó para el año 2004, los cuales debería reflejarse incluso en los reajustes ordinarios de los años subsiguientes. Indicó que la entidad demandada manifestó que no hay lugar a pagos de valores por cuanto los incrementos aplicados a la prestación por parte de CASUR, fueron iguales o mayores, para lo cual la entidad hizo entrega de fotocopias de los salarios solicitados, especificando y aclarando que no le debían nada; agregando que con esto quiso mostrar que cumplió con el trabajo encomendado, pero que diferente había sido que el resultado económico no hubiera sido favorable, pues así lo hizo saber la misma entidad. Puso de presente que nunca lo han motivado intereses oscuros ya que en las oportunidades que habló con el quejoso le informó que no habían logrado nada en cuestión de dineros pero sí la inclusión en nómina para mejores efectos salariales, enfatizando además que no abandonó los negocios, pues siempre ha estado su representante la señora Carolina Gil Cruz, quien permanecía en los horarios de oficina

atendiendo el público. Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la sesión del 2 de junio de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo le confirió uso de la palabra al quejoso, quien procedió a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en la queja, afirmando no recordar la fecha exacta en la que contrató los servicios del profesional del derecho pero que en todo caso fue aproximadamente entre los años 2010 o 2011, República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación poniendo de presente que lo hizo directamente en la oficina de su secretario, indicando que se pactaron honorarios del 30% sobre las resultas del proceso. La comunicación se estableció con el secretario del disciplinable, destacando que concurría entre intervalos de dos a tres meses y las últimas veces fue atendido por una doctora de nombre Carolina, pero en todas las ocasiones le manifestaron que el fallo no había salido, no obstante la última vez que asistió, “el mismo dependiente del abogado le manifestó que este no había vuelto a la oficina y que hablara con la doctora Carolina”. Señaló que en vista de las evasivas del togado y sus empleados, se acercó al Juzgado que conoció del asunto a principios del año pasado, y allí le informaron que el fallo había salido favorable a sus intereses desde el año 2012, a pesar que secretario del disciplinable le decía que no se había proferido el mismo, motivo por el cual les

preguntó a los empleados por dicha situación y le manifestaron que debía hablar directamente con el togado. Manifestó que a principios del año pasado se comunicó con CASUR, y allí le informaron que allá se encontraba su proceso pero que se lo habían rechazado, y debía realizar las reclamaciones por intermedio de su apoderado judicial, volviendo a la oficina del abogado y le solicitó a la doctora Carolina un paz y salvo a fin poder contratar los servicios de otro abogado, posteriormente el litigante lo llamó y le dijo que no se preocupara pues haría las reclamaciones ante la entidad, lo cual no hizo y no volvió a comunicarse con él. En ese estado de la diligencia se le puso de presente una resolución expedida por CASUR del 9 de diciembre de 2012, afirmando no conocer su existencia aduciendo que el togado nunca le informó de dicho acto administrativo, y si hubiera conocido del asunto no hubiera seguido insistiendo en el tema pues muy seguramente la reclamación que le dijeron en CASUR que debía realizar por intermedio de apoderado, República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación era el recurso de reposición que en la resolución se concede frente a la negatoria del derecho. Designación de defensor de oficio No obstante la defensa de confianza del togado investigado concurrió a las primigenias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ni el togado investigado

como su misma defensa contractual prosiguieron acudiendo a las siguientes sesiones fijadas, motivo por el cual previa la contabilización del término legal para sus justificaciones, sin que lo hiciesen, el a quo en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y en aras de imprimirle celeridad a la actuación, los emplazó por medio de edicto7 fijado desde el 24 al 26 de agosto de 2015 pero en vista que persistieron en su incomparecencia, dictó el auto8 del 15 de septiembre de 2015 a través del cual lo declaró como persona ausente y en su defensoría de oficio designó defensor de oficio, quien se notificó9 personalmente de dicho auto el 7 de octubre de 2015, y finalmente se posesionó en esa asignación en desarrollo de la sesión del 23 de octubre de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional; es decir, que con ello se dio cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista a lo largo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal 1) La documental aportada por el defensor de confianza del togado investigado a lo largo de su intervención en desarrollo de la sesión del 14 de abril de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, (Folios 13 a 43 del c.o. de 1ª Inst.). 7 Edicto visto en folio 63 del c.o. de 1ª Inst. 8 Auto que declara al disciplinable como persona ausente y le designa defensor de oficio, visto en folio 72

del c.o. de 1ª Inst. 9 Acta de notificación personal del defensor del auto que lo designó como tal, vista en folio 78 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación 2) En desarrollo de la sesión del 2 de junio de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionó el testimonio de la señora Carolina Gil, quien manifestó conocer al disciplinable desde hace tres años, poniendo de presente que era su secretaria. En cuanto al denunciante adujo conocerlo en razón a que es uno de los demandantes en un proceso contra CASUR, adelantado por el investigado, pero no ha sostenido comunicación directa con él, señalando no recordar las ocasiones en que asistió el quejoso a la oficina, o si éste le preguntó por el estado de su proceso, pues son muchos los demandantes. Aseveró que hasta el año pasado el señor Humberto Vargas era el encargado de las comunicaciones con los demandantes, además se encargaba de revisar los procesos, no obstante, el togado venía en algunas ocasiones a revisarlos personalmente. Indicó que CASUR no reconoció el IPC al denunciante porque ya se le había realizado el reajuste, además no se había retirado ni jubilado, según lo comentado por el disciplinable, exponiendo no saber si se agotó la vía gubernativa contra la resolución que negó el reconocimiento del IPC al denunciante, procediendo

finalmente a decir que las comunicaciones las hacía el señor Humberto Vargas, por lo cual no sabía si el mencionado le notificó al quejoso el sentido del fallo. 3) En desarrollo de la sesión del 2 de junio de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionó el testimonio del señor Humberto Vargas Giraldo, quien adujo trabajar con el disciplinable explicando que sus labores incluían entre otras cosas recoger los poderes y documentación para iniciar las demandas de reclamación de la prima de actividad y el IPC contra CASUR y el Ministerio de Defensa. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación Expuso que el disciplinable vivía en Barranquilla, y la poca información que conocía de los procesos se la suministraba a los clientes, destacando que hacía poco contrató a la señora Carolina Gil, encargada de la oficina, “pero es muy escasa la información que se está brindando a los clientes”. Indicó conocer al denunciante hace unos dos o tres años, en razón a que es uno de los demandantes contra CASUR, agregando que no se le ha entregado información porque la documentación la tenía el togado investigado y no conocía qué hizo éste con ella. Reiteró que la señora Carolina Gil es la única quien tiene comunicación constante con el abogado, y es ella quien está facultada para retirar documentos de los juzgados y recibía documentación autenticada enviada por el abogado desde

Barranquilla, concretando que no le constaba si algunos de los clientes reclamaron personalmente el dinero ante CASUR. 4) A través del oficio10 N° 1471 adiado 4 de agosto de 2015 la Secretaria del Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso administrativo de Jorge Enrique Aguirre Osorio contra CASUR, identificado con el radicado N° 2011-00570-00, al cual se le realizó la respectiva inspección judicial, detectándose como relevante lo siguiente:  Folios 1 a 2: Poder conferido por el denunciante al doctor Gonzalo Ortiz Rincón, para que en su nombre y representación promoviera acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CASUR, a fin de que se declare la nulidad dela resolución N° 893 del 11 de mayo de 2011, que negó el incremento y el reajuste del 9.23% sobre su asignación de retiro para los años 1997, 1999, 2000 y 2002 a 2004, con fecha de reconocimiento del 4 de abril de 2011.  Folios 3 a 13: Escrito de demanda, presentada el 26 de agosto de 2011. 10 Folio 57 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación  Folios 14 a 22: Anexos de la demanda.

 Folio 24: Auto del 2 de noviembre de 2011, por medio del cual se admitió la demanda y ordenó realizar las notificaciones de rigor, así como su fijación en lista por el término de 10 días, fijó los gastos procesales a cargo del demandante, requirió a la parte accionada a fin de que allegara el trámite administrativo, y reconoció personería jurídica al doctor Gonzalo Ortiz Rincón, para actuar en calidad de apoderado de la parte demandante.  Folios 21 a 41: Contestación de la demanda, presentada por la apoderada judicial de la entidad demandada el 13 de enero de 2012, y Acta individual de reparto del 10 de abril de 2012, en la que consta la reasignación del proceso al Juzgado Octavo de Descongestión Administrativo.  Folios 51 a 65: Sentencia proferida el 14 de mayo de 2012, a través de la cual declaró la nulidad del oficio N° 893/OAJ del 11 de mayo de 2011, proferido por el Director de CASUR, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordenó a la mencionada entidad reconocer y pagar la diferencia por el reajuste anual de la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta la variación del IPC del año 2004 a partir del 7 de abril de 2007, concedió a la accionada el término de 30 días para dar cumplimiento a la sentencia, y no condenó en costas.  Folio 66: Notificación por edicto de la sentencia obrante a folios 51 a 65, el 18 de

mayo de 2012, fijado por el término de 3 días.  Folio 68: Memorial presentado por el disciplinable el 22 de junio de 2012, solicitando copia del fallo y copia del poder conferido por su cliente, a fin de enviarlos a la accionada para que diera cumplimiento a la sentencia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación  Folio 69: Memorial presentado por el disciplinable el 23 de julio de 2012, reiterando la solicitud de expedición de copia del fallo y copia del poder conferido por su cliente, a fin de enviarlos a la accionada para que diera cumplimiento a la sentencia.  Folio 70: Constancia expedida por la secretaría del Juzgado el 3 de septiembre de 2012, certificando que le fue entregada al doctor Ortiz Rincón copia autentica de la sentencia de primera instancia que presta mérito ejecutivo, con fecha del 3 de septiembre de 2012.  Folio 74: Escrito presentado el 20 de mayo de 2014, por el disciplinable, solicitando copia del fallo y copia del poder conferido por su cliente, para lo cual autorizó a la señora Carolina Gil Cruz para recibir los documentos. 5) Mediante oficio N° 15242 del 31 de agosto de 2015, la Jefe de la Oficina Jurídica de CASUR, anexó lo siguiente: I) Copia de la resolución N° 19102 del 09 de noviembre

de 2012, misma que fue notificada por edicto desfijado el 11 de diciembre del mismo año, la cual ordenó dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 8° Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, sin embargo, no da lugar al pago de valores por cuanto los incrementos aplicados a la prestación por CASUR fueron iguales o mayores y II) Comunicación enviada al disciplinable el 20 de noviembre de 2012, requiriendo al togado a fin de que se desplazara a las oficinas para notificarse personalmente de la resolución que antecede y III) Edicto notificatorio de la Resolución N° 19102 del 09 de noviembre de 2012, fijado el 28 de noviembre y hasta el 11 de diciembre de la misma anualidad, (Folios 65 a 70 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 23 de octubre de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias procediendo a hacer un recuento de la queja, los argumentos defensivos expuestos por el disciplinable y su defensa, así como las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera:

I. Frente al deber de informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado, el cual está consagrado en el literal c) del numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el literal d) del artículo 34 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos…”.

La anterior imputación jurídica obedeció a que el disciplinable actuando como apoderado del señor Jorge Enrique Aguirre Osorio, en un proceso contra la Caja de Salarios de Retiros de la Policía Nacional “CASUR”, con miras a obtener un reajuste con base en IPC en su asignación mensual, incoó el respectivo litigio desde el 26 de agosto de 2011, siendo asignado inicialmente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales con el radicado N° 2011-00570-00 y lo admitió el 2 de noviembre de 2011, destacando que luego del discurrir procesal pertinente el 13 de enero de 2012, el litigio fue reasignado para proferir fallo al Juzgado Octavo de Descongestión Administrativo, mismo que emitió la sentencia del caso el 14 de mayo de 2012, a través de la cual declaró la nulidad del oficio N° 893/OAJ del 11 de mayo de 2011, proferido por el Director de CASUR, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho,

se ordenó a la mencionada entidad reconocer y pagar la diferencia por el reajuste anual de la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta la variación del IPC del año 2004 a partir del 7 de abril de 2007, concedió a la accionada el término de 30 días para dar cumplimiento a la sentencia, y no condenó en costas, frente a ello se pone de presente que en todo el tiempo de trámite nunca rindió informes sobre la gestión, a República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación pesar que el cliente se los deprecaba por intermedio de sus asistentes en la ciudad de Manizales. Dicho comportamiento que se imputó a título de CULPA, pues el disciplinable se sustrajo de manera negligente del deber de rendir los informes constantes y veraces sobre las gestiones encomendadas.

II. Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le imputó cargos a la togada investigada por su eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1.

Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.

La anterior imputación jurídica obedeció a que el disciplinable actuando como apoderado del señor Jorge Enrique Aguirre Osorio, en un proceso contra la Caja de Salarios de Retiros de la Policía Nacional “CASUR”, con miras a obtener un reajuste con base en IPC en su asignación mensual, incoó el respectivo litigio desde el 26 de agosto de 2011, siéndole asignado inicialmente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales con el radicado N° 2011-00570-00, y lo admitió el 2 de noviembre de 2011, destacando que luego del descorrer procesal pertinente el 13 de enero de 2012, el litigio fue reasignado para proferir fallo al Juzgado Octavo de Descongestión Administrativo, mismo que emitió la sentencia del caso el 14 de mayo de 2012, a través de la cual declaro la nulidad del oficio N° 893/OAJ del 11 de mayo de 2011, proferido por el Director de CASUR, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordenó a la mencionada entidad reconocer y pagar la diferencia por el reajuste anual de la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta la variación del IPC del año 2004 a partir del 7 de abril de 2007, concedió la accionada el termino de 30 días para dar cumplimiento a la sentencia, y no condenó en constas. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 170011102000201500034 01 Abogados en apelación No obstante ello, el togado desde esas datas no hizo nada en pro de hacer efectivo lo ordenado por el despacho ya que tan solo se limitó a incoar una solicitud, misma que fue resuelta por CASUR a través de la Resolución N° 19102 del 09 de noviembre de 2012, en la cual si bien se ordenó dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 8° Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, no dio lugar al pago de valores por cuanto los incrementos aplicados a la prestación por CASUR fueron iguales o mayores, situación no recurrida por el togado al punto que el mismo cliente lo requirió en aras de imprimirle celeridad a su actuación, lo cual a la fecha de la calificación no concretaba. El anterior comportamiento fue imputado en la modalidad CULPOSA, pues a pesar de haberle sido dado poder al togado para que representara al quejoso al interior de la demanda de marras, decidió en un estado de ello dejar todo totalmente inerme y no lograr el efectivo cumplimiento de la orden impartida por el juzgado a través de la sentencia.

4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 18 de noviembre de 201511, data en la cual se practicaron pruebas y se recepcionaron los alegatos de conclusión, así: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal 1) Se allegó el certificado N° 417220, adiado 29 de octubre de 2015, expedido por la

Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual expuso que el doctor Gonzalo Ortiz Rincón no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 87 del c.o. de 1ª Inst.). 11 Acta de audiencia vista en folio 89 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 2. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación Alegatos de conclusión Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, el Magistrado de instancia cedió la palabra para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión, lo cual se surtió así: El defensor de oficio del disciplinable: Luego de un recuento del acontecer procesal reseñó que su patrocinado no cuenta con antecedentes disciplinarios, que la labor confiada la adelantó a cabalidad obteniendo un fallo favorable, y si bien a la hora de cobrar el fallo ante la entidad demandada no se obtuvieron resultados positivos, ello obedece a factores ajenos al querer del disciplinable, quien a su juicio explicó suficientemente la razón de no haber interpuesto recursos. Destacó cómo la testigo Carolina Gil Cruz, fue comisionada por el encartado para estar atenta e informar de los distintos asuntos a su cargo, reconociendo la posible falta de coordinación entre todos los involucrados, solicitando la emisión de una sentencia

favorable a los intereses del investigado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Gonzalo Ortiz Rincón luego de haberlo hallado responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículo 34 literal d) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Frente a lo anterior encontró el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que la togada investigada había incurrido en las conductas previamente aducidas pues: República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación En efecto había violentado el deber de informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado, el cual está consagrado en el literal c) del numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta descrita en el literal d) del artículo 34 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos…”.

Ello, dado que el disciplinable actuando como apoderado del señor Jorge Enrique Aguirre Osorio, en un proceso contra la Caja de Salarios de Retiros de la Policía Nacional “CASUR”, con miras a obtener un reajuste con base en IPC en su asignación mensual, incoó el respectivo litigio desde el 26 de agosto de 2011, siendo asignado inicialmente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales con el radicado N° 2011-00570-00 y lo admitió el 2 de noviembre de 2011, destacando que luego del descorrer procesal pertinente el 13 de enero de 2012, el litigio fue reasignado para proferir fallo al Juzgado Octavo de Descongestión Administrativo, mismo que emitió la sentencia del caso el 14 de mayo de

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