CSDJ - F17001110200020150003901ADJUNTA20200821094633-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150003901ADJUNTA20200821094633-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 170011102000201500039 01 Aprobado según Acta de Sala No. 076 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual DECLARÓ DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al señor Óscar Alonso Cardona Gómez, en su condición de auxiliar de la justicia – modalidad Secuestre, por la incursión gravísima y cometida con dolo en la falta descrita en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, SANCIONÁNDOLO CON MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, conforme regia para la época de los hechos (año 2014). HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su génesis en la compulsa de copias que fue ordenada el 27 de enero de 2015 por parte del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, en contra del señor Óscar Alonso Cardona Gómez en su condición de Secuestre, en razón de las manifestaciones realizadas por el
abogado Luis Eduardo Cuartas Galvis sobre algunas irregularidades cometidas por el auxiliar de la justicia en desarrollo de un proceso judicial respecto del cual el profesional del derecho estaba siendo cuestionado al interior del proceso disciplinario No. 2014-00441. 1 Sala integrada por el Magistrado Ponente José Ricardo Romero Camargo y el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 170011102000201500039 01
De la diligencia de versión libre rendida por el togado investigado vale la pena destacar que el inculpado refirió que contrario a lo señalado por el quejoso respecto de la supuesta falta de reporte de su parte de los abonos efectuados por él en calidad de demandado al interior de un proceso ejecutivo en el que fungía como apoderado del demandante, en el mes de diciembre del año 2014, el señor Ovidio de Jesús Cadavid Cortés, demandado, le había entregado la suma de $3.230.000 al auxiliar de la justicia designado con el fin que este cancelara a su cliente la totalidad de la obligación sin que el secuestre hubiese procedido a entregar dichos emolumentos a la fecha, argumentando tener inconvenientes de tipo familiar que le habían impedido reintegrar el dinero confiado. INDIVIDUALIZACIÓN DEL INVESTIGADO Corresponde al señor Óscar Alonso Cardona Gómez identificado con cédula de ciudadanía No. 10.256.408 de Manizales, quien se desempeñó como
auxiliar de la justicia en la modalidad de Secuestre en el municipio de Chinchiná, Caldas. En oficio CSA-00286 del 12 de mayo de 2015, la Oficina de Servicios Administrativos de Chinchiná certificó que para la vigencia del mes de junio del año 2014, el señor Cardona Gómez había sido admitido como auxiliar de la justicia, razón por la cual hacía parte de la lista del aludido municipio. ACTUACIÓN PROCESAL La actuación fue asignada por reparto el 3 de febrero de 2015 al Magistrado Ponente2. 2 Folio 1. 2
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Indagación preliminar: En auto proferido el día 19 de febrero de 2015 el Magistrado Sustanciador dispuso abrir indagación preliminar en contra del señor Óscar Alonso Cardona Gómez en su condición de auxiliar de la justicia en la modalidad de Secuestre3.
En oficio No. 243 del 16 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma remitió al Seccional de Instancia copia autentica del auto a través del cual se designó como Secuestre al letrado Cardona Gómez al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2012-001584. En oficio CSA-00286 del 12 de mayo de 2015, la Oficina de Servicios
Administrativos de Chinchiná certificó que para la vigencia del mes de junio del año 2014, el señor Oscar Alonso Cardona Gómez había sido admitido como auxiliar de la justicia, razón por la cual hacía parte de la lista del aludido municipio5. Con la finalidad de notificar al auxiliar de la justicia investigado del auto de indagación preliminar emitido en su contra, el Magistrado Ponente comisionó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Despacho Judicial que mediante constancia adiada el 15 de julio de 2015 informó que el inculpado no residía en la dirección que reportaba para notificaciones y se desconocía su paradero6.
Apertura de investigación: Mediante auto proferido el día 20 de febrero de 2017, el Magistrado Sustanciador ordenó la apertura de investigación en contra del letrado Cardona Gómez en su condición de Auxiliar de la Justicia en la modalidad de Secuestre7. 3 Folios 63 y 64. 4 Folios 67 al 74. 5 Folios 78 al 88. 6 Folios 91 al 95. 7 Folios 97 al 102.
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En proveído del 22 de noviembre de 2017, el A quo decretó la nulidad de la actuación de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, ante la vulneración del derecho de defensa del investigado y la
existencia de irregularidades que afectaron el debido proceso que le asistía al inculpado, en atención a que el auxiliar de la justicia no había tenido la posibilidad de asistir a la práctica de pruebas decretadas en medio de la actuación disciplinaria, en razón de que se desconocía su paradero8. Una vez decretada la nulidad por parte de la Sala Seccional de la actuación desde el auto proferido el 20 de febrero de 2017, en auto emitido el 26 de enero hogaño se procedió a declarar persona ausente al disciplinable, además de nombrarle un defensor de oficio que atendiera sus intereses9.
Apertura de investigación: Una vez fue posesionada y notificada la defensora de oficio del inculpado10, en auto emitido el 24 de mayo de 2018 el Magistrado Sustanciador ordenó la apertura de la investigación en contra del señor Óscar Alonso Cardona Gómez en su condición de auxiliar de la justicia en la modalidad de Secuestre, decretando las pruebas correspondientes encaminadas a verificar la posible responsabilidad del investigado en la comisión de conductas constitutivas de falta disciplinaria11.
Al momento de notificar el auto de investigación disciplinaria al auxiliar de la justicia, el Despacho Seccional dejó constancia de que nuevamente desconocía el paradero del letrado Cardona Gómez, en razón de que al parecer residía en el extranjero12. En diligencia llevada a cabo el 18 de junio de 2018, por intermedio del Juzgado 8 Folios 127 al 131. 9 Folios 138 y 139. 10 Folio 165.
11 Folios 168 al 173. 12 Folio 195. 4
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Penal del Circuito de Anserma, el Seccional escuchó la declaración del señor Luis Eduardo Cuartas Galvis13, quien refirió en primer lugar que conocía al investigado en razón a que, aproximadamente en el año 2013, como consecuencia de un Despacho comisorio auxiliado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha localidad, se había nombrado al referido ciudadano como secuestre al interior de un proceso ejecutivo hipotecario en el que actuó como apoderado de la parte ejecutante, es decir, el señor Narciso Zamudio Cuesta. Refirió que al interior del aludido proceso, además de haberse cancelado los honorarios al secuestre, el señor Ovidio de Jesús Cadavid Cortes en calidad del demandado le había comentado que el señor Cardona Gómez le solicitó que le hiciera entrega de una suma de dinero con la cual él cancelaría la totalidad de la obligación que se estaba recaudando en el Juzgado, dejando al día el saldo de la deuda hipotecaria. Arguyó que los emolumentos entregados por el demandado al secuestre ascendieron a la suma aproximada de $3.000.000, sin que en todo caso pudiera afirmar con exactitud el monto exacto, en razón a que había transcurrido mucho tiempo desde el hecho acaecido. Sin embargo, dejó
constancia que al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra había relatado con precisión la irregularidad evidenciada. Afirmó que con posterioridad a ello y después que le hiciera múltiples requerimientos al secuestre, el auxiliar de la justicia había reintegrado los emolumentos recibidos, haciéndole entrega de los mismos con el fin de dar por terminado el proceso, de suerte que, el dinero recibido por su parte había sido entregado a su cliente, motivo por el cual actualmente el proceso se encontraba archivado por pago total de la obligación. 13 Folios 213 al 215. 5
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Manifestó que desconocía si el secuestre había suscrito en favor del demandado recibo por concepto del dinero confiado. Finalmente, informó que se había percatado de la diligencia dineraria que había hecho el secuestre al demandado, porque éste le había requerido terminar el proceso en atención a que el saldo de la deuda le había sido entregado al auxiliar de la justicia, quien se había comprometido con el ejecutado a solucionar el inconveniente suscitado por la acreencia hipotecaria debida, de suerte que, ante este hecho, decidió requerir al señor Cardona Gómez con el fin que le suministrara una explicación de lo que estaba ocurriendo y efectuara la devolución de los emolumentos que le habían sido confiados. Sin embargo, el declarante señaló que después del primer requerimiento
habían transcurrido 30 o 75 días aproximadamente para que iniciara la devolución del dinero, como quiera que de lo expresado por el secuestre recordaba que este (éste) había solicitado los emolumentos porque tenía problemas económicos de carácter personal. En diligencia llevada a cabo el 19 de junio de 2018, por intermedio del Juzgado Penal del Circuito de Anserma, el A quo escuchó la declaración del señor Ovidio de Jesús Cadavid Cortés14, quien precisó que él le canceló la suma de $3.200.000 al letrado Cardona Gómez, en razón a las exigencias del secuestre efectuadas en ese sentido con el fin de ser intermediario en la entrega del dinero adeudado al ejecutante. Arguyó que en su momento sí se habían suscrito recibos por concepto del dinero entregado al secuestre, empero ya no los conservaba en razón a que el litigio instaurado en su contra había terminado. 14 Folios 216 y 217 6
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Manifestó que una vez le entregó el dinero al secuestre, éste se demoró aproximadamente mes y medio o dos meses para devolver los emolumentos al demandante, ya que el inculpado le indicó que tenía un familiar en la clínica, razón por la cual el abogado Luis Eduardo Cuartas Galvis se entendió con el disciplinable para que hiciera la devolución del dinero, pese a que en muchas
oportunidades no le respondió el teléfono. En auto proferido el día 16 de julio de 2018, el Seccional de Instancia declaró cerrada la etapa de investigación15, al efecto la apoderada del disciplinable se notificó el día 16 de agosto de la misma anualidad16.
Pliego de cargos: El 25 de octubre de 2018 el A quo formuló pliego de cargos al letrado Cardona Gómez, en su calidad de auxiliar de la justicia – modalidad Secuestre, por la presunta incursión gravísima y cometida con dolo en la falta descrita en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con lo previsto en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil en razón a que consideró que el disciplinable se aprovechó de la condición que ostentaba en el litigio en el cual había sido nombrado, requirió al demandado dineros que no le correspondían y no tenían ninguna injerencia con la función de secuestre que le incumbía, la cual se limitaba a ejercer la custodia respecto del bien inmueble confiado.
Una vez notificado en forma personal de la decisión del pliego de cargos, la apoderada del disciplinable solicitó la práctica de pruebas en ejercicio del legítimo derecho de defensa que le asistía a su representado17. Mediante certificado expedido el 30 de julio de 2019, la Registraduria Nacional 15 Folio 220. 16 Folio 222. 17 Folio 246. 7
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 170011102000201500039 01 del Estado Civil informó al A quo que la cedula de ciudadanía No. 10.256.408 correspondiente al ciudadano Óscar Alonso Cardona Gómez, se encontraba vigente con pérdida o suspensión de los derechos políticos18.
En oficio radicado el 1 de agosto de 2019, la Coordinadora de Migración Colombia Regional Eje Cafetero certificó los movimientos migratorios del letrado Cardona Gómez, de los cuales se logra evidenciar que el disciplinable reportó emigración del país el 24 de junio de 2017 hacia Panamá, sin que registre ingreso a Colombia después de esa fecha19.
Alegatos de conclusión: En auto emitido el 20 de agosto de 2019 el Seccional corrió traslado a los sujetos procesales para la presentación de los alegatos de conclusión.
DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante fallo del 27 de septiembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas DECLARÓ DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al señor Óscar Alonso Cardona Gómez, en su condición de auxiliar de la justicia – modalidad Secuestre, por la incursión gravísima y cometida con dolo en la falta descrita en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, SANCIONÁNDOLO
CON MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, conforme regia para la época de los hechos (año 2014). Lo anterior, según el Seccional de Instancia, teniendo en cuenta las probanzas aludidas que permiten arribar a la conclusión que sí hubo ocurrencia de la falta disciplinaria y responsabilidad del letrado Cardona Gómez en calidad de 18 Folio 260. 19 Folios 261 y 262. 8
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 170011102000201500039 01 auxiliar de la justicia, al haberse extralimitado en el ejercicios de sus funciones, pues bajo ninguna circunstancia la ley lo autorizaba para requerir emolumentos a la parte demandada en el litigio en el cual había sido designado como secuestre con el pretexto que se los entregaría al demandante para finiquitar el asunto.
Sin embargo, el investigado no lo hizo, ya que sobrepasó las facultades para las cuales estaba autorizado con el fin de obtener una suma de dinero considerable. En razón de lo anterior, el A quo consideró que el disciplinable se aprovechó de la condición que ostentaba en el litigio en el cual había sido nombrado, requirió al demandado dineros que no le correspondían y no tenían ninguna injerencia con la función de secuestre que le incumbía, la cual se limitaba a ejercer la custodia respecto del bien inmueble confiado. Por tales motivos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Caldas decidió declarar disciplinariamente responsable al inculpado. DE LA APELACIÓN Siendo recibido el 3 de diciembre de 2019, la defensora de oficio del inculpado, la abogada Ivone Karina Orozco López, presentó recurso de apelación contra la sentencia fechada el día 27 de septiembre de 2019. En dicho recurso, la profesional del derecho argumentó que la conducta que se le atribuye a su defendido es cometida por el encartado bajo un actuar doloso. Afirmó que es su responsabilidad resaltar que dicha conducta no era con el fin de engañar a su cliente, ni mucho menos ilusionar con un acuerdo de pago, solo con el fin de facilitar la ejecución del proceso y ayudar al demandado, 9
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 170011102000201500039 01 tanto así que devolvió el dinero que le fue entregado y no se ha apoderado de la suma, pues lo reintegró en su totalidad al apoderado del demandante. Por lo cual aseguró que el letrado Cardona Gómez siempre actuó bajo los postulados del principio de buena fe, sin el ánimo de estafar o engañar a nadie, situación que las pruebas que hacen parte del proceso no desvirtúa, pues, según el dicho de la defensora de oficio, de ellas no se puede inferir la mala fe del inculpado.
Por lo antes expuesto, la profesional del derecho, solicitó reconsiderar la
decisión tomada en el proceso objeto de estudio, en el entendido que no ha sido de la voluntad del investigado transgredir su ética profesional, ni mucho menos abusar de los mecanismos legales de mala fe. En cuanto a la sanción pecuniaria impuesta al encartado, la defensora de oficio aseguró que el artículo 55 de la Ley 734 de 2002 ofrece la posibilidad de que la multa inicie desde un salario mínimo legal mensual vigente. En razón de lo anterior, la abogada Orozco López solicitó que fuera reconsiderada la decisión.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 10
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Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta Jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los Auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para
conocer de acciones de tutela”. 11
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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la competencia particular para el conocimiento de procesos contra auxiliares de la justicia y del régimen aplicable. Frente a este tipo de particulares la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la
posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores derivada de la especial sujeción de éstos con el aparato estatal, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función de apoyo a la actividad jurisdiccional. En esa perspectiva, de cara a la relación especial de los servidores públicos con el Estado, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades 12
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 170011102000201500039 01 se realice dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber que acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado.
De lo anterior se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de apoyar a la administración de justicia; tal como se define la falta disciplinaria acorde a la previsión consagrada en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, así: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da
lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En ese contexto, la función pública por los particulares es una de las formas del Estado cumplir sus fines y de permitir a éstos su participación en la gestión pública; facultad la cual propició que el constituyente en los artículos 12320 y 20 Constitución Política. “Articulo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñes funciones públicas y regulará su ejercicio” 13
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 170011102000201500039 01 21021 de la Constitución Política ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al aparato estatal, inclusive en la colaboración con determinadas actividades y conocimientos técnicos en la Administración de Justicia; forma de participación en la gestión pública de los particulares
conocida con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Lo anteriores postulados y más concretamente frente a la naturaleza jurídica de la función que cumplen los Auxiliares de la Justicia lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003, al destacar que éstos cumplen con: “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”22; y en los cuales encontramos a peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. 2.1.- Del cambio de precedente Procedente se aviene recordar que frente a las diferentes líneas que ha asumido esta Colegiatura Judicial para disciplinar a los Auxiliares de Justicia, de cara a la competencia adoptada por el legislador para esta Sala a partir del 12 de julio de 2011 con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, se parte inicialmente con la decisión adoptada en el proceso bajo radicado 2011 01854 01, del 15 de noviembre de 201123 en la cual la Sala asumió la decisión 21 Constitución Política. “Articulo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”.
22 Énfasis fuera de texto 23 En aquella oportunidad se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los galenos GUSTAVO MALDONADO CARDONA y FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA, en su condición 14
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 170011102000201500039 01 de aplicar el procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002 y las normas civiles previstas para los Auxiliares de la Justicia relacionadas en el Código de Procedimiento Civil24: (artículos 9, 9 A,10, 11, 233 a 243 (reglas para los peritos) 597 a 599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634 (liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres).
Dicha línea jurisprudencial se reiteraba aún para el 2 de marzo de 2016, radicado 2012 01189 01(11382-27), Sala 20, M.P. doctora JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ25
Para el 25 de mayo de 2016, dentro del radicado 2012 01294 01, Sala 45, M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, en decisión dividida26, la Corporación varió su precedente señalando que “ha de entenderse que el régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia es el contemplado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el Acuerdo 1518 de
2002 y lo establecido en las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso según corresponda, indicando que las sanciones a aplicar serán las contempladas en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002”. No obstante lo anterior, la Sala volvió a su línea inicial, en decisión del 23 de noviembre de 2016, aprobada según acta de Sala No. 105 de la fecha. Radicado N° 2012 01912 01, M.P. doctor CAMILO MONTOYA REYES; 1° de de Auxiliares de la Justicia, por su actuación como Peritos Médicos Forenses, “quienes emitieron el dictamen médico respecto del estado de salud del señor ALIRIO DE JESUS RENDÓN HURTADO (A. el Cebollero), dentro del proceso radicado 2011-00581, el cual sirvió de fundamento al señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que pesaba sobre el sindicado, por la detención domiciliaria, tal como se constata en las copias allegadas a este despacho.”. 24 En cuadro sinóptico allegado a la Sala previamente se puede ver la variación de las posturas desde el año 2011 25 En Sala integrada con el doctor José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Rafael Alberto García Adarve, Martha Patricia Zea Ramos, María Rocío Cortes y Adolfo León Castillo Arbeláez. 26 Sala mayoritaria integrada por los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Camilo Montoya Reyes. Salvó voto la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 170011102000201500039 01 marzo de 2017, radicado No. 110011102000201105743 01, aprobado en Sala Nº 017 de la misma fecha. M.P doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y 30 de noviembre de 2017 Radicado No. 110011102000201304427 01, aprobado según acta No. 100 de la misma fecha.
Sin embargo, para marzo de dicha anualidad, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA dentro de once (11) radicados, entre otros: 20
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