CSDJ - F17001110200020150004601ADJUNTA20181108183727-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150004601ADJUNTA20181108183727-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre veinticuatro de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 170011102000201500046 01 Aprobado según Acta No. 095 de la fecha.
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO A DECIDIR Resuelva esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas1 de fecha agosto 31 de 2017, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ENRIQUE TORO SEPÚLVEDA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. para la época de los hechos, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. José Ricardo Romero Camargo– Sala con el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. Se originó la presente investigación disciplinaria, en queja promovida por Carlos Alberto Ángel Román en febrero 10 de 2015, solicitando investigar al abogado CARLOS ENRIQUE TORO SEPÚLVEDA, alegando que le otorgó poder para que iniciara proceso ejecutivo con la finalidad de hacer efectiva
obligación equivalente a cincuenta millones de pesos ($50.000.000), sin embargo dejó abandonada la actuación, nunca responde sus llamadas y no tiene información alguna frente al encargo encomendado.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de CARLOS ENRIQUE TORO SEPÚLVEDA, identificado con cédula de ciudadanía número 15.903.927, portador de tarjeta profesional vigente número 117388.3 Mediante auto de marzo 5 de 2015 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose mayo 26 de esa anualidad para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se realizó por incomparecencia justificada del investigado; en consecuencia se reprogramó por proveído de abril 30 de 2015 que fijó la sesión para julio 23 misma anualidad la cual se realizó en debida forma y continuó en sesiones de agosto 25, octubre 20, noviembre 18 de 2015, enero 18, febrero 11 y abril 28 de 2016, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra CARLOS ENRIQUE TORO SEPÚLVEDA, como se detallará más adelante.4 2 Fls. 2-3 c. o. 1ª inst. 3 Fl.4 c. o. 1ª inst. 4 Fls. 5-128 c. o. 1ª inst. A la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en julio
23 de 2015, asistió el investigado y Carlos Alberto Ángel Román; fue deseo de TORO SEPÚLVEDA rendir versión libre, en consecuencia afirmó que en noviembre 19 de 2013 el quejoso le otorgó poder para iniciar proceso ejecutivo hipotecario contra Guillermo Peláez Jiménez y otros, en mayo 27 de 2014 sometió a reparto la demanda y le correspondió al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, autoridad que solo hasta julio 1º de esa anualidad inadmitió el libelo porque en el certificado de libertad y tradición presentado se observaba la existencia de proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná, por tal razón debía especificarse la fecha en que su cliente se había notificado de ese embargo y él le aseguró que tal situación nunca ocurrió. Lo anterior resultó ser falso, pues verificó que él sí se había notificado en mayo 28 de 2014, rindió esa información al Juzgado Cuarto Promiscuo y la autoridad verificó que esa notificación había sucedido hace más de 30 días, motivo por el cual ya no podía hacerse valer el crédito por esa actuación, sino que debía acumularse al trámite adelantado ante el Juzgado Segundo de la misma especialidad. Ante tal situación intentó contactar a su cliente, acá quejoso, pues debían hacerse parte de esa actuación adelantada en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, empero nunca logró hablar con él y solo apareció en agosto 27 de 2014, momento en el cual pudo solicitar
acumulación de actuaciones, empero ya había pasado el término correspondiente y no existía solución alguna. No obstante lo anterior, el quejoso le manifestó que estaba sosteniendo conversaciones con los demandados y posiblemente podría conseguir el pago de lo adeudado, fue así que en septiembre 9 de 2014 le firmó paz y salvo, porque ya no necesitaba sus servicios profesionales. Interrogado por el Magistrado de instancia, aseguró que como honorarios profesionales en su favor se pactó con el quejoso el treinta por ciento (30%) de las resultas del proceso; recibió de él cuarenta mil pesos ($40.000) para conseguir los certificados de libertad y tradición de los inmuebles en disputa y precisó que después de la entrega del paz y salvo en septiembre de 2014, no sostuvieron ninguna relación profesional. Concluida su intervención, se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a Ángel Román, quien aseguró que el investigado siempre le afirmó que el proceso encomendado se tramitaba en debida forma, con posterioridad no volvió a comunicarse, ni le realizó ninguna llamada, en consecuencia fue directamente al juzgado y el juez le dijo que no había nada por hacer porque la demanda estaba mal enfocada, pues solamente se demandó a una persona y debía ser contra dos deudores. Interrogado por el Magistrado de Instancia frente al paz y salvo firmado al investigado, reconoció que lo suscribió pero no conoce su contenido, porque aseguró no saber leer y afirmó que todos los documentos que firmó los desconoce. Narró que compró un lote de terreno, luego lo vendió y ese fue el dinero que
facilitó en mutuo a dos personas, en total entregó ochenta millones de pesos ($80.000.000); hace 5 años conoce al investigado, lo contrató para iniciar esa actuación en febrero de 2014 y le cobró quince millones de pesos ($15.000.000), de los cuales gran parte debía cancelarle sus deudores. El proceso inició, se realizó diligencia de secuestro del inmueble, a la misma no asistió el profesional, pero lo llamó y le dijo que le habían advertido que solo tenía 30 días para que su actuación saliera en su favor, él le respondió que estuviera tranquiló, pues se haría cargo de todo; sin embargo el abogado no volvió a aparecer ni a comunicarse con él. Finalmente no realizó ninguna gestión e iteró que el juez de la causa le explicó que había desistido de todas su pretensiones, lo cual nunca fue su deseo. A la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en agosto 25 de 2015, asistió el representante del Ministerio Público, el encartado y Carlos Alberto Ángel Román. Se escuchó el testimonio de Gilberto Jiménez Ramírez, quien afirmó que conoce al investigado porque fue su compañero de universidad, en la actualidad son compañeros en la Defensoría del Pueblo; distingue al quejoso desde hace más o menos 8 años, pues iban a vender café en el Municipio de Palestina, Caldas, se convirtió en su amigo y lo asesoró en una compra y venta que realizó. En una oportunidad el quejoso lo contactó, pues tenía una hipoteca de la cual él era acreedor, sin embargo inexplicablemente un despacho judicial iba a realizar diligencia de secuestro sobre un inmueble de su propiedad y el
cual tenía tal gravamen, él le manifestó que no podía actuar en su favor porque ostentaba la calidad de empleado público, en consecuencia le recomendó al investigado. Contactaron al investigado, concertaron una cita a la que él no asistió, por ende no sabe los detalles acordaron; pasaron los días, se volvió a encontrar con el quejoso y le manifestó que el proceso iba en marcha. Tiempo después se encontró con el abogado, le comentó que no podía localizar a Ángel y que estaba muy preocupado por la situación del inmueble objeto de litis; llamaron al cliente más o menos en 4 o 5 ocasiones pero simplemente no contestó, más adelante se encontraron y afirmó que llamaría al profesional, lo cual desconoce si ocurrió. Interrogado por el Magistrado de Instancia, aseguró que el problema judicial sostenido por el cliente, consistía en que prestó un dinero y como garantía se entregaron dos lotes de terreno, luego el deudor le solicitó que quitara la hipoteca de uno de los lotes para hipotecarlo a un tercero, comprometiéndose a entregarle cinco millones de pesos ($5.000.000) adicionales. El deudor no canceló lo adeudado al tercero, fue demandado y como garantía aparecía el bien, en consecuencia se realizó diligencia de secuestro sobre el mismo. Desconoce si el quejoso sabía que tenía solo 30 días para comparecer al proceso iniciado por ese tercero, lo único que precisa, iteró, es que no le respondía las llamadas que el investigado realizaba. Concluida su intervención se escuchó el testimonio de Luz Dary García, compañera permanente del quejoso, en consecuencia afirmó que conoce al
investigado porque lo contactaron para que les colaborara con un problema que tenían con una finca, le entregaron poderes y él debía defenderlos en los procesos que se iniciaren; como documentos le facilitaron las garantías que ostentaban de los inmuebles. En una oportunidad iban a embargar la finca, por tal razón llamaron al investigado y le afirmaron que tenían 30 días para defenderse, él simplemente respondió que no debían preocuparse. Con posterioridad les informaron que habían perdido el pleito, pues TORO SEPÚLVEDA no realizó actuaciones en su favor; viajaron a Manizales, contactaron otro abogado y el encartado les entregó un documento terminando el vínculo que sostenían. El nuevo profesional que contrataron, les informó que no podían realizar nada, pues el inmueble ya se había perdido. Casi nunca encontraban al investigado y no respondía llamadas. Finalizada su intervención se escuchó el testimonio de Cristian David Becerra, es secretario y auxiliar en la dependencia del investigado desde hace 4 años, entre sus funciones está redactar oficios y escritos de demandas; conoce al quejoso porque fue cliente de TORO SEPÚLVEDA, en consecuencia para mayo de 2014 asistió a la oficina del profesional e informó que pretendía iniciar proceso ejecutivo hipotecario, llevó la hipoteca y no estuvo al tanto del asunto, solo escuchaba las conversaciones que sostenían, motivo por el que sabe que se le otorgó poder a su jefe, presentó la demanda ejecutiva, se inadmitió en dos oportunidades y luego fue rechazada, pues cursaba trámite contra el mismo inmueble en el cual
presume que el encartado se hizo parte. Al principio el quejoso estaba muy interesado en el asunto, sin embargo con posterioridad era imposible comunicarse con él, pues no contestaba las llamadas que se hacían a su celular. No asistieron al lugar donde residía Ángel Román porque era una finca y por lo menos él no conoce su ubicación. Siempre se le preguntó al quejoso si se había notificado de la demanda que se interpuso contra su inmueble, pero no sabe cuál fue la respuesta, supone que le informó a TORO SEPÚLVEDA que nunca sucedió tal acto procesal, pues él perdió la oportunidad de reclamar sus derechos. También se escuchó el testimonio de Juan David Toro Carmona, quien manifestó que es dependiente judicial del grupo Saludcoop y es sobrino del encartado, trabajó con él en su oficina por un lapso de dos años y por ende conoció procesos ejecutivos, acciones de tutela y debía darle impulso procesal a las actuaciones, laboró hasta febrero de 2015 porque inició un nuevo empleo y preció que en esa oficina trabajaban el investigado, Cristian Becerra y él. Conoce al quejoso porque recurrió a los servicios de su tío por un asunto judicial que sostenía, el abogado se comprometió a adelantar trámite ejecutivo y por ende presentó el libelo, estuvo a cargo de todas las etapas procesales pero se inadmitió por la presencia de otro proceso contra el inmueble de Ángel Román. Finalmente, precisó que el cliente siempre dijo que no se había notificado de ese segundo proceso, estuvo muy pendiente del encargo encomendado, sin embargo, de un momento a otro, no pudieron
sostener comunicación con él y lo último que supo es que llegó a un acuerdo con su contraparte, en consecuencia firmó paz y salvo en favor de su tío.5 A las sesiones de audiencias de pruebas y calificación adelantadas en octubre 20, noviembre 18 de 2015, enero 18 y febrero 11 de 2016, asistió el investigado y Carlos Alberto Ángel Román, en todas esas sesiones el a quo insistió en las pruebas que faltaban por ser allegadas.6 Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) En las audiencias de pruebas y calificación el investigado aportó: - Notificación personal realizada por la Secretaria Adhoc del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, realizada en marzo 28 de 2014 al quejoso, informándole el contenido del auto de julio 8 de 2013, proferido al interior del proceso ejecutivo singular, radicado 2013-00105-00, 5 Fls. 56 c. o. 1ª inst. 6 Fls. 27-93 c. o. 1ª inst. instaurado por Luis Eduardo Robledo contra Guillermo Peláez Jiménez, en el cual se le citó como acreedor hipotecario y se le advirtió que debía comparecer en el término de 30 días siguientes a esa notificación, para hacer valer su crédito.7 - Escrito de septiembre 9 de 2014, mediante el cual el quejoso afirmó que recibió del investigado la documentación relacionada con el proceso hipotecario adelantado contra Guillermo Peláez Jiménez y Martha Lucía Valencia Marín, pues llegaron a un arreglo extraprocesal por el cual se le
adjudicaba el cincuenta por ciento (50%) del inmueble en disputa.8 - Escrito de agosto 11 de 2014, mediante el cual el quejoso le solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná, para que le facilitara copias del proceso ejecutivo singular, radicado 2013-105, demandante Luis Eduardo Robledo Hoyos contra Guillermo Peláez Jiménez.9 - Auto de marzo 10 de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, radicado 2014-00217-00, demanda ejecutiva singular interpuesta por el quejoso contra Guillermo Peláez Jiménez, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito.10 2) De oficio y a solicitud del investigado se aportó: - Oficio de agosto 10 de 2015, mediante el cual la Secretaria de la Oficina de Servicios Administrativos de Chinchiná, Caldas, informó que revisada la base de datos de reparto –SARJ-, no encontró radicada ninguna demanda 7 Fl. 24 c. o. 1ª inst. 8 Fl. 25 c. o. 1ª inst. 9 Fl. 26 c. o. 1ª inst. 10 Fl. 107 c. o. 1ª inst. ejecutiva en favor del quejoso con posterioridad a la fecha en que se radicó el proceso 2014-00213, que le correspondió al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de esa ciudad.11 - Oficio No. 1044 de agosto 10 de 2015, mediante el cual la Secretaria del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, remitió copias
del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el quejoso contra Guillermo Peláez Jiménez y Martha Lucía Valencia Marín, radicado 2014-00093. Así mismo aclaró que revisado el proceso ejecutivo 2014-000213 que se tramita ante ese despacho por las mismas partes, no se evidenciaron actuaciones del investigado. El primer proceso obra como anexo a esta actuación y del segundo se insertaron las copias correspondientes a folios 34 y siguientes del cuaderno principal de primera instancia, se vuelven a incorporar a folios 61 a 82 del plenario.12 Calificación Provisional.- A la audiencia de abril 28 de 2016, asistió TORO SEPÚLVEDA y el quejoso; se hizo un recuento procesal y probatorio e indicó el Magistrado a quo que al parecer el investigado inobservó el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Lo anterior, toda vez que recibió poder del quejoso a fin de presentar demanda ejecutiva contra Guillermo Peláez y Martha Lucía Valencia, por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná 11 Fl. 32 c. o. 1ª inst. 12 Fls. 33-55 c. o. 1ª inst. caldas, pero se inadmitió al demostrarse que se adelantaba otra actuación jurídica que perseguía el mismo bien, causa en la cual se le concedieron 30 días al quejoso para que se hiciera parte, empero el profesional no lo
representó y por ende no pudo hacer valer sus derechos, máxime porque lo que hizo el profesional fue iniciar proceso separado, pero, iteró por fuera del término otorgado; en consecuencia la mitad del inmueble del quejoso se remató a un tercero, esto es, a Luis Eduardo Robledo Hoyos. El disciplinado no solicitó pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento.13 Audiencia de juzgamiento. Esta audiencia se surtió en sesión de junio 01 de 2016, a la cual asistió el disciplinado y el quejoso; se declaró cerrada la etapa probatoria y se escucharon alegatos de conclusión del encartado, quien solicitó se profiriera sentencia absolutoria en su favor, pues en su criterio la demanda encomendada por su cliente la presentó ocho días después de otorgado el poder y fue el despacho el que se demoró en determinar si la admitía o no; se inadmitió, se intentó subsanar y volvió a ser inadmitida, en tanto avizoraron que existía proceso judicial en el que se perseguía el mismo inmueble y se necesitaba saber la fecha en que el quejoso se había notificado de esa actuación. Esa fecha él la desconocía, por ende no pudo subsanar la demanda y en consecuencia se rechazó en julio 10 de 2014, esto es, 44 días después de presentado el libelo. Las anteriores actuaciones demuestran su diligencia para con el encargo encomendado por el quejoso, lo único que existió fue exceso de confianza de 13 Fl. 128 c. o. 1ª inst. él con su cliente, en tanto perdieron toda comunicación y creyó que no se
había notificado del segundo proceso.14 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de agosto 31 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, sancionó al abogado CARLOS ENRIQUE TORO SEPÚLVEDA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) S.M.L.M.V. para la época de los hechos, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Del análisis realizado a las pruebas allegadas al plenario, se demostró que entre el quejoso y el disciplinado se estructuró relación cliente – abogado, cuya finalidad era iniciar proceso ejecutivo hipotecario, sin embargo el inmueble se estaba persiguiendo en otra actuación judicial, en la cual el encartado se hizo presente dentro de los 30 días siguientes a la notificación efectuada a su cliente en condición de acreedor hipotecario, y si bien presentó otro libelo, lo hizo 8 días después del vencimiento del término legal, solicitando acumulación de demandas cuando la parte demandada no era la misma, resultando evidente que faltó a su deber de obrar con absoluta diligencia profesional. La Sala a quo dejó en claro que no atendería ninguno de los argumentos defensivos de TORO SEPÚLVEDA, pues resultaba inverosímil que su cliente 14 Fl. 131 c. o. 1ª inst. no le hubiere informado que se había notificado del proceso adelantado por otra persona contra su inmueble, máxime porque bajo juramento el quejoso
informó que le advirtió tal hecho y su compañera permanente manifestó la misma situación. Si bien los testigos de descargos trataron de exculpar la demora del disciplinado, aduciendo que no podían contactarse con él, TORO SEPÚLVEDA conocía el lugar de residencia de su prohijado, empero decidió abstenerse de comparecer y en consecuencia vencieron los términos para defender los derechos de su cliente, resultando evidente su incursión en la falta a la debida diligencia profesional enrostrada en el pliego de cargos. Teniendo en cuenta que la falta endilgada fue atribuida a título de culpa, así como la transcendencia social de la misma por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, máxime, de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, valorando que el disciplinado no reportaba antecedentes disciplinarios, pero teniendo en cuenta que causó un grave perjuicio a su prohijado, porque perdió la posibilidad de hacer efectiva su hipoteca y no logró cobrar su crédito, consideró la Sala de Instancia que resultaba proporcional imponerle la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS.15 DE LA CONSULTA Notificada la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, el disciplinado presentó recurso de alzada por fuera del término legal, razón por la cual el
15 Fls. 134-149 c. o. 1ª inst. Magistrado a quo mediante auto de octubre 19 de 2017 no lo concedió y al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, remitió el expediente en consulta ante esta Superioridad.16 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que 16 Fls. 150 y siguientes c. o. 1ª inst. dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se
encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.17 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas
sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”18 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la 17 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 18 Ibídem. legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en agosto 31 de 2017 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. para la época de los hechos al abogado CARLOS ENRIQUE TORO
SEPÚLVEDA, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente
con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, en especial por el dicho bajo juramento del quejoso y de los demás testigos escuchados a lo largo de la presente investigación, así como por el libre de apremio de TORO SEPÚLVEDA y por la abundante documental allegada al sub examine, está demostrado con grado de certeza que entre Ángel Román y el encartado se estructuró relación cliente – abogado, cuya finalidad consistía en iniciar proceso ejecutivo hipotecario contra Guillermo Peláez Jiménez y Martha Lucía Valencia Marín. Con fundamento en tal mandato, el disciplinado en mayo 27 de 2014 sometió a reparto la demanda, la cual tenía como pretensiones: “(…) Se sirva ordenara por sentencia la venta en pública subasta del inmueble (…) para que con el producto se pague a mi mandante, con la prelación respectiva, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS (…); los intereses (...).
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