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CSDJ - F17001110200020150005201ADJUNTA20171013090926-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150005201ADJUNTA20171013090926-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000 2015 00052 01 (12492-30) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de marzo de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, 1 Magistrada Ponente MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ, en sala Dual con el doctor RICARDO ROMERO CAMARGO mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ALBERTO SOTO ARBOLEDA con MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja disciplinaria presentada el 13 de febrero de 2015, por el señor JUAN CAMILO AGUIRRE ORTIZ, quien señaló que el abogado CARLOS ALBERTO

SOTO ARBOLEDA le fue adjudicado como amparo de pobreza, el profesional del derecho presentó la demanda y no realizó ningún otra actuación y cuando lo llama le dice que está ocupado o fuera de la ciudad, generándole grandes perjuicios. Allegó algunas piezas procesales de un proceso Ejecutivo de Alimentos. (Folio 2 y 3 al 20 c.o. 1ra instancia) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor CARLOS ALBERTO SOTO ARBOLEDA se identifica con la cédula de ciudadanía número 10.263.997 y porta la Tarjeta Profesional No. 60.316, vigente para la época de los hechos. (Folio 21 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 26 de febrero de 2015, el Magistrado de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS ALBERTO SOTO ARBOLEDA, fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó algunas pruebas. (Folio 22 c.o 1ra instancia) 4.- El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales, allegó copia del proceso ejecutivo de alimentos 2014-00384. (Folio 29 y anexo 1) 4.- El 17 de abril de 2015, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Director del proceso observó que ya existía una queja por los

mismos hechos ordenando incorporar las actuaciones a esta investigación. 4.2.- Versión libre del disciplinado: Reconoció que fue designado como amparo de pobreza por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales para tramitar proceso ejecutivo para mayores en representación del señor JUAN CARLOS AGUIRRE ORTIZ, contra el señor VÍCTOR HERNÁN AGUIRRE AGUDELO, radicado No. 2014-00384, notificación que se hizo en el mes de abril de 2014. Señaló que lleva más de quince años en el área del derecho penal, además el tiempo que le requiere la defensoría pública lo ha obligado a tener que renunciar a procesos en otras Jurisdicciones como la de Familia, por eso llevó escrito renunciando al caso asignado, pero en razón a las súplicas del Secretario del juzgado, optó por retirar el escrito. Indicó que asumió la representación del quejoso, contactándose directamente con la señora CLAUDIA MERCEDES ORTIZ GALLEGO, madre del joven JUAN CAMILO AGUIRRE ORTIZ, a quien le solicitó pasarle por escrito cuales eran las pretensiones y los hechos que se plasmaban en el ejecutivo de alimentos; la madre le allegó un documento firmado por ella el 16 de mayo de 2014, se celebró la audiencia de conciliación donde pactaron las cuotas alimentarias, cruzaron teléfonos, pero la señora insistía que tenía premura del dinero para poder pagar la pensión en Unitécnica. Finalmente presentó la demanda el 7 de julio de 2014 y le fue asignada

al Juzgado Cuarto de Familia, siendo rechazada, porque el título ejecutivo no cumplía los requisitos de Ley, una vez solicitada el acta de conciliación, se presentó nuevamente la demanda correspondiéndole al Juzgado Segundo de Familia, la cual fue inadmitida y posteriormente subsanada y admitida. Indicó que hubo demoras en la notificación del demandado, quien finalmente compareció al proceso y estando el proceso en curso se enteró de la queja disciplinaria que había interpuesto en su contra, razón por la cual renunció a su designación el 6 de marzo de 2015, siendo aceptado por el Juzgado. Aportó como prueba varias documentales. (Folio 30 a 31 c.o 1ra instancia) 5.- La siguiente Audiencia da Pruebas y Calificación Provisional se logró adelantar el 27 de enero de 2016, con asistencia del disciplinado, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El Magistrado de instancia procedió a acumular los procesos radicados 2015-00052 y 2015-00055. 5.2.- Calificación de la Conducta: El Juez Disciplinario una vez realizó un recuento de los hechos y las pruebas que dieron origen a la presente investigación, formuló cargos al investigado por cuanto al parecer está incurso en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por no haber sido diligente frente al encargo encomendado pues no solo descargó las responsabilidades en la madre del demandante, sino que fue descuidado en la presentación inicial de la demanda, razón por la cual fue rechazada la misma y la segunda vez que la presentó fue inadmitida y

posteriormente presentó la renuncia, denotándose un comportamiento descuidado en el encargo asumido. Conducta calificada a título de culpa. 6.- El 12 de febrero de 2016, el juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Alegatos de Conclusión del abogado CARLOS ALBERTO SOTO ARBOLEDA: Indicó el disciplinado que actuó por una designación oficiosa, siendo su contacto directo la madre quejoso, a quien le solicitó los documentos y le advirtió que necesitaría la primera copia de la Audiencia de Conciliación, para que sirviera como base de título ejecutivo para iniciar el proceso, aun así la señora insistió en presentarla, lo cual conllevó a su rechazo, sin embargo la volvió a presentar, fue subsanada, presentó medidas cautelares y si bien hubo algunos tropiezos en la notificación, el demandado compareció y contrastó la demanda, estando el proceso en caso se enteró de la presente queja disciplinaria y renunció al poder, por tanto es claro que fue diligente en las actuaciones realizadas, solicitando la absolución. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 11 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó al abogado CARLOS ALBERTO SOTO ARBOLEDA con MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la

Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que estaba probado que el abogado, fungió como apoderado de pobres del joven JUAN CAMILO AGUIRRE ORTIZ, presentando dos demanda, una que fue rechazada y la segunda inadmitida, luego subsanada, denotándose un comportamiento descuidado en el encargo asumido, lo cual le generó a su cliente, una gran pérdida de tiempo. Frente a la sanción manifestó que debido a que no cuenta con antecedentes disciplinarios y se trata de una conducta de carácter culposo, la sanción de MULTA resultaba acorde y proporcional. (Folio 73 a 88 c.o. 1ra instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Realizó un recuento de los hechos que dieron origen a la investigación y manifestó que el seccional de instancia no había estudiado todas las pruebas en conjunto, además no se habían tenido en cuenta los alegatos de conclusión, por tanto no hubo una apreciación integral del material probatorio. Señaló que se le violó su derecho a la defensa, puesto que como el quejoso y su señora madre no comparecieron al proceso, se le violó su derecho fundamental a controvertir la prueba, trayendo a colación normatividad del Código Penal. (Folio 92 a 101 c.o. 1ra instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada sustanciadora mediante auto del 17 de agosto de 2016 ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes

disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto considerando que se debe confirmar la sentencia apelada, por cuanto hay certeza de la conducta omisiva del inculpado dentro de su designación como defensor de oficio, designado como amparo de pobreza. (Folios 10 a 12 c.o. 1ra instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 17 de agosto de 2016 expidió certificado No. 631873, según el cual el abogado CARLOS ALBERTO SOTO ARBOLEDA, no registra sanciones. (Folio 13 c.o segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 14 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor CARLOS ALBERTO SOTO ARBOLEDA se identifica con la cédula de ciudadanía número 10.263.997 y porta la Tarjeta Profesional No. 60.316, vigente para la época de los hechos. (Folio 21 c.o 1ra instancia) 3.- Del caso en concreto: Dio origen a la presente Investigación la queja disciplinaria presentada el 13 de febrero de 2015, por el señor JUAN CAMILO AGUIRRE ORTIZ, quien señaló que el abogado CARLOS ALBERTO SOTO ARBOLEDA le fue adjudicado como amparo de pobreza, el profesional del derecho presentó la demanda y no realizó ningún otra actuación y

cuando lo llama le dice que está ocupado o fuera de la ciudad, generándole grandes perjuicios. Allegó algunas piezas procesales de un proceso Ejecutivo de Alientos. (Folio 2 y 3 al 20 c.o. 1ra instancia) 4.- De la Apelación El investigado presentó escrito de apelación en término el 8 de junio de 2016, habiéndose notificado personalmente de la sentencia el 2 de ese mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Indicó como primer elemento de apelación que el seccional de instancia no había estudiado todas las pruebas en conjunto, además no se habían tenido en cuenta los alegatos de conclusión, por tanto no hubo una apreciación integral del material probatorio. Obra en la presente investigación copia del proceso ejecutivo de alimentos 2014-00384 allegado por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales (Folio 29 y anexo 1), donde se observa la copia de la diligencia de posesión del abogado CARLOS ALBERTO ARBOLEDA como apoderado de oficio del señor JUAN CAMILO AGUIRRE ORTIZ a folio 18 del cuaderno anexo 1 de fecha 28 de abril de 2014, quedando así clara la relación entre el quejoso y el disciplinado. Analizando las actuaciones del mencionado proceso de observan las siguientes: Una vez presentada la demanda el Despacho de conocimiento mediante Auto del 11 de agosto de 2014, inadmitió la demanda y le reconoció personería al abogado disciplinado. (Folio 26 anexo 1)

El abogado subsanó la demanda en término 19 de agosto de 2014, siendo admitida mediante Auto del 1 de septiembre de 2014, notificándose el demandado el 31 de octubre de 2014 y contestó la demanda el 14 de noviembre. (Folios 27 a 49 anexo 1) El inculpado presentó memorial al Juzgado el 19 de agosto de 2014, solicitando decretar una cuota provisional de alimentos a lo cual accedió el Juzgado. (Folio 100 anexo 1) El 24 de noviembre de 2014, el Juez de conocimiento corrió traslado de las excepciones presentadas por el demandado, las cuales fueron contestadas solamente por el quejoso el 14 de enero de 2015, momento en el cual también manifestó haber tenido inconvenientes para comunicarse con su abogado, solicitando lo investiguen disciplinariamente. (Folio 80 a 82 anexo 1) Mediante Auto del 27 de enero de 2015, entre otras consideraciones se solicitó requerir al profesional del derecho investigado. (Folio 94 a 95 anexo 2) El abogado presentó renuncia al cargo de defensor el 6 de marzo de 2015, siendo relevado del cargo el 27 del mismo mes y año (Anexo 1 folios 51 a 56) Como se puede observar en líneas anteriores, la prueba reina en este disciplinario lo compone la copia del proceso ejecutivo de alimentos, donde en efecto se puede observar, la escasa actuación el abogado, además si se tiene un cuenta que se trata de un proceso de alimentos, la diligencia del letrado tenía que ser mayor, no dejar pasar varios

meses, pues se trataba de la subsistencia de su cliente, pues si no tenía tiempo de atender con diligencia el asunto debió renunciar desde tiempo atrás o no haber aceptado tal designación, pues su negligencia le generaba perjuicios a su prohijado. Por tanto, de las pruebas obrantes, se puede observar que el disciplinado descuidó el proceso, al no atender con diligencia debida el mismo, pues su última actuación fue de agosto de 2014, hasta marzo de 2015 cuando renunció al encargo, y durante ese tiempo el quejoso debió actuar directamente ante la inasistencia de su defensor. Como segundo punto de apelación señaló que se le violó su derecho a la defensa, puesto que como el quejoso y su señora madre no comparecieron al proceso, se le violó su derecho fundamental a controvertir la prueba, trayendo a colación normatividad del Código Penal. Resulta importante para la Sala manifestar que la conducta es antijurídica cuando el abogado afecte sin justificación alguna algunos de los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en el presente caso afectó el numeral 10 del mencionado artículo que a la letra dice: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Por tanto, contrario a lo manifestado por el disciplinado la antijuridicidad no corresponde al daño o no causado a su cliente sino a

la afectación de los deberes que se tiene como abogado, tal como lo señala el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007; además la imputación en el derecho disciplinario no precisa la afectación de un bien jurídico, como causación de un daño concreto, puesto que es la simple inobservancia del deber la que torna ilícita la conducta al haber afectado los deberes de la Ley Disciplinaria. En conclusión la conducta del profesional derecho investigado si fue antijurídica, puesto que con su omisión, afectó el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Frente a no haber controvertido el escrito de queja, por la inasistencia del señor JUAN CAMILO AGUIRRE ARBOLEDA y su señora madre, esto en momento alguno se puede tomar como una violación al debido proceso en materia disciplinaria, puesto que el escrito de queja es un documento donde se narran unos hechos para ser investigados, pero en momento alguno corresponde una prueba a controvertir, es más la investigación disciplinaria puede iniciarse también de oficio o por compulsa efectuada por algún despacho judicial, de tal forma en que la no comparecencia del quejoso no invalida la actuación. Además tal como se señaló en precedencia, en el presente asunto donde se está investigando una presunta indiligencia en un proceso ejecutivo de alimentos, la prueba más importante es la copia del proceso, pues es allí donde se puede analizar la conducta del abogado y se esa forma determinar si incurrió o no en falta disciplinaria. De tal forma, este elemento defensivo no tiene ningún ánimo de prosperidad, toda vez que en ningún momento se ha violado el debido

proceso, puesto que los cargos elevados guardan completa relación a lo analizado en la sentencia, en ningún momento se sorprendió al disciplinado con cargos diferentes y se realizó una investigación integral, y si no compareció el quejoso a las audiencia a las cuales fue citado, hay prueba que conduce a la certeza de la falta disciplinaria. De tal forma en el presente asunto no se avizora una incongruencia dentro de la actuación disciplinaria, la cual siempre fue adelantada conforme a la Ley. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por el disciplinado, CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas, de fecha 11 de marzo de 2016, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ALBERTO SOTO ARBOLEDA con MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de fecha 11 de marzo de 2016 mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ALBERTO SOTO ARBOLEDA con MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las

razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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