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CSDJ - F17001110200020150006501ADJUNTA20151106103315-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150006501ADJUNTA20151106103315-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL / Facultad legal del juez. Se ordenó el archivo de las diligencias a favor del Operadora Judicial, en razón a que las decisiones que profirió al interior de la acción de tutela, las profirió al amparo del principio de autonomía funcional, por lo que su conducta resulta ajena al ámbito del derecho disciplinario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201500065-01 (11151-27) Aprobado según Acta de Sala No. 90 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 30 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual ordenó el archivo definitivo las diligencias adelantadas contra la doctora YEIMI JOHANA PINILLA ARROYAVE, en su calidad de Juez Segunda Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante Oficio GCFL No. 0153 del 4 de febrero de 2015 (fl. 2 c. 1ª.

Instancia), la Procuraduría Provincial de Manizales remitió copia del escrito radicado el 16 de enero de 2015 por la señora NELLY ARBELÁEZ RESTREPO, en el cual formuló queja contra la doctora YEIMI JOHANA PINILLA ARROYAVE en su calidad de Juez Segunda Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite de la acción de tutela con radicado No. 170014009002201400187-00, promovida por ella contra la Corregidora del municipio de Arauca (Caldas) y otros. Refirió de manera difusa la señora NELLY ARBELÁEZ RESTREPO, que la funcionaria aquejada al conocer de dicha acción constitucional, vinculó a otras personas contra quienes no se había formulado la acción, además no decretó las medidas provisionales solicitadas por ella, no llevó a cabo una diligencia para la cual había sido convocada 1 Conformada por los Magistrados MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ (Ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO por el despacho judicial por olvidar su documento de identificación, y con el fallo adoptado por dicha funcionaria, la dejó desamparada e hizo más gravosa su situación, no obstante haber sido ella la afectada (fls. 5 a 6 c. 1ª. Instancia). Como prueba de su dicho, la quejosa aportó pruebas documentales relacionadas entre otras, con piezas procesales de la referida acción de tutela (fls. 7 a 19 c. 1ª. Instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 9 de marzo

de 2015, ordenó abrir indagación preliminar para investigar a la doctora YEIMI JOHANA PINILLA ARROYAVE, en su calidad Juez Segunda Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, así mismo dispuso la práctica de pruebas (fls. 20 a 21 c. 1ª Instancia). 3.- En certificación expedida el 25 de marzo de 2015, el Presidente del Tribunal Superior de Manizales informó que la doctora YEIMI JOHANA PINILLA ARROYAVE, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 30.239.840 fue nombrada como Juez Segunda Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, mediante Resolución No. 537 del 30 de octubre de 2014, tomando posesión de dicho cargo el día 4 de noviembre de esa anualidad (fl. 25 c. 1ª. Instancia). 4.- Mediante Oficio No. 236 del 8 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales remitió copia de las actuaciones surtidas en la acción de tutela con radicado No. 170014009002201400187-00, donde figura como accionante la señora NELLY ARBELÁEZ RESTREPO contra la señora MARTHA LUCÍA SUÁREZ VÁSQUEZ y otros (fl. 26 c. 1ª. Instancia). 5.- En ejercicio de su derecho de defensa, mediante escrito radicado el 13 de abril de 2015 (fls. 28 a 36 c. 1ª. Instancia), la doctora YEIMI JOHANA PINILLA ARROYAVE se pronunció frente a los hechos materia de la presente actuación disciplinaria, en los siguientes

términos: - Informó la funcionaria aquejada, haberse posesionado como Juez Segunda Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales el 4 de noviembre de 2014. - Refirió la operadora judicial investigada que el 23 de diciembre de 2014, fue asignado al despacho del cual funge como titular, el trámite de la acción de tutela cuyo radicado era el No. 170014009002201400187-00, presentada por la Señora NELLY ARBELÁEZ RESTREPO contra los señores: MARTHA LUCÍA SUÁREZ VÁSQUEZ, en su calidad de Corregidora del Municipio de Arauca, NANCY PATRICIA MOJICA y ALBERT JHOANY TREJOS LAVERDE, éstos últimos al parecer, obraban como secuestres de un bien inmueble. Del escrito de tutela, se extractaba que la actora pretendía que el juez constitucional ordenara a los accionados, entregar unas sumas de dinero para cubrir los servicios públicos, los cuales le habían sido suspendidos por falta de pago, pues a juicio de la accionante y sin explicar el porqué, tal obligación recaía en los accionados. En dicho escrito, la actora solicitaba además como medida provisional “preventiva”, se ordenara a los accionados a “hacerme llegar el dinero en efectivo por el total para restituir de inmediato el servicio de agua energía y televisión”. - Agregó la funcionaria cuestionada haber proferido auto el 24 de diciembre de 2014, en el cual dispuso negar la medida provisional deprecada, por cuanto no se evidenciaba con claridad la razón del hecho aducido por la actora como vulneratorio de sus derechos, ni

sus responsables ni la existencia de un perjuicio irremediable. Además en dicho proveído, dispuso vincular a las empresas prestadoras de servicios públicos que presuntamente habrían suspendido los servicios públicos domiciliarios a la actora, decretó pruebas con miras a esclarecer los hechos narrados, entre otras, solicitó copia del proceso ejecutivo en donde se decretó el embargo del bien inmueble respecto del cual al parecer la actora tenía algún derecho, así mismo se dispuso escuchar en declaración a la accionante. - Continuó la versionista indicando haber notificado telefónicamente a la actora del proveído anterior ese mismo día, convocándola además para rendir la declaración ordenada el siguiente 26 de diciembre de 2014, quien de modo agresivo reprochó la negativa de decretar la medida provisional por ella solicitada. En la fecha y hora indicada para recibir su declaración, se le solicitó a la accionante, su cédula de ciudadanía u otro documento que acreditara su identificación, quien no portaba ningún documento, por lo cual, dispuso entregar un cuestionario para ser resuelto por la actora con miras a dilucidar aspectos relevantes que no se lograban establecer en el escrito de la demanda de tutela. - Indicó la juez encartada que mediante auto del 29 de diciembre de 2014, se pronunció frente a los motivos de inconformidad plasmados por la actora, cuando se notificó del auto de admisión de la acción de tutela y negativa de la medida provisional. - Finalmente explicó la funcionaria aquejada, haber proferido, dentro del término legal, fallo de primera instancia el 7 de enero de 2015,

resolviendo negar el amparo deprecado ante la inexistencia de la vulneración alegada por la accionante, siendo notificada dicha decisión de manera personal a la actora el 9 de enero siguiente, y tras ser impugnada por ésta, fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales en Sentencia del 23 de febrero de 2015. - Refirió también la funcionaria encartada que de la lectura del escrito de queja, se colegía que la deponente cuestionaba a una Defensora de Pueblo quien presuntamente se habría negado a prestarle asesoría, cuando ella la requirió para redactar el escrito de impugnación del fallo de tutela de primera instancia. - Así mismo, frente a los reproches elevados por la quejosa porque no se le recibió declaración ante la ausencia de documento de identidad, adujo la juez encartada no haber incurrido en falta disciplinaria, máxime porque para amparar sus garantías, se dispuso de un cuestionario para que la actora le diera trámite. - En relación con la inconformidad expresada por la quejosa frente al fallo de tutela, adujo la operadora judicial, que dicha decisión estuvo ajustada a derecho y fue producto de un análisis de las pruebas recaudadas en dicha acción, sin que se pueda advertir actuación irregular de su parte DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 30 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dispuso archivar definitivamente las diligencias adelantadas

contra la doctora YEIMI JOHANA PINILLA ARROYAVE, en su calidad de Juez Segunda Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales. A juicio de la Sala a quo no se vislumbró que la decisión adoptada por la doctora YEIMI JOHANA PINILLA ARROYAVE en su calidad de Juez Segunda Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales al interior del trámite de la acción de tutela fuese caprichosa, arbitraria, carente de asidero jurídico o en evidente contravía de la normatividad aplicable al caso, por el contrario dicha funcionaria falló conforme a las pruebas recaudadas en el expediente constitucional, las cuales fueron valoradas acorde a su leal saber y entender, debiéndose respetar el principio constitucional de autonomía funcional. Frente a las demás inconformidades expresadas por la quejosa, adujo la Colegiatura de Instancia que no se le podía imputar falta alguna a la funcionaria implicada, pues estaba plenamente facultada para aclarar los hechos expuestos en la demanda de tutela, tenía la obligación de integrar en debida forma el contradictorio, así como tampoco por no haber escuchado a la quejosa ante la no presentación de su documento de identificación; además no se evidenció la supuesta parcialidad de la operadora investigada en el trámite de dicha acción. Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Primera Instancia dispuso el archivo definitivo de las diligencias en aplicación de lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (fls. 39 a 47 c. 1ª. Instancia).

DE LA APELACIÓN

Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, la quejosa mediante escrito difuso radicado el 2 de julio de 2015, interpuso recurso de apelación en el cual ratificó las acusaciones vertidas contra la funcionaria judicial disciplinable, cuestionando además que el Seccional de Instancia hubiere justificado la actuación de la juez aquejada al considerar que su decisión en el trámite de la acción de tutela no había sido caprichosa ni arbitraria, cuando a juicio de la recurrente, resultó bastante notorio y evidente el favorecimiento y parcialidad de la funcionaria en su disfavor (fls. 50 a 53 c. 1ª. Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 13 de agosto de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial sobre el trámite de segunda instancia de esta actuación y recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- El 26 de agosto de 2015, el representante del Ministerio Público fue notificado por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala del proveído apelado (fl. 8 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 326561 del 31 de agosto de 2015, informó que la doctora YEIMI JOHANA PINILLA ARROYAVE, no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 10 c. 2ª Instancia). Asimismo, certificó que contra la

funcionaria Judicial no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 11 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,

las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de la Funcionaria. Se trata de la doctora YEIMI JOHANA PINILLA ARROYAVE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.239.840, quien fungía como Juez Segunda Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales para la época de los hechos, según consta en la certificación expedida por el Presidente del Tribunal Superior de Manizales visible a folio 25 del cuaderno de primera instancia. 3.- De la legitimación de la quejosa para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la señora NELLY ARBELÁEZ RESTREPO, en su calidad de quejosa está legitimado para apelar la decisión de archivo de las diligencias; la referida norma dispone: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado de la Sala). 4.- De la apelación Previo a desatar el recurso de apelación impetrado por la quejosa mediante escrito radicado el 2 de julio de 2015, evidencia esta Sala que el mismo se presentó oportunamente, pues la comunicación

enviada a la quejosa tuvo ocurrencia el 19 de junio de 2015, venciendo el término para presentar y sustentar el recurso de apelación el 2 de julio de 2015, tal como se verifica a folio 55 del cuaderno de primera instancia. En ese orden de ideas procede esta Colegiatura a emitir su pronunciamiento, circunscribiéndose el mismo, a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, vale la pena rememorar que la presente actuación disciplinaria seguida contra la doctora YEIMI JOHANA PINILLA ARROYAVE en su calidad de Juez Segunda Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, tuvo origen en la queja formulada por la señora NELLY ARBELÁEZ RESTREPO, por las presuntas irregularidades en que a su juicio la funcionaria incurrió en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 170014009002201400187-00. El Seccional de Primera Instancia dispuso el archivo definitivo del procedimiento disciplinario, al considerar que la doctora YEIMI JOHANA PINILLA ARROYAVE en su calidad de Juez Segunda Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales profirió fallo de tutela, amparada en el principio constitucional de autonomía funcional,

y de otra parte porque no había lugar a imputar falta alguna por haber vinculado al trámite constitucional a otras personas contra quienes no estaba dirigida la demanda, ni por haber recibido la declaración de la actora, ni tampoco se había evidenciado parcialidad en favor de los accionados. Frente a la decisión de archivo definitivo, la señora NELLY ARBELÁEZ RESTREPO en su recurso de alzada esencialmente reiteró lo expuesto en su escrito de queja, reprochando que la Sala de primer grado hubiere justificado la actuación de la juez aquejada aduciendo al considerar que su decisión en el trámite de la acción de tutela no había sido caprichosa ni arbitraria, cuando a juicio de la recurrente, resultó bastante notorio y evidente el favorecimiento y parcialidad de la funcionaria en su disfavor. Bajo este panorama, y en aras de desatar el recurso de apelación, preciso resulta para esta Sala analizar la actuación desplegada por la juez aquejada en la multicitada acción de tutela, en aras de determinar si le asiste o no razón al fallador disciplinario de primer grado en cuanto ordenó el archivo de las diligencias seguidas contra la doctora YEIMI JOHANA PINILLA ARROYAVE, es así como de las copias allegadas a este investigativo del expediente del trámite tutelar, esta Sala pudo evidenciar: - Mediante escrito radicado el 23 de diciembre de 2014, la señora NELLY ARBELÁEZ RESTREPO presentó demanda de tutela contra los señores MARTHA LUCÍA SUÁREZ VÁSQUEZ, Corregidora del municipio de Arauca Caldas, NANCY PATRICIA MOJICA,

Secuestre designada dentro de un proceso de ejecutivo y ALBERT JHOANY TREJOS VELARDE, arrendatario, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al agua y a “tener energía” por parte de los accionados ante su negativa a pagar las facturas de los servicios públicos domiciliarios de su residencia. Como medida provisional, la actora solicitó se ordenara al arrendatario ALBERT JHOANY TREJOS VELARDE para “que de inmediato hoy mismo proceda en hacerme llegar el dinero en efectivo por el total para restituir de inmediato el servicio del agua, de energía y televisión por los valores anotados…”. (fls. 1 a 12 c. anexo). - En auto del 24 de diciembre de 2014, la funcionaria implicada dispuso admitir la acción de tutela en contra de los accionados, vinculando también a las empresas prestadoras de servicios públicos CHEC, Empocaldas y Asociación Comunitaria Telearauca, por cuanto la actora alegaba la suspensión de los servicios públicos. Además negó la medida provisional deprecada por la accionante, por considerar que los supuestos fácticos expuestos no permitían establecer de manera clara y precisa cuál persona era la responsable del pago de las facturas de servicios públicos; finalmente decretó pruebas oficiosamente (fls. 24 a 25 c. anexo). - El anterior proveído fue notificado a la accionante vía telefónica, de acuerdo con la constancia del 24 de diciembre de 2014, quien al enterarse de que no había sido decretada la medida provisional, “de manera grosera y amenazante la señora Arbeláez manifestó que el

Juzgado le estaba vulnerando sus derechos fundamentales, que era una persona discapacitada y que exigía se procediera con la medida previa o por el contrario la Señora Juez debía asumir las consecuencias de violarle sus derechos” (sic) (fl. 36 c. anexo). - A folio 26 del cuaderno anexo obra constancia de notificación personal a la accionante del auto admisorio de la demanda, el día 26 de diciembre siguiente, en el cual se lee manuscrito suscrito por la notificada referido a “Nota de contradicción”, aduciendo haber encontrado muchos errores de interpretación, por cuanto, no había tutelado a las empresas de servicios públicos domiciliarios, por la negativa en decretar la medida provisional y citó el artículo 14 inciso 2º constitucional. Finalmente a su juicio se estaba presentando dilación injustificada del trámite, a pesar de ser una persona con discapacidad “a la vista”, vulnerándose su derecho al mínimo vital. - En proveído visible a folio 37, la Juez implicada expresó: “Como quiera la accionante al momento de recibir la declaración no se hizo presente con su cédula de ciudadanía, ni con algún documento de identificación; como quiera se conoce que reside en un municipio diferente a Manizales, a efectos de que no tenga que volver, por parte de este Juzgado se le hace entrega del presente cuestionario para que de manera específica y clara informe al Despacho varias circunstancias relevantes que se requieren a efectos de emitir la decisión de instancia. Así mismo deberá aportar los documentos que soporten sus dichos”, procediendo a formularle a la accionante 8 preguntas, instándola

además a remitir las respuestas por el medio más expedito al Juzgado, el siguiente 29 de diciembre de esa anualidad. - La accionante dio respuesta a los interrogantes el día 26 de diciembre de 2014 (fls. 41 a 42 c. anexo), posteriormente el 29 de ese mes y año, remitió dos memoriales más “corrigiendo respuestas cuestionario” (fls. 43 y 57 a 63 c. anexo), además junto con sus escritos, aportó pruebas documentales (fls. 44 a 46 y 64 a 65 c. anexo). - El 29 de diciembre de 2014, la operadora judicial cuestionada mediante proveído, se pronunció frente a las manifestaciones plasmadas por la accionante en la constancia de notificación personal del auto admisorio de la demanda (fl. 71 c. anexo), y con Oficio No. 3218 de esa data dio a conocer a la actora el contenido de dicho auto (fl. 73 c. anexo). - La Juez investigada emitió fallo de tutela del 7 de enero de 2015, negando el amparo deprecado, al no evidenciarse afectación de los derechos fundamentales de la actora (fls. 129 a 134 c. anexo). Dicho fallo fue impugnado por la accionante y confirmado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito en sentencia del 23 de febrero de 2015 (fls. 187 a 190 c. anexo). Del anterior panorama fáctico y procesal y tras examinar las actuaciones desplegadas por la juez implicada respecto de las apreciaciones del censor, es preciso indicar que no se observa por esta

Sala, irregularidad alguna en la conducta de la doctora YEIMI JOHANA PINILLA ARROYAVE en su calidad de Juez Segunda Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, y desde ya se advierte la confirmación de la decisión censurada, tal como pasará a exponerse: En efecto, tras asignarse el conocimiento de la acción de tutela promovida por la quejosa, el 24 de diciembre de 2014, la Juez aquejada, ese mismo día profirió auto admitiendo la demanda y denegando la medida provisional deprecada por la accionante. Al punto, en lo relacionado con las medidas provisionales para la protección de derechos fundamentales, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela prevista en el artículo 86 constitucional), dispone: “ARTICULO 7º-Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar

cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.” (negrilla y subrayado de la Sala). Del precepto anterior colige esta Colegiatura que es potestativo del juez de tutela, con base en su recto criterio, en la imparcialidad, en la objetividad y en la libre valoración de las pruebas, la decisión de decretar o no medidas provisionales para la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado, de manera oficiosa o por solicitud de parte; sin que se pueda predicar, en éste último de los eventos, es decir cuando tales medidas sean solicitadas por el interesado, que el operador judicial deba ordenarlas. Descendiendo al caso en concreto, esta Colegiatura evidenció que la funcionaria encartada, sustentó suficientemente la decisión de no decretar tales medidas provisionales deprecadas por la accionante, concluyendo al respecto: “En el presente asunto se solicitó por parte de la actora medida provisional (…) Sin embargo, el supuesto fáctico puesto a consideración de esta Agencia Judicial no permite establecer de manera clara y precisa qué persona o personas son las responsables del pago de dichas facturas, no está demostrado en el expediente el derecho que la actora dice tener con respecto a la Discoteca Hawai que menciona y no se tiene en detalle de los procesos judiciales a los que alude la señora Suárez Vásquez;

quedando únicamente claro, gracias a algunas manifestaciones de la actora, que en la actualidad no cuenta con ninguno de los servicios públicos mencionados. Así pues, como quiera, por lo menos de manera inicia, tal proceder se encuentra amparado en la ley, pues ante el no pago de dicho servicios, según ciertas reglas es procedente que las empresas que los ofertan procedan con su suspensión; será necesario entonces, tramitar la presente acción, recibir la declaración y esperar la respuesta de los accionados y de las entidades vinculadas con el fin de hacer plena claridad con respecto a los hechos presentados, dejando en claro que si conocidos los pronunciamientos de las partes mencionadas se observa la necesidad de decretar alguna medida provisional en procura de la garantía de los derechos de la demandante, se procederá de inmediato a ello”. (Negrilla y subrayado de la Sala). Al punto, esta Sala infiere de acuerdo con lo expuesto por dicha operadora judicial, que al no tener certeza de la identidad del responsable de la presunta vulneración reclamada por la actora, le resultaba procedente practicar las pruebas decretadas y esperar la respuesta de los accionados y vinculados a esa acción. Además se aviene necesario resaltar que las razones fácticas y jurídicas en las cuales fundó la doctora YEIMI JOHANA PINILLA ARROYAVE, en su condición de Juez Segunda Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, la decisión controvertida por la quejosa de no decretarse las medidas provisionales, resultaron consecuentes con el fallo de tutela emitido por dicha funcionaria el 24

de diciembre de 2014, cuando denegó el amparo deprecado concluyendo “en el presente asunto, ni el secuestre ni la corregidora, ni el arrendatario del establecimiento secuestrado son los responsables de garantizar a la accionante su mínimo vital, ni de cancelar sus servicios públicos; sin que exista por tanto acción u omisión encaminada a vulnerar sus derechos fundamentales”; decisión que fue confirmada por el superior jerárquico de la juez investigada. Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración del ordenamiento jurídico por parte de la doctora YEIMI JOHANA PINILLA ARROYAVE, en su condición de Juez Segunda Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, pues las decisiones que profirió al interior de la acción de tutela No. 170014009002201400187-00, obedeció al ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artíc

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