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CSDJ - F17001110200020150007401ADJUNTA20160804184754-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150007401ADJUNTA20160804184754-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016) Aprobado según Acta Nº 71 Proyecto registrado el veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. Nº 170011102000201500074 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor SANTIAGO TRUJILLO QUINTERO, contra la providencia proferida el 24 de noviembre de 2015, emitida por el Dr. Miguel Ángel Barrera Núñez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria contra de la abogada GILMA MONTES MARTÍNEZ. HECHOS El quejoso, señor SANTIAGO TRUJILLO QUINTERO, en su condición de socio de la Sociedad TRUJILLO Y RESTREPO LTDA, en liquidación, presentó queja contra la abogada Gilma Montes Martínez, bajo los siguientes argumentos: “PRIMERO. La abogada GILMA MONTES MARTINEZ, representa mediante PODER, a los socios LUIS BERNARDO TRUJILLO LÓPEZ, de profesión Médico, domiciliado en Manizales y LUZ ESTELA TRUJILLO DE VARGAS de profesión Médico, domiciliada en Cali, con una

representación de cuotas superior al cincuenta por ciento (50%) dentro del Proceso de liquidación Voluntaria de la SOCIEDAD TRUJILLO Y RESTREPO LTDA en Liquidación, de la cual soy socio. SEGUNDO. Insistentemente y de manera recurrente he solicitado dentro del proceso de Disolución y Liquidación de la Sociedad en mención, el reconocimiento de Obligaciones contraídas por dicha Sociedad, las cuales me competen, pues afectan intereses económicos propios y del proceso. Dicha solicitud ha sido rechazada y como respuesta he obtenido la siguiente afirmación “CUANDO SE TERMINE EL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN Y DESPUES SE PAGARAN LAS OBLIGACIONES”. Además manifiesta enfáticamente que sus representados no aceptan ceder cuotas no tienen la intención de realizar los aportes económicos para el pago de las obligaciones. Afirmaciones que constan dentro de acta No. 4 de 24 de noviembre de 2014, de la junta de socios de la sociedad en mención, en el numeral 2. A todas luces y de forma temeraria pretende la señora abogada y sus representantes evadir las obligaciones económicas de la sociedad de la cual soy socio, pues en el entendido que después de la liquidación de la sociedad se pagara las obligaciones, soterradamente disfraza el no pago de las mismas, ya que al no existir la sociedad TRUJILLO Y RESTREPO LTDA, simplemente no se tendrá quien pueda responder por las obligaciones no reconocidas dentro del proceso de liquidación.

TERCERO: Dentro de acta No. 4 de 24 de noviembre de 2014, de la junta de socios de la

sociedad en mención, la Abogada GILMA MONTES MARTINEZ, no aprueba los Estados Financieros entregados y solicita los comprobantes para su estudio, solicitando convocar a Junta extraordinaria para la aprobación de dichos Estados Financieros, la cual se realiza tres días después como consta en el acta No. 5 de fecha 27 de noviembre, donde la abogada GILMA MONTES MARTINEZ, no aprueba los Estados Financieros (lo cual es un trámite obligatorio dentro de la disolución y liquidación), de igual manera en el numeral 3 de la misma acta expresa: “para poder hacer adjudicación de excedentes los pasivos deben estar debidamente cancelados y pagados”, cuando tres días antes sostuvo que las obligaciones de la sociedad que nos involucra serían cancelados después de la disolución y liquidación de la misma. Sin llegar a surtir el trámite pertinente dentro del proceso de la Disolución y Liquidación, se acuerda una próxima junta extraordinaria de socios para el día 15 de Enero de 2.015.

CUARTO: Habiendo acordado el 27 de Noviembre de 2.014 dentro junta de socios, una próxima junta extraordinaria de socios para el día 15 de Enero de 2.015, sorpresivamente un par de días después, es decir, los primeros días de Diciembre de 2.014, se reciben a través de la oficina de la Abogada GILMA MONTES DE MARTINEZ, comunicaciones idénticas de sus apoderados ( las cuales llegan mediante correo certificado al domicilio del Representante legal y liquidador de TRUJILLOS Y RESTREPO LTDA, donde de manera

Temeraria y amenazante, desconociendo el derecho, informando la modificación de la fecha de la reunión pactada citando para el 10 de diciembre (Las convocatorias son facultad del Representante Legal y Liquidador o el revisor fiscal según artículo 33 de los estatutos de la sociedad en mención), de igual manera advierte desconociendo la ley, el Derecho, y los estatutos de manera Temeraria “ que van a finalizar el proceso de disolución de la Sociedad en mención“, sin el cumplimiento de la ley, y sin contar con los demás socios involucrados, pues, como ha quedado claro, han desconocido abiertamente las obligaciones dentro de la disolución y liquidación, por último manifiestan que se reunirán y dará trámite a sus intereses sin importar las cuotas y los socios dentro de la Sociedad TRUJILLO Y RESTREPO LTDA en Liquidación. Añade el quejoso, en su escrito que las conductas configurativas de las faltas disciplinarias, se fundamentan en los artículo 20, 21, 28, numerales 7, 16, 18, literal a), articulo 34 literales a) y c) de la ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. La doctora GILMA MONTES MARTINEZ, se identifica con Cédula de Ciudanía N° 30278278 y con Tarjeta Profesional N°

506381. Por el trascurso del tiempo no presenta registrada sanción alguna2.

Apertura de proceso disciplinario: Mediante auto del 17 de marzo de 2015, el Magistrado de primera instancia dispuso la apertura de proceso

disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación: Se llevó a cabo los días el 29 de abril de 2015 y 24 noviembre de 2015, en la cual se verificó la asistencia del quejoso, la abogada investigada y no asistió el Ministerio Público. La abogada manifestó conocer los hechos motivo de la queja y sus anexos. Ampliación de la queja. El quejoso se ratificó en los hechos de la denuncia, y anexo un memorial en tal sentido, donde adicionalmente adjuntó material probatorio que sustenta la queja. Informó que es socio con el 13% de participación. Mencionó que la empresa es de producción de café y se encuentra ubicada en Marsella Risaralda. 1 Folio 20 2 Folio 26 En relación con la queja, sostiene que se realizó por las comunicaciones temerarias que fueron recibidas por los demás socios, en las cuales los señores Luis Bernardo Trujillo López y Luz Estela Trujillo de Vargas, con asesoría de la abogada investigada, quieren forzar una liquidación, sin reconocer, ni dar trámite a las obligaciones que tiene la sociedad con los señores Luis Guillermo Trujillo López y con María Cristina Quintero Ruiz, las cuales constan en los estados financieros. En relación con el manejo administrativo, mencionó el quejoso que está en cabeza del doctor Luis Guillermo Trujillo López quien presenta balances, todos los informes y estados financieros cada año, en las asambleas ordinarias de ley. Descendiendo al punto concreto de las comunicación que dieron origen a la

queja, informó que las referidas cartas fueron suscritas, una por el señor LUIS BERNARDO TRUJILLO y la otra por la señora LUZ ESTELLA TRUJILLO DE VARGAS, a través de las cuales les informan a los socios “sorpresivamente” que la reunión se va realizar el 15 de diciembre de 2015 y no en la fecha acordada. Mencionó que él reside en Cartagena, que su hermano que lo representa su padre por que vive en Alemania, para la época en que se había acorado inicialmente la reunión podría asistir, adicionalmente la abogada Gilma Montes Martínez, indicó en la última reunión, que para la semana del 8 de diciembre realizaría un viaje fuera del país, razón por la cual se había acordado otra fecha. Adicionalmente señaló que lo indicado en las referidas cartas sobre el vencimiento de los estatutos, es falso. Sobre la procedencia de las comunicación el quejoso adjunta el sobre original, que salió de la oficina de la abogada de fecha 2 de diciembre, por tanto es claro que la profesional del derecho los asesoró en relación con las comunicaciones, otro hecho que prueba lo anterior, es que en esa fecha no se recibió ningún tipo de comunicación distinta a la que aporto en la queja, procedente de la oficina Montes Martínez. El quejoso aportó las siguientes pruebas: 1 Documento donde consta que las comunicaciones temerarias salieron de la oficina de la abogada.

2. CD, de la Junta Extraordinaria de socios del día 15 de junio de 2015.

3. Se adjunta el oficio de la Cámara de Comercio, donde se informa que para

proceder al registro del acta de socios, se debe acreditar la aprobación del acta de la Junta de Socios, Acta del 13 de febrero de 2015.

4. Acta de Junta de socios del 13 de febrero de 2015.

5. Documento del 7 de mayo de 2015, en doctor Luis Fernando Trujillo López, donde en aras de subsanar y con el fin de registrar el acta.

Versión Libre de la Abogada. La doctora Gilma Montes Martínez, señaló que la correspondencia que tiene que ver con la sociedad salga de su oficina. Sobre el documento de la asunto, afirmó que fue elaborado y firmado por sus poderdantes, que sin bien es cierto, le pidieron su opinión ella, les mencionado que jurídicamente no era válido pero fue su voluntad enviarlo. En relación con los estados financieros, indicó que ella nunca ha aprobado los estados financieros, ni está facultada para hacerlo, que la primera vez que se aprobaron lo hizo su representado. También anota que existen tres (3) contabilidades distintas, que la contabilidad aportando por el señor Luis Fernando Trujillo es falsa, por ello el señor Luis Bernardo Trujillo elevó una denuncia contra el representante legal por manejar tres contabilidades falsas, sin que se sepa cuál es la verdadera, reiteró que no ha aprobado estados financieros, ni los va aprobar, ni esta facultada para ello y menos aun cuando existe una denuncia penal, arguye que como mandataria, la ley no la obliga a que acepte deudas por más de $100.000.000 como lo quiere el quejoso. Testimonio de Luis Bernardo Trujillo López.

Informó que es socio mayoritario de la sociedad, que el representante legal es Luis Guillermo Trujillo López hace más de 20 años. El hace parte de la sociedad hace 8 años. Mencionó que el representante legal no ha realizado reuniones, solo la del último año por orden del juzgado, se trató la aprobación de los estados financieros los cuales no han sido aprobados por que tienen una demanda de tipo penal. En relación con la quejosa, indicó que es su representante y la de su hermana Luz Estela Trujillo de Vargas, que le concedieron poder para que los represente debido a la imposibilidad de hablar con el representante legal, que le poder es amplio y suficiente, pero siempre consulta las decisiones, las gestiones han sido bajo el conocimiento de ellos y no ha desbordado sus facultades. Menciono que la abogada cuenta con poder para aprobar los estados financieros, pero siempre lo ha consultado con nosotros. Afirmó que la sociedad está en estado de liquidación hace más de un año, se nombró como gerente liquidador al señor Luis Guillermo Trujillo López y posteriormente como el liquidador no realizaba las gestiones, se procedió a destituirlo en enero del 2015, pero no ha querido entregar. Sobre el documento del 1 de diciembre de 2015, inicialmente indicó que fue elaborado por él con asesoría de la doctora Gilma Montes Martínez, quien les manifestó que era legal, señaló que ella es la abogada, y está muy bien informada. Posteriormente, cuando le es suministrado el documento por parte del Magistrado a quo, manifestó que el contenido es suyo completamente, que para ello se asesoró en abogados de la Cámara de

Comercio. En relación con la aprobación de los estados financieros señaló que no los han aprobado por que existe un proceso penal, sobre los pasivos, indicó que el señor Luis Guillermo Trujillo, no hizo una asamblea en la historia de la sociedad, que solo puede negociar hasta $300.000, que el jamás pregunto, en que iba invertir en un préstamo, a nadie se le puede prestar plata sin contarle, todo ello es por lo que se formuló la Demanda penal por hurto agravado por confianza y por falsedad en documento, la copia de la denuncia la tiene el abogado. Testimonio Luis Guillermo Trujillo. Se presentó a la audiencia e informó señaló que se abstiene de declarar. Continúa el quejoso, señalando que tiene otros documentos para aportar:

1. Certificación de la Cámara, mediante la cual se establece que el señor Luis Bernardo Trujillo no asistió a la Cámara de Comercio para solicitar asesoría.

2. Documento de fecha febrero 13 de 2015, donde afirman que al doctor Luis Guillermo Trujillo le fue ordenado por el Juez a rendir cuentas, hecho notoriamente falso.

3. Oficio del centro de servicios judiciales del circuito de Manizales donde se manifiesta que no existe o existió un proceso en contra del señor Luis Guillermo Trujillo López por rendición de cuentas, hecho que es argumentado por la abogada Gilma Montes Martínez.

4. Oficio del 9 de julio de 2015 de la jefe de la oficina judicial de Manizales donde afirmó que o existe proceso de rendición de cuentas donde aparezca como demandado, el señor Luis Guillermo Trujillo López.

En tal sentido, solicitó el quejoso al a quo indagar sobre si existe un proceso de rendición de cuentas en contra del señor Luis Guillermo Trujillo López.

5. Oficio de la Fiscalía General de la Nación, donde se comprueba que el testimonio del señor Luis Bernardo Trujillo es falso, porque no existe proceso por hurto agravado contra el señor Luis Guillermo Trujillo.

En relación con las nuevas pruebas a portadas por el quejoso, el a quo informó que no son del resorte del proceso disciplinario, que se encuentra en libertad de formular una nueva denuncia, o un proceso por falso testimonio del señor Luis Bernardo Trujillo López, por lo que solo se acepta el certificado de la cámara de comercio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A continuación, el Magistrado de primera instancia, decretó la terminación del procedimiento seguido contra la abogada GILMA MONTES MARTINEZ, al considerar que no le asiste responsabilidad disciplinaria a la abogada, pues no le fue conferida la facultad de aprobar estados financieros. Tuvo como fundamento que de los documentos aportados, el estudio de la queja, la versión de la togada y los testimonios, no cabe duda que al interior de los miembros de la sociedad TRUJILLO Y RESTREPO existen inconformidades en cuanto al manejo financiero de la entidad y particularmente se ha puesto de relieve, como pasaron muchos años antes de que se convocaran a todos los socios y como se presentan los estados financieros y como se realice la liquidación de una sociedad, se cuestionan las actuaciones del señor Luis Guillermo Trujillo López como administración por lo que es removido del cargo. Se ha puesto de presente en las actas

desacuerdos entre el señor Luis Bernardo y Luis Guillermo Trujillo López, sobre una serie de obligaciones que le adeudan al señor Luis Guillermo Trujillo y como este ha sobrepasado las limitaciones estatutarias que tenían para comprometer a la sociedad. Sobre la actuación de la abogada investigada, señaló el a quo, que claramente existe una representación para algunas actuaciones, más allá de la discusión no existe en los poderes la facultad de aprobar los estados financieros, sin perjuicio que hay varios de los poderes que reclaman el artículo 70 del código civil, para ejercer actos de disposición, más allá consideró el Magistrado sustanciados, que evidentemente la togada esta actuado en calidad de unos de los socios, en esa medida, no es una representación de un abogado en un asunto, es una representación que hace como socia o a nombre de los socios en una asamblea en la que está de promedio actos de disposición, que se materializa en aprobar estados financieros, exigir soportes correspondientes, en exigir la liquidación de la sociedad, entonces para el a quo, esos actos de disposición, esa gestión que les hizo, en las que en algunas asistió y en otras, siguieron el mandato de disposición, que son aquellos actos que privan potestativamente a quien tiene legitimación sustantiva, es decir, al que tiene la potestad de decidir sobre sus bienes que están representados en unas acciones al interior de una sociedad. Por tanto manifestó el Magistrado que, por ello cuando el señor Luis Bernardo Trujillo señalo que la doctora Montes se ha ceñido a lo que él y su hermana le han manifestado. No les es dable a esa instancia,

endilgarle ningún tipo de reproche en punto de sus deberes de lealtad, de honradez, de celosa diligencias profesionales. Al respecto no pueden pretender los demás miembros de la sociedad que tuviera que aceptar lo que le estaban presentando, al advertir que la contabilidad no es clara, o más aun al existir una doble contabilidad o unos gastos sin soportes y que desbordan las competencias del gerente, mal podría conextar sobre el particular. Se cuestiona concretamente el haber pretendido el adelantamiento de la asamblea que estaba convocada para el 15 de enero mediante comunicado del 2 de diciembre que elevan sus poderdantes y que fueron aportados en la denuncia y por la disciplinada en los cuales son los propios socios Luis Bernardo Trujillo López y la señora Luz Estela Trujillo López como consta a folio 15 y 16, que le señalan a señor Luis Guillermo Trujillo López que se debe adelantar , se ha puesto de presente y se discute entre ella y su poderdante si efectivamente estuvo o no de acuerdo con esa manifestación No obstante, para la formulación de un cargo se requiere por expresa remisión del artículo 162 del Código Disciplinario único, exige pruebas sobre la materialidad de una falta. Para la sala indiscutible más allá de los actos de discusión entre los socios que pueden llevar un comportamiento de responsabilidad penal, no advierte una conducta en cuanto a su mandate allá vulnerado ningún deber profesional. Y en punto a los escritos cuya autoría corresponde a personas mayores de edad, y en el caso del señor Luis Bernardo Trujillo Montes no acertó en indicar si fue o no asesorado, mas allá

de que si reconoce a asesoría, lo cierto es que no recuerda si la abogada estuvo o no de acuerdo con la aprobación del documentos, por lo que no se puede elevar ningún de responsabilidad a la Abogada. Por tanto, concluye el a quo que la conducta es atípica, y en tal sentido dispuso la terminación del procedimiento.

RECURSO DE APELACIÓN.

Seguidamente, el quejoso interpuso el recurso de apelación, para lo cual argumento que la señora Gilma Montes Martínez ha realizado afirmaciones falsas en cuanto que el señor Luis Guillermo Trujillo López fue obligado a rendir cuentas, por la vía judicial dentro de esos documentos hay gran cantidad de falsedades fáciles de probar documentalmente las cuales se puede hacer allegar en un segunda instancia, de las cuales se pueden derivar otros procesos, afirmó el quejosos que se demuestra mediante certificación de la oficina jurídica que lo dicho de la orden judicial donde obligan al señor Luis Guillermo Trujillo López de realizar asambleas y entregar informes financieros es completamente falso, no reposa en ninguna prueba que el señor Luis Guillermo Trujillo López no ha sido notificado, razón por la cual la sala no se puede distraer por hechos que no han sido probados, donde existe injuria y calumnia, por tal motivo se debe tener en cuenta las pruebas aportadas, no el dicho de un representado, un testigo. Al respecto manifestó que los señores Luis Bernardo Trujillo López y Ana María Estrada Batero, hoy tienen investigaciones en la fiscalía, de los falsos testimonios. En tal sentido solicitó la apelación, con la certeza de desvirtuar los escritos aportados por la abogada. Finalizo reiterando que las

comunicaciones temerarias salieron de la oficina de la abogada, de acuerdo con el material probatorio aportado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación presentada contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política3 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19964, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 3 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de

acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. En este sentido, estipuló que los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: "De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaría, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela"6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia

debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado.

Aclaración previa: Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2015, el señor SANTIAGO TRUJILLO QUINTERO, remitió escrito de queja disciplinaria en contra de la Abogada GILMA MONTES MARTINEZ, argumentando al efecto los siguientes hechos: “PRIMERO: La abogada GILMA MONTES MARTINEZ representa mediante PODER, a los socios LUIS BERNARDO TRUJILLO LOPEZ de Profesión Médico, domiciliado en Manizales Y LUZ ESTELA TRUJILLO de VARGAS de profesión Médico, domiciliada en Cali, con una representación de cuotas superior al cincuenta por ciento (50%) dentro del Proceso de liquidación Voluntaria de la SOCIEDAD TRUJILLOS Y RESTREPO LTDA en Liquidación, de la cual soy socio.

SEGUNDO: Insistentemente y de manera recurrente la Señora abogada GILMA M JTES MARTINEZ en diferentes escenarios Judiciales o no Judiciales, que al Señor LUIS GUILLI RMO TRUJILLO LOPEZ Representante Legal y Liquidador de la SOCIEDAD TRUJILLOS Y

RESTREPO LTDA en Liquidación le fue ordenado mediante ORDEN JUDICIAL RENDIR CUENTAS, lo cual es Falso y carece de sustento probatorio, pues dicho Proceso no Existe tramitado un proceso tendiente a la Rendición provocada de Cuentas dentro de la Sociedad en mención.

TERCERO: La Querellada en comunicación por ella firmada de febrero 13 de 2.015 le recuerda al Señor LUIS GUILLERMO TRUJILLO LOPEZ en el punto 6 de su carta, en la cual expresa que dicha orden Judicial fue proferida por la Juez quinta civil del Circuito de Manizales, de la cual aporto copia simple; de igual forma la querellada le informa le forma temeraria a la señora Juez tercera laboral del circuito de Manizales, dentro del proceso con Radicado 2014-706, a través de escrito de Contestación de la demanda en el hecho sexto, que la señora juez quinta civil del Circuito ordenó realizar asamblea, de la cual aporto copia simple, además dentro del Proceso Disciplinario 17001110200020150Ü07400, la Señora GILMA MONTES MARTINEZ allega voluminosos escritos derivados o inspira la supuesta orden judicial que afirma querellada, cabe aclarar que dichos documentos nada tienen que ver con la queja Disciplinaria interpuesta por mí y solo hacen parte de una estrategia para distraer la Jurisdicción Disciplinaria. …La querellada y sus representados sistemáticamente con Dolo, Temeridad y Mala Fe afirma que el señor LUIS GUILLERMO TRUJILLO LÓPEZ fue obligado a rendir cuentas por

sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, soterradamente induciendo de manera injuriosa y calumniosa a todo aquel que ha tenido conocimiento de dichas afirmaciones a creer que el ofendido ha actuado mañosamente y de manera sospechosa, lo cual NO ES CIERTO, pues dicho proceso no existe y lo pruebo de la siguiente manera…” Dicha queja correspondió por reparto al ahora Magistrado Sustanciador doctor Miguel Ángela Barrera Núñez, quien a través de proveído de fecha 3 de mayo de 2016, en razón al principio de unidad procesal, consideró que la actual queja debe ser estudiada en conjunto con el proceso 2015-00074, por lo que ordenó remitirlo a esta superioridad donde se encuentra surtiendo el trámite de apelación del proceso en estudio. Al respecto, es importante señalar, que los hechos descritos en la comunicación de fecha 14 de diciembre de 2015, fueron puesto de presentes por el quejoso al Magistrado sustanciador en la audiencia de pruebas y calificación provisional, no obstante no fueron objeto de estudio durante la actuación de primera instancia. Por lo que no puede el Juez disciplinario de segunda instancia, sorprender al investigado con pruebas sobre las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse. Lo anterior, no significa que el quejoso no pueda volver a interponer una queja disciplinaria en contra del abogado, por hechos nuevos en los cuales se vea comprometida presuntamente su responsabilidad disciplinaria. Como sucede con el argumento expuesto en su recurso según el cual la abogada está incurriendo en el delito de injuria y calumnia en contra del señor Luis

Guillermo Trujillo López, al decir, que fue obligado a rendir cuentas dentro de un proceso judicial.

Caso concreto: En este orden de ideas se contrae esta investigación disciplinaria a establecer si la doctora GILMA MONTES MARTINEZ incurrió en falta disciplinaria con ocasión de haber asesorado a sus poderdantes con el fin suscribir unas comunicaciones abiertamente ilegales y temerarias.

Adicionalmente, si ha incurrido en la falta al utilizar hechos presuntamente falsos contra el señor Luis Guillermo Trujillo López, al decir que fue obligado a rendir cuentas de la sociedad, mediante orden Judicial. Del material probatorio no se pudo determinar si efectivamente la togada asesoró o no a

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