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CSDJ - F17001110200020150007402ADJUNTA20191024154513-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150007402ADJUNTA20191024154513-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. Nº 170011102000201500074-02 Aprobado según Acta Nº 78 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 21 de abril de 20171, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra la abogada GILMA MONTES MARTÍNEZ. HECHOS El señor Santiago Trujillo Quintero, en su condición de socio de la Sociedad TRUJILLO Y RESTREPO LTDA, en liquidación, presentó queja contra la abogada GILMA MONTES MARTÍNEZ, bajo los siguientes argumentos: 1 Decisión emitida por el Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ. “PRIMERO. La abogada GILMA MONTES MARTINEZ, representa mediante PODER, a los socios LUIS BERNARDO TRUJILLO LÓPEZ, de profesión Médico, domiciliado en Manizales y LUZ ESTELA TRUJILLO DE VARGAS de profesión Médico, domiciliada en Cali, con una representación de cuotas superior al cincuenta por ciento (50%)

dentro del Proceso de liquidación Voluntaria de la SOCIEDAD TRUJILLO Y RESTREPO LTDA en Liquidación, de la cual soy socio. SEGUNDO. Insistentemente y de manera recurrente he solicitado dentro del proceso de Disolución y Liquidación de la Sociedad en mención, el reconocimiento de Obligaciones contraídas por dicha Sociedad, las cuales me competen, pues afectan intereses económicos propios y del proceso. Dicha solicitud ha sido rechazada y como respuesta he obtenido la siguiente afirmación “CUANDO SE TERMINE EL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN Y DESPUES SE PAGARAN LAS OBLIGACIONES”. Además manifiesta enfáticamente que sus representados no aceptan ceder cuotas no tienen la intención de realizar los aportes económicos para el pago de las obligaciones. Afirmaciones que constan dentro de acta No. 4 de 24 de noviembre de 2014, de la junta de socios de la sociedad en mención, en el numeral 2. A todas luces y de forma temeraria pretende la señora abogada y sus representantes evadir las obligaciones económicas de la sociedad de la cual soy socio, pues en el entendido que después de la liquidación de la sociedad se pagara las obligaciones, soterradamente disfraza el no pago de las mismas, ya que al no existir la sociedad TRUJILLO Y RESTREPO LTDA, simplemente no se tendrá quien pueda responder por las obligaciones no reconocidas dentro del proceso de liquidación.

TERCERO: Dentro de acta No. 4 de 24 de noviembre de 2014, de la junta de socios de la sociedad en mención, la Abogada GILMA MONTES MARTINEZ, no aprueba los Estados Financieros entregados y solicita los comprobantes para su estudio, solicitando

convocar a Junta extraordinaria para la aprobación de dichos Estados Financieros, la cual se realiza tres días después como consta en el acta No. 5 de fecha 27 de noviembre, donde la abogada GILMA MONTES MARTINEZ, no aprueba los Estados Financieros (lo cual es un trámite obligatorio dentro de la disolución y liquidación), de igual manera en el numeral 3 de la misma acta expresa: “para poder hacer adjudicación de excedentes los pasivos deben estar debidamente cancelados y pagados”, cuando tres días antes sostuvo que las obligaciones de la sociedad que nos involucra serían cancelados después de la disolución y liquidación de la misma. Sin llegar a surtir el trámite pertinente dentro del proceso de la Disolución y Liquidación, se acuerda una próxima junta extraordinaria de socios para el día 15 de Enero de 2.015.

CUARTO: Habiendo acordado el 27 de Noviembre de 2.014 dentro junta de socios, una próxima junta extraordinaria de socios para el día 15 de Enero de 2.015, sorpresivamente un par de días después, es decir, los primeros días de Diciembre de 2.014, se reciben a través de la oficina de la Abogada GILMA MONTES DE MARTINEZ, comunicaciones idénticas de sus apoderados ( las cuales llegan mediante correo certificado al domicilio del Representante legal y liquidador de TRUJILLOS Y RESTREPO LTDA, donde de manera Temeraria y amenazante, desconociendo el derecho, informando la modificación de la fecha de la reunión pactada citando para el 10 de diciembre (Las convocatorias son facultad del Representante Legal y

Liquidador o el revisor fiscal según artículo 33 de los estatutos de la sociedad en mención), de igual manera advierte desconociendo la ley, el Derecho, y los estatutos de manera Temeraria “ que van a finalizar el proceso de disolución de la Sociedad en mención“, sin el cumplimiento de la ley, y sin contar con los demás socios involucrados, pues, como ha quedado claro, han desconocido abiertamente las obligaciones dentro de la disolución y liquidación, por último manifiestan que se reunirán y dará trámite a sus intereses sin importar las cuotas y los socios dentro de la Sociedad TRUJILLO Y RESTREPO LTDA en Liquidación”. Añadió el quejoso, en su escrito que las conductas configurativas de las faltas disciplinarias, se fundamentan en los artículo 20, 21, 28, numerales 7, 16, 18, literal a), articulo 34 literales a) y c) de la Ley 1123 de 2007.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

1. De la condición de abogada. La doctora GILMA MONTES MARTINEZ, se identifica con Cédula de Ciudanía N° 30278278 y con Tarjeta Profesional N° 506382, en estado vigente. Por el trascurso del tiempo no presenta registrada sanción alguna3. 2 Folio 20 3 Folio 26

2. Apertura de proceso disciplinario: Mediante auto del 17 de marzo de 2015, el Magistrado de primera instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.

3. Audiencia de Pruebas y Calificación: Se llevó a cabo los días el 29 de

abril de 2015 y 24 noviembre de 2015, en la cual se verificó la asistencia del quejoso, la abogada investigada y no asistió el Ministerio Público. La abogada manifestó conocer los hechos motivo de la queja y sus anexos. 4.- Ampliación de la queja. El quejoso se ratificó en los hechos de la denuncia, y anexó un memorial en tal sentido, donde adicionalmente adjuntó material probatorio que sustentaba la queja. Informó que es socio con el 13% de participación. Mencionó que la empresa es de producción de café y se encuentra ubicada en Marsella Risaralda. En relación con la queja, sostuvo que se realizó por las comunicaciones temerarias que fueron recibidas por los demás socios, en las cuales los señores Luis Bernardo Trujillo López y Luz Estela Trujillo de Vargas, con asesoría de la abogada investigada, quieren forzar una liquidación, sin reconocer, ni dar trámite a las obligaciones que tiene la sociedad con los señores Luis Guillermo Trujillo López y con María Cristina Quintero Ruiz, las cuales constan en los estados financieros. En relación con el manejo administrativo, mencionó el quejoso que está en cabeza del doctor Luis Guillermo Trujillo López quien presenta balances, todos los informes y estados financieros cada año, en las asambleas ordinarias de ley. El quejoso aportó las siguientes pruebas: 1 Documento donde consta que las comunicaciones temerarias salieron de la oficina de la abogada.

2. CD, de la Junta Extraordinaria de socios del día 15 de junio de 2015.

3. Se adjuntó el oficio de la Cámara de Comercio, donde se informa que para proceder al registro del acta de socios, se debe acreditar la aprobación del acta de la Junta de Socios, Acta del 13 de febrero de 2015.

4. Acta de Junta de socios del 13 de febrero de 2015.

5. Versión Libre de la Abogada.

La doctora GILMA MONTES MARTÍNEZ, señaló que el documento del asunto, fue elaborado y firmado por sus poderdantes, que sin bien es cierto, le pidieron su opinión, ella les mencionó que jurídicamente no era válido pero fue su voluntad enviarlo. En relación con los estados financieros, indicó que ella nunca ha aprobado los estados financieros, ni está facultada para hacerlo, que la primera vez que se aprobaron lo hizo su representado. También anotó que existen tres (3) contabilidades distintas, que la contabilidad aportada por el señor Luis Fernando Trujillo es falsa, por ello el señor Luis Bernardo Trujillo elevó una denuncia contra el representante legal por manejar tres contabilidades falsas, sin que se sepa cuál es la verdadera, reiteró que no ha aprobado estados financieros, ni los va aprobar, ni está facultada para ello y menos aun cuando existe una denuncia penal, arguye que como mandataria, la ley no la obliga a que acepte deudas por más de $100.000.000 como lo quiere el quejoso.

6. Testimonio de Luis Bernardo Trujillo López.

Informó que es socio mayoritario de la sociedad, que el representante legal es Luis Guillermo Trujillo López hace más de 20 años. El hace parte de la

sociedad hace 8 años. Mencionó que el representante legal no ha realizado reuniones, solo la del último año por orden del juzgado, se trató la aprobación de los estados financieros los cuales no han sido aprobados por que tienen una denuncia de tipo penal. En relación con la quejosa, indicó que es su representante y la de su hermana Luz Estela Trujillo de Vargas, que le concedieron poder para que los representara debido a la imposibilidad de hablar con el representante legal, que el poder era amplio y suficiente, pero que igual siempre consultaba las decisiones, las gestiones han sido bajo el conocimiento de ellos y no ha desbordado sus facultades. Mencionó que la abogada cuenta con poder para aprobar los estados financieros, pero siempre lo ha consultado con ellos. Afirmó que la sociedad está en estado de liquidación hace más de un año, se nombró como gerente liquidador al señor Luis Guillermo Trujillo López y posteriormente como el liquidador no realizaba las gestiones, se procedió a destituirlo en enero del 2015, pero no ha querido entregar. Sobre el documento del 1 de diciembre de 2015, inicialmente indicó que fue elaborado por él con asesoría de la doctora Gilma Montes Martínez, quien les manifestó que era legal, señaló que ella es la abogada, y está muy bien informada. Posteriormente, cuando le es suministrado el documento por parte del Magistrado a quo, manifestó que el contenido es suyo completamente, que para ello se asesoró en abogados de la Cámara de Comercio.

7. Testimonio Luis Guillermo Trujillo. Se presentó a la audiencia e informó que se abstenía de declarar.

8. Primera Decisión del a quo:

A continuación, el Magistrado de primera instancia, decretó la terminación del procedimiento seguido contra la abogada GILMA MONTES MARTINEZ, al considerar que no le asiste responsabilidad disciplinaria a la abogada, pues no le fue conferida la facultad de aprobar estados financieros. Tuvo como fundamento que de los documentos aportados, el estudio de la queja, la versión de la togada y los testimonios, no cabe duda que al interior de los miembros de la sociedad TRUJILLO Y RESTREPO existen inconformidades en cuanto al manejo financiero de la entidad y particularmente se ha puesto de relieve, como pasaron muchos años antes de que se convocaran a todos los socios y como se presentan los estados financieros y como se realice la liquidación de una sociedad, se cuestionan las actuaciones del señor Luis Guillermo Trujillo López como administración por lo que fue removido del cargo. Se ha puesto de presente en las actas desacuerdos entre el señor Luis Bernardo y Luis Guillermo Trujillo López, sobre una serie de obligaciones que le adeudan al señor Luis Guillermo Trujillo y como este ha sobrepasado las limitaciones estatutarias que tenían para comprometer a la sociedad. Sobre la actuación de la abogada investigada, señaló el a quo que claramente existe una representación para algunas actuaciones, más allá de la discusión no existe en los poderes la facultad de aprobar los estados financieros, por ende la conducta era atípica.

9. Recurso de Apelación.

Seguidamente, el quejoso interpuso el recurso de apelación, para lo cual argumentó que la señora Gilma Montes Martínez ha realizado afirmaciones falsas en cuanto que el señor Luis Guillermo Trujillo López fue obligado a

rendir cuentas, por la vía judicial dentro de esos documentos hay gran cantidad de falsedades fáciles de probar documentalmente las cuales se puede hacer allegar en un segunda instancia, de las que se pueden derivar otros procesos, afirmó el quejoso que se demuestra mediante certificación de la oficina jurídica que lo dicho de la orden judicial donde obligan al señor Luis Guillermo Trujillo López de realizar asambleas y entregar informes financieros es completamente falso, no reposa en ninguna prueba que el señor Luis Guillermo Trujillo López no ha sido notificado, razón por la cual la sala no se puede distraer por hechos que no han sido probados, donde existe injuria y calumnia, por tal motivo se debe tener en cuenta las pruebas aportadas, no el dicho de un representado, un testigo. Al respecto manifestó que los señores Luis Bernardo Trujillo López y Ana María Estrada Batero, hoy tienen investigaciones en la fiscalía, de los falsos testimonios. En tal sentido solicitó la apelación, con la certeza de desvirtuar los escritos aportados por la abogada. Finalizó reiterando que las comunicaciones temerarias salieron de la oficina de la abogada, de acuerdo con el material probatorio aportado.

10. Decisión de la Sala Ad Quem: En proveído del 27 de julio de 2016, aprobado en acta de Sala No. 71 de la misma fecha, esta Superioridad resolvió “PRIMERO.- REVOCAR la providencia proferida el 24 de noviembre de 2015, emitida por el Dr. Miguel

ángel Barrera Núñez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo

Seccional de la Judicatura de Caldas quien deberá realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional con sujeción a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y proceder a formular cargos a la abogada GILMA MONTES MARTINEZ, por las razones expuestas y siguiendo los parámetros establecidos en este proveído, y continuar con el rito procesal hasta su agotamiento”. Al respecto consideró la segunda instancia lo siguiente: “En este orden de ideas se contrae esta investigación disciplinaria a establecer si la doctora GILMA MONTES MARTINEZ incurrió en falta disciplinaria con ocasión de haber asesorado a sus poderdantes con el fin suscribir unas comunicaciones abiertamente ilegales y temerarias. Adicionalmente, si ha incurrido en la falta al utilizar hechos presuntamente falsos contra el señor Luis Guillermo Trujillo López, al decir que fue obligado a rendir cuentas de la sociedad, mediante orden Judicial. Del material probatorio no se pudo determinar si efectivamente la togada asesoró o no a sus poderdantes frente al contenido de las comunicaciones objeto de la controversia. Si se encontró probado dentro del proceso que a la abogada le fue otorgado poder por parte de los señores Luis Bernardo Trujillo López y Luz Estela Trujillo de Vargas para representarlos en los asuntos de la Sociedad. Así mismo se evidencia dentro del trámite de primera instancia, que si bien el quejoso, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, puso de presente los hechos que luego fueron presentados en escrito de queja separado, al a quo no realizó un estudio de los mismos para proferir el auto interlocutorio objeto del recurso de apelación.

Por lo que considera esta Sala, que teniendo en cuenta que no fueron analizados todos los documentos, las pruebas aportadas y no se tuvieron en cuenta los nuevos hechos expuesto por el quejoso son razones suficientes para proceder a revocar la decisión proferida el 24 de noviembre de 2015, por el Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual terminó la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada GILMA MONTES MARTINEZ”.

11. Nueva actuación en primera instancia.

Recibido nuevamente el expediente, cumpliendo lo ordenado por esta Colegiatura, el Magistrado Instructor programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 8 de noviembre de 2016. En esa oportunidad se ordenó requerir al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales para que remitieran copia del interrogatorio practicado al señor Luís Guillermo Trujillo López, dentro del proceso ejecutivo No. 2013-0068. La diligencia continuó el día 7 de febrero de 2017, oportunidad en la cual el a quo incorporó la documental ordenada en la audiencia anterior y procedió a ordenar escuchar en declaración juramentada a la señora Luz Stella Trujillo quien residía en la ciudad de Cali, para lo cual se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. La referida ciudadana rindió declaración juramentada el día 30 de marzo de 2017, tal y como se observa a folio 290 del cuaderno de primera instancia, y señaló que la abogada encartada en ningún momento los

asesoró para la firma del documento visible a folio 16 y que tampoco prestó su asesoramiento para la realización de la asamblea aspecto que fue narrado en la queja. DEL AUTO APELADO En proveído de fecha 21 de abril de 2017, la primera instancia, ordenó la terminación del procedimiento adelantado contra la abogada GILMA MONTES MARTÍNEZ, argumentando al respecto que la conducta descrita en la queja era atípica toda vez que la actuación de la abogada no se adelantó ante un funcionario judicial o administrativo sino que se dirigía contra el representante legal de la sociedad. Lo que se observa es que en la sociedad Trujillo Restrepo LTDA se han presentado varios inconvenientes en cuanto a su manejo. La abogada encartada en representación de su mandante no aprobó los estados financieros y se dedicó a defender los intereses de sus mandantes, sin que ello tenga una incidencia disciplinaria. En concepto del Despacho, la togada no actuó como profesional del derecho sino como representante de los

señores LUIS BERNARDO TRUJILLO LÓPEZ y LUZ ESTELA TRUJILLO DE

VARGAS.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el quejoso interpuso el recurso de apelación señalando que hay multiplicidad de falsos testimonios y conductas relevantes desde el aspecto disciplinario, considerando que la abogada era quien había adelantado toda la actuación y había dado todo el visto bueno a las actuaciones narradas en la queja.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer la apelación presentada contra las

decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política4 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad 4 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda

instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: "De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaría, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela"7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. El señor Santiago Trujillo Quintero, en su condición de socio de la Sociedad TRUJILLO Y RESTREPO LTDA, en liquidación, presentó queja contra la abogada GILMA MONTES MARTÍNEZ, bajo los siguientes argumentos: 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. “PRIMERO. La abogada GILMA MONTES MARTINEZ, representa mediante PODER, a los socios LUIS BERNARDO TRUJILLO LÓPEZ,

de profesión Médico, domiciliado en Manizales y LUZ ESTELA TRUJILLO DE VARGAS de profesión Médico, domiciliada en Cali, con una representación de cuotas superior al cincuenta por ciento (50%) dentro del Proceso de liquidación Voluntaria de la SOCIEDAD TRUJILLO Y RESTREPO LTDA en Liquidación, de la cual soy socio. SEGUNDO. Insistentemente y de manera recurrente he solicitado dentro del proceso de Disolución y Liquidación de la Sociedad en mención, el reconocimiento de Obligaciones contraídas por dicha Sociedad, las cuales me competen, pues afectan intereses económicos propios y del proceso. Dicha solicitud ha sido rechazada y como respuesta he obtenido la siguiente afirmación “CUANDO SE TERMINE EL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN Y DESPUES SE PAGARAN LAS OBLIGACIONES”. Además manifiesta enfáticamente que sus representados no aceptan ceder cuotas no tienen la intención de realizar los aportes económicos para el pago de las obligaciones. Afirmaciones que constan dentro de acta No. 4 de 24 de noviembre de 2014, de la junta de socios de la sociedad en mención, en el numeral 2. A todas luces y de forma temeraria pretende la señora abogada y sus representantes evadir las obligaciones económicas de la sociedad de la cual soy socio, pues en el entendido que después de la liquidación de la sociedad se pagara las obligaciones, soterradamente disfraza el no pago de las mismas, ya que al no existir la sociedad TRUJILLO Y RESTREPO LTDA, simplemente no se tendrá quien pueda responder por las obligaciones no reconocidas dentro del proceso de liquidación.

TERCERO: Dentro de acta No. 4 de 24 de noviembre de 2014, de la junta de socios de la sociedad en mención, la Abogada GILMA MONTES MARTINEZ, no aprueba los Estados Financieros entregados y solicita los comprobantes para su estudio, solicitando convocar a Junta extraordinaria para la aprobación de dichos Estados Financieros, la cual se realiza tres días después como consta en el

acta No. 5 de fecha 27 de noviembre, donde la abogada GILMA MONTES MARTINEZ, no aprueba los Estados Financieros (lo cual es un trámite obligatorio dentro de la disolución y liquidación), de igual manera en el numeral 3 de la misma acta expresa: “para poder hacer adjudicación de excedentes los pasivos deben estar debidamente cancelados y pagados”, cuando tres días antes sostuvo que las obligaciones de la sociedad que nos involucra serían cancelados después de la disolución y liquidación de la misma. Sin llegar a surtir el trámite pertinente dentro del proceso de la Disolución y Liquidación, se acuerda una próxima junta extraordinaria de socios para el día 15 de Enero de 2.015.

CUARTO: Habiendo acordado el 27 de Noviembre de 2.014 dentro junta de socios, una próxima junta extraordinaria de socios para el día 15 de Enero de 2.015, sorpresivamente un par de días después, es decir, los primeros días de Diciembre de 2.014, se reciben a través de la oficina de la Abogada GILMA MONTES DE MARTINEZ, comunicaciones idénticas de sus apoderados ( las cuales llegan mediante correo certificado al domicilio del Representante legal y

liquidador de TRUJILLOS Y RESTREPO LTDA, donde de manera Temeraria y amenazante, desconociendo el derecho, informando la modificación de la fecha de la reunión pactada citando para el 10 de diciembre (Las convocatorias son facultad del Representante Legal y Liquidador o el revisor fiscal según artículo 33 de los estatutos de la sociedad en mención), de igual manera advierte desconociendo la ley, el Derecho, y los estatutos de manera Temeraria “ que van a finalizar el proceso de disolución de la Sociedad en mención“, sin el cumplimiento de la ley, y sin contar con los demás socios involucrados, pues, como ha quedado claro, han desconocido abiertamente las obligaciones dentro de la disolución y liquidación, por último manifiestan que se reunirán y dará trámite a sus intereses sin importar las cuotas y los socios dentro de la Sociedad TRUJILLO Y RESTREPO LTDA en Liquidación”. Añadió el quejoso, en su escrito que las conductas configurativas de las faltas disciplinarias, se fundamentan en los artículo 20, 21, 28, numerales 7, 16, 18, literal a), articulo 34 literales a) y c) de la Ley 1123 de 2007. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 21 de abril de 2017 de 2017, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra la GILMA MONTES MARTÍNEZ, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor

del disciplinable, el quejoso presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso objeto de estudio no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues la togada encartado no actuó contrario a sus deberes profesionales en el asunto que fue narrado en la queja. En efecto, de la prueba documental y testimonial recaudada en el proceso, se tiene que la profesional del derecho se limitó a defender los intereses de sus poderdantes LUIS BERNARDO TRUJILLO LÓPEZ y LUZ ESTELA TRUJILLO DE VARGAS, al interior de la Sociedad Trujillo Restrepo Ltda, sin que hubiese incurrido en ningún comportamiento contrario a la ética profesional, por el contrario, lo que se observa es que en dicha sociedad se han presentado múltiples desacuerdos entre los socios, así como dificultades en su funcionamiento, sin que esos aspectos sean del resorte de esta Jurisdicción Disciplinaria. Por otra parte, el quejoso insistió en que las conductas de la abogada constituían la falta prevista en el artículo 33-10 de la Ley 1123 de 2007, que señala que es un comportamiento contra la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado “efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”. En el caso sub examine, las actuaciones censuradas por el querellante se han dado

respecto a situaciones acaecidas en el manejo de la sociedad y no por hechos relacionados con algún funcionario judicial o administrativo, empleados o auxiliares de la justicia, siendo este un requisito indispensable para configurar la falta referida en la queja. Por consiguiente, considera esta Colegiatura acertada la decisión del Magistrado de Instancia en este sentido. Así las cosas, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que llevó a cabo el quejoso respecto al discip

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