CSDJ - F17001110200020150008801ADJUNTA20190912161751-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150008801ADJUNTA20190912161751-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / Apelación / Confirma Suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, pues delegó al oficial mayor para que recibiera un testimonio y le tomara juramento
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 170011102000201500088 01 (16609-87) Aprobado según Acta de Sala No. 63 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por la doctora MÓNICA MARÍA BOTERO LÓPEZ, en su condición de Juez Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual fue sancionada con Suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, al ser declarada responsable de haber desconocido en el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, calificada a título de culpa gravísima. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. - Originó la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada dentro del proceso disciplinario No. 2012-00698,
adelantada contra el abogado Andres Fernando Dussan Rojas, como quiera que se logró evidenciar que con ocasión del Despacho Comisorio remitido a la doctora MÓNICA MARÍA BOTERO LÓPEZ, en su condición de Juez Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, para absolver el testimonio de la señora Esperanza Restrepo, la funcionaria de conocimiento, pese a suscribir el acta de la diligencia no estuvo presente en la misma, conllevando al decreto de nulidad de la referida declaración ante la irregularidad evidenciada. (fl. 3 a 4 anexos 5 a 60 c. o. primera instancia). 2En auto proferido el día 16 de abril de 2015 se dispuso abrir indagación preliminar en contra de la doctora Mónica María Botero López en su condición de Juez Penal del Circuito de La Dorada. (Folios 5 a 7 c.o) 1 Ponencia del Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en Sala dual con MIGUEL ÀNGEL
BARRERA NUÑEZ.
3El Magistrado de instrucción asumió el conocimiento de las diligencias, avocándose las mismas mediante auto del 7 de septiembre de 2015, atendiendo a lo señalado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria (fls. 62 a 66 c. o. primera instancia), auto notificado personalmente a la disciplinada (fls. 71 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas: - El Jefe del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, Caldas, allegó constancia
de tiempo de servicios y salario de la doctora MÓNICA MARÍA BOTERO LÓPEZ, en condición de Juez Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, así como la última dirección registrada en su hoja de vida. (Folios 72 a 74 c.o) - El Presidente del Tribunal Superior de Manizales, certificó que la doctora MÓNICA MARÍA BOTERO LÓPEZ, se desempeñó como Juez Penal del Circuito de La Dorada, desde el 07 de febrero de 2013 hasta el 06 de febrero de 2015. - El Secretario del Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, allegó copia auténtica del acta de audiencia de formulación de acusación llevada a cabo por el Juzgado el 10 de marzo de 2014, dentro del proceso penal No. 1738061000002013-00004-00 que por los delitos de Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes, se adelantó contra Doris Ríos. (Folios 75 a 79 c.o) - La funcionaria investigada otorgó poder al abogado JOSÉ FERNANDO ORTEGA CORTÉS (Folio 80 a 81 c.o) al cual le fue reconocida personería mediante Auto del 23 de octubre de 2015. - El defensor de confianza de la disciplinada recusó al Magistrado instructor, por cuanto fue este quien decretó la nulidad y ordenó la compulsa de copias que dio origen a la investigación. (Folio 104 a 110 c.o) - El Magistrado Romero Camargo, mediante proveído del 4 de noviembre de 2015, no aceptó la recusación y remitió el asunto a
su compañero de Sala para que se pronunciara sobre la misma. (Folios 114 a 118 c.o) - En proveído del 10 de noviembre de 2015, el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, en Sala Dual con el Conjuez David Augusto Becerra, resolvieron no aceptar la recusación formulada contra el Magistrado José Ricardo Romero Camargo. (Folios 165 a 170 c.o) - Mediante Despacho comisorio se recibió la declaración del señor LUIS ALFONSO LOAIZA, quien manifestó ser secretario del Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, e indicó que el día de la diligencia prevista para escuchar en declaración a la señora Esperanza Restrepo -10 de marzo de 2014con ocasión del comisorio enviado por esta Sala, el despacho de conocimiento tenía programada previamente una audiencia a las 8:00 a.m, al interior del proceso penal seguido en contra de la señora Doris Ríos con ocasión del punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, indicó que la aludida audiencia fue instalada a las 8:50 a.m, atendiendo que el apoderado de la procesada solicitó hablar previamente con aquella en aras de evaluar una posible aceptación de cargos, prologándose entonces el inicio de la diligencia hasta la referida hora y culminando a las 9:17 minutos de la mañana tal y como constaba en el acta correspondiente. Precisó que con ocasión de la situación presentada, la juez de conocimiento había indicado al oficial mayor del despacho que fuera iniciando la declaración de la señora Esperanza Restrepo requiriéndole los generales de ley a la testigo, de suerte que las
amonestaciones al deber de declarar y juramento habían sido impartidas a la testigo por parte del empleado en mención. Argüyó que más que una ritualidad, el propósito de su compañero como servidor de la Rama Judicial estuvo encaminado a concientizar a la testigo sobre la importancia y responsabilidad que debía asumir al momento de rendir la declaración, actuación que en todo caso estuvo supervisada por la juez, siendo delegada en él por el profesionalismo, experiencia, responsabilidad y confianza depositada por la titular del despacho. Afirmó que una vez culminada la audiencia penal celebrada, la funcionaria judicial se había dirigido al escritorio del oficial mayor, lugar donde se estaba recibiendo la declaración encomendada, permaneciendo por un momento allí, empero se ubicó seguidamente en su lugar de trabajo, es decir a escasos dos metros, sitio desde el cual podía visualizar los asistentes a la diligencia, además de evidenciar el desarrollo de la misma, escuchando las preguntas formuladas, las cuales fueron planteadas por el oficial mayor del despacho conforme al comisorio enviado y los interrogantes propuestos por el abogado investigado. Señaló que el único momento en el que la juez no había estado presente en la diligencia programada, fue en el interregno de tiempo en que se estaba llevando a cabo la audiencia de carácter penal prevista, la cual se prolongó hasta las 9:17 a.m, mientras era absuelto el interrogatorio respectivo a la declarante, precisó que la juez de conocimiento se dedicó a revisar el trabajo pendiente, aunado a ello, refirió que en razón a que el interrogatorio no revistió de ninguna dificultad, la juez
consideró innecesario formular preguntas o participar activamente en la recepción del testimonio confiado. Indicó que lo usual al momento de suscribir el acta respectiva, era que se tomaran primero las firmas de los asistentes y luego se pasara el proceso al despacho para la rúbrica de la juez, siendo esta la última persona en firmarla, es decir cuando las partes ya se hubiesen ausentado del recinto judicial. Finalmente, aseveró que cuando la juez se posesionó en el despacho en el cual labora, no delegaba muchas funciones, empero con ocasión de la alta carga laboral manejada y conociendo el trabajo de él y sus compañeros, posteriormente se había visto en la necesidad de hacerlo de manera armónica y bajo la coordinación de aquella. - Testimonio de Juan Sebastián Cardona Marulanda: Señaló ser Oficial Mayor del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, quien frente a los hechos objeto de investigación precisó que llegada la hora programada para auxiliar el comisorio enviado por esta Sala, la titular del despacho aún se encontraba en la realización de una audiencia penal, razón por la cual decidió dar apertura formal a la diligencia, haciéndole saber a la declarante el deber moral y legal que le asistía en decir la verdad, y las advertencias de ley. Señaló que después de varios minutos de haber iniciado la declaración, la funcionaría judicial había hecho presencia en la secretaria del despacho, ubicándose posteriormente en la oficina contigua, teniendo contacto visual con la testigo y el investigado, de suerte que la diligencia celebrada había estado bajo el direccionamiento, inspección y vigilancia de la titular del
despacho, así como del secretario. Indicó que el interrogatorio efectuado a la testigo lo había realizado conforme a las preguntas que se encontraban insertas en el comisorio, ciñéndose entonces exclusivamente a lo allí plasmado. Precisó que la funcionaría judicial únicamente se había ausentado de la diligencia mientras culminaba la audiencia penal con detenido que se encontraba prevista con antelación al comisorio enviado, de allí que el resto de la citada diligencia hubiese estado supervisando la misma desde su escritorio, lugar del cual en todo caso tenía contacto con las partes y en el que se dispuso a revisar los proyectos elaborados por los diferentes empleados del despacho. Afirmó que una vez finalizada la diligencia procedió hacer lectura íntegra del acta, siendo aprobado su contenido por las partes al suscribirla, momento después del cual le hizo entrega de la misma a la juez, quien verificó su contenido y de manera simultánea al momento en que los intervinientes se retiraban del despacho plasmo su rúbrica en aquella. Indicó que si bien por error involuntario accedió a entregarle al abogado investigado una copia informal del acta de la diligencia sin la firma de la juez y el secretario, ello se debió a la insistencia del abogado Dussán Rojas para proceder de conformidad a lo deprecado, máxime cuando el togado consideró innecesaria la rúbrica de la juez para dicho momento. (Folios 193 a 197 c.o) 4Por auto del 1 de septiembre de 2014 se declaró cerrada la investigación disciplinaria (fl. 45 c. o primera instancia), notificado por
estado No. 65 del 10 de septiembre de 2014 (fl. 47 c. o primera instancia). 5.- Mediante providencia del 3 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, formuló pliego de cargos contra la doctora MÓNICA MARÍA BOTERO LÓPEZ, en condición de Juez Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, por la vulneración grave y cometida con culpa gravísima al deber consagrado en el numeral 1o del artículo 153 de Ley 270 de 1996 en consonancia con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 43 en concordancia con los artículos 50 y 196 de la Ley 734 de 2002 a título de culpa gravísima. Indicó la sala a quo que en el presente caso se alteró el servicio de la justicia el cual ha sido determinado por el inciso 2 del artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia como un servicio público esencial, ya que los despachos judiciales que encomiendan a los juzgados ubicados en otras sedes el auxilio de determinada prueba, esperan que sea el funcionario judicial quien de manera personal practique la probanza ordenada, haciendo en todo caso las advertencias al deber de declarar que le asisten al testigo, además de tomar el juramento de rigor cuando se trata del recibo de declaraciones, como acaeció en el sub examine, por lo cual se debió decretar la nulidad del testimonio (fl. 204 a 226 c. o primera instancia) 6.- El apoderado de la disciplinada solicitó la práctica de algunas
pruebas. (Folios 228 y 229 c.o) 7.- La disciplinada rindió versión libre, como primera medida realizó un recuento de su vida profesional en la Rama Judicial, precisó que durante el periodo en que fue titular del Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, recibió varios despachos comisorios provenientes de la Sala Disciplinaria con ocasión de la investigación a iniciada en contra del abogado Andrés Fernando Dussán Rojas, de suerte que relacionó las actuaciones y diligencias adelantadas por el despacho a su cargo para las fechas en que recibió las declaraciones respectivas. Señaló que habiéndose efectuado múltiples actuaciones en las fechas en que fueron auxiliados los despachos comisorios respectivos, necesariamente había acudido a las referidas diligencias, encontrándose presente en el despacho para el momento en que fueron recibidas las mismas. Indicando que con ocasión de las múltiples tareas asignadas a su cargo y la asistencia imprescindible a las audiencias programadas diariamente, asignó al oficial mayor del despacho Juan Sebastián Cardona Marulanda la labor de atender los comisorios enviados al despacho del cual era titular, correspondiéndole a dicho empleado la radicación de la solicitud, la proyección de los autos a que hubiese lugar, entrega de citaciones y notificaciones que debieran hacerse, digitación y recepción de las declaraciones, elaboración de actas y devolución de los comisorios una vez auxiliados. Aclaró que todos los testimonios, ampliaciones de queja y demás declaraciones solicitadas por diferentes autoridades, incluyendo los comisorios remitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fueron
recibidos en su despacho encontrándose siempre presente en dicho recinto, bien fuera sentada frente al declarante o de manera contigua en su escritorio y la sala de audiencias revisando otros asuntos, proyectando o suscribiendo decisiones, empero observando a los declarantes cuando las demás labores del despacho no le permitían estar al lado del deponente. Indicó que a su juicio era válido que el juez se encontrara presente en el despacho, aun cuando no presenciara la diligencia o no estuviese todo el tiempo frente al testigo recibiendo su declaración, de suerte que cuando se firmaba el acta por un funcionario judicial en el que constara su presencia cuando sucedían estas situaciones, tal actuación no implicaba la constitución de una falsedad o que se invalidara el testimonio recibido. Así las cosas, argüyó que cuando se escuchó en declaración a la señora Esperanza Restrepo, indudablemente se encontraba presente en el juzgado, pues de lo contrario no hubiese sido posible la recepción del testimonio decretado, ni mucho menos la suscripción de un acta haciendo constar su presencia. Afirmó que pese a las múltiples declaraciones que tiene que recibir diariamente, el día en que fue escuchada bajo la gravedad de juramento por parte de esta Corporación no recordaba con exactitud frente a cual despacho comisorio estaba siendo interrogada; sin embargo, recordó ahora que la declaración cuestionada comenzó una vez finalizada una audiencia de carácter penal celebrada, de suerte que como tenía varias cosas pendientes, observó a los citados y procedió a sentarse en su escritorio a firmar oficios y documentos, incluso señaló que el abogado Dussán Rojas logró advertir y observar
su presencia en el recinto judicial. Precisó que si bien quizá salió un momento breve a tomarse un tinto a la esquina del Palacio de Justicia, ello no demoró mayor tiempo, ya que regresó al juzgado prontamente y se quedó en su escritorio observando a quienes estaban participando de la diligencia, mientras realizaba otras labores pendientes; sin embargo, afirmó no recordar en qué momento suscribió el acta de la diligencia. Señaló que el apoderado del doctor Dussán Rojas había aportado al despacho una copia del acta de la diligencia cuestionada sin su firma y la del secretario, lo cual seguramente se había presentado porque la había obtenido en fotocopia antes que los funcionarios del despacho la suscribieran, empero en ningún momento ello se debía a su ausencia del despacho, razón por la cual deprecó el archivo de las diligencias iniciadas en su contra. (Folios 236 a 245 c.o.) 7.- Mediante Despacho Comisorio se recibió el testimonio de la señora Esperanza Restrepo quien al efecto señaló que efectivamente rindió declaración en el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, empero manifestó no recordar la fecha de dicha diligencia. Indicó que conoció a la juez cuestionada el día en que rindió la declaración, fecha para la cual observó a la funcionaría muy ocupada, razón por la cual la persona que le tomó el juramento de rigor no fue ella, sino un señor del cual no recordaba su nombre, quien además le había efectuado las preguntas respectivas, indicando que la funcionaría estuvo en la diligencia, pero estaba ocupada, manifestó
que había suscrito el acta respectiva reconociendo la rúbrica plasmada en la misma como quiera que le fue puesta de presente por el juzgado comisionado; no obstante, precisó que no recordaba que dicho legajo hubiese sido firmado por la juez y el secretario del despacho en el momento de finalización de la audiencia. (Folios 252 a 254 c.o) 8.- El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, certificó que la señora DORIS RIOS, estuvo privada de la libertad desde el 26 de julio de 2013 hasta el 14 de junio de 2017, purgando una condena de 91 meses y 15 días de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes. También indicó que el 10 de marzo de 2014 hubo una remisión judicial ordenada por el Juzgado Penal del circuito de la Dorada. (Folios 257 a 259 c.o) 9. - Al realizarse las diligencias pertinentes con la finalidad de practicar las pruebas ordenadas, por auto del 16 de marzo de 2018, el Juez Disciplinario de Instancia dispuso correr traslado por el término de 10 días a los intervinientes para alegar de conclusión (fl. 261 c, o primera instancia). 10.- El apoderado de la disciplinada presentó alegatos de conclusión manifestando que la labor que se encomendó al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada a través de su prohijada, era netamente instrumental, de suerte que la funcionaría comisionada no tenía la posibilidad de decidir el asunto disciplinario, ni mucho menos efectuar la valoración probatoria correspondiente, máxime cuando solo se le
había encomendado recibir una declaración. Corolario a lo anterior, indicó que no existía principio de inmediación en la gestión encomendada, que obligara a estar de manera ininterrumpida en la diligencia a su prohijada, como quiera que su rol era asegurar que dentro de los términos ordenados por el despacho comitente se recepcionara y enviara la declaración confiada, de suerte que, delegar la toma de los generales de ley bajo ningún supuesto epistemológico era inválido. Negó que por parte de la disciplinable se hubiese descuidado la diligencia, como quiera que precisamente evitando entorpecer alguna de las audiencias con su ausencia, una vez concluyó la audiencia de formulación de acusación programada, se dirigió a su escritorio, donde podía observar, escuchar y controlar el trámite normal de la declaración de la señora Esperanza Restrepo, quien en todo caso convalidó en las presentes diligencias la presencia de la juez en el despacho. Afirmó que el hecho que el señor Juan Sebastián Cardona Marulanda hubiese estado presente en la diligencia comisionada, era normal en la práctica judicial, como quiera que la generalidad de los despachos judiciales apoyándose en sus empleados por cuestiones de organización era que los colaboradores estuviesen presentes en las diligencias como escribientes, además de preguntar los generales de ley. Destacó que frente a la actitud “sinuosa y proterva” del abogado que estaba siendo disciplinado, al sacar copia de la declaración de la señora Esperanza Restrepo sin que la misma fuera revisada y firmada por la juez de conocimiento, no podía predicarse que la funcionaría no
hubiese estado presente en la misma, máxime cuando todos los intervinientes habían sido claros en corroborar que la doctora Mónica María Botero sí estuvo presente. Señaló que no podía hablarse de negligencia o ignorancia supina en el caso concreto, en razón a que su prohijada no había desatendido la comisión confiada, pues por el contrario había cumplido de manera diligente, eficiente completa y dentro del término concedido para ello la gestión confiada, aunado al hecho que la disciplinable había tenido un recorrido importante, intachable y merecedor de reconocimiento en la Rama Judicial, con ocasión del concurso de méritos que había superado en razón a sus buenas calificaciones. Manifestó que encontrándose la investigada el mismo día del auxilio del comisorio en una diligencia de formulación de acusación con una persona detenida, resultaba imperativo que dicha vista pública se llevara a cabo, como quiera que la procesada estaba ad portas de aceptar cargos y esto implicaba verificar la no vulneración de sus derechos fundamentales y garantías procesales, amén de la economía procesal y ahorro de recursos que implicaba la terminación anticipada del proceso penal en procura de una pronta, cumplida justicia y la tutela judicial efectiva para las víctimas Refirió que la ausencia de la juez al momento de iniciar la declaración juramentada ordenada a través de comisión, no influía en los aspectos sustanciales y de fondo del asunto, al punto que tal hecho en ningún caso podía invalidar la actuación conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que para efectos penales no le veía trascendencia alguna o relevancia a la ausencia del juramento, ya
que tal hecho no afecta la eficaz y recta impartición de justicia; de suerte que la afectación al deber funcional era inexistente. Argüyó que en el asunto sub examine se configuraban las causales de exclusión previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 20022, como quiera que la investigada buscó salvaguardar la libertad como valor superior fundante y fin esencial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico, atendiendo que lo pretendido por ella era que no se dejara en vilo la situación de la señora Doris Ríos, quien era procesada penalmente y por ende los fines constitucionales de aquella resultaban de mayor importancia respecto del togado que era investigado disciplinariamente. Conforme a lo anterior, indicó que sí se consideraba que la investigada había incumplido un deber legal, era porque se había visto en la necesidad de ceder el derecho constitucional fundamental que se encontraba en cabeza de la señora Doris Ríos. Así las cosas, deprecó el archivo de las diligencias por atipicidad de la falta disciplinaria, por ausencia de culpa gravísima o por el acaecimiento de causales que excluyen su responsabilidad, motivo por el cual había lugar a absolver a su prohijada de los cargos disciplinarios endilgados en su contra. (Folios 264 a 277 c.o) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en sentencia emitida el 29 de junio de 2018, 2 Artículo 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de
responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:
2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. decidió sancionar a la doctora MÓNICA MARÍA BOTERO LÓPEZ, en su condición de Juez Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, con Suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, al ser declarada responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, calificada a título de culpa gravísima.
A juicio del Seccional de instancia, la actuación de la juez de conocimiento no se compadece con lo que un funcionario judicial debe realizar al momento de auxiliar un comisorio que le ha sido confiado, es decir, apersonarse personalmente de la diligencia, tomando el juramento de rigor, además de dirigirla y culminarla hasta su finalización. Señaló que resultaba totalmente reprochable que aun cuando la funcionaría investigada no se encontraba presente en el auxilio del comisorio confiado, ni instaló el mismo prescindiendo de tomar el juramento de ley a la declarante, dejó consignada tal manifestación en el acta respectiva, además de suscribir la misma, siendo tal hecho una situación contraria a la realidad acaecida. Por tales circunstancias, y con ocasión de la actuación irregular desplegada en este caso por la funcionaría investigada, el Seccional de
Instancia se vio en la necesidad de escuchar en audiencia de juzgamiento celebrada el 21 de noviembre de 2014 al interior del proceso disciplinario No 2012-00698 a la juez comisionada, ante la manifestación efectuada por el abogado investigado, quien en todo caso dejó constancia de la ausencia en el desarrollo de la diligencia celebrada de la juez comisionada, quien en declaración bajo la gravedad de juramento aceptó que en ocasiones suscribía las diligencias sin estar presente en las mismas, conllevando entonces a que se ordenara en su contra la compulsa penal y disciplinaria génesis de la presente actuación. Razón por la cual debió ser decretada la nulidad de la actuación encomendada a través de despacho comisorio, viéndose avocada nuevamente la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la necesidad de escuchar en audiencia posterior a la señora Esperanza Restrepo, esta vez en conexión vía Skype con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. Consideró el Seccional de Instancia que estaba demostrado que la funcionaría investigada incurrió en una irregularidad en el adelantamiento del despacho comisorio ordenado al interior del proceso disciplinario No 2012-00698, al suscribir el acta de diligencia de declaración de la señora Esperanza Restrepo sin haber auxiliado personalmente el comisorio, además de dejar consignada la toma del juramento a la testigo por parte de ella, cuando tal situación constituye un hecho contrario a la realidad, lo cual denota un desconocimiento
total de la funcionaría para delegar funciones que le competen única y exclusivamente a ella, conllevando a que fuese decretada la nulidad de la diligencia auxiliada. En relación con la dosimetría sancionatoria, en aplicación del artículo 44, numeral 3, de la Ley 734 de 2002, consideró razonable imponer la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, como respuesta al actuar antijurídico de la funcionaría, tomando en consideración que la falta se calificó como grave y se cometió con culpa gravísima por ignorancia supina y desatención elemental a sus deberes mínimos, al prescindir de iniciar la diligencia confiada y tomar el juramento de rigor a la testigo citada, labor que delegó en una persona que no se encontraba facultada para ello, lo cual conllevó a declarar la nulidad del comisorio auxiliado por su parte. (Folios 280 a 317 c.o) DE LA APELACIÓN El apoderado de la disciplinada, doctor José Fernando Ortega Cortés, mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2018, apeló la sentencia de primera instancia, cuyas ideas pueden ser sintetizadas de la siguiente forma: Señaló como primer elemento que en el presente caso existía atipicidad de la conducta, reiterando que la labor que se encomendó al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada a través de su prohijada, era netamente instrumental, no le correspondía una labor propia del Juez de Conocimiento, máxime cuando la toma de juramento no revela al testigo de informar verazmente sobre su conocimiento personal, ni tampoco incide en la valoración de sus atestaciones, pues solamente
actúa en nombre y representación de quien comisiona. Indicó que se está frente a un falso juicio de raciocinio, pues su defendida si estaba presente en el Despacho al momento del testimonio de la señora Esperanza Restrepo, actuando como Juez Penal del Circuito en una Audiencia de Formulación de Acusación, con una persona detenida, lo que implicó que se retardara unos minutos al inicio de la investigación. Afirmó que cuando su defendida rindió versión libre dentro de esta investigación fue la Secretaría quien la individualizó e identificó, pues es una práctica judicial. Como segundo elemento de exculpación, manifestó que se estaba frente a una causal de ausencia de responsabilidad, pues estaba actuando en estricto cumplimiento de un deber constitucional y legal de mayor importancia que el sacrificado, pues estaba programada una audiencia de formulación de acusación en contra de la señora DORIS RÍOS, quien se encontraba para el momento privada de la libertad y ante la posibilidad de la detenida de aceptar cargos, se demoró la audiencia por cuanto necesitaba hablar con su abogado, intentando así ser diligente y atender las dos audiencias, pues son muchos los deberes legales que tiene la inculpada. Como tercer elemento de defensa manifestó que se estaba en ausencia de ilicitud sustancial, señalando que el proceso fue instruido y fallado por el mismo Magistrado que decretó la nulidad durante el proceso disciplinario que se cursaba contra el abogado Andrés Felipe Dussan Rojas, lo cual si bien es cierto fue negada la recusación, la ilicitud sustancial si se presumía, además el proceso disciplinario contra el abogado terminó sin contratiempos, pues se decretó la
nulidad, se volvió a recibir el testimonio sin existir daño alguno. Además la inculpada dio prioridad a su deber funcional de actuar como Juez Penal del Circuito para definir la situación jurídica de una persona privada de la libertad, durante la Audiencia de Formulación de Acusación, razón por la cual solicitó revocar la
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