CSDJ - F17001110200020150009101ADJUNTA20170221111411-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150009101ADJUNTA20170221111411-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 25 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 170011102000201500091 01
ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta, del fallo proferido el 25 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, sancionó con multa al abogado Ángel Salvador Mayorga, por faltas a la ética profesional de abogado de conformidad con el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Presenta queja el señor Wilson Rodríguez Caicedo, contra el abogado Ángel Salvador Mayorga el 21 de octubre de 20142, dando a conocer haberle conferido poder a dicho togado para adelantar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ejército Nacional y dejado vencer los términos, perdiendo así cualquier tipo de oportunidad de defensa. Antecedentes Procesales.- Con auto de 17 de abril de 2015, una vez acreditada la calidad de profesional del derecho del inculpado, se profirió Apertura de proceso disciplinario en su contra, con auto de 25 de septiembre de 20153, fijándose para el 02 de junio de 2015 audiencia de pruebas y calificación provisional.
1 M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez. 2 Folios 4 3 Folios 57-73 c.o. 2
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Referencia Abogado en Consulta Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de la incomparecencia del disciplinable en la fecha fijada para surtir la diligencia, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio.4 Sin embargo, el disciplinable allegó documento exculpativo, y solicitud de aplazamiento de la diligencia, ante lo cual el Magistrado de Instancia, mediante auto de 1 de junio de 20165, convocó para su realización el 6 de agosto de 2015. En la fecha señalada se instaló la audiencia6, con la asistencia del disciplinable y del Ministerio Público; se corrió traslado de la queja y el disciplinable rindió versión libre. Manifestó que se emitió resolución del 29 de junio de 2012, mediante la cual se le informaba al señor Rodríguez Caicedo su separación del Ejército. Le explicó las opciones y le dijo que contaban con 4 meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Presentaron recurso de reposición a esa decisión. Ante el silencio de la administración, solicitó audiencia de conciliación que se logró llevar a cabo el 17 de enero de 2013, resultando fallida. Pactaron honorarios en $3.000.000,oo
para esas actividades previas. Esa actuación suspendía los términos; le indicó a su mandante que presentaría la demanda en Bogotá, pero si por factor territorial la trasladaban a Manizales no podía continuar atendiendo la labor. Su mandante le envió el poder con presentación personal de 30 de enero de 2013, fecha en la que se vencía el término de caducidad. Sin embargo presentó la demanda. Con posterioridad renunció al poder porque lo nombraron fiscal en Medellín. Toda la documentación se la envió al quejoso en su dirección en Ibagué. 4 Folio 38 c.o. 5 Folio 43 c.o. 6 Cd - folios 46-47 c. o. 3
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Referencia Abogado en Consulta De manera oficiosa como pruebas, se decretó la práctica de diligencia de inspección judicial al medio de control en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, la que se realizó de manera inmediata. Calificación Provisional.- En la misma audiencia, luego de realizar un recuento del proceso y considerar suficiente el material probatorio arrimado, el a quo formuló cargos contra el disciplinable, endilgándole la presunta transgresión del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo
estar incurso en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, ibídem; ello toda vez que el profesional del derecho suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 27 de julio de 2012, para adelantar las gestiones prejudiciales y judiciales ante el contencioso administrativo para lograr el reintegro del quejoso, es decir a los pocos días de notificado el acto de despido, por lo que no quedaba duda que el profesional dejó transcurrir más allá del tiempo que la ley preveía para la presentación de la demanda, el abogado la presentó 25 días después de vencido el término, con lo que era posible concluir que el abogado no hizo gala del deber de celosa diligencia, a título de culpa. Audiencia de Juzgamiento.- Se surtió el 31 de agosto de 20157, con la asistencia del disciplinable y el quejoso; Se escuchó al quejoso en ratificación y ampliación de su versión. Reiteró su dicho, y desmintió que el pago de los 3 millones fue por esa vía gubernativa sino por la presentación de la demanda, de hecho, abogados que consultó posteriormente le dieron cuenta que la demanda fue presentada 25 días después de vencido el término, el encartado jamás le dio cuenta de hecho semejante. 7 Cd No. 7 – Acta vista a folio 137 c. o. 4
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Referencia Abogado en Consulta Alegatos de Conclusión.- Se escuchó al disciplinable, quien realizó un repaso de los acontecimientos, insistiendo en que el cobro de los 3 millones de pesos fue sólo por el agotamiento de la vía gubernativa, y si era necesaria la demanda, los honorarios serían a cuota litis. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante providencia del 25 de septiembre de 20158, sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) al abogado ÁNGEL SALVADOR MAYORGA BARBOSA, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa. Coligió la Sala a quo que, del material probatorio arrimado al plenario, se verificó que el encartado dejó de hacer la labor para la cual fue contratado y por la cual suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales como abogado con el quejoso el 27 de julio de 2012, pues se comprometió a adelantar las gestiones necesarias para adelantar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión del despido de que fue objeto el noticiante; acción que fue presentada extemporáneamente, generando su rechazo ante la caducidad de la respectiva acción administrativa. De la conducta.- La falta fue endilgada a título de culpa, pues la conducta por la cual se le reprocha disciplinariamente proviene de un actuar negligente y contrario a su deber objetivo de cuidado, y pese a no advertirse dolo en su proceder, resulta
contrario a la responsabilidad exigida a un profesional del derecho. 8 Folios 57-73 c. o. 5
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Referencia Abogado en Consulta Dosimetría de la sanción.- Dentro del presente asunto se impuso la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), habida cuenta que de acuerdo a los artículos 11 y13 y 40 de la Ley 1123 de 2011, que consagran los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, resultaba acorde afectar con la misma al disciplinado, considerando además que se trata de un infractor primario pero que ocasionó un perjuicio a su mandante. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Una vez sometido el asunto a reparto por acta individual de 15 de junio de 20169, mediante auto de 20 de junio de 201610 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaria Judicial de esta Corporación, para que informará si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público.- Fue notificado el 28 de junio de 201611, y se pronunció sobre las diligencias en escrito de 8 de julio de 201612; solicitó confirmar el fallo, al encontrarse acorde con el mismo.
Antecedentes disciplinarios.- Se allegó Certificado Nro. 497920 de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 22 de julio de 201613, donde se informó que no registra sanciones disciplinarias; igualmente se allegó constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos14. 9 Folio 3 c. 2da. instancia 10 Folio 5 c. 2da. instancia 11 Folio 9 c. 2da. instancia 12 Folios 12 - 15 c. 2da. instancia 13 Folio 16 c. 2da. instancia 14 Folio 17 c. 2da. instancia 6
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Referencia Abogado en Consulta CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fines del grado jurisdiccional de consulta.- La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de
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Referencia Abogado en Consulta la impugnación del afectado, de esta manera opera como locución de la soberanía (art. 3º Constitución Política).), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 ibídem) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho - principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. 3.- Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 25 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) al abogado ÁNGEL SALVADOR MAYORGA BARBOSA, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa. 4.- Descripción de la falta disciplinaria. El abogado ÁNGEL SALVADOR MAYORGA BARBOSA, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la 8
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Referencia Abogado en Consulta debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” La Sala insiste en que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el
ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre 9
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Referencia Abogado en Consulta en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, como en el sub examine, pues de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer dentro
de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el término legal oportuno. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.15 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas 15 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo
Méndez. 10
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Referencia Abogado en Consulta exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. 5.- Caso en concreto.- En el presente caso, se parte del hecho cierto que el señor Wilson Rodríguez contrató los servicios profesionales del abogado Ángel Salvador Mayorga el 27 de julio de 2012, con el fin de que adelantara los trámites pertinentes para obtener el reintegro al Ejército Nacional, esto es, presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, el togado omitió cumplir con su obligación, pues presentó la demanda extemporáneamente, con lo que se produjo el archivo definitivo y con ello el quejoso perdió cualquier oportunidad de reclamar sus derechos. La materialidad del anterior actuar indiligente cobra vigencia con las pruebas que obran en la foliatura, en especial el contrato de mandato suscrito entre Wilson Rodríguez y Ángel Mayorga Barbosa, en el que se comprometía a adelantar el proceso contencioso administrativo en su favor. En efecto, el referido contrato de mandado16 pactó como objeto lo siguiente: “Adelantar las actuaciones administrativas ante la Dirección de Personal de Personal del Ejército y frente al Contencioso Administrativo, tendientes a lograr en la medida de las
posibilidades el reintegro al servicio activo en el cargo y grado que ostentaba al momento de ser separado mediante Resolución Nro. 1087 de 2012.” Entonces, sin lugar a dudas como lo anotó el a quo, el disciplinable incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos encomendados, teniendo en cuenta que se comprometió contractualmente a realizar una gestión profesional de índole jurídica en representación del quejoso, pero a pesar de ello, dejó de hacer el asunto encomendado de manera oportuna, viéndose su 16 Folio 48 c.o. 11
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Referencia Abogado en Consulta cliente afectado, toda vez que perdió la oportunidad de reclamar derecho alguno por su despido del Ejército Nacional. Es evidente el desconocimiento de sus obligaciones como litigante, de los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir todo togado, compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De la antijuridicidad. Como cuestión previa a la decisión que centra nuestra atención, importa señalar, que la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas), lejos está de ser una falta formal o de mera conducta, ya que la sola acción no basta para estimar cumplida la lesión al bien jurídico protegido, requiere que exista un resultado dado que el mismo es el único que advierte la infracción, por manera que si la omisión que se le imputa al togado, no originó ningún resultado, nos lleva a precisar que el reproche disciplinario se estructura a partir de la desvaloración de resultados, lo que señala de suyo que la presunta indiligencia conlleve un impacto negativo no solo a la actividad litigiosa sino a la administración de justicia. Es cierto que los profesionales del derecho no pueden omitir a su antojo el cumplimiento de las actuaciones y diligencias para las que fueron contratados por 12
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Referencia Abogado en Consulta quienes depositan en ellos la confianza con miras a solucionar sus conflictos, toda vez, que por éste camino lejos de cumplir con su papel como colaboradores de la administración de justicia, se convierten en otro factor de incertidumbre y generador
de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión, pero también lo es, que al razonar sobre la conducta y sus consecuencias disciplinarias, debe hacerse de tal forma que no quede duda sobre la antijuridicidad material dado que sin ella la falta disciplinaria no es tal. Así y con el ánimo de ser más garantistas, conviene la Sala en que deben sancionarse las conductas disciplinarias que de manera real se muestren antijurídicas y de hecho que atenten contra el ordenamiento jurídico en general, no hacerlo así comporta sancionar toda conducta que objetivamente se acomode al tipo y en consecuencia sancionar la simple tipicidad. Si se concibe la falta como una conducta antijurídica, hemos de entender, que la falta disciplinaria debe ser a su mismo tiempo típica y antijurídica, por consiguiente, demostrada la tipicidad como presupuesto de la antijuridicidad, corresponde adentrase en el elemento valorativo de la conducta y en consecuencia adelantar el debido juicio sobre la afectación del bien jurídico protegido (antijuridicidad). La Colegiatura considera que conductas como las que en esta oportunidad es objeto de investigación, protegen el deber como el bien jurídico tutelado, pero ocurre, que la antijuridicidad exige más que una contradicción entre el deber conculcado y la acción misma, si no se repara sobre ello se permanecerá en el groso error de sancionar conductas que no tienen la entidad de afectar los intereses jurídicamente protegidos en el ordenamiento jurídico. Esa situación que ahora parece aberrante, reclama una mayor atención en el actual Estado Social de Derecho para evitar volver a una ya
desgastada responsabilidad objetiva. 13
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Referencia Abogado en Consulta Obsérvese que al haber omitido adelantar en tiempo la gestión encomendada por el quejoso, generó un perjuicio a su cliente, materializando un resultado negativo al lesionar el deber atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, cuyo juicio de valoración igualmente debe ser negativo, circunstancia por la que la conducta objeto de investigación resulta típica y antijurídica y configura una clara transgresión a los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, pues no existe ninguna causal de justificación. De la culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consiente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo proceder diversamente. No obstante, la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad, luego no podrá deducírsele responsabilidad por el mero resultado del comportamiento que es endilgado (responsabilidad objetiva), sino que debe revisarse su manifestación intencional (aspecto subjetivo del tipo), de allí que la culpabilidad sea presupuesto exigible para sancionar la conducta que se predica atentatoria contra los bienes jurídicos legalmente protegidos.
En al campo disciplinario el artículo 13 del Código Disciplinario Único adopta como formas de culpabilidad el dolo y la culpa, siendo la conducta dolosa cuando el sujeto disciplinable dirige su comportamiento de manera inequívoca a la realización del resultado típico y contra derecho (antijurídico). Será culposa la conducta que viola el deber objetivo de cuidado, eventualidad que generalmente se presenta con la falta de dinamismo de los abogados en las 14
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Referencia Abogado en Consulta actuaciones a su cargo. Siendo así, en este caso se encuentra demostrado el elemento subjetivo de la conducta sin que medie justificación alguna que enerve la responsabilidad disciplinaria, razón por la que la misma debe ser predicada a título de culpa, dado que es evidente que el doctor ÁNGEL SALVADOR MAYORGA BARBOSA, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias que la actuación profesional le exigía, proceder omisivo que entonces se traduce en negligencia, viéndose su cliente altamente perjudicado, pues perdió la oportunidad de reclamar el reintegro al Ejército Nacional. Así pues, se desprende que el togado al sustraerse de su obligación profesional configuró una conducta omisiva endilgable a título de culpa, se itera, sin que medie causal alguna de justificación que pueda salvarlo del concerniente juicio de reproche,
pues tras asumir el poder otorgado no actuó como era pertinente. Así y como quiera que la misma condición de abogado del disciplinado permite reputar que era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión convenida con el mandante, obligado resulta en deber jurídico, considerar integrado el trípode que constituyen la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que sostienen en éste caso la indiligencia del abogado como falta disciplinaria, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 37 de la norma deontológica del abogado. Como acertadamente lo sostuvo el Ministerio Público, “…el doctor MAYORGA BARBOSA no mostró un proceder acucioso, ya que contó con suficiente tiempo para adelantar las gestiones previas a la presentación de la demanda, con el fin de evitar la caducidad de la acción, sin embargo, el togado demoró las gestiones, sin justificación que pudiera ser aceptable, lo que finalmente derivó en el rechazo de la actuación y su archivo, con lo que vedó la posibilidad de que su cliente en un estrado judicial pudiera controvertir el acto de su despido de las fuerzas militares”. 6.- De la Sanción.- En relación con la sanción impuesta, observa esta Superioridad, que la misma guarda concordancia con la falta y consultó los parámetros establecidos 15
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Referencia Abogado en Consulta en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidadculposa; las circunstancias de las mismas, los motivos determinantes y la inexistencia de antecedentes disciplinarios del infractor. No obstante, se resalta que tanto en los alegatos de conclusión del defensor de oficio del encartado y el concepto rendido por el Ministerio Público, se solicitó tener en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado; sin embargo, es evidente que el togado investigado ocasionó un grave perjuicio patrimonial a su cliente y la inexistencia de antecedentes disciplinarios de conformidad con el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, es un criterio de atenuación de la conducta, condicionado a la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, para no imponer como sanción la exclusión, lo que no se presenta en el sub examine. En consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmará el fallo proferido el 25 de mayo de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) al abogado ÁNGEL SALVADOR MAYORGA BARBOSA, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
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