CSDJ - F17001110200020150009601ADJUNTA20150529133621-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150009601ADJUNTA20150529133621-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 170011102000201500096 01
Referencia: Impugnación Tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 170011102000201500096 01 Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor EDGAR HERNANDO DÁVILA SEPÚLVEDA, Representante Legal de la Asociación Comunal de Usuarios del Acueducto La Estrella, contra la decisión proferida el 19 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, GOBERNACIÓN DE CALDASSECRETARÍA DE VIVIENDA Y AGUA-, ALCALDÍA DE MANIZALESUNIDAD DE SANEAMIENTO AMBIENTAL, AGUAS DE MANIZALES y EMPOCALDAS. 1 Sala integrada por los Magistrados, Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) y José Ricardo Romero Camargo
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Referencia: Impugnación Tutela
ANTECEDENTES PROCESALES SITUACIÓN FÁCTICA Solicitó el accionante por intermedio de apoderada judicial la protección de sus derechos fundamentales a “la vida, a la salud, a la dignidad humana, de los niños, salud y saneamiento ambiental, al ambiente sano y protección a la diversidad e integridad del ambiente y a la calidad de bienes, servicios y protección a los consumidores”, mismos que consideró vulnerados por las accionadas, toda vez que, al no iniciar la construcción de la planta de tratamiento y "demás labores necesarias en cumplimiento del PDA para que la comunidad residente en la Vereda Alto Bonito, del sector de la Estrella, de la zona rural del Municipio de Manizales, gocen de agua potable como SU DERECHO FUNDAMENTAL". Señaló que mediante de la Ley 1151 de 2007, modificada por el Decreto 2371 de junio de 2009, el Gobierno Nacional creo el Plan Departamental para el Manejo del Agua Potable, normatividad que fue implementada por el Departamento de Caldas, bajo la división por zonas, dentro de las cuales se encuentra la rural, a la que pertenece el Acueducto el Chispero - hoy Asociación de Usuarios del Acueducto La Estrella -, ubicado en el sector del peaje de la vereda Alto-Bonito y del que hacen uso más de 51 familias.
Afirmó que desde 2007 se han acercado diversos funcionarios a socializar la construcción de una planta de tratamiento para el acueducto, no obstante, al no ver avance, se solicitó a la Gerencia del Plan Departamental de Agua de Caldas, información sobre el estado de la obra, contestando el 23 de mayo de 2011, que se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela encontraba en estudio de viabilidad, respuesta que también fue recibida en varias visitas realizadas a la Alcaldía de Manizales en el año 2013; no obstante otras entidades son las que han construido pozos sépticos y una red de distribución de agua.
Agregó que el 21 de julio de 2014, la empresa AGUAS MANIZALES invitó a la comunidad a una nueva socialización de resultados de la fase 1 de la estrategia de sostenibilidad de los acueductos rurales, así como del trabajo de campo realizado por la Fundación Ecológica Cafetera, sin embargo no ha habido evolución, indicando que el agua no es apta para el consumo humano violando los derechos fundamentales de la comunidad, solicitando se ordene a las accionadas iniciar las labores de construcción de la planta de tratamiento y demás labores necesarias para el cumplimiento del PDA. La referida tutela correspondió por reparto al despacho del doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas,
quien avocó el conocimiento de la misma, mediante auto del 9 de marzo de 2015, vinculando a las entidades accionadas. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS AGUAS MANIZALES S.A. ESP El doctor JUAN DAVID ARANGO GARTNER, excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, arguyendo no ser la llamada a responder por la satisfacción de las pretensiones, señalando que el ente encargado de ejecutar el PDA era la Gobernación de Caldas, mediante su Secretaria de Vivienda. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela No obstante explicó que su representada y la Gobernación de Caldas, celebraron contrato interadministrativo No. 270220090030 en el que la empresa se obligó a
"DESARROLLAR EL COMPONENTE DEL PLAN DEPARTAMENTAL DE AGUA DE CALDAS DENOMINADA GERENCIA INTEGRAL EN SU FASE DE IMPLEMENTACIÓN Y SEGUIMIENTO", es decir, "Aguas Manizales S.A.E.S.P. desarrolló la gerencia del Plan Departamental de Agua PDA de Caldas entre el 27 de febrero de 2009 y el 26 de marzo de 2012, siendo la conocedora de los proyectos que se incluían en el PDA" función que en adelante cumplió la Gobernación de Caldas, mediante la Secretaría de Vivienda. Señaló que mientras tuvieron la gerencia a cargo realizaron múltiples visitas
técnicas y reuniones de socialización en todo el Departamento, sin que ello implicara el beneficio de la inversión, toda vez que se trataba de recursos limitados; de igual manera aclaró que la empresa que representa tampoco contaba con voz ni voto en los la decisiones que correspondían al Comité, en aquel momento integrado por el MINISTERIO DE VIVIENDA, AMBIENTE Y DESARROLLO TERRITORIAL, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y LA GOBERNACIÓN DE CALDAS Y DOS ALCALDES que representaban a los MUNICIPIOS VINCULADOS al PDA. SECRETARÍA DE VIVIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS El doctor ÁLVARO HERNANDO JIMÉNEZ CAICEDO, manifestó que el accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial, tales como, la acción popular para la protección de sus derechos colectivos. No obstante señaló que el Departamento no tiene competencia respecto de la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios, ni sobre la construcción República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela de la infraestructura respecto de los usuarios, salvo las inversiones autorizadas dentro del Plan Departamental de Agua, siendo que el primer responsable en la dotación de los servicios públicos domiciliarios es el desabollador del urbanismo; el garante de la prestación del servicio del es el Municipio, correspondiendo al Departamento labores de apoyo y de carácter organizacional.
ALCALDÍA DE MANIZALES La doctora ESPERANZA SALAZAR GRISALES, apoderada judicial de la ALCALDÍA DE MANIZALES, manifestó haber requerido a la Secretaría del Medio Ambiente Municipal, en donde le respondieron no tener competencia para satisfacer la pretensión del actor, en el sentido de construir una planta de tratamiento para la comunidad de la Vereda Alto Bonito, del sector de la Estrella. Explicó que por parte del Municipio se han realizado todas las acciones pertinentes a lograr la óptima prestación del servicio; no obstante, por tratarse de una obra tan pequeña AGUAS MANIZALES S.A. ESP realizó proyecto que se registró ante la ventanilla única del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el que se devolvió para la realización de unos ajustes; sin embargo aclaró que se requería la colaboración de la comunidad, a quien se le han realizado diversas reuniones de socialización para mostrarles la importancia de una asociación para atender los requerimientos de sostenibilidad del proyecto sin lograr en la comunidad la concurrencia necesaria para el efecto.
EMPOCALDAS S.A. ESP
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Referencia: Impugnación Tutela El doctor JUAN DAVID PELAEZ CASTRO, Representante Legal de EMPOCALDAS S.A. ESP, manifestó no tener competencia ni facultad para satisfacer las pretensiones de la solicitud de tutela, por cuanto la entidad que representa no opera
ni administra recursos del Plan Departamental de Aguas en el Municipio de Manizales. LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO La doctora MARITZA SIERRA SÁNCHEZ, apoderada del Ministerio, argüyó carecer de legitimación en la causa por pasiva; agregando que dentro de sus competencias no estaba la satisfacción directa de la prestación eficiente de los servicios públicos de agua, alcantarillado y aseo, lo que es responsabilidad exclusiva de los municipios y/o distritos. DECISIÓN APELADA El a quo, en sentencia del 19 de marzo de 2015 decidió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE TUTELA, manifestando que de los hechos de la acción y las respuestas allegadas por las accionadas se evidencia en primer lugar, que desde el año 2007, se viene tratando el tema de la planta de tratamiento, sin que a la fecha se hubiere logrado actuación alguna; evidenciándose que los hechos presuntamente constitutivos de la vulneración se vienen configurando incluso antes de aquella época. Indicó que en razón de lo anterior, en la acción de tutela no se cumple el requisito de inmediatez requerido, como aquel plazo razonable dentro del cual se denuncia la presunta vulneración de los derechos fundamentales. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela Además, consideró la Sala de primera instancia que se dispone por parte de la
comunidad afectada de otro mecanismo judicial para deprecar los derechos presuntamente vulnerados, que no es otra que la acción popular. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor presentó escrito el 27 de marzo de 2015 manifestando que “…me dirijo a Usted como representante legal de la asociación comunal de usuarios del acueducto la estrella del municipio de Manizales, para impugnar el fallo proferido el 19 de marzo del presente año…” (sic). Mediante auto del 13 de abril de 2015, el Magistrado sustanciador del Seccional de instancia concedió la impugnación deprecada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo
carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si las entidades accionadas con la no construcción de una planta de tratamiento para el acueducto “El Chispero”, ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante como representante de la Asociación de Usuarios del Acueducto La Estrella, que permita la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos a “la vida, a la salud, a la dignidad humana, de los niños, salud y saneamiento ambiental, al ambiente sano y protección a la diversidad e integridad del ambiente y a la calidad de bienes, servicios y protección a los consumidores”. 3.- Procedencia de la acción de tutela República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela En esta oportunidad, se trata de una acción de tutela cuya finalidad es lograr que se se ordene a las accionadas iniciar las labores de construcción de la citada planta de tratamiento y demás labores necesarias para el cumplimiento del PDA, petición que se viene realizando desde el año 2007.
Es decir, que desde la fecha en la cual se ha venido haciendo tal solicitud de la cual se duelen las accionantes como presunto configurador de la vulneración de sus derechos fundamentales, para acudir ante el juez constitucional, han transcurrido más de siete (7) años, por lo que en este
evento, no se cumple el requisito de inmediatez en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Máxime lo anterior, no puede pretender el accionante argüir el cumplimiento al principio de inmediatez, bajo el entendido que las accionadas a la fecha no han cumplido con la ejecución de la pluricitada obra, pues como bien lo señaló el a quo “…desde el año 2007, se viene tratando el tema de la planta de tratamiento, sin que a la fecha se hubiere logrado actuación alguna; evidenciándose que los hechos presuntamente constitutivos de la vulneración se viene configurando incluso antes de esa época.”, a criterio de la Sala, de acuerdo a los hechos expuestos, la presunta vulneración a los derechos de las actoras estaría generada en la no construcción de la tan nombrada planta, y esto ocurrió desde antes del año 2007, pasando a la fecha más de siete (7) años, lo cual a todas luces genera extemporaneidad en la reclamación. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela En ese orden de ideas, conviene recordar las líneas jurisprudenciales trazadas por la máxima guardiana de nuestra Carta Política frente a la aplicación del principio de inmediatez: En la Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de
tutela resaltó: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución… Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional2, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse 2 Sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil
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Referencia: Impugnación Tutela indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (subrayado y negrilla fuera del texto).
En la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, se concluyó: “para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, si la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo”
(subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, se indicó que el principio de inmediatez constituye un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo, y denegó la acción de tutela, al encontrar que había sido presentada un (1) año y diez (10) meses después de emitido el acto judicial presuntamente lesivo de los derechos del actor, sin República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela que existiera en el expediente razón o causa válida para justificar la demora en el ejercicio de la acción de amparo.
En cuanto al aludido principio la Corte indicó en aquella ocasión: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”. Así las cosas, en el presente caso como se señaló en precedencia y teniendo en cuenta que el accionante se duele de que desde la fecha en la que está reclamando la construcción de la planta de tratamiento, como presunto configurador de la vulneración de sus derechos fundamentales en
el año 2007, puede decirse que desde esa data a la calenda de interposición de la acción de tutela, ya han transcurrido más de siete años desde dicha actuación por parte de las accionadas, siendo claro entonces, que se ha superado notablemente el término que la Corte Constitucional ha establecido para acudir al Juez de tutela en amparo de los derechos fundamentales. Esta circunstancia, que igual atendiendo plural jurisprudencia de la Corporación, pero sobre todo en acatamiento del precedente Constitucional en el punto, da pie para señalar sin hesitación, que la urgencia y prontitud como elementos de la tutela en el sub examine, no existen, se reitera, la acción de tutela no fue incoada dentro de un tiempo prudencial, para que el objeto de la misma no se desnaturalizara, pues está probado que el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela demandante incurrió en un retraso para acudir a este mecanismo judicial extraordinario de defensa.
Aunado a lo precedente, no se demostró por parte de las actor alguna circunstancia de tiempo, modo y lugar que le hubiese impedido acudir de inmediato a la acción de tutela para hacer valer los derechos fundamentales alegados y presuntamente conculcados por la aquí accionada, por ende, se evidencia la improcedencia de la tutela, al no hallarse demostrada circunstancia objetiva que justifique tal dilación por parte del interesado.
De igual manera, como bien lo señaló el a quo si los anteriores argumentos no son tenidos en cuenta para la declaratoria de improcedencia, es menester tener en cuenta lo afirmado por el a quo al considerar que al actor en representación de la comunidad presuntamente afectada en sus derechos fundamentales, le asiste otro mecanismo de defensa judicial que es la vía de la acción popular. Así las cosas, adviértase que la presente acción de tutela es improcedente respecto a los derechos fundamentales invocados por el impugnante, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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Referencia: Impugnación Tutela
PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN PROFERIDA EL 19 DE MARZO DE
2015 POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, MEDIANTE LA CUAL
DECIDIÓ DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA
INTERPUESTA POR LA APODERADA JUDICIAL DEL SEÑOR EDGAR
HERNANDO DÁVILA SEPÚLVEDA, REPRESENTANTE LEGAL DE LA
ASOCIACIÓN COMUNAL DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO LA
ESTRELLA, CONTRA EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO, GOBERNACIÓN DE CALDAS-SECRETARÍA DE VIVIENDA
Y AGUA-, ALCALDÍA DE MANIZALES-UNIDAD DE SANEAMIENTO
AMBIENTAL, AGUAS DE MANIZALES Y EMPOCALDAS., CONFORME
LAS RAZONES INDICADAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE FALLO.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA REMITIR EL
PRESENTE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 32 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
TERCERO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS
EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Impugnación Tutela
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
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Referencia: Impugnación Tutela
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. JOSÉ OVIDEO CLAROS POLANCO Radicación No. 170011102000201500096 01 Aprobado en Sala No. 39 del 20 de mayo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otras acciones de tutela, en las cuales ha sido vinculado directamente el Ministerio de Vivienda, actualmente regentado por el doctor LUIS FELIPE HENAO CARDONA, hijo del doctor RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO, quien es mi apoderado en el proceso tramitado en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos:: - M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201300445-01, aprobado en Sala 94 del 11 de diciembre de 2013, al considerar “Conforme a lo anterior, debe explicarse que no encuentra esta Colegiatura
que la situación alegada se encuadre en la circunstancia establecida en la norma en cita, toda vez que debe tenerse en cuenta que las causales de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le está permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentran incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Así las cosas, atendiendo la anterior estimación nótese que en relación con la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala encuentra que las mismas no resultan aplicables a la situación de hecho planteada por la Magistrada, por cuanto, conforme a la circunstancia aludida no se explica qué interés podría existir a instancia de la doctora GARZÓN DE GÓMEZ para participar en la decisión que involucra al Ministerio de Vivienda, por cuanto respecto al doctor Luis Flipe Henao Cardona, no se encuentra acreditado ninguno de los vínculos exigidos en el citado numeral, razón que no puede hacerse extensiva a lo dispuesto por la norma utilizada como marco referencial para el trámite de la
causal de impedimento, por tanto, no se estructuran los elementos para autorizar su separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración” - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201302561-01, aprobado en Sala 88 del 14 de noviembre de 2013, al considerar “Bajo el caso Sub Judice, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, que se encuentra impedida para conocer del referido proceso tutelar por cuanto la Acción Constitucional está dirigida contra el Ministro de Vivienda y otras entidades adscritas al mismo, donde en la actualidad lo ostenta el doctor LUIS FELIPE HENAO CARDONA, hijo del doctor RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO, quien es su apoderado en el conocido proceso de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela Responsabilidad Fiscal que la Contraloría General de la República adelanta en su contra bajo el N°UCCPRF-006-12. Al respecto la manifestación de impedimento aludida por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, dentro de los hechos anteriormente relacionados no encaja con el régimen de impedimentos que está guiado por el principio de taxatividad.
De tal manera el capítulo VII del título primero del Código de Procedimiento Penal regula lo atinente a los impedimentos y recusaciones en materia penal. En el artículo 56 se establecen las causales que pueden ser aducidas
por los funcionarios judiciales para separarse del conocimiento de un asunto, o invocadas por los sujetos procesales para recusar al funcionario que ante la configuración de una causal, no manifieste su impedimento. Se trata de circunstancias fundadas en razones de interés directo o indirecto del funcionario en la actuación judicial, parentesco, vínculos derivados de relaciones crediticias, comerciales o jurídicas, amistad, enemistad, mora injustificada, o en el prejuicio o anticipación de un criterio jurídico sobre un asunto determinado, que tengan la idoneidad suficiente para alterar el juicio del funcionario y restar eficacia a los atributos de imparcialidad e independencia que deben caracterizar la función judicial” Por lo anterior, en este asunto la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, por participar en el estudio del asunto de la referencia en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela reiteradamente el mismo, y con ello someter al administrado a una
prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 27-27189 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REF.: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO PROVIDENCIA DEL 20 MAYO DE 2015. ACTA No. 39 DE LA MISMA FECHA.
RAD. 17001 11 02 000 2015 00096 01 República de Colombia Rama Ju
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