CSDJ - F17001110200020150009801ADJUNTA20151112160828-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150009801ADJUNTA20151112160828-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1700 11 10 2000 2015 00098 01 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha.
REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADA MARÍA ISABEL JARAMILLO
JARAMILLO.
VISTOS Conoce esta Sala del recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso contra la decisión de la Sala a quo, a través de la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor de la abogada MARÍA ISABEL JARAMILLO JARAMILLO, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, el 7 de julio de 2015. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 9 de marzo de 2015, por el señor Fabio Cesar Román Serna, indicó el quejoso, que la abogada antes mencionada, como su apoderada ante COLPENSIONES y 1 Magistrado Ponente JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO.
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teniendo en cuenta la última respuesta de dicha entidad, la cual dijo que le faltaban tres semanas para completar el número que se requerían para acceder a la pensión de vejez, sólo “efectuó” un recurso de reposición, dice que la abogada por su negligencia retuvo en su poder los formatos 1,2,3 y 3b del Ministerio de Hacienda expedido por el Municipio de Villa María, en donde le reconocían unas semanas cotizadas y que debía presentar a COLPENSIONES y no lo hizo retrasándole todo el proceso, le tocó decirle a una de las hermanas que llegara hasta la oficina de la doctora a reclamarlos, ésta dijo que los dejaba con su secretaria y nunca lo hizo, haciéndole perder tiempo y dinero. Como tampoco solicitó a la Policía Nacional el certificado de su bono pensional, le tocó hacerlo a él, obteniendo respuesta positiva, llegándole la respuesta a su casa, entregándolo personalmente a COLPENSIONES, consideró que la abogada no hizo mayor cosa por él, por ello le solicitó que le devolvieran todos los documentos y ni la doctora Jaramillo ni su secretaria se los devolvieron. CALIDAD DE ABOGADA – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 10 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 03367 de 13 de abril de 2015, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que la doctora MARÍA ISABEL JARAMILLO JARAMILLO, se encontraba inscrita como abogada y a quien se le adjudico la Tarjeta Profesional No 87697, vigente para esa fecha.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 27 de marzo de 2015, se dio apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora MARÍA ISABEL JARAMILLO JARAMILLO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:
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1. El 9 de julio de 2015, se inició Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó con la asistencia de la disciplinable, mas no del quejoso, ni del Ministerio Público, en ella la disciplinable rindió versión libre en donde hizo un recuento de su actuación dentro del proceso tanto administrativo ante COLPENSIONES, como judicial ante el Juzgado Laboral del Circuito en donde por reparto le tocó conocer de la demanda para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del denunciante. Al abrir a pruebas la actuación disciplinaria se decretaron la ampliación de la queja, las documentales que fueron allegadas por la investigada y que fueron discriminadas en dicha audiencia, los testimonios de Luz Nidia Aguirre Valencia, Carlos Andrés Parra Osorio y Dora Pérez, así mismo solicitar a COLPENSIONES la certificación sobre en qué momento le comunicó a la doctora Jaramillo de la notificación de la resolución VPB No 10120 del 9 de febrero de 2015, por el cual se le reconoció al señor Fabio Cesar Román Serna, al Juzgado Primero Laboral del
Circuito expedir copia auténtica del proceso bajo el radicado No 201400555 al igual que al Segundo Laboral d Manizales ambos para que expidieran copia del proceso 2014-00402, además de otros medios de pruebas.
2. El 7 de julio de 2015 se continúa con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en ella se continuó con el período probatorio escuchándose los testimonios solicitados iniciando con DORA DEISY PÉREZ SALAZAR, quien dijo conocer tanto a la disciplinable como al quejoso, no tenía conocimiento si la doctora Jaramillo era la abogada del señor Román Serna, a este último lo
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conoció porque se dirigió al archivo para buscar un tiempo de servicio para trámite de pensión, no sabe si obtuvo dicha pensión, también manifestó a una pregunta de la disciplinable que el tiempo de servicio lo había solicitado el señor Fabio Cesar y que se los entregara a la disciplinable, esto lo dijo el quejoso antes de diciembre.
Por su parte la testigo LUZ NIDIA AGUIRRE VALENCIA, conoció al quejoso a finales del 2012, cuando se presentó la hermana para que le llevara el proceso de reconocimiento de pensión, luego fue el señor Román Serna, la doctora le pidió una documentación, se demoraron como un año en llevarlos, en el año 2013, se hizo la solicitud a COLPENSIONES y salió mala. En el año 2014 se presentó la
demanda ante los Juzgados Laborales y la rechazaron. Volvió a ingresar nuevamente y la admitieron y dijeron que ellos la notificaban. Pasó un tiempo y se enteraron que Colpensiones había dictado una Resolución reconociendo la pensión y se la enviaron al señor Román directamente, el llevo el acto administrativo al juzgado y por eso decretaron el desistimiento tácito. Nunca pagó los honorarios que se pactaron en el 30%. La disciplinable pasó a interrogar a la testigo y ante una pregunta respecto de la relación de ella con la bogada y el quejoso, respondió la testimoniante que era difícil, la hermana del señor Román todo lo sabía primero, se enteraban primero que ellos en la oficina, por eso Fabio Cesar les dijo que no le dieran ninguna información a su hermana porque ellas estaban interesadas era en el dinero. A una pregunta sobre sí el quejoso tenía conocimiento de la interposición de los recursos de reposición y apelación, ésta dijo que sí. Para terminar manifestó que todo el trámite administrativo se hizo a través de la oficina.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su turno el testigo CARLOS ANDRÉS PARRA OSORIO, dijo conocer al quejoso porque fue a la oficina a solicitar que la doctora María Isabel le ayudara con la reclamación de una pensión. Dijo que por el cambio del ISS a Colpensiones los trámites se demoraban, manifestó que en la oficina de abogados de la disciplinable se llevaron
tanto el proceso administrativo como el laboral. Un día, dijo el testigo, que se presentó a su oficina el señor Román Serna, pues como se graduó ya no era dependiente de la disciplinable, con la Resolución en la mano y le dijo que le daba $3.000.000 porque él sabía que el que había trabajado ese proceso era él y le contestó que no. Anotó que el tiempo que se tuvo en cuenta por Colpensiones para otorgar la pensión fueron los de la empresa privada y el laborado en el Ministerio de Defensa, más concretamente con la Policía Nacional, nunca el del tiempo de servicio en la Alcaldía de Villa María. Al interrogar la disciplinable y ante la pregunta de qué tiempo de servicio había servido para reconocimiento de la pensión, manifestó que no se aportó, pues tenía el tiempo completo entre el Ministerio de Defensa y el de la entidad privada. El tiempo de servicio se obtuvo a través de una petición que se hiciera a Colpensiones, llenando unos formatos. El a quo retomó el interrogatorio preguntando por qué le constaba lo anterior, manifestando que el trámite fue complejo por la liquidación del ISS y la entrada en vigencia de Colpensiones, se perdieron muchos expedientes. Con el recurso de reposición ante el ISS, se anexaron los formatos Click y el
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejoso siempre dijo que había trabajado con el Ministerio de Defensa y nunca con el Municipio de Villa María.
AUTO IMPUGNADO El a quo hizo la valoración jurídica Provisional y manifestó que de acuerdo al
material probatorio recaudado, esto es prueba documental y testimonial consideró que la doctora Jaramilo Jaramillo desarrolló una actividad diligente con la finalidad de conseguir la pensión para su poderdante, prueba de ello son los distintos escritos que se encuentran en el expediente, pues el reconocimiento de la pensión de vejez del quejoso se tuvo en cuenta los tiempos solicitados por ella a través de Colpensiones, como fueron los de la Policía Nacional-Ministerio de Defensa y los de la empresa privada, más no así el tiempo de servicio de la Alcaldía de Villa María, solicitado por el quejoso, lo cual fue corroborado por los testigos. Los actos administrativos dan cuenta de su labor tanto en lo administrativo como en lo judicial. El denunciante actuó, dijo el a quo, en forma mal intencionada, cobró el dinero de la pensión y no le canceló los honorarios a la doctora Jaramillo. Consideró la primera instancia que no hay reproche disciplinario alguno, al contrario, la doctora María Isabel Jaramillo obró conforme a derecho, pues fue ella la que interpuso el recurso para que se produjera el acto administrativo No 09 de febrero de 2015, por el cual se le reconoció por parte de Colpensiones la pensión de vejez, recibiendo la suma de $34.847.000, de los cuales le correspondía cancelarle a la abogada sus honorarios.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por todo lo anterior decidió terminar la actuación disciplinaria en favor de la
doctora María Isabel Jaramillo Jaramillo. DE LA APELACIÓN No conforme el quejoso con la decisión del Magistrado Ponente, apeló la misma argumentando que no le habían notificado de la realización de la audiencia del 7 de julio de 2015, ratificándose que la abogada fue negligente y por ello la demandó por su incumplimiento a las diligencias que le fueron confiadas y por eso se convirtió en su contraparte y no pudo haber conciliación entre los dos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 17 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de la cual ordenó la Terminación del Procedimiento a favor de la abogada MARÍA ISABEL
JARAMILLO JARAMILLO.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume
el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
CASO CONCRETO De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que la disciplinable fue contratada a través de prestación de servicios el 10 de septiembre de 2012, firmando poder el 26 de noviembre del mismo año, lo que prueba la relación entre el quejoso y la disciplinable.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El motivo de inconformidad del quejoso radica en que, según su dicho, la disciplinable le retuvo unos formatos del Ministerio de Hacienda expedido por el municipio de Villamaría, en el cual le reconocían unas semanas cotizadas y que debía ella presentar a Colpensiones, igualmente que sólo presentó un recurso de reposición y no hizo más nada para que obtuviera su pensión de vejez.
Pues bien, por lo dicho por el quejoso en su relato y al revisar la documentación anexa al expediente encuentra la Sala que le asistió la razón al a quo en dar por terminado el proceso disciplinario en favor de la doctora María Isabel Jaramillo, por la razones que se pasan a explicar. El 6 de diciembre de 2012, la disciplinable presentó un escrito de solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez del señor Fabio Cesar Román Serna ante Colpensiones, el cual fue recibido en esa entidad el día 21 de diciembre de 2012, en ese escrito en el acápite de notificaciones la doctora Jaramillo coloca la dirección del quejoso y la de ella. Sin embargo y a pesar de que la abogada en dicho escrito manifestó que
actuaba a nombre y representación del señor Román, Colpensiones le contesta al quejoso en fecha 21 de diciembre de 2012, respecto a que recibieron la solicitud y que cuentan con 4 meses para contestarle, y no le envían el escrito a la abogada, lo cual no significa que se puede ver una primera actuación de la abogada luego de otorgarle el poder. El 16 de julio de 2013, mediante Resolución GNR 182945, Colpensiones niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Román Serna, este acto administrativo fue notificado a la abogada el día 29 de agosto de 2013.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En septiembre 12 de 2013, se interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución antes mencionada por parte de la disciplinable, exponiendo las razones de hecho y de derecho por las que considera que su poderdante tiene derecho a la pensión de vejez.
Mediante Resolución GNR del 16 de enero de 2014, Colpensiones desata el recurso de reposición, confirmando la anterior providencia y concediendo el de apelación, esta decisión le fue notificada al quejoso el 29 de enero de 2014, esta es la razón por la que el señor Román afirma que la disciplinable “solo efectuó un recurso de reposición”, ignorando que en subsidio había interpuesto el de apelación. Posteriormente Colpensiones mediante acto administrativo VPB 10120 de 9
de febrero de 2015, revocó la resolución de 16 de julio de 2013, por el cual le habían negado la pensión al quejoso para en su lugar reconocerla y ordenar se le pagara la suma de $34.847.011. Esta decisión le fue notificada al mismo quejoso el día 26 de febrero de 2015 y en ella se dijo que “RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN”, más no a la apoderada. Paralelo a ello, la disciplinable presentó demanda ordinaria laboral también con la finalidad de que se le hiciera el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Fabio Cesar Román Serna (fls del 90 al 118 cuaderno de desglose). Como se ve, en el actuar de la abogada Jaramillo, no hubo dejadez ni apatía, al contrario, por los escritos presentados por ella ante Colpensiones es que el quejoso puede en estos momentos disfrutar de una pensión, no fue que interpuso “sólo” un recurso de reposición sino que logró que una instancia
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO superior ante la interposición en subsidio del de apelación volvieran a revisar y darle la razón a la abogada respectos de los argumentos esgrimidos para que se obtuviera la pensión que era el fin perseguido.
Aquí lo que hay es un querer desconocer por parte del quejoso el despliegue profesional que hizo la disciplinable, pues como quedó demostrado, éste recibió una suma considerable de dinero y de allí debió pagar a la doctora
Jaramillo sus honorarios y no lo ha hecho. Así las cosas, esta Corporación se muestra de acuerdo con lo decidido por el a quo, toda vez que si un profesional del derecho en aras de defender los intereses de su poderdante basa sus solicitudes en estricto cumplimiento de las normas procesales y argumentando al amparo de la ley sus solicitudes ante los jueces y las autoridades administrativas, no podría estar incursa en sanciones disciplinarias, es por lo que lo procedente es confirmar el auto materia de apelación. En cuanto al otro tema de inconformidad por parte del quejoso respecto a que no le fue notificada la audiencia de fecha 7 de julio de 2015, considera la Sala que no le asiste razón, pues hay prueba fehaciente de ello toda vez que a folio 25 del cuaderno de primera instancia obra el oficio C-2191 de 19 de junio de 2015, dirigido al quejoso a la carrera 2ª No 9-96 en la ciudad de Bogotá, por el que le comunican de la realización a la audiencia de la fecha antes mencionada, la cual también le fue enviada en la misma fecha a los testigos y demás personas intervinientes que sí concurrieron a la diligencia. No entiende la Sala como una vez realizada la audiencia el 7 de julio del presente año y ordenando el a quo dejar por tres días el expediente en secretaría por si el quejoso quería interponer el recurso de apelación, éste a
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los dos días es decir el 9 de julio presente escrito, estando residiendo en la
ciudad de Bogotá?, significa que tenía pleno conocimiento de la realización de todas y cada una de las audiencias para las que fue citado. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 7 de julio de 2015, a través del cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, ordenó la Terminación del Procedimiento de las diligencias a favor de la abogada MARÍA ISABEL
JARAMILLO JARAMILLO.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial