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CSDJ - F17001110200020150010801ADJUNTA20150527112022-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150010801ADJUNTA20150527112022-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 170011102000201500108 01 Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha ASUNTO Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, el 27 de marzo de 2015, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por la ciudadana ANA MARÍA ESCOBAR BOTERO, en nombre propio, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, por vulneración al “al debido proceso en conexidad con el derecho al reconocimiento del principio de la buena fe, en lo que respecta a la existencia de circunstancia de una confianza legítima y el derecho al libre acceso a cargos públicos.” ANTECEDENTES PROCESALES Situación fáctica Los hechos de la presente acción de tutela se refieren a que la actora es licenciada en Educación Física y especialista en Informática Educativa, presta sus servicios a la Institución Educativa Cabras en el Municipio de Marmato-Caldas desde hace 8 años. Señaló que mediante Acuerdo No. 0271 de octubre de 2012 se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de

etnoeducadores directivos docentes y docentes que prestan su servicio educativo a la población afrocolombiana, negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada en educación Departamental de Caldas-Convocatoria Etnoeducadores Afrocolombianos No. 227 de 2012. 1 Sala integrada por los magistrados Miguel Ángel Barrera Nuñez (Ponente) y José Ricardo Romero Camargo República de Colombia 2 Rama Judicial

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Impugnación tutela Reseñó que en la quinta etapa del proceso obtuvo un puntaje de 0 al momento de ser valorada y que como consecuencia presentó reclamación que le fue contestada mediante oficio No. RECLDODC-7896 del 5 de diciembre de 2014, en la que se le comunicaba que no fue aceptada por cuanto la licenciatura de educación física y recreación no está conforme con el artículo 16 de los acuerdos “sin señalar cuales”. Indicó que mediante Resolución No. 0038 del 13 de enero de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL dejó sin efectos la valoración de antecedentes de las convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de 213, ordenando retrotraer el proceso; no obstante el 24 de febrero de 2015 se publicó nuevamente el mismo resultado de valoración de antecedentes a pesar de que por vía tutelar se le había

dado plena validez a su título en educación física y recreación. Agregó que en su caso existe una urgencia manifiesta, porque las entidades accionadas deben corregir su error y permitirle continuar el proceso del citado concurso, deprecando que se realice la valoración de antecedentes conforme a su hoja y los documentos recepcionados por los accionados. Actuación procesal Por acta de reparto del 16 de marzo de 2015, le correspondió al magistrado que fungió como ponente en el Seccional de instancia, quien en auto del 17 del mismo mes y año, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las accionadas y vinculó a los abogados Andrés Marín Guaqueta y Jorge Andrés Castañeda Correal, integrantes del Departamento Jurídico de Proyectos de la Universidad de la Sabana. En el mismo proveído se negó la solicitud de medida provisonal solicitada por la actora. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Impugnación tutela Respuesta de las entidades accionadas COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL El doctor Víctor Hugo Gallego Cruz, asesor jurídico de la accionada, solicitó la declaración de improcedencia de la acción, toda vez que existe un hecho superado al haberse modificado por parte de la entidad la calificación de la accionante a quien finalmente se le otorgaron 40 puntos de valoración, indicando que esta situación se verá reflejada en el aplicativo próximamente

y le será notificada vía correo electrónico a la aspirante. DEPARTAMENTO JURÍDICO DE PROYECTOS DE LA UNIVERSIDAD DE LA SABANA El doctor Jorge Andrés Castañeda Correal, explicó todas las actuaciones surtidas al interior del concurso, manifestando que se modificó la puntuación de la aspirante, otorgándole una valoración de 40 puntos, por lo cual deprecó no acceder a la petición de la accionante en razón de existir un hecho superado. Decisión de primera instancia Mediante proveído del 27 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela, en razón a que de las copias allegadas se estableció que a la reclamación hecha por la accionante procediendo a valorar de nuevo la calificación modificándola de 0 a 40 puntos, respuesta que se dio vía correo electrónico el 25 de marzo de 2015, por lo que resulta evidente que existe hecho superado. Impugnación Una vez notificada del fallo en tutela en mención, la accionante presentó escrito de impugnación manifestando que la decisión tomada por la Sala a quo significa que ya se efectuó el análisis de su hoja de vida con la inclusión de los componentes República de Colombia 4 Rama Judicial

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Impugnación tutela etnoeducativos “lo cual no es cierto pues hasta el momento no me ha sido

notificado de manera oficial una revaloración de antecedentes…” Agregó que hasta el momento no se le ha notificado acto administrativo por medio del cual se modificó la puntuación a su favor; de igual manera señaló que la acción constitucional también fue dirigida a que se tuviera en cuenta el título de licenciada en Educación Física y Recreación y el de especialista en Informática Educativa, “aspecto sobre el cual se guardó silencio.” Por lo anterior solicitó que se revoque el decisorio por cuanto no se ha efectuado una revaloración en lo que respecta la modificación de la puntuación. El 14 de abril de 2015 se concedió la impugnación de la acción deprecada por la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

2. Caso concreto

Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por República de Colombia 5 Rama Judicial

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Impugnación tutela cuanto, al parecer en la valoración de los antecedentes prevista para la convocatoria No. 227 de 2012, no se observaron todos los documentos previamente adjuntados al proceso de selección, es decir los de licenciatura en Educación Física y Recreación y especialista en Informática Educativa, razón la cual habrá de precisarse por esta Superioridad sobre el concepto del derecho fundamental y su alcance. Ahora bien, en cuanto a la omisión atacada por parte de la accionante en lo relacionado con la no atención a la solicitud de revaloración de antecedentes, es conveniente traer a colación los reiterados pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, en lo relacionado con la carencia actual de objeto por hecho superado:

3. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado o Daño Consumado.

Reiteración de Jurisprudencia. 3.1. Esta Corporación ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos, que a su vez conllevan consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Al respecto, la Sentencia T-170 de 2009 definió que la

primera se configura “cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.” De otra parte, tal providencia señaló que la carencia de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”. Ahora bien, en un principio la jurisprudencia de esta Corte se limitaba a declarar la existencia de tal figura y la improcedencia de la acción. Posteriormente, ha señalado que por la naturaleza misma de la revisión de fallos, es posible pronunciarse sobre el fondo del asunto aunque no se imparta ninguna orden en concreto. Al respecto en la Sentencia T-442 de 2006, se expresó lo siguiente: “(…) en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar que la tutela era improcedente, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, la Corte ha procedido a confirmar lo fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o ha decidido abstenerse de pronunciarse. Sin embargo, esta posición ha variado. Es República de Colombia 6 Rama Judicial

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Impugnación tutela así como en la sentencia T-271 de 2001 se manifestó que también en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente la Corte debe definir si confirma o revoca, si bien con la anotación de que no se pronunciará de fondo – no impartirá órdenes – para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico. (Subrayado fuera del texto original). En consecuencia, en los casos que no deba impartirse ninguna orden por la configuración de la carencia actual de objeto, la técnica que puede ser empleada en sede de revisión, es la de confirmar o revocar los fallos, pero por las razones expuestas por la Corte, ya que ratificar un fallo contrario a la Constitución no es procedente.2 En el caso bajo estudio, advierte la Sala que tal como lo consideró el Seccional de instancia, la entidad accionada si dio respuesta al requerimiento de la actora mediante oficio TM1247 del 25 de marzo de 2015, atendiendo la solicitud, pues se comunicó sobre la valoración de antecedentes estableciendo que la situación fue corregida a su favor otorgándole 40 puntos. En ese orden de ideas, considera la Sala que en el presente caso la accionada dio respuesta a la solicitud deprecada por la accionante antes de proferirse la sentencia de primera instancia, (27 de marzo de 2015), como se desprende del oficio calendado el 25 de marzo de 2015 obrante en el plenario a folio 135, dando respuesta vía correo electrónico a la señora ESCOBAR BOTERO.

Conforme lo anterior, se considera que dado a que en el presente caso la entidad accionada dio respuesta a la reclamación deprecada por la accionante, en nombre propio, de manera anterior al fallo impugnado, esta Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 Sentencia T-905/11 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio República de Colombia 7 Rama Judicial

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Impugnación tutela RESUELVE PRIMERO: CONFIRMA LA DECISIÓN PROFERIDA EL 27 DE MARZO DE 2015

POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL

DE LA JUDICATURA DE CALDAS, MEDIANTE LA CUAL DECIDIÓ DECLARAR

IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA DEPRECADA POR LA SEÑORA

ANA MARÍA ESCOBAR BOTERO, CONTRA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL Y LA UNIVERSIDAD DE LA SABANA, CONFORME LAS

RAZONES INDICADAS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE FALLO.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA REMITIR EL

PRESENTE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL

REVISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 32

DEL DECRETO 2591 DE 1991.

TERCERO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado República de Colombia 8 Rama Judicial

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Impugnación tutela

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 9 Rama Judicial

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