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CSDJ - F17001110200020150011001ADJUNTA20150603110136-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150011001ADJUNTA20150603110136-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201500110 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia. Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil. Accionante Miguel Ángel Gómez González. Primera Instancia Declaró improcedente el amparo. Segunda Instancia Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas del 8 de abril de 2015, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela invocada por el señor MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ GONZÁLEZ, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL, DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO IMPEC Y LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ GONZÁLEZ , con escrito del 18 de marzo de 2015, presento escrito de tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el trabajo, el acceso a los cargos

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 170011102000201500110 01

Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA públicos, el principio de favorabilidad y en materia laboral, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad consagrados en la Constitución Política de Colombia contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL al excluirlo del concurso para el cargo de dragoneante código 4114 grado 11 en el INPEC, en razón de no cumplir el requisito de estatura mínima solicitado como requisito en el concurso.

Manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo 502 de 19 de noviembre de 2013, a través de la convocatoria 315 de 2013, inició el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos de empleos de carrera administrativa en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC de dragoneantes, código 4114, grado 11. La CNSC lo admitió al proceso de selección correspondiéndole como identificación el PIN 3154554981. Indica que superó la prueba escrita de aptitud, realizada por la Universidad de Pamplona, Norte de Santander del cual obtuvo un puntaje de 64,98 puntaje que le permitió acceder a la entrevista que como requisito establecido correspondía a un puntaje de 60 /100. Que mediante aviso 018 de septiembre de 2014, de la Universidad de Pamplona, publicó los resultados de consolidación de pruebas de aptitud y análisis de antecedentes

superando dichas pruebas. Posteriormente, presentó los exámenes médicos, frente a esta etapa el estado de admisión arrojo como NO APTO por la causal de baja talla estatura de 1 metro con 58 centímetros Por lo anterior el accionante manifiesta que fue separado del proceso de selección debido a que no cumplía con el requisito de estatura mínima, requerida para el cargo de dragoneante del INPEC, dentro de la convocatoria 315 de 2013 concurso de méritos 3

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 170011102000201500110 01

Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA adelantado por el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, por intermedio de la Comisión Nacional de Servicio Civil, aspirando al cargo de Dragoneante, por lo que considera que la CNSC no puede abstenerse de citarlo a las demás etapas del concurso escudándose en el hecho de no haber advertido que no cumplida con el requisito de estatura mínima requerida, pues esa circunstancia era evidente en el documento de la cédula de ciudadanía que anexo donde se evidencia la característica de la estatura, y que la entidad debió advertirle la falta del cumplimiento del mismo y no luego de superadas las etapas del concurso, la aplicación del principio de confianza no se tiene razones para dudar de la validez de la permanencia del accionante de dicho concurso.

Que el decreto Ley 407 de 1994, no establece ningún requisito para ingresar al cuerpo

de custodia y vigilancia una estatura mínima, manifiesta que la estatura sea relevante para valorar la aptitud que deban tener los dragoneantes en el desempeño de sus funciones que debe realizar conforme al artículo 134 de decreto 407 de 1994, esto es: “Funciones de base, seguridad, resocialización disciplina y orden de los establecimientos penitenciarios y carcelarios”, en consecuencia quienes cumpliendo con las demás condiciones para acceder al cargo alcancen la estatura mínima prevista en la convocatoria, pueden continuar en el proceso de selección y ser asignadas a labores donde la estatura no sea un obstáculo. Agregó que presto servicio militar obligatorio en el lNPEC, durante un año, dando cumplimiento al decreto 537 de 1994, labor que desempeño con resultados excelentes, para prestar el servicio militar la estatura nunca fue un impedimento, porque si lo es para el cargo de dragoneante?. Señala que el decreto 407 de 1994 dispuso en su artículo 119 los requisitos necesarios para ingresar al INPEC, dentro de los cuales no se encuentra la estatura específica, supuesto que evidencia el cumplimiento de los mismos.

Pretensiones: 4

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Solicitan al señor Juez, TUTELAR los derechos fundamentales invocados y vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y como consecuencia se ordene al Presidente de la CNSC, o a quien legalmente corresponda que inaplique, por vía de excepción de

inconstitucionalidad para el presente caso de selección de la convocatoria 315 de 2013 del INPEC, para tales efectos, se deberían practicar las etapas del proyecto que no haya realizado y en caso de aprobarlas deberá ser incluido en la lista de elegibles. Adviértase a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en situaciones futuras, determine su actuar de conformidad con las disposiciones constitucionales y estricto acatamiento de los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en casos semejantes. Pruebas. Acompañó con su escrito tutelar, copia de los siguientes documentos:  Documentación en 15 folios, junto con copia de la cédula de ciudadanía, que prueban lo relatado en la tutela con respecto al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos al cargo de dragoneante.  Acuerdo 502 de 19 de noviembre de 2013, que convoca al concurso mediante convocatoria 315 de 2013.  Auto 552 del 19 de noviembre de 2014, dictada por la CNSC, en atención al fallo de tutela.  Sentencias T-1266 de 2008, señalo que de conformidad con lo prescrito por la Corte Constitucional, adoptó el respectivo profesiograma, con el propósito de establecer los perfiles requeridos para el ejercicio del cargo de dragoneante, a partir del cual suscribió la tabla propuesta por los estudios acogidos en el mismo, en cuanto a la exigencia de la estatura mínima.

TRÁMITE PROCESAL

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Admisión.- El 19 de marzo de 2015, se admitió la acción de tutela correspondiéndole al Magistrado JOSE RICARDO ROMERO CAMARGO, librándose las comunicaciones a las entidades accionadas para que en el término de tres (3) días improrrogables se pronunciaron sobre el objeto de la tutela.

Así mismo por existir una relación directa con los hechos que conforman la acción de tutela incoada por el señor MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ GONZÁLEZ, se dispuso la vinculación a la Universidad de Pamplona, Norte de Santander, otorgándole un término de tres días para que se pronunciará sobre los hechos que fundamenta el escrito. Así mismo, se ordenó la práctica de pruebas. Respuesta de las accionadas.- Se hicieron presentes en el trámite tutelar, las siguientes: 1.- Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC. Mediante escrito del 27 de marzo de 2015, y por conducto del Asesor Jurídico de la entidad, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y no tutelar por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, expresó que el motivo de inadmisión de estatura ha tenido desarrollo jurisprudencial con respecto a la sentencia T-1266 de 2008, aludida por la accionante, que ordenó tutelar los derechos de algunos aspirantes excluidos por no contar con una talla mínima, no

podía aplicarse en el sub examine, por cuanto indicó el alto Tribunal que dichas exigencias per se no resultaban discriminatorias, sino que no se encontraba justificación suficiente para ello, lo que en efecto ocurrió en aquellas convocatorias (Nos. 002 de 2006 y 024 de 2008). Señaló, que en el caso actual, la estatura era un criterio objetivo que fue conocido por la accionante con anterioridad a que se inscribiera en la convocatoria, a la cual concurrió de manera libre y voluntaria; condiciones consignadas en el Acuerdo No. 502 de 2013 6

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA en su artículo 10, en el que dijo que los aspirantes podían ser excluidos del concurso, entre otras razones, al ser calificados NO APTO en la valoración médica.

A su turno, el artículo 20 consagró los requisitos para ser admitido en el proceso, y en el Parágrafo expresamente se refirió a la estatura de los aspirantes, previamente determinada en el profesiograma de empleo de Dragoneante adoptado por el INPEC, Resolución No. 003168 del 23 de octubre de 2013 (Inhabilidades médicas para dragoneantes V2), la que sería verificada en el examen médico, y en caso de que el aspirante no se encuentre en el rango previsto, hombres entre 1,66m - 1,95m y mujeres

1.58m – 1.95m. Lo anterior, en concordancia con el artículo 38 de la Resolución 3168 del 21 de octubre de 2013. Finalmente, señaló que la tutela invocada es improcedente, en cuanto lo que se intenta es controvertir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, que tienen presunción de legalidad, y la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a más de que no ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. Acompañó copia de los resultados de exámenes médicos, respuesta técnica y respuesta a la reclamación entregada a la accionante por parte de CMD SIPLAS S.A. 2Instituto Nacional Penitenciario INPEC. Mediante oficio N° 8210-OFAJU-81204GRUTU-00217 HTR de marzo 26 de 2015, la Coordinadora Grupo de Tutelas Oficial de Tratamiento TE SANDRA MILENA CALDERÓN LOZANO, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Agrega que el INPEC no ha violado ningún derecho fundamental al accionante ya que verificada su pretensión se pudo establecer que NO corresponde al INPEC acceder a lo solicitado. 7

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Así mismo manifiesta que en la Constitución Política de Colombia en su artículo 121,

impone a las diferentes autoridades del Estado la prohibición rotunda de ejercer funciones distintas a las atribuidas por la Constitución y la Ley. En armonía con el artículo 125 de la Constitución Política los empleos públicos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y el ingreso de dichos cargos y el ascenso en los mismos se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados por la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes y el artículo 130 de Constitución Política atribuye esa responsabilidad de administrar y vigilar los sistemas específicos de la carrera administrativa corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Agregó que la Ley 909 de 2004, articulo 4 define los sistemas específicos de carrera como aquellos en que por razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen con las entidades en las cuales se les aplican, contienen regulación específica para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación y permanencia. Que el artículo 93 del Decreto Ley 407 de 1994 por el cual se establece el régimen específico aplicable al personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario dispone que los cursos para el personal que integra la planta de personal del INPEC Acuerdo 52 de 19 de diciembre de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso de méritos abierto para proveer el empleo de dragoneante código 4114 grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, fijando cada una de las reglas del proceso de selección, garantizando libertad de concurrencia e igualdad de oportunidades a los aspirantes que previamente cumplan con ciertas características y

condiciones legales. Por lo anterior solicita se declare improcedente la acción de tutela respecto a las pretensiones del accionante con relación a la Dirección General del INPEC por no existir 8

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA fundamento jurídico, violación o amenaza de derechos fundamentales por acción u omisión. 3.- Universidad de Pamplona:- Con escrito del 27 de marzo de 2015, el Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos de la Universidad de Pamplona, manifiesta que la universidad previa licitación, firmó un contrato interadministrativo No.056 con la Comisión Nacional del Servicio Civil, como operador logístico del Concurso de Méritos, para la revisión de requisitos mínimos, aplicación de prueba escrita, y análisis de antecedentes bajo las directrices de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Respecto a la aplicación de la prueba médica, no fue realizada por la universidad, razón por la cual esta no se encuentra en disposición de responder o controvertir el escrito de tutela interpuesto por el señor MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ GONZÁLEZ, por lo que solicita la desvinculación de la acción de tutela por no haber desarrollado la fase de Prueba médica dentro de la convocatoria. Con auto del 8 de abril de 2015, teniendo en cuenta que el Magistrado JOSÉ RICARDO MORENO CAMARGO, se encuentra incapacitado se convocó a Conjuez que conforme

la Sala de Decisión en el presente asunto constitucional. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el día 8 de abril de 2015, el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, se constituyó en audiencia para realizar el sorteo y posterior posesión de Conjuez que deberá actuar dentro de la acción en tutela en cuestión en orden a conformar la Sala Dual para decidir en el escrito de tutela promovida por MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ GONZÁLEZ contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. Acto seguido y de la lista de Conjueces que fueron designados para el año 2015, siendo en su orden al doctor NELSON JOSÉ RAVE

GIRALDO.

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 8 de abril 2015, el Seccional de Instancia declaró improcedente la acción de tutela invocada por el señor MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ GONZÁLEZ, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Universidad de Pamplona, porque esta acción de trámite preferente y sumario sólo procede cuando no se disponga de otro medio judicial de defensa de sus derechos presuntamente violados, medios a los cuales se ha de acudir, además el accionante pretende la inaplicación por vía de

excepción de inconstitucionalidad el parágrafo del artículo 20 del acuerdo 502 de 2013, y como consecuencia de ello se le admita al proceso de selección. La Sala concluye que el accionante cuenta con otros medios de control como lo establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para debatir la legalidad o no de la actuación realizada por los accionados. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el señor MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ GONZÁLEZ, presento escrito de impugnación con fecha del 15 de abril de 2015, con los siguientes argumentos: Solicita se analice más concreta y profundamente el escrito de tutela y se revoque la decisión y se amparen los derechos fundamentales incoados como quiera que por esa razón utilizo este mecanismo protector constitucional a pesar de que en contra de los actos administrativos tanto de carácter general y abstracto proceden la nulidad y restableciendo y de simple nulidad mediante las cuales se pudo haber demandado e incluso solicitar la suspensión provisional tanto de la convocatoria que exigía una 10

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA determinada estatura para asistir al cargo de dragoneante, como el actor particular que me declaro no apto para alcanzar la estatura mínima requerida por lo que considera que

este mecanismo no es el más idóneo por duración en el tiempo del proceso razón por la cual acudió a la acción de tutela. CONSIDERACIONES Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela. El problema jurídico. Descendiendo al caso objeto de estudio, corresponde a esta Sala, decidir sobre la impugnación formulada por el señor MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ GONZÁLEZ, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y establecer sí existió o ha existido vulneración de los derechos fundamentales invocados como conculcados en el escrito contentivo en la acción de tutela incoada ya que lo pretendido es que se tutelen esos derechos fundamentales; se ordene a las entidades accionadas se le permita continuar en la convocatoria 315 de 2013. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: 11

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado.

Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que

es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”1. 1 Sentencia C-543 de 1993. 12

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA b.- La inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”.

(Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda

Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Entrando en materia, tal y como lo consideró el Tribunal de Instancia en el fallo recurrido, la acción constitucional incoada, está llamada a la no prosperidad conforme pasa analizarse. La Jurisprudencia de esta Sala, así como la de la Corte Constitucional, ha sido prolija en señalar que la acción de tutela por regla general no procede contra actos administrativos, pues para tal efecto, la jurisdicción cuenta con otros mecanismos 13

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA jurídicos idóneos que por su especialidad, son los llamados a verificar la legalidad y acierto de esos actos administrativos.

En multiplicidad de ocasiones, esta Sala, ha reiterado, que la acción de tutela por su carácter subsidiario y residual, está prevista para proteger los derechos fundamentales de las personas contra actos públicos y excepcionalmente particulares, que tengan la virtualidad de vulnerar derechos primarios, siempre y cuando, no exista otro mecanismo jurídico, que con la misma vitalidad de la acción de tutela, proteja ese derecho conculcado. Sobre el tema de la subsidiaridad la Honorable Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela, así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la

Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”. También se ha dicho que, excepcionalmente, la acción de tutela puede ser la única vía para proteger un derecho fundamental, fracturado por un acto administrativo, siempre y 14

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA cuando, se reúnan unos precisos requisitos, y específicamente “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”. Pero adicional a lo anterior, debe agregarse, que para que proceda el amparo, el acto administrativo, en sí mismo, debe constituir una vía de hecho, definida como un acto caprichoso, grosero, gracioso y en muchas ocasiones ilegal de la administración, solo así, reuniéndose tales condiciones, procedería en un caso concreto la acción de tutela. Lo anterior, frente a actos administrativos de carácter particular y concreto.

No sucede lo mismo, con relación a actos administrativos de carácter general y abstracto, como el demandado en el caso concreto, emerge la improcedencia absoluta de la acción de tutela, por expresa prohibición del numeral 5° del artículo 6 del Decreto

2591 de 1991, cuyo texto es del siguiente tenor: “La acción de tutela no procederá (…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”

(Resalta la sala). El Consejo de Estado, al resolver una acción de tutela que versaba sobre hechos similares, porque se reclamaba la posibilidad de que se le permitiera a una ciudadana concursar para un cargo concreto, concurso del cual fue excluida la profesión que ella ostentaba, señaló: “De conformidad con lo solicitado y el problema jurídico aquí dispuesto, es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, 2) cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho,5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto “ 15

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA De los requisitos en cita llama especial atención a las circunstancias del caso que se revisa, el relacionado con la improcedencia del recurso de amparo

cuando se intenta contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. Es del caso señalar inicialmente, que la acción se dirige a que la demandante sea incluida dentro de la lista de elegibles para acceder al cargo de docente de básica secundaría y media en el área de matemáticas en el Departamento del Tolima según la convocatoria realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil; pretensión que sólo puede ser resuelta al debatirse la legalidad de los Acuerdos 082 del 30 de marzo de 2009, 098 y 067 de la misma anualidad. Acuerdos que en su momento citaron a convocatoria la plaza de docente a la que aspira la demandante y sus consecuentes modificaciones, al requerirse el título de profesional de Estadística Matemáticas e Ingeniería, con el cual no cuenta la accionante, toda vez que posee título de contaduría pública. Es claro que al tratarse de actos de carácter general impersonal y abstracto como los ya citados, la acción de tutela a la luz de lo preceptuado por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no es el medio idóneo para controvertir actos de esta naturaleza, pues para este propósito el ordenamiento jurídico ha diseñado un control judicial específico sujeto al análisis de procedimientos especiales para el tipo de controversia que estos comportan. En este orden de ideas,

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