CSDJ - F17001110200020150011301ADJUNTA20180626104505-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150011301ADJUNTA20180626104505-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 170011102000201500113 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 52 de la fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
ERIKA JOHANA SOTO CARDONA ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual fue sancionada la abogada ERIKA JOHANA SOTO CARDONA, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por trasgredir el deber de celosa diligencia profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado de fecha 8 de julio de 20152, indicó que la abogada ERIKA JOHANA SOTO CARDONA, no registra sanciones. 1 Conformaron la Sala los Magistrados MIGUEL ANGELA BARRERA NUÑOZ (Ponente) y JOSE RICARDO ROMERO CAMARGO. 2 Folio 21 del c.o.
Apelación sentencia abogado. Radicación 170011102000201500113 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LO FÁCTICO Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2015, la señora Mercedes Reina Osorio, refirió que contrató a la abogada ERIKA JOHANA SOTO CARDONA, para que la representara dentro del proceso penal No. 2013 – 80042, seguido contra el señor Jhon Fredy Castaño Cortés, por el delito de estafa, sin embargo la profesional del derecho no ejerció la defensa técnica y el proceso fue precluído.
Para explicar el acontecer de lo ocurrido, indicó la quejosa: “Realice con el señor JHON FREDY CASTAÑO CORTÉS un contrato de compraventa de una buseta y su respectivo cupo con la empresa Rápido Tolima, pero resultó que dicha buseta no tenía cupo, por lo que inicié un proceso penal por estafa y a través de amparo de pobreza solicitado en la Personería, donde el Juez me nombro al doctor RAUL ANTONIO RAMIREZ CAMPOS, inicié proceso de resolución de contrato de compraventa. Dicha compraventa fue realizada con el ahorro de toda la vida, y ahora por este problema he perdido todo, me encuentro viviendo en un lugar de invasión llamado Pancoger, en el proceso penal de radicado 2013-80042 el fiscal decidió precluir el proceso penal iniciado por mí. En lo referente a los procesos civiles, uno que se encuentra en el juzgado cuarto promiscuo municipal de radicado 2013-00129 que se adelanta en mi
contra por unas letras de cambio que firmé como pago de la deuda y que no me fue posible cumplir; ya que la buseta no tenía cupo, lo que impedía trabajar, y otro que se encuentra en el juzgado primero promiscuo municipal Apelación sentencia abogado. Radicación 170011102000201500113 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por resolución de contrato de compraventa en el que actúo como demandante.
En cuanto al proceso penal, después de que el doctor Raúl Antonio Ramírez tuvo un inconveniente penal, decidí hacer un último esfuerzo y llegar a un acuerdo con la doctora ERIKA JOHAHA SOTO CARDONA del cual anexo copia del contrato de prestación de servicios, para que me representara en el proceso penal, pero debido a mi avanzada edad y desconocimiento de los trámites judiciales, y a que la abogada tampoco ejercicio la defensa técnica, el proceso en la fiscalía fue precluído por lo que veo afectados gravemente mis intereses”
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Una vez establecida la calidad de abogado de la señora ERIKA JOHANA SOTO CARDONA, el Magistrado Ponente en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 en providencia de data 6 de mayo de 20153, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la disciplinable y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.
2. La Audiencia se inició el 9 de julio de 20154, contando con la presencia del Ministerio Público, la investigada y la quejosa. En el desarrollo de
la Audiencia se dio lectura a la queja interpuesta por la señora Mercedes Reina Osorio y seguidamente se escuchó en versión libre 5 a la investigada quien manifestó: 3 Folio 8 del C.O. 4 Folios 23 a 25 del C.O. 5 Record 5 a 20:46 Apelación sentencia abogado. Radicación 170011102000201500113 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que la denunciante contrató sus servicios a fin de ejercer su representación en calidad de victima dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2013-80042, seguido contra el señor Jhon Fredy Cortés, por el posible punible de estafa.
Le fue conferido el poder para dicha actuación el 24 de octubre de 2013, data para la cual previamente se había señalado fecha de audiencia de formulación de acusación. Solo intervino en la citada diligencia, y en su desarrollo la defensora del imputado solicitó la preclusión de la actuación con fundamento en los artículo 331 y 332 del C.P.P., por imposibilidad de continuar con la acción penal, en tanto su representada había presentado la querella por fuera del término legal previsto para ello, pues el negocio jurídico que dio origen a la actuación penal se celebró el 21 de noviembre de 2’011, y la denuncia fue presentada el 10 de enero de 2013, con lo cual había caducado la querella. A tal solicitud tanto la Fiscalía como la investigada se opusieron, alegando que la estafa no se había consumado en un solo momento sino con acciones de tracto sucesivo por las averías que sufrió el objeto contractual. El Juez de conocimiento no accedió a la solicitud
de la defensa, decisión que fue recurrida y confirmada en segunda instancia, por ser evidente la caducidad de la acción penal. Frente al proceso ejecutivo en el que actuó en calidad de apoderada de la denunciante, allí demandada, presentó la contestación de la demanda dentro del término legal, solicitando oficiar a la Fiscalía Segunda Local de La Dorada – Caldas, a fin de que se incorporara al Apelación sentencia abogado. Radicación 170011102000201500113 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expediente copias del proceso penal adelantado contra el demandante por el delito de estafa, esto en búsqueda del decreto de la prejudicialidad penal, pero al parecer las copias no fueron allegadas al ejecutivo.
En el término de traslado de la demanda, se estaba a la espera de la programación de la audiencia pública, pero en razón a deficiencias en la salud de su madre debió ausentarse de La Dorada, dejando encargada a su dependiente de revisar los estados, quien no se percató de la programación de la audiencia prevista en el artículo 432 del C.P.C., a la cual no asistió. No pudo presentar justificación por su inasistencia por no haber sido enterada del asunto, en la audiencia se dictó sentencia y se continuó con la ejecución de las letras de cambio firmadas por su representada. Finalmente la denunciante fue desposeída de la buseta, objeto del negocio jurídico y por el cual había efectuado un pago superior a los $20.000.000. Su representación se pactó hasta la sentencia de primera instancia en el ejecutivo singular, pero con posterioridad a ello, formuló acción de
tutela que presentó a nombre propio la denunciante, solicitando decretar la nulidad del auto que ordenó el secuestro del vehículo, pues a si juicio no es procedente embargar un bien que aún era propiedad del ejecutante, lo que conllevaría a un auto embargado. La acción de tutela no prosperó, y en segunda instancia fue confirmada. Apelación sentencia abogado. Radicación 170011102000201500113 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La relación con la quejosa se deterioró, por lo cual le sugirió contratar a otro profesional del derecho, siéndole designado un apoderado de oficio a solicitud de un amparo de pobreza.
En la época en la que viajó con su madre, la asistente de la Fiscal que adelantaba la investigación le aseguró haber enviado las copias de la investigación penal al ejecutivo. En la misma diligencia se practicó inspección judicial al proceso penal radicado bajo el No. 2013-80042-01, seguido en el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, de las que se destacan las siguientes: “Folio 24. Poder especial conferido por la denunciante a la Dra. Erika Johana Soto Cardona a fin de que representara a la mencionada dentro del proceso penal de referencia, con fecha de presentación del 24 de octubre de 2013. Folios 25 a 28. Acta de audiencia de formulación de acusación, celebrada el 24 de octubre de 2013. Al finalizar la diligencia, al defensora del imputado solicitó la preclusión de la investigación, oponiéndose a ello la víctima y su representante, solicitud que fue negada por no haberse especificado el día en que
empezaba a correr el término de caducidad de la acción y no soportarlo probatoriamente, frente a lo cual unidad de defensa presentó recurso de apelación, mismo que fue concedido en el efecto suspensivo. Folios 34 a 37. Auto del 11 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, a quien correspondió resolver el recurso de apelación, resolviendo revocar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada el 24 de octubre de 2013 y en su lugar decretó la preclusión de la actuación, siendo la decisión con carácter de cosa juzgada, Apelación sentencia abogado. Radicación 170011102000201500113 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disponiendo el archivo definitivo de la actuación. Fundó su decisión el fallador en tanto que la querella fue presentada extemporáneamente, la señora debió denunciar la situación durante los seis meses siguientes a la comisión del hecho, término que transcurrió entre diciembre de 2011 y junio de 2012, lo que significa que para el 10 de enero fecha de presentación de la querella, ya había operado el fenómeno de la caducidad. Folios 38 a 39. Acta de audiencia de lectura de la precedente decisión, llevada a cabo el 11 de diciembre de 2013. Se pudo verificar la comparecencia al acto de la investigada y la denunciante.” Así mismo se practicó diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo singular de mínima cuantía radicado bajo el No. 2013-00129
promovido por el señor Jhon Fredy Castaño Cortés contra la señora Mercedes Reina Osorio, adelantado por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, resaltándose las siguientes piezas procesales: “Cuaderno No. 1. Folios 23 a 40. Contestación de la demanda presentada por la Dra. Erika Johana Soto el 10 de septiembre de 2013, en la que propuso como excepciones de fondo el incumplimiento contractual por parte del demandante y dolo dentro del negocio jurídico subyacente. Pidió la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad penal por el posible delito de estafa, para lo cual solicitó oficiar a la Fiscalía Segunda Local de La Dorada, a fin de que enviara copia de la investigación penal adelantada en contra del demandante, radicada bajo el No. 2013-80042. Folio 30. Poder conferido por la denunciante a la investigada a fin de representarla en el referido proceso ejecutivo, con fecha de reconocimiento del 6 de Apelación sentencia abogado. Radicación 170011102000201500113 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO septiembre de 2013. Folio 57. Constancia del 27 de noviembre de 2013, no concurrieron las partes ni sus apoderados a la audiencia de que trata el artículo 439 del C.P.C., en consecuencia, se fijó nueva fecha para el 13 de diciembre siguiente. No se observaron excusas, se advirtió que en todo caso se dictaría sentencia. Folios 84 a 85. Acta de audiencia prevista en el artículo 439 del C.P.P. celebrada el 13 de
diciembre de 2013, no concurrió la parte demandada, intervino activamente la parte actora, presentando pruebas y alegatos. Folios 87 a 88. Providencia del 16 de diciembre de 2013, ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago, ordeno el avalúo y remate de bienes embargados, y condeno en costas. Estuvo presente la disciplinable. Folio 90. Aviso del traslado de la liquidación de costas, fijado por el término de un día el 29 de enero de 2014.” El agente del Ministerio Público presentó sus alegatos precalificatorios, manifestando que existen suficientes elementos de juicio para impartir la respectiva calificación, aclarando que en lo que tiene que ver a la actuación penal sobrevino una causal de extinción de la acción penal, resultando inocua otra actuación por parte de la abogada. Se formuló cargos contra la abogada ERIKA JOHANA SOTO CARDONA, por su posible incursión en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 del CDA, a título de culpa, en cuanto al proceso ejecutivo, por cuanto no asistió en dos ocasiones a la única audiencia de conciliación, saneamiento, fijación del litigio, practica de pruebas, alegatos y sentencia, habiendo advertido el Juez de la causa al señalar la segunda fecha, que proferiría sentencia con o sin la Apelación sentencia abogado. Radicación 170011102000201500113 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presencia de las partes, lo cual en efecto hizo, fallo que no podía ser
sino adverso a las pretensiones de la demandada al no haber aportado ni evacuado pruebas en favor de la parte por ella representada.
3. El 20 de agosto de 2015 por intermedio de comisionado fue escuchada la señora MERCEDES REINA OSORIO6 en ampliación de queja, manifestando que la disciplinable la representó en un proceso penal seguido contra el señor Jhon Fredy Cortes por el delito de estafa, en el que ella actuaba en calidad de víctima, y en razón a la inasistencia de la togada a una audiencia, se perdió el proceso.
Denota confusión por desconocimiento de las diferencias entre los procesos penal y civil a que se contrajo su queja, afirmó que posteriormente fue demandada para el cobro de unas letras de cambio en el año 2013, donde no fue citada a la audiencia allí realizada; los funcionarios del juzgado le informaron que la togada era quien debía estar al pendiente de las fechas y de los estados. Cuando se comunicó con la togada para preguntarle qué pasó con la audiencia, ésta le dijo que se le olvidó y que no había estado pendiente del tema. Manifestó que el proceso penal tuvo origen en una compraventa de una buseta con el respectivo cupo de circulación en el año 2011, negocio celebrado con el señor Jhon Fredy Castaño Cortés, pero cuando fue a vender el vehículo se enteró que el mismo no tenía cupo. La denuncia penal la presentó a principios del año 2012. 6 Folio 51 del c.o. (Record 11.00 a 34.20) Apelación sentencia abogado. Radicación 170011102000201500113 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Inicialmente le fue nombrado un abogado en amparo de pobreza, quien tuvo un percance y no pudo continuar con su representación, y por recomendaciones de la Fiscal Isabel Cristina contrató a la Dra.
SOTO CARDONA para que continuara con su representación. Le otorgó poder a la investigada y ésta continuó con el proceso, pero lo descuido y no asistió a la audiencia, por lo cual, posteriormente fue demandada para el cobro de las letras de cambio; añadió que la audiencia desatendida por la togada fue dentro del proceso ejecutivo para el cobro de las letras de cambio y que en el proceso penal se decretó la preclusión de la investigación. Fue demandada hacia el año 2012 por el señor que le vendió la buseta por el cobro de unas letras de cambio de $10.000.000, la buseta fue embargada y se encuentra actualmente a la espera de la diligencia de remate. La letrada no asistió a la audiencia celebrada dentro del proceso, la cual era de suma importancia, y se enteró de su inasistencia por comentarios de los funcionarios del Juzgado de conocimiento. En la misma diligencia, se recepcionó el testimonio de la señora MELIYARA VERA7, quien dijo trabajar como dependiente judicial para una empresa llamada Litigando, y sus funciones consistían en revisar procesos ejecutivos. Refirió conocer a la disciplinable, pues fue contratada por ésta para que hiciera revisión a unos procesos ejecutivos entre los meses de octubre a diciembre de 2013. 7 Record 03.35 a 19.30 Apelación sentencia abogado. Radicación 170011102000201500113 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó no conocer a la quejosa, pero le fue encomendada la revisión de un proceso penal seguido por el delito de estafa, que adelantaba la disciplinable en representación de la mencionada en su calidad de victima; allí se le encargo la vigilancia de un traslado de copias que se iba a realizar al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal del expediente penal, por lo cual asistía a la Fiscalía Segunda Local de La Dorada a revisar el proceso, esta revisión se dio en el año 2013 en los meses ya mencionados.
Que en la Fiscalía siempre le dijeron que no se había realizado el traslado del expediente, y no sabe cómo terminó el asunto, pues dejó de trabajar con la disciplinable en el mes de diciembre. La gestión de dicho proceso se la entregó a la disciplinable en el mes de enero, aclarando que la comunicación entre ellas era constante y le informó que el expediente no había sido trasladado al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal. No conoce las razones por las que la togada no asistió a la audiencia programada dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal en el que actuaba en representación de la demandada y aquí quejosa, pues el proceso que le encargó para su revisión fue solamente el proceso penal; posteriormente dijo que no podía averiguar la suerte del proceso civil hasta tanto no se diera traslado del expediente penal al Juzgado que conocía del ejecutivo.
4. El día 28 de enero de 20168 se dio inicio a la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, previa designación de defensora de oficio a petición
de la disciplinable. Acto seguido intervino la investigada quien 8 Folio 86 del c.o. Apelación sentencia abogado. Radicación 170011102000201500113 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifestó que como lo sostuvo la testigo MELIYARA VERA, estuvo pendiente tanto del proceso penal como del ejecutivo, si bien éste dependía de aquel.
Refirió que procuró resarcir su ausencia a la audiencia llegando a dos acercamientos con el demandante, para lo cual se adelantaron varias reuniones y se concurrió al centro de conciliación respectivo, lamentablemente el funcionario conciliador no asistió, ofreciendo el demandante un reintegro de $15.000.000 que no fue aceptado. Intentó del mismo modo acción de tutela con resultados fallidos, por todo lo cual pidió tener en cuenta tanto su confesión como el haber procurado el resarcimiento del daño causado. Por su parte la defensora oficiosa de la encartada, dio cuenta de cómo su patrocinada no ha entorpecido la buena marcha de este proceso y confesó su falta sin pretender responsabilidad a terceros, además tuvo el cuidado de nombrar dependiente, otra cosa es que no se hubieran trasladado al proceso civil las copias del penal, como se había solicitado a efectos de declararse una eventual prejudicialidad. Su defendida confió que sería informada de la fecha para audiencia, incluso después interpuso acción de tutela contra el Juzgado en búsqueda de la protección al debido proceso, por cuanto se convocó a audiencia sin que llegara la prueba solicitada; luego debió trasladarse de ciudad por la enfermedad de su progenitora y no recibió el apoyo
que espera un litigante de su cliente, y del personal del juzgado. Apelación sentencia abogado. Radicación 170011102000201500113 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Confió incluso en que su dependiente la mantendría informada de manera fidedigna, pero le fallo el juzgado al fijar fecha para audiencia sin que arribara la prueba solicitada, en todo caso debe tenerse en cuenta que no fue producto de una mala intención y su responsabilidad se encuentra atenuada por su confesión antes del fallo, además procuró resarcir los perjuicios y confió razonablemente en que no se fijaría fecha para audiencia; del mismo modo por carecer de antecedentes y tomó precauciones para la vigilancia del proceso.
PRUEBAS En el desarrollo de la presente actuación disciplinaria se recaudaron las siguientes pruebas: Queja y ampliación rendida por la señora Mercedes Reina Osorio.9. Copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre la denunciante y la togada investigada de fecha 24 de octubre de 2013. Copia autentica del poder conferido por la señora Mercedes Reina Osorio a la togada a fin de actuar en su nombre y representación en el proceso penal No. 2013-80042, con fecha de presentación del 24 de octubre de 2013.10 Constancia secretarial expedida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, con fecha 16 de junio de 2015, en el sentido que la disciplinable asistió a la audiencia en la cual se resolvió el recurso de apelación el 11 de diciembre de 201311.
9 Folios 1 y 2 del c.o. 10 Folio 26 del c.o. 11 Folio 27 del c.o. Apelación sentencia abogado. Radicación 170011102000201500113 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constancia secretarial expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Dorada, el 19 de junio de 2015, certificando que la togada asistió a la audiencia de formulación de acusación celebrada el 24 de octubre de 201312. CD contentivo de las audiencias celebradas dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2013-80042 Inspección judicial realizada al proceso penal No. 2013-80042. Inspección judicial realizada al proceso ejecutivo No. 2013-00129. Testimonio rendido por la dependiente judicial MELIYARA VERA.
LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 12 de febrero de 201613, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dictó fallo contra la abogada ERIKA JOHANA SOTO CARDONA, imponiéndole sanción de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al encontrarla incurso en la falta contra la debida diligencia profesional, tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por trasgredir el deber de celosa diligencia profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, considerando que habiéndose programado y notificado en debida forma por dos oportunidades la audiencia del artículo 439 del C.P.C.
concretamente los días 27 de noviembre y 13 de diciembre de 2013, la parte demandada no concurrió a su celebración, produciéndose un fallo adverso con las consecuencias que suceden a una determinación donde el Estado hace uso de su poder coercitivo en su máxima expresión al despojar al deudor de sus bienes para trasladárselos al acreedor hasta la concurrencia de su crédito. 12 Folio 28 del c.o. 13 Folios 87 a 103 del c.o. Apelación sentencia abogado. Radicación 170011102000201500113 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirma el fallador de primera instancia que la importancia de tal diligencia es enorme, en tanto allí se condensa toda la actuación incluyendo, entre otras cosas, la práctica de pruebas, las alegaciones de las partes y la emisión del fallo pertinente, de donde no puede ser más evidente la negligencia de la apoderada de la parte demandada cuestionada al haber dejado al garete los intereses que le fueron confiados, sin la posibilidad siquiera de discutir probatoria y argumentativamente las alegaciones de su mandante que, en caso de auto, no eran de poca monta.
En estudio de la antijuridicidad de la conducta, refirió la Sala Seccional que el deber de diligencia le imponía a la disciplinable estar atenta y vigilante con el devenir del proceso, comparecer a las audiencias previamente programadas a las que fue legalmente convocada, y hacer gala de sus conocimientos jurídicos, mediante la aducción de pruebas y participación en su práctica,
amén de presentar sus argumentos jurídicos. Que no es posible justificar la omisión en la presunta delegación de funciones en una dependiente judicial, o estimar que sin pruebas pedidas alegando una prejudicialidad penal no podía seguir avante la actuación, como tampoco la enfermedad de su progenitora. Ello porque cuando un abogado por razón del número de asuntos o las dificultades para atender un negocio en concreto decide delegarlo en un tercero, no la exime de las contingencias que allí pueda ocurrir ni traslada sus propias responsabilidades, pues la prestación de servicios personales radica en cabeza del apoderado que es la persona habilitada para actuar y quien debe ser en extremo cuidadosa en cuanto a la selección y vigilancia de sus propios dependientes. Apelación sentencia abogado. Radicación 170011102000201500113 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En lo referente a la enfermedad de la madre de la disciplinable, consideró que debió solicitar el aplazamiento de las diligencias programadas, sustituir el poder o renunciar al mandato, pero no puede erigirse en circunstancia que excuse su descuido e inactividad.
Respecto a la graduación de la sanción se consideró que la falta estudiada es de naturaleza culposa, que se ocasionaron graves perjuicios a la mandante al no poder debatir sus excepciones condenándola a la perdida de la Litis; pero también que se trata de una infractora primaria, que procuró resarcir el perjuicio convocando al demandante a unas conciliaciones que fallaron por ausencia del conciliador, amén de presentar una acción de tutela
que, lamentablemente fue fallado adversamente. No se admitió atender las alegaciones de la unidad de defensa referidas a la confesión de la falta por parte de la disciplinable pues tal evento no tuvo ocurrencia dentro de las precisas estipulaciones del artículo 45 literal b numeral 1 que exige la confesión simple de la comisión de la conducta punible disciplinaria y adicionalmente que la misma tenga lugar antes de la formulación de cargos. LA APELACIÓN La investigada ERIKA JOHANA SOTO CARDONA en el escrito de apelación14, solicitó la imposición de una sanción más benévola considerando 14 Folios 120 y 121 del C.O. Apelación sentencia abogado. Radicación 170011102000201500113 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que el acto de confesión se produjo en la audiencia de versión libre, es decir, antes de la formulación de cargos.
Frente al comportamiento reprochado, alegó que quedó demostrado que las circunstancias que dieron lugar a que realizara la conducta, no constituyen abandono o descuido en sentido estricto, máxime cuando demostró a través de la declaración de MELIYARA CARDENAS VERA, el hecho de haberla contratado para revisar los procesos en curso, lo cual demostró que si bien su gestión no fue la más eficiente, si procuro estar pendiente de los asuntos encomendados. Ruega a la segunda instancia tener en cuenta que la queja jamás estuvo dirigida a cuestionar la gestión realizada dentro del trámite surtido en el proceso ejecutivo singular promovido por el señor Jhon Fredy Castaño, y por
el contrario se dirigía a reclamar por la situación desfavorable que le acarreo el haberse decretado la preclusión del proceso penal adelantado por la quejosa. Que la quejosa estaba informada y era consciente de la importancia que tenía lograr una sentencia condenatoria en el proceso penal para que el Juez Cuarto Promiscuo Municipal, declarara prospera la oposición por prejudicialidad planteada por la suscrita en escrito de excepciones dentro del mencionado proceso ejecutivo. Lo anterior significa que sin lugar a dudas, el hecho de no haber asistido a la audiencia fijada por el Juez Cuarto en el trámite ejecutivo, en sí misma no configuró la pérdida del derecho de la quejosa y por ende afectación material, sino su actitud pasiva al dejar pasar el término previsto por el estatuto procesal para interponer la querella de parte a la que había lugar. Apelación sentencia abogado. Radicación 170011102000201500113 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte la abogada defensora de oficio de la investigada quien también interpuso recurso de apelación a la sentencia sancionatoria, manifestó que su mandante sí cuidó y vigiló el proceso ejecutivo, aún más contrató los servicios de una persona para su vigilancia, lo que da a entender que es una profesional juiciosa y cuidadosa del manejo de sus negocios y siempre estuvo pendiente de la respuesta de la Fiscalía para que enviara para poder aceptar la suspensión del proceso ejecutivo en la forma como lo había solicitado y sin esta actuación y prueba fundamental el juez cita audiencia con los resultados ya conocidos.
Consideró que de la oportuna y adecuada gestión de su mandante, dio fe la señora MELIYARA VERA, pero que además la señora MERCEDES REINA OSORIO quien también vive y está radicada en La Dorada, le era también viable colaborar a la profesional del derecho con el desarrollo del proceso, cosa que tampoco hizo. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo, absolviendo de todo cargo a la
abogada ERIKA JOHANA SOTO CARDONA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Apelación sentencia abogado. Radicación 170011102000201500113 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9
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