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CSDJ - F17001110200020150011501ADJUNTA20151022094102-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150011501ADJUNTA20151022094102-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre nueve de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 170011102000 2015 00115 01 Aprobado en Sala No. 076 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 22 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio de la cual se decidió terminar la investigación disciplinaria en favor de la doctora MARÍA OLGA VALLEJO MURILLO, Jueza Promiscuo Municipal de Pensilvania (Caldas). 1 M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez. SÍNTESIS FÁCTICA El 6 de julio de 20112, dentro del proceso penal con radicado número 2010 80073, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas), profirió sentencia condenatoria contra el señor Omar Salazar Nieto por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Entre el 12 de diciembre de 2011 y el 16 de marzo de 2015, el quejoso presentó 6 acciones de tutela, identificadas con los radicados números 2011 00306, 2012 00300, 2013 00123, 2013 00938, 2014 00105 y 2015 00015, con el propósito de solicitar la revisión del proceso penal antes mencionado,

por la posible violación al derecho fundamental al debido proceso, entre otros, pues, en su sentir, nunca tuvo la oportunidad de controvertir un documento elaborado por la psicóloga Sandra Paola Castellanos Cuéllar que, fue la prueba principal para condenarlo. El 24 de febrero de 2015, el denunciante interpuso queja disciplinaria contra la doctora MARÍA OLGA VALLEJO MURILLO, Jueza Promiscuo Municipal de Pensilvania, porque al conocer de la acción de tutela con radicado número 2015 00015, decidió abstenerse de conceder el amparo por la existencia de cosa juzgada constitucional. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, profirió auto de apertura de indagación 2 Folio 72 y 76 del cuaderno principal. preliminar el 14 de mayo de 20153 y decretó las pruebas necesarias para verificar la posible ocurrencia de los hechos denunciados y su relevancia disciplinaria. DECISIÓN RECURRIDA El 22 de mayo de 2015, el Magistrado sustanciador terminó la investigación disciplinaria, al advertir que la interpretación realizada por la funcionaria, mediante la cual negó el amparo constitucional, fue realizada con respetó a los límites de la autonomía judicial, pues la cosa juzgada fue debidamente demostrada y aplicada en el fallo cuestionado por el quejoso. DE LA IMPUGNACIÓN El 25 de junio de 2015, el quejoso apeló el proveído que finalizó y dispuso el archivo de la investigación disciplinaria, al considerar que la decisión de la

doctora MARÍA OLGA VALLEJO MURILLO, Jueza Promiscuo Municipal de Pensilvania, es arbitraria. El quejoso justificó su alzada en que la disciplinable se abstuvo de conceder el amparo a sus derechos fundamentales, sin haber analizado la tutela tramitada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y decidida el 10 de 3 Folio 25 del cuaderno principal. septiembre de 2012, bajo el radicado número 2012 00300, donde el Magistrado ponente, no escuchó a la accionada, la sicóloga Sandra Paola Castellanos. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. De otro lado, se advierte que la apelación es un derecho amparado constitucionalmente, sin embargo, la norma que lo erige consagra la posibilidad de limitar su ejercicio. En efecto, de conformidad con el artículo 31 fundamental: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. El anterior precepto fundamental eleva a rango constitucional el derecho a apelar y lo instituye como una garantía al debido proceso, pues el recurso permite la corrección de las providencias judiciales que, como actos humanos, pueden traer consigo errores y generar un perjuicio injustificado para las partes. En esos términos, nuestra constitución otorga a los sujetos procesales la facultad de alzarse legalmente contra las providencias judiciales, a través del

recurso de apelación, a efectos de lograr una mejor administración de justicia. En efecto se trata de un mecanismo efectivo pues su resolución está a cargo de un juez distinto, revestido de independencia e imparcialidad, lo cual genera un ambiente propicio para enmendar errores. En términos de Couture, la apelación es un instrumento procesal que recoge “el impulso instintivo de desobediencia de parte del perdedor” donde “el alzarse por sublevarse se sustituye por la alzada por apelar.”, dándole a las partes intervinientes la posibilidad legalmente convenida de sustituir “la justicia por mano propia (…) por la justicia de un mayor juez4”. Ahora bien, el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario comporta límites aplicables a la decisión a adoptar en segunda instancia, pues consagra que la resolución del recurso de apelación solo puede entrar a dirimir las cuestiones planteadas por el recurrente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. De acuerdo con la norma precitada, el operador jurídico de segunda instancia solo está facultado para pronunciarse sobre lo expuesto por el apelante en la sustentación del recurso, sin embargo, se trata de una limitación tendiente a imponer una carga procesal, pues se entiende que los aspectos no impugnados por el recurrente no son objeto de su inconformidad, razón por la cual el legislador presume su tácita aceptación.

Así mismo, debe advertirse que con la apelación, no puede pretenderse la revisión de hechos no expuestos en la queja, salvo cuando se encuentre un 4 “El impulso instintivo de desobediencia de parte del perdedor se constituye en el derecho procesal por un instrumento técnico que recoge esa misma protesta. El alzarse por sublevarse se sustituye por la alzada por apelar. La justicia por mano propia se reemplaza por la justicia de un mayor juez” COUTURE, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Tercera edición. Ediciones Depalma, Buenos Aires, página 353. alto grado de conexidad entre las síntesis fáctica sustentada en la apelación y los hechos de la denuncia disciplinaria, o cuando han sido objeto del debate probatorio adelantado en primera instancia, ya que dichos aspectos, al estar íntimamente vinculados con los expuestos en el recurso, deben ser despachados para evitar decisiones carentes de suficiencia. Dentro de ese contexto, debe ser estudiada la apelación impetrada por el quejoso, quien se encuentra facultado para impugnar el auto que termina anticipadamente la investigación disciplinaria, en virtud del parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el cual prevé lo siguiente: “La intervención del quejoso se limita (...) a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio (...)”. CASO EN CONCRETO De entrada, se advierte que la funcionaria, de ninguna manera quebrantó los deberes que rigen la función judicial encomendada, pues el hecho de no conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante Omar

Salazar Nieto no constituye falta disciplinaria, máxime cuando fundamentó su proveído en razones estrictamente legales y jurisprudenciales. Es posible observar que la disciplinable recibió el proceso el 29 de enero de 2015, el cual fue admitido al día siguiente y el 2 de febrero del mismo año, se notificaron las partes. En ese contexto, la accionada respondió que había sido notificada de 2 acciones de tutela promovidas por el señor Omar Salazar Nieto e informó haber puesto a disposición de la justicia penal su análisis psicológico, “…por expresa autorización del representante legal de los menores…”. No obstante, reconoció que no le hizo entrega de este material al accionante, pues su contenido se encontraba reservado en virtud del secreto profesional, en concordancia con lo preceptuado en la Ley 1090 de 2006. En efecto, al revisar las copias de la providencia del 12 de febrero de 2015, donde la funcionaria querellada negó el amparo de los derechos fundamentales al accionante, se advierte un análisis jurídico integral de la petición, consciente de las múltiples tutelas interpuestas. Además, ordenó adecuadamente la vinculación de la sicóloga Sandra Paola Castellanos Cuéllar, quien fungió como accionada al interior del proceso. Así las cosas, la doctora MARÍA OLGA VALLEJO MURILLO consideró que “…con base en los planteamientos presentados por las partes y el material probatorio en el expediente, es evidente que en el caso sub examine existen anteriores tutelas relacionadas con las mismas pretensiones requeridas por

el señor Omar Salazar Nieto y donde ha estado vinculada la accionada Sandra . Paola Castellanos Cuellar. Por lo anterior, esta juez de tutela concluye que en este caso opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional…”5. 5 Folio 32 del cuaderno principal. Sustentó su decisión en que “…el accionante no puede revivir un asunto que ya fue debatido y decidido en las instancias judiciales…” y como fundamento trajo a colación la sentencia T-218 de 20126, donde la Corte Constitucional indicó que la cosa juzgada requiere para su configuración la existencia de un mismo objeto, partes y pretensiones. Orientada por las directrices jurisprudenciales de la Corte Constitucional, la denunciada identificó que efectivamente, las anteriores tutelas tenían por objeto obtener copia de las entrevistas psicológicas realizadas a las víctimas y poner en conocimiento la inasistencia de la accionada al juicio oral. Adicionalmente, constató que los hechos de la acción de tutela radicado número 2012 00300 eran exactamente los mismos, pues en ambos casos se buscó la protección a los derechos de defensa, libertad, debido proceso e igualdad por lo acontecido en el proceso penal antes mencionado. Finalmente, tuvo por demostrado que el quejoso había fungido como accionante y la señora Sandra Paola Castellanos Cuéllar como accionada en las anteriores tutelas, por lo cual consideró que estaban presentes todos los 6 “Identidad de objeto, “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o

inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito (sic) a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa”. Identidad de partes, “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica”.” Lo anterior significa que si no existe identidad de objeto, de causa – entendida como hecho jurídico - y de partes, no opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y el juez, obviamente, sin contrariar el principio de non bis in idem, podrá pronunciarse sobre un asunto puesto a su consideración”. elementos exigidos por la Corte Constitucional para declarar la existencia de cosa juzgada. Es menester aclarar que las providencias proferidas por los jueces de la República se encuentran reguladas por la máxima de autonomía e independencia de la Rama Judicial. En ese sentido, la Corte Constitucional

se pronunció en sentencia T-238 de 2011 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, donde consideró que “La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.” Providencias con las características de la que aquí se examina jamás pueden dar lugar a reproche disciplinario, pues conforme con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, las mismas se encuentran amparadas por el principio en cuestión, derecho de los jueces, debidamente desarrollado por la Corte Constitucional y esta Superioridad, según el cual, en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o constituyan abusos del poder. De esta manera, dichos funcionarios en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas

aplicables, no son sujetos disciplinables. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”7. De hecho, esa misma Corporación ha ido construyendo la línea jurisprudencial con fundamento en la función judicial para llegar a reconocer como un derecho de los jueces el de la autonomía funcional: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos

constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…” . Doctrina reiterada en múltiples oportunidades, verbi gratia, en la sentencia T-238 de 2011: “Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos”. Con base en tal prerrogativa, es que la Corte ha señalado que materializado el principio de autonomía en las providencias, mal podría atribuírsele responsabilidad disciplinaria a los jueces por ese motivo, quienes tienen la facultad constitucional de ejercer sus funciones con autonomía e independencia: “Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto. De corregir los errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces habrán de encargarse sus superiores jerárquicos y, en sus niveles máximos, la Corte Suprema de

Justicia en sus salas de casación y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constitución Política y jamás contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido. Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales”. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce a los jueces su independencia, cuando en su artículo 8° establece que: “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, disposición que fue incorporada a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 5º como uno de los principios esenciales de la Rama Judicial. Además, sería un absurdo examinar la providencia del servidor judicial, como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales y la decisión se

encuentra sustentada conforme a derecho, al margen de que el afectado con la misma haya expresado su inconformidad o no esté de acuerdo con el criterio del operador judicial, como es el caso del quejoso, quien pudo recurrir la providencia y agotar el procedimiento ordinario. Adicionalmente, no se detecta ninguna arbitrariedad en la disertación jurídica realizada por el operador judicial encartado, quien justificó razonablemente sus proveídos, respetando el marco de acción ofrecido por el constituyente. Finalmente, sobre la inconformidad del apelante por la omisión de la disciplinable de pronunciarse sobre una acción de tutela tramitada y decidida de manera precedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, identificada con el radicado número 2012 00300, al interior de la cual el quejoso solicitó la vinculación de la sicóloga Sandra Paola Castellanos Cuéllar, se considera que no es de competencia de la encartada revisar todas las tutelas presentadas por el quejoso, máxime cuando se observa una conducta inadecuada de su parte, pues ha abusado de su derecho al acceso a la justicia promoviendo múltiples acciones ante diferentes autoridades, congestionando injustificadamente el sistema judicial. Agotadas las peticiones aludidas en la apelación, se concluye que, cómo lo advirtió el Seccional, el comportamiento desplegado por la funcionaria no resulta relevante para el derecho disciplinario, por lo cual habrá de terminarse el presente proceso disciplinario. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 22 de mayo de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se TERMINÓ LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor de la doctora MARÍA OLGA VALLEJO MURILLO,

Jueza Promiscua Municipal de Pensilvania.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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