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CSDJ - F17001110200020150012101ADJUNTA20191211105851-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150012101ADJUNTA20191211105851-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diciembre cinco de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 170011102000201500121 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 092 de la fecha. ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, el 31 de mayo de 2018, mediante la cual sancionó al abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en el artículo 39 y artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja formulada por la abogada Enith Ríos Díaz, en la que informó que el abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, estando suspendido en el ejercicio de la 1 Sala integrada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez

profesión de abogado, actuó en diligencias del 24, 25 y 26 de febrero de 2015, en calidad de apoderado de David Ríos Díaz, dentro del proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná – Caldas. Refirió también que actuó en el Juzgado Segundo de Familia de Pereira como apoderado de David Ríos Díaz.2 Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.480.913 y portador de la tarjeta profesional de abogado número 75171 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente.3 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en la que figura que el abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, registra las siguientes sanciones disciplinarias: - Censura, sentencia del 19 de agosto de 2010, por las faltas descritas en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. - Suspensión de un año, sentencia del 17 de septiembre de 2014, por las faltas descritas en los artículos 37-1, 35-4-1 de la Ley 1123 de 2007; sanción impuesta desde el 4 de noviembre de 2014 al 3 de noviembre de 2015. 2 Folios 1 al 4 c.o.

3 Folio 6 - Censura, sentencia del 23 de octubre de 2013, por la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. - Suspensión de 2 meses, sentencia del 26 de enero de 2012, por las faltas descritas en los artículos 37-1, de la Ley 1123 de 2007 y 551 del decreto 196 de 1971; sanción impuesta del 2 de marzo al 1 de mayo de 2012.4 2.- Apertura de Proceso Disciplinario. Verificada la calidad de abogado, con auto del 24 de abril de 2015, se ordenó abrir proceso disciplinario contra el abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, y se fijó como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de julio de 2015; en el mismo proveído se ordenó la compulsa de copias ante el homólogo de Risaralda, a fin que se estudiara la actuación del abogado respecto de su intervención en el juzgado 2 de Familia de Pereira.5 2.1.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de varias reprogramaciones6 el 1º de diciembre de 2015, el Instructor de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito de compulsa y sus anexos al disciplinado; acto seguido se ordenó escuchar en diligencia de versión libre al abogado cuestionado. Versión libre. Indicó el disciplinado que tuvo conocimiento de la sanción con ocasión de una constancia secretarial del Juzgado 2º de Familia colocó a principios del mes de febrero de 2015, antes no tenía conocimiento de la

sanción, por cuanto estaba pendiente de la notificación de la resolución de segunda instancia donde se estaba surtiendo el recurso de apelación contra 4 Folios 5,9,78 5 Folios 7-8 6 Folios 36-37 y cd c.o. la sanción impuesta; expuso que en el mes de febrero de 2015 solicitó copias del proceso de sucesión adelantado en el Juzgado 2º de Familia de Pereira, para aportarlas al proceso de pertenencia tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná. Aceptó haber participado en la audiencia celebrada en el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná los días 23 al 25 de febrero de 2015, sin saber que se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión. Adujo notificarse del fallo sancionatorio de primera instancia, pero no recordar haberse notificado del fallo de segunda instancia, así como tampoco recibir alguna comunicación del mismo y que solo se vino a enterar a principios del mes de marzo de 2015 con ocasión de la constancia anteriormente reseñada. Reseñó no haber estado pendiente del trámite del proceso disciplinario cuando estuvo en segunda instancia surtiendo el recurso de apelación. En esta etapa se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: - Ampliación de queja de la señora Enith Ríos Díaz, rendida el 1º de diciembre de 2015, en la que se ratificó de la queja instaurada y en síntesis refirió los mismos presupuestos de la queja; indicó haberse enterado de la sanción del abogado, al revisar el proceso de sucesión

adelantado en el Juzgado 2º de Familia de Pereira.7 - Diligencia de declaración juramentada del señor David Ríos Díaz rendida el 8 de marzo de 2016, en la que manifestó que el abogado 7 Cd audiencia c.o. ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, fue su apoderado dentro de los procesos de pertenencia adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y de Sucesión adelantado en el Juzgado 2º de Familia de Pereira. Refirió que el abogado no le informó que se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, que sólo se enteró cuando en el Juzgado de Familia de Pereira le informó de la sanción; que una vez dialogado con el abogado contrató a otro abogado para que lo representara y que una vez terminó la sanción del abogado volvió a otorgarle poder para actuar; toda vez que consideró que el profesional del derecho ha defendido bien sus intereses sin causarle ningún perjuicio.8 - Oficio Nº 029 del 14 de enero de 2016, suscrito por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná – Caldas en el que indicó las actuaciones surtidas por el abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, dentro del proceso de pertenencia Nº 2013-00109 adelantado en ese despacho; remitiendo copia de las piezas procesales en las que actuó.9 - Diligencia de notificación personal del 31 de octubre de 2014, al abogado Alexander Delgado Rodríguez, del fallo de segunda instancia proferido el

17 de septiembre de 2014, que confirmó la sanción de 12 meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ dentro del proceso disciplinario 2011 00338 01.10 8 Cd audiencia 8 de marzo de 2016 c.o. 9 Folios 40-58 c.o. 10 Folios 69-77 c.o. - CD audiencia pública del 24 de febrero de 2015 dentro del proceso verbal de Pertenencia, Nº 2013-00109-00 adelantado en el juzgado Civil del Circuito de Chinchiná Caldas, y en la que el abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ se identificó como apoderado de la parte demandante.11

3. Calificación Jurídica. El 8 de marzo de 201612, el Seccional de instancia luego de dar traslado de la documental allegada al proceso, realizó un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, y efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al profesional del derecho investigado por la presunta incursión en las faltas contempladas en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29-4 y el artículo 34 literal c ibídem ambas a título de Dolo, de la siguiente manera: …”Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (...) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto…” …” Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio

ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional...” 11 Cd c.o. 12 Folios 67-68 y cd En sustento de los cargos enrostrados, el Instructor de Instancia, una vez realizado el recuento de las pruebas obrantes en el proceso, indicó que el togado no obstante estar suspendido en el ejercicio de la profesión, actuó dentro del proceso de pertenencia Nº 2013-00109, en la audiencia pública de febrero 25 y 26 de 2015. Manifestó el a quo que obra constancia que el abogado tenia pleno conocimiento de que se encontraba suspendido de la profesión al momento de participar en la audiencia llevada a cabo los días 25 y 26 de febrero de 2015, pues obra constancia de notificación de la sentencia del 31 de octubre de 2014. Refirió que el abogado tampoco le informó a su cliente que se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, siendo su deber hacerlo a efecto que su poderdante tomara alguna determinación respecto del tema. Expuso que la comisión de estas faltas se produjo a título de dolo, debido al conocimiento que posee el abogado sobre la ilicitud de su actuar.13 3.1. Pruebas. En la misma audiencia el Magistrado sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado al disciplinado, quien reiteró no tener conciencia de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por cuanto padece enfermedad mental de esquizofrenia que le hace perder la conciencia por momentos, solicitando se realice un dictamen médico legal en

el que se evalúe su condición médica toda vez que en el año 1991 fue víctima de un atentado contra su humanidad, quedando con lesiones cerebrales que le ocasionan ataques epilépticos generalizados, motivo por el 13 Folio 67 y Cd c.o. cual pudo haber olvidado que le fue notificada la sanción de segunda instancia. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio Nº 503 del 5 de abril de 2016, suscrito por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná – Caldas en la que remitió copia de toda la actuación surtida dentro del proceso verbal de pertenencia Nº 2013-00109 adelantado en ese despacho; remitiendo copia de las piezas procesales en las que actuó.14 - Oficio Nº 0365 del 12 de abril de 2016, suscrito por el Juzgado 4º de familia de Pereira, en el que el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná – Caldas indicó haber recibido de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura relación de abogados sancionados entre ellos el abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses, a partir del 4 de noviembre de 2014, motivo por el cual con auto del 5 de mayo de la misma anualidad ordenó la compulsa de copias ante la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a fin de investigar la conducta del abogado quien se encontraba

en calidad de apoderado dentro del proceso de sucesión adelantado en ese despacho Nº 2013 00059.15 - Oficio Nº 349-2016 del 12 de abril de 2016, suscrito por el Grupo de Psicología y psiquiatría Dirección Seccional Caldas del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que informaron que para poder 14 Folio 81 c.o. y cuadernos anexos 1-2 15 Folios 82-84 c.o. tramitar la valoración médico legal del abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, se deben allegar con anterioridad copia del proceso y copia de la historia clínica de la persona que se va a evaluar.16

4. Audiencia de Juzgamiento. Se surtió en sesiones del 19 de abril de 201617, 26 de enero18 y 14 de febrero de 201719.

En sesión del 19 de abril de 2016, se corrió traslado al disciplinado de la documental aportada, en especial del oficio en el que el Grupo de Psicología y psiquiatría Dirección Seccional Caldas del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, informó que para poder tramitar la valoración médico legal del abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, se deben allegar con anterioridad copia del proceso y copia de la historia clínica de la persona que se va a evaluar; motivo por el cual se requirió al abogado para que allegara al despacho copia de la historia clínica para poder adelantar el trámite; el abogado refiere que debe solicitar la copia de la historia clínica

desde que sucedió el atentado mismo que fue en la ciudad de Cúcuta en el año de 1991, por lo que pide un tiempo prudencial a efecto de allegarla. En sesión del 26 de enero de 2017, previa declaratoria de persona ausente del disciplinado y designación de defensora de oficio, se desistió de la prueba referente a solicitar el dictamen médico legal, toda vez que transcurridos 9 meses desde que se requirió al abogado para que aportara copia de la historia clínica, éste ha hecho caso omiso. Acto seguido, el Seccional de Instancia declaró cerrado el ciclo probatorio. 16 Folio 85.c.o. 17 Folio 86 y cd c.o. 18 Folio 129 y cd c.o. 19 Folio 133 y cd c.o. 4.1.- Alegatos de Conclusión. En sesión del 14 de febrero de 2017, el a quo negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia presentada por el disciplinado, toda vez que no aportó prueba siquiera sumaria de la justificación aducida, no se ha presentado a las audiencias, siendo necesario nombrarle defensora de oficio; respecto de estar a la espera de que le sea entregada la copia de la historia clínica, indicó que ya se declaró cerrada la etapa probatoria aunado a que no se puede estar indefinidamente a la espera que el disciplinado aporte la documentación requerida toda vez que ha transcurrido un tiempo más que prudente para que lo hiciera. Acto seguido el Instructor de instancia concedió la palabra a la defensora de oficio para que presente alegatos de conclusión quien expuso que las

actuaciones que hizo su prohijado debían presumirse de buena fe, sin la intención dañina de vulnerar el ordenamiento jurídico, ya que las mismas se encaminaron a salvaguardar los intereses de su cliente, quien se encontraba satisfecho con sus servicios conforme a su testimonio. Señaló que el disciplinado solo se enteró que estaba suspendido de la profesión en el mes de marzo del año 2015, cuando el Juzgado Cuarto de Familia había informado de su suspensión en el ejercicio de la profesión, y que desconocía de tal sanción debido a que padecía de ataques de epilepsia, lo cual le hace perder la memoria. En cuanto a no haber aportado la historia clínica a efecto de realizar la valoración médico legal, expuso que se debió a que las entidades prestadoras de salud de Cúcuta -ciudad donde ocurrió el evento desencadenante de la incapacidadno le habían facilitado la historia clínica para demostrar tal situación; aunado a que como el despacho no le fijó un plazo para entregar la historia clínica, aún estaba a la espera de la misma, por ende existía excusa para su demora. En los anteriores términos solicitó la absolución de su defendido y en consecuencia se decretara la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias. El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante proveído del 31 de mayo de 2018, sancionó al abogado

ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en el artículo 39 y artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibídem.20 Indicó el Seccional de instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario se encontró demostrada la relación abogado cliente entre el profesional del derecho Alexander Delgado Rodríguez y el señor David Ríos Díaz, quien lo contrató para presentar una demanda de pertenencia y no obstante, de estar suspendido en el ejercicio de la 20 Folios 142-154 c.o. profesión, continuó actuando en el proceso, además de no enterar a su cliente sobre tal circunstancia, estando incluso al tanto del trámite hasta que se produjo el fallo de primera instancia, cuando el juez se percató de la sanción que pesaba en su contra. Respecto del primer cargo indicó que se demostró con certeza que el abogado no obstante estar suspendido en el ejercicio de la profesión, actuó dentro del proceso de pertenencia Nº 2013-00109, en la audiencia pública de febrero 24, 25 y 26 de 2015; teniendo pleno conocimiento de que se encontraba suspendido de la profesión al momento de participar en la audiencia llevada a cabo para esas fechas, pues obra constancia que el abogado se notificó personalmente de la sentencia del 31 de octubre de

2014. En cuanto a los argumentos defensivos consideró: … “la Sala decretó que fuese auscultado por un profesional de Medicina Legal, pero el abogado pese a que se le solicitó en varias oportunidades que allegara su historia clínica no hizo lo necesario para tal fin, lo cual impidió por su negligencia la práctica del examen, de ahí que su excusa no tuviera ningún peso probatorio. (…) No es dable predicar como lo hace el profesional luego del pliego de cargos y la abogada defensora que el disciplinado desconocía la suspensión de que era objeto, porque había sido objeto de un atentado el cual tuvo como consecuencia que tuviese ataques de epilepsia que conllevaban perdida de la memoria, ya que en primer lugar tal afirmación es carente de prueba en este proceso, no obstante que la Sala le brindó todas las oportunidades al profesional para que presentara su historia clínica y se le practicara el correspondiente dictamen por el medico experto de medicina legal, además porque no es lógico que el abogado ejerza cabalmente su profesión al presentar la demanda, actué en varios procesos y olvide que se notificó de la trascedente sentencia que lo inhabilitaba por espacio de un año para litigar, pero es válido advertir que a sabiendas que estaba suspendido decidió continuar ejerciendo la profesión…” En cuanto al segundo cargo refirió que el abogado no le informó a su cliente que se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, siendo su deber hacerlo a efecto que su apoderado tomara alguna determinación respecto del tema; situación que ocultó varios meses, hasta que el Juez de

conocimiento de uno de los procesos le informó al cliente la existencia de la sanción. La anterior conducta a juicio del a quo, se realizó a título de DOLO, en el entendido que el abogado conocía de la ilicitud de su comportamiento y se autodeterminó hacia la realización de la conducta, calló de forma deliberada que había sido objeto de una sanción de tipo disciplinario, con el ánimo de desviar en su cliente el manejo del asunto. Ello, aunado a que a sabiendas que se encontraba impedido para ejercer la profesión, actuó dentro del proceso de pertenencia asistiendo a la audiencia realizada los días 24 al 26 de febrero de 2015, lapso en el cual se encontraba vigente una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión. Respecto a la sanción impuesta de SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a dos (2) SMMLV, el a quo tuvo en cuenta que el abogado registra antecedentes disciplinarios, igualmente la gravedad del comportamiento que generó un impacto negativo en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, y la modalidad dolosa de las conductas, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente conforme lo descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado disciplinado y su defensora de oficio interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos: Disciplinado. En argumentos similares a los vertidos con anterioridad expuso

que para la fecha en que asistió a la audiencia en el Juzgado de Chinchiná- Caldas, no era consciente de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, dada su discapacidad consistente en ataques epilépticos, lo que hace que pueda perder memoria de algunas cosas; motivo por el cual solicitó dictamen médico-legal sobre el tema, misma que no se practicó porque para su realización se exigió “copia de la historia clínica sobre la atención inicial del hecho traumático”, documentación imposible de allegar, por cuanto la atención ocurrió en 1991 en la ciudad de Cúcuta, en la extinta Clínica del Seguro Social, sin que fuera posible encontrarla. Refirió que este examen era fundamental para demostrar la ausencia de responsabilidad, situación que hace presumir una duda razonable en su actuar. Con base en lo afirmado, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta y la consecuente absolución de las faltas endilgadas.21 Defensora de oficio. Refirió que las actuaciones de su defendido no se hicieron con el fin engañar a su cliente, ni con el ánimo de transgredir los intereses de su representado, al contrario, se demostró que defendió las pretensiones del representado ante el Juzgado Civil Circuito de Chinchiná. Expuso que el abogado disciplinado manifestó en audiencia de pruebas y calificación provisional que padecía una condición médica que le hacía perder la memoria, padecimiento que si bien es cierto no fue acreditado en este proceso no se puede descartar de plano. Con base en lo afirmado, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta y la

consecuente absolución del abogado disciplinado, o en su defecto la rebaja de la sanción. 22 Concesión del recurso de apelación. El a quo, con auto del 27 de agosto de 2018, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado.23 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. 21 Folios 159-160 c.o. 22 Folio 161 c.o. 23 Folio 163 c.o. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de

rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en

derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante24. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado y su defensora de oficio, contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 31 de mayo de 2018, en la cual sancionó al abogado ALEXANDER DELGADO

RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en el artículo 39 y artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibídem, normativa que establece: …”Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (...) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; …” …”Articulo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional...” …”Articulo 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión...” Esta Corporación destaca en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas, guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Así las cosas, se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por infringir sus deberes de actuar con lealtad en sus relaciones profesionales, así como por el ejercicio ilegal de la profesión, y por ende responsable de incurrir en las conductas descritas en el artículo 34 literal d y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 Del concurso aparente de falta

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