CSDJ - F17001110200020150012501ADJUNTA20180712101842-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150012501ADJUNTA20180712101842-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201500125 01 (15245-35) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1 de fecha 22 de septiembre de 2017, mediante la cual sancionó con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado ETELBERO GRAJALES GÓMEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la compulsa de copias ordenadas el 11 de marzo de 2015 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá contra el abogado ETELBERTO GRAJALES GÓMEZ, toda vez que el profesional del derecho había sido designado como curador Ad-litem para asistir a la
menor LAURA MELISA HENAO RÚA, al interior de un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho entre la señora JHADIRA AMALIA RÚA SÁNCHEZ y el señor ERNESTO DE JESÚS HENAO, sin embargo no cumplió con la representación estipulada. (fl. 1-9 c.o. primera instancia y audios). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor ETELBERTO GRAJALES GÓMEZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 12.558.500 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 144.421. Igualmente la Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó el domicilio profesional 1 Magistrado Ponente JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en Sala Dual con el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ. registrado del abogado GRAJALES GÓMEZ. (fl. 10 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 26 de abril de 2015, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor ETELBERTO GRAJALES GÓMEZ, la práctica de algunas pruebas y fijó hora y fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. (fls. 11-12 c.o. primera instancia). 4.- La Secretaría de esta Corporación remitió certificado de antecedentes disciplinarios del implicado, en el cual no registra sanciones disciplinarias a fecha 31 de mayo de 2015 (fl. 15 c.o. primera instancia). 5.- Después de varias citaciones al disciplinado para su
comparecencia, el 2 de junio 2015 se emplazó al doctor ETELBERTO GRAJALES GÓMEZ, con el fin de ser notificado del auto de apertura en su contra. (fl. 16 c.o. primera instancia). 6.- La Sala a quo comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, con el fin de notificar personalmente al abogado disciplinado del auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra, la cual fue surtida personalmente el 5 de junio de 2015. (fls. 1920 c.o. primera instancia). 7.- El abogado encartado radicó memorial, solicitando aplazamiento de las diligencias a desarrollar, excusándose en motivos laborales. (fls. 22-25 c.o. primera instancia). 8.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, remitió con oficio radicado el 26 de junio de 2015, en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso verbal radicado con No. 201400240, promovido por la señora Jhadira Amalia Rúa Sánchez contra herederos del causante Ernesto de Jesús Henao. (fl. 27 c.o. primera instancia). 9.- El Juez Disciplinario, mediante auto del 14 de julio de 2015, accedió a la solicitud de aplazamiento radicada por el abogado GRAJALES GÓMEZ. (fl. 28 c.o. primera instancia). 10.- Se inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 26 de agosto de 2015 por el Magistrado de Instancia, contando con la presencia del abogado disciplinado y el Ministerio Público, adelantó las siguientes diligencias:
-Versión libre y espontánea del abogado encartado: Indicó que fue notificado por el Juzgado de conocimiento, suministrándole copia de la demanda y sus anexos, pero se le extravió la agenda que manejaba en ese momento, por lo tanto no constató sobre dicho encargo. Afirmó que fue un descuido por su parte, enterándose que había sido designado curador cuando lo notificó la Sala Disciplinaria de la investigación en su contra. -El a quo decretó como pruebas, oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá para que allegara copia del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, siendo demandante la señora Jhadira Amalia Rúa y expedir certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, por tanto las diligencias fueron suspendidas para continuar el 27 de octubre de 2015. (fl. 31 c.o. primera instancia y audio). 11.- El encartado radicó oficio solicitando aplazamiento de las diligencias, por lo que el Juez Disciplinario, fijó nueva fecha para adelantar las mismas el 19 de enero de 2016, siendo comunicado ello al disciplinado, sin embargo nuevamente allegó memoriales el encartado solicitando prorrogas de manera reiterada, a lo cual accedió el despacho, fijando diferentes fechas, pero a pesar del intento por realizarlas, no fue posible. (fls. 32-48 c.o. primera instancia). 12.- Con auto del 7 de abril de 2016 el Magistrado de Instancia dando aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, le designó defensora de oficio al abogado investigado, en aras de garantizar los principios de
economía procesal y acceso a la justicia. En consecuencia le fue notificada la designación de defensora de oficio a la doctora DINA ROSA LÓPEZ SÁNCHEZ. (fl. 49 c.o. primera instancia). 13.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 24 de mayo de 2016, el Director del proceso dejó constancia de la presencia de la abogada de oficio designada, adelantando las siguientes actuaciones: -El a quo realizó la respectiva inspección judicial al expediente arrimado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá. -Calificación jurídica de la conducta: El Magistrado Sustanciador formuló cargos contra el doctor ETELBERTO GRAJALES GÓMEZ, por encontrar su comportamiento adecuado a la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por la presunta trasgresión del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, tal como le preceptúa el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad. Lo anterior, toda vez que el doctor GRAJALES GÓMEZ, fue designado dentro de la terna de abogados para ocupar el cargo de Curador Adlitem de la menor Laura Melisa Henao Rúa, al interior del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, con radicado No. 2014-00240, contra herederos determinados e indeterminados del señor Ernesto de Jesús Henao, adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, pero abandonó por completo
el compromiso, a pesar de haber sido notificado para ello el 23 de octubre de 2014, dejando de contestar la demanda, como tampoco asistió el 11 de marzo de 2015 al trámite de la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se agotó la conciliación, saneamiento del proceso, fijación de los hechos del litigio, el interrogatorio a la parte demandante, decreto de pruebas y se produjo sentencia declarándose la unión marital de hecho, dejando constancia el Juez de conocimiento que el doctor GRAJALES GÓMEZ no se había presentado a la misma, ni había contestado la demanda. -La defensora de oficio del encartado, reiteró valorar las pruebas allegadas al plenario. -El a quo dio por terminadas las diligencias, no sin antes ordenar la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios del encartado. (fl. 51 c.o. primera instancia y audio). 14.- La Secretaría de Sala, allegó los antecedentes disciplinarios del encartado, en el cual no se evidenciaba sanción alguna en su contra. (fl. 54 c.o. primera instancia). 15.- La Audiencia de Juzgamiento tuvo lugar el 2 de agosto de 2016, en la cual el Magistrado de Instancia concedió la palabra al abogado disciplinado y dejó constancia de su comparecencia. -Argumentos defensivos del abogado disciplinado ETELBERTO GRAJALES GÓMEZ: Manifestó que si bien fue notificado de la designación de curador Ad Litem, para aquellos días había extraviado su agenda, por lo que se vio en la necesidad de agendar nuevamente fechas, pensando que no tenía nada pendiente.
Afirmó que no tuvo la intención de perjudicar a su representada Laura Melisa Henao Rúa, sin embargo no estaba en su cabeza ser curador ad litem, se notificó de forma involuntaria, por lo tanto solicitó ser absuelto de los cargos endilgados. (fl. 55 c.o. primera instancia y audio). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en sentencia del 22 de septiembre 2017, sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado ETELBERTO GRAJALES GÓMEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo indicó que el profesional no obstante, haber asumido el encargo de curador ad litem no representó los intereses de su prohijada en debida forma, pues se notificó del encargo y recibió copia de la demanda y sus anexos, empero no contestó la demanda, ni se hizo presente a la audiencia de trámite y juzgamiento, es decir su actuación fue totalmente nula. Enunció el fallador de instancia, que el abogado faltó al deber de celosa diligencia con el que los profesionales del derecho deben atender sus encargos, de manera oportuna, eficiente y eficaz, no es dable decir que se le perdió su agenda o que se le embolataron los papeles que contenían la demanda para contestarla, por la potísima razón que al notificarse tuvo que revisar el contenido de la misma, establecer los términos para la contestación y estar pendiente del
trámite de las audiencias, lo cual no hizo, a sabiendas que se encontraba debidamente inscrito como curador ad litem. Indicó el Magistrado Sustanciador, que el abogado encartado no registraba antecedentes disciplinarios, y de acuerdo al grado de culpabilidad en que actuó, a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, era dable afectar al doctor GRAJALES GÓMEZ con la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (fls. 58-67 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 16 de mayo de 2018 y ordenó correr traslado al Ministerio Público y allegar los antecedentes disciplinarios del investigado. (fl. 5 c.o segunda instancia). 2.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó confirmar la sentencia consultada, teniendo en cuenta que el investigado solo intentó presentar excusas de la incursión en su falta disciplinaria, dejando igualmente de aclarar en qué fecha se le extravió su agenda, con lo cual se hacía difícil determinar si tal hecho incidía en su comportamiento, por tanto al notificarse personalmente de la designación en calidad de curador ad litem, debía contestar oportunamente la demanda en calidad de representante de la menor Laura Melisa Henao, lo cual no realizó. Adujo que no era difícil ni dispendioso presentarse en los despachos judiciales a preguntar sobre los asuntos que se estaban tramitando y en los cuales ostentaba la calidad de curador, toda vez que el
municipio de Puerto Boyacá en el cual trabajaba el abogado encartado únicamente se encontraban cinco Juzgados, por lo tanto su desidia lo hizo incursionar en la falta contra la debida diligencia profesional. (fls. 14-16 c.o. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado No. 455778, en el cual se evidencia que el abogado acusado no registraba sanción alguna. (fl. 17 c.o. segunda instancia). Asimismo indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias en contra del doctor ETELBERTO GRAJALES GÓMEZ. (fl. 18 c.o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor ETELBERTO GRAJALES GÓMEZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 12.558.500 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 144.421. (fl. 10 c.o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado ETELBERTO GRAJALES GÓMEZ se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es
la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que
el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el
derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado ETELBERTO GRAJALES GÓMEZ fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que el profesional del derecho encartado fue designado el 10 de octubre de 2014 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá como curador Ad-litem, dentro del proceso de unión marital de 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. hecho entre compañeros permanentes Jhadira Amalia Rúa Sánchez y
Ernesto de Jesús Henao, toda vez que existía una menor Laura Melisa Henao Rúa, a la cual debían garantizarle sus derechos y velar por sus intereses. Así mismo reposa en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho con radicado No. 2014-00240, que al doctor GRAJALES GÓMEZ, se le comunicó de dicha designación el 21 de octubre de 2014 y a la vez se notificó personalmente el 23 del mismo mes y año, entregándole copia de demanda y los respectivos anexos, evidenciándose ello del folio 1 al 9 del cuaderno original de primera instancia. Y si bien el doctor ETELBERTO GRAJALES GÓMEZ, se enteró de dicha designación, en ningún momento contestó la demanda en representación de la menor Laura Melisa Henao Rúa, por tanto el 6 de febrero de 2015 el Juzgado de conocimiento citó para audiencia con el fin de dar trámite y adelantamiento al proceso de marras, sin embargo el 11 de marzo de 2015 se realizaron todas las diligencias encaminadas a resolver el litigio, en las cuales se concluyó el trámite de conciliación, saneamiento del proceso, fijación de los hechos, interrogatorio de parte, decreto de pruebas y finalmente la sentencia que declaró la unión marital de hecho como pretensión principal, tramites en los cuales el encartado brilló por su ausencia. Por tanto, en el presente caso la Sala encuentra probado el incumplimiento de los deberes profesionales del doctor GRAJALES GÓMEZ, teniendo en cuenta que no propendió por los intereses, en calidad de curador Adlitem de la menor Laura Melisa Henao Rúa,
obrando en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, conllevando a configurar la falta disciplinaria imputada en el pliego de cargos, plasmada en el artículo 37 numeral 1°, lo cual se puede confrontar del folio 1 al 9 del cuaderno original de primera instancia y en el cd donde se encuentra el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes
funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P.
Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado ETELBERTO GRAJALES GÓMEZ, vulneró el deber a la debida diligencia profesional, fue completamente inoperante en las gestiones encomendadas, pues no contribuyó en nada respecto al proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, en el cual había sido designado en auto del 10 de octubre de 2014 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, para que representara los intereses de la menor Laura Melisa Henao Rúa, lo cual no realizó, sumado a que se había notificado de dicha designación el 23 de octubre de la misma anualidad y se le había realizado entrega de la demanda y sus anexos. (fl. 5 c.o. primera instancia). Cabe resaltar que el disciplinado en su condición de curador Ad-litem designado, tenía la obligación de representar los intereses de su prohijada dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital, comportamientos omisivos que sin duda vulneran el deber de obrar con celosa diligencia en los encargos profesionales. Y el encartado no allegó elementos de convicción que demostraran una causal de ausencia de responsabilidad, lo que es inaceptable para esta Colegiatura, denotando el comportamiento indiligente del doctor GRAJALES GÓMEZ En el plenario está demostrado que el investigado vulneró con su actuar el deber profesional del abogado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales sin demostrar justificación
alguna, por lo que la indiligencia dentro del pluricitado proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho con radicado No. 2014-00240, se notó el actuar omisivo e indiligente del encartado. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a
título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentem
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